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RECURSO DE REVISIÓN

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Crédito declarado “por no presentado”. Acceso al incidente. Fundamento. PODER APUD ACTA. Otorgamiento en sede laboral. Presentación en sede concursal. Valor
Las categorías de créditos que estipulan los artículos 36 y 37, LC, han merecido la actuación del pretorio, creando alternativas no pautadas específicamente, tales como la que tiene el crédito por “no presentado”. El fallo en estudio integra el sistema legal y advierte que esta categorización también habilita el recurso de revisión del artículo 37, LC.

1– Si bien de la letra de la ley surge claramente que la resolución que declara «admisibles o inadmisibles» los créditos es susceptible de revisión (art. 37, LCQ), de ello no se sigue que en los supuestos en que se tenga por «no presentado» a quien solicita la verificación le esté vedada esta vía procedimental. En este aspecto, el sentido de la norma finca en evitar impugnaciones contra los créditos que resultaron derechamente verificados, pero ello no implica restringir el acceso al incidente de revisión de una solicitud que se tuvo por «no presentada»; máxime teniendo en cuenta que esta última es una categoría creada por la jurisprudencia y adoptada por la «práctica tribunalicia», pero que no surge de la ley.

2– Si la categoría de «no presentado» no existe en el ordenamiento concursal, y si en la especie la solicitud del incidentista reunía las condiciones establecidas por la ley para articular la revisión –petición de verificación de crédito, presentada temporáneamente, que resultó observada–, y la propia jueza le dio trámite como tal, no pueden establecerse distinciones que la propia ley no realiza, aplicando de este modo mayor rigor a la conducta de las partes que a la judicial, al pretender posteriormente que el trámite correcto era el de la verificación tardía y teniendo en cuenta además que desde el punto de vista procedimental ambos incidentes poseen idéntico trámite (arts. 280 y ss., LCQ).

3– De la directa télesis de las normas del código de rito que regulan la materia se desprende que el poder conferido para un pleito determinado comprende la facultad de seguirlo en todas sus instancias, habilitando al mandatario no sólo a continuar su trámite, sino también a «promover y contestar todos los incidentes a que hubiere lugar» (arts. 90 y 93, CPC), entendiéndose razonablemente que –salvo revocación o cesación del mandato– su duración se extiende hasta la finalización del pleito, momento en el que se cumple acabadamente la misión del apoderado.

4– En el supuesto en análisis, en el que la apertura del concurso produjo la atracción hacia el fuero concursal de los juicios contra el concursado iniciados (art. 21, LCQ), desviándose por imperio de la ley la competencia del juez laboral hacia el concursal, debiendo someterse por tanto el acreedor laboral cuyo crédito se encuentre controvertido al procedimiento verificatorio (art. 21, inc. 5, LCQ), no puede dudarse que la solicitud de verificación constituía una continuación del pleito iniciado en sede laboral, en el cual se había conferido el poder, subsistiendo por ende el mandato conferido por poderdante.

5– Se comparte la doctrina que sostiene que “quienes restringen estrictamente el valor de la firma a ruego (únicamente para los instrumentos públicos), confunden la validez del documento con su fuerza probatoria, aspecto que en materia procesal adquiere mayor relevancia desde que resulta un principio indiscutido la posibilidad de ratificar o convalidar en cualquier momento los actos realizados por el firmante”.

6– Partiendo de la premisa establecida en el inc. 9, art. 273, LCQ, la prueba de la existencia de la relación laboral que sustentaría el crédito cuyo reconocimiento se reclama debe juzgarse por las normas de Derecho del Trabajo que rigen la materia. Ahora bien, el demandado –concursado– no acompañó elemento alguno que probase tal circunstancia (recibos de pago de jornal, testimoniales), y por otra parte resulta difícil sostener que la explotación de un inmueble rural de 1.800 hectáreas se realizaba únicamente con empleados transitorios, máxime cuando allí vivía una familia de la zona. En consecuencia, si las afirmaciones del actor resultan respaldadas por la prueba por él aportada y no desvirtuadas por otro elemento convincente, la aplicación del principio in dubio pro operario imperante en la materia (arts. 7 ley 22248, 9 y 11, LCT), el principio protectorio y especialmente la presunción establecida en el art. 23, LCT, respecto de la existencia de un contrato de trabajo –en concordancia con el art. 22 de la citada ley 20744–, tornan admisible la pretensión del acreedor.

C3a. CC Cba. 25/3/04. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: Juz.33 CC Cba. “Gaitán Ramón Antonio c/ Cravero Tomás Humberto –Concurso Preventivo –Incidente de Revisión”

2a. Instancia. 25 de marzo de 2004

¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por las partes?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

En la especie, mediante la Sent. 339/01, la jueza resuelve rechazar la revisión incoada por acreedor laboral, por entender que la vía elegida para lograr el reconocimiento de su crédito tras haberlo tenido por «no presentado» en la etapa de verificación no era la correcta, desde que en su opinión, la enumeración de los supuestos de acreencias susceptibles de revisión es taxativa, resultando aplicable únicamente para los supuestos de créditos declarados verificados o admisibles (art. 37, 2° párr., LCQ) y no para casos como el sublite donde se cuestionan aspectos de índole «formal», específicamente la supuesta falta de la personería invocada por el letrado del Sr. Gaitán. En consecuencia, siguiendo el razonamiento de la a quo, el acreedor debió haber recurrido a la verificación tardía, aunque considera que al no encontrarse indicada expresamente por la ley la solución que propugna, corresponde imponer las costas por el orden causado. Contra la mentada resolución se alzan sobre el fondo, el revisionista, y respecto de la imposición de costas y de las regulaciones de honorarios, los letrados del concursado y la síndico y sus asesores. I.a. Ingresando al análisis de los agravios esgrimidos por el incidentista –recurso que corresponde examinar en primer término–, del estudio de las constancias de la causa y de la evolución de su trámite se desprende, en mi opinión, que la apelación resulta de recibo. En primer lugar, con referencia a la elección de la vía elegida por el acreedor para lograr el reconocimiento de su crédito tras el fracaso de la verificación que intentara tempestivamente, no comparto la postura adoptada por la jueza, desde que luce no sólo extremadamente rigorista desde el punto de vista formal –repárese que resulta el argumento suficiente para fundar el rechazo de la incidencia–, sino hasta errónea. En efecto, si bien de la letra de la ley surge claramente que la resolución que declara «admisible o inadmisible» los créditos es susceptible de revisión (art. 37, LCQ), de ello no se sigue que en los supuestos en que se tenga por «no presentado» a quien solicita la verificación le esté vedada esta vía procedimental. En este aspecto, el sentido de la norma finca en evitar impugnaciones contra los créditos que resultaron derechamente verificados, pero ello no implica restringir el acceso al incidente de revisión de una solicitud que se tuvo por «no presentada»; máxime teniendo en cuenta que esta última, como acertadamente lo aclara la a quo, es una categoría creada por la jurisprudencia y adoptada por la «práctica tribunalicia», pero que no surge de la ley. Consiguientemente, si la categoría de «no presentado» no existe en el ordenamiento concursal, y si en la especie la solicitud del incidentista reunía las condiciones establecidas por la ley para articular la revisión –petición de verificación de crédito, presentada temporáneamente, que resultó observada–, y la propia jueza le dio trámite como tal (cfr. proveído de fecha 16/IX/99), no pueden establecerse distinciones que la propia ley no realiza, aplicando de este modo mayor rigor a la conducta de las partes que a la judicial, al pretender posteriormente que el trámite correcto era el de la verificación tardía y, teniendo en cuenta además que desde el punto de vista procedimental ambos incidentes poseen idéntico trámite (arts. 280 y ss., LCQ). Por otra parte, no se desconoce que generalmente se recurre a la interposición de un incidente de verificación tardía ante la declaración de «no presentada» una solicitud de verificación, pero ello se debe a que normalmente esa sea la única vía temporalmente subsistente, tras el transcurso del plazo de veinte días establecido en el art. 37, ley 24522. En concordancia con esta posición se ha pronunciado obiter dicta con anterioridad este Tribunal, al sostener que ante insuficiencias de carácter formal que incidieron en tener por no presentado un pedido de verificación «no quiere decir que el acreedor quede irremisiblemente obligado a promover un incidente de verificación tardía, pues si entiende que el magistrado se ha equivocado, bien puede insistir en que su demanda verificatoria satisface todas las exigencias formales y articular la correspondiente revisión, para que se corrija la decisión y se juzgue el fondo. Caso contrario, quedaría sin más condenado al pago de las costas de la insinuación tardía. Pero si a la postre la revisión resulta rechazada por sentencia firme que confirma la insuficiencia formal del pedido, no hay cosa juzgada que pueda impedir la reproducción de la solicitud verificatoria vía verificación tardía.» (del voto del Dr. Carlos Gavier Tagle en autos «Albertengo Abelardo y Hugo -Incidente de Verificación Tardía en: Grion Jorge Artero -Quiebra Pedida-«, Sentencia 59/01). b. Ahora bien, desestimado el argumento referido a la idoneidad de la vía adoptada para lograr un nuevo juzgamiento para el reconocimiento del crédito, corresponde considerar si resultan procedentes las objeciones de índole formal referidas a supuestas deficiencias en la acreditación de la personería invocada por el letrado del Sr. Gaitán, reeditadas en esta instancia por el apoderado de la concursada, quien solicita se declare desierto el recurso interpuesto por el doctor Bossi, por haber expresado agravios quien carece de representación procesal. Reexaminando los antecedentes de la causa, surge que el letrado del hoy revisionista se presentó ante el síndico a verificar un crédito laboral en nombre y representación del señor Gaitán, acreditando su calidad de apoderado con una copia certificada del poder apud-acta de fecha 23/IV/97, labrado en el Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Alta Gracia, para los autos «Gaitán, Ramón A. c/ Tomás H. Cravero- Demanda Laboral», juicio que prosiguió ante la Sala Tercera Laboral de esta ciudad (cfr. certificado de fecha 1/III/99). La mentada solicitud verificatoria fue observada por el concursado y la Sindicatura en virtud de no haber acompañado antecedentes que comprobasen la relación laboral alegada por el acreedor (copias de fs. 6/7), razones de índole sustancial que ni siquiera fueron consideradas por la jueza desde que entendió que el instrumento presentado por el doctor Bossi, en virtud de tratarse de un poder especial para un pleito determinado, no acreditaba el mandato invocado en la especie (Considerando III de la resolución en ataque). Adelantando opinión, debo reconocer que en este aspecto tampoco comparto la postura de la a quo. Desde mi punto de vista, de la directa télesis de las normas del código de rito que regulan la materia se desprende que el poder conferido para un pleito determinado comprende la facultad de seguirlo en todas sus instancias, habilitando al mandatario no sólo a continuar su trámite, sino también a «promover y contestar todos los incidentes a que hubiere lugar» (arts. 90 y 93, CPC), entendiéndose razonablemente que –salvo revocación o cesación del mandato– su duración se extiende hasta la finalización del pleito, momento en el que se cumple acabadamente la misión del apoderado (cfr. Ferrer Martínez, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, p. 229). En el supuesto en análisis, en el que la apertura del concurso del Sr. Cravero produjo la atracción hacia el fuero concursal de los juicios contra él iniciados (art. 21, LCQ), desviándose por imperio de la ley la competencia del juez laboral hacia el concursal, debiendo someterse por tanto, el acreedor laboral cuyo crédito se encuentre controvertido al procedimiento verificatorio (art. 21, inc. 5, LCQ), no puede dudarse que la solicitud de verificación constituía una continuación del pleito iniciado en sede laboral, en el cual se había conferido el poder, subsistiendo por ende el mandato conferido por Gaitán. En este sentido se han expedido la doctrina y jurisprudencia nacionales al interpretar el art. 51, CPCN, sucinto correlato del art. 93, CPC, habilitando al mandatario a cumplir todos los actos procesales con independencia de la instancia de que se trate, así como para intervenir en toda cuestión objeto del pleito, aun en supuestos de juicios conexos; aclarando que el poder especial no puede extenderse a otros pleitos que no guardan conexión o que no configuran su consecuencia natural (cfr. Palacio/Alvarado Velloso, Código Procesal Civil de la Nación, Comentado y anotado, t. II, p. 486 y ss.). Específicamente, la jurisprudencia ha declarado que la eficacia del acta poder, si bien se limita al cobro de créditos y reconocimiento de derecho ante los tribunales del trabajo, «posee validez cuando la verificación constituye consecuencia natural del juicio laboral por encontrarse concursado el acreedor» (CNCom. Sala E, octubre 18-994, «Cooperativa de Trabajo La Argentina Ltda. s/ Quiebra Green Jorge E.», LL, 1995-B, 536). En otros términos, si la verificación del crédito era la vía que correspondía al acreedor –poderdante– para obtener el objetivo previsto en el juicio de naturaleza laboral (idéntica pretensión), la atracción ope legis que operó sobre este último no parece ser suficiente para fulminar los efectos de la carta poder otorgada, despejándose cualquier duda con la ratificación que efectuara el señor Gaitán al interponer la revisión (cfr. escrito de fs. 8/10 y certificado de fs. 11). Sobre el punto, ninguna objeción cabe al instrumento firmado a ruego en presencia de la actuaria –nótese que el revisionista ostentaba 82 años de edad a la fecha de la interposición de la revisión–, desde que compartimos la tesis generalizada que admite el instituto de la firma a ruego para los supuestos en que se realizase en presencia de un oficial público, aplicando analógicamente lo dispuesto en el art. 1001, CC. Ahora bien, aunque tal conclusión no puede trasladarse derechamente para el caso de la carta poder presentada con posterioridad, por carecer de declaración alguna que haga referencia a la existencia de una nueva firma a ruego y de rúbrica de oficial público alguno, pareciendo válidas las impugnaciones que realiza el letrado del concursado a su respecto, quedan sin sustento a mérito de la postura previamente adoptada que considera subsistente el poder otorgado en sede laboral. De todos modos, estimo pertinente aclarar que comparto la doctrina que sostiene que quienes restringen estrictamente el valor de la firma a ruego (únicamente para los instrumentos públicos), confunden la validez del documento con su fuerza probatoria, aspecto que en materia procesal adquiere mayor relevancia, desde que resulta un principio indiscutido la posibilidad de ratificar o convalidar en cualquier momento los actos realizados por el firmante (cfr. Rivera, Instituciones de Derecho Civil, t. II, p. 736 y ss., en adhesión a la postura de Llambías). II. Zanjada la cuestión en sus aspectos procesales, corresponde ingresar al fondo del debate. Sobre el punto, partiendo de la premisa establecida en el inc. 9, art. 273, LCQ, la prueba de la existencia de la relación laboral que sustentaría el crédito cuyo reconocimiento se reclama, debe juzgarse por las normas de derecho del trabajo que rigen la materia, presupuesto del cual se infiere que en la especie la petición del revisionista resulta admisible. En efecto, del análisis de las constancias de autos se desprende que las manifestaciones vertidas por el señor Gaitán al solicitar la verificación, reiteradas al interponer la revisión, no resultan desvirtuadas por ningún elemento probatorio, sino que, por el contrario, lucen afirmadas por los antecedentes de la causa. En este sentido, el Sr. Gaitán relata que comenzó a trabajar para el concursado en mayo de 1991, realizando tareas rurales en el campo «La Paisa», relación que se desarrolló normalmente hasta 1995, época en que el señor Cravero comenzó a retrasarse en los pagos mensuales; decidiendo remitir con posterioridad (octubre de 1996), una carta documento intimando a su empleador a que aclarara su situación laboral, en virtud de la restitución del campo que trabajaba y habitaba a su propietario, Sr. Narciso R. Godoy, por parte del juez de Paz. Intimación que el concursado se limitó a rechazar por improcedente y carente de sustento fáctico, considerándose ante ello el revisionista, despedido por culpa de su empleador. Planteada de este modo la cuestión en disputa, al analizar la prueba aportada por las partes, en coincidencia con el dictamen del fiscal de Cámaras, las manifestaciones del acreedor resultan plausibles. Efectivamente, del análisis de las testimoniales surge que el incidentista habitaba el campo arrendado por Cravero con su familia, y que se dedicaba a cuidar los animales del concursado (cfr. declaraciones de los señores Oscar Cirilo y Ramón Abel Roldán, «que Ramón Gaitán y los hijos trabajaban en dicho establecimiento», «y vivía del trabajo que lo había puesto Cravero…», «que Ramón Gaitán trabajaba en dicho campo», «que vivía de su trabajo. De atender la hacienda de don Cravero», y de Víctor Florencio y Oscar Luis Quinteros, «que en dicho establecimiento vivía Gaitán… y que no conoce que hubiera otros empleados», «que lo llevó Cravero a vivir al campo para que atendiera la hacienda»). Amén de ello, de las mentadas declaraciones se desprende asimismo la época en que Gaitán habitó el inmueble rural («en el noventa y uno, noventa y dos… y dejó de trabajar en el noventa y cinco o noventa y seis», «desde el año 1991 y hasta el año 1996», Oscar y Ramón Roldán; «que no recuerda bien, pero fue en la década del noventa», «que él se acuerda que en el año 1991 hubo una inundación y que estaba alquilando Cravero y que calcula que habrá estado hasta el año 1995», de Víctor y Oscar Quinteros); testimonios que concuerdan esencialmente con la exposición de los hechos efectuada por Gaitán. Desde otro costado, las testimoniales resultan reafirmadas por las manifestaciones vertidas por el juez de Paz Lego de Pozo de las Ollas en autos: «Godoy Narciso Roger c/ Tomás Humberto Cravero- Desalojo» al notificar la demanda y constatar el estado de «La Paisa» el 29/XII/95, habiendo firmado la cédula el Sr. Gaitán, declarando que «habita el inmueble desde el año 1991 en carácter de empleado de Cravero». Al respecto cabe aclarar que la existencia del contrato de arrendamiento y su contenido no fueron objeto de disputa en el citado pleito. La confesional de Cravero, por su parte, no resulta suficiente para desvirtuar las testimoniales, desde que el propio concursado reconoció que explotó durante varios años el establecimiento «Paisa», habiéndolo recibido en arrendamiento en 1991, y que allí vivió el señor Gaitán. Al respecto, si bien aclaró que el incidentista no era su empleado y que lo había llevado Defensa Civil, admitió que él siempre tuvo empleados que explotaban sus campos, pero que solamente tiene un empleado permanente (López), que a la gente que trabajaba en «La Paisa» la ocupaba por horas, y que si había que hacer alguna tarea que Gaitán pudiese realizar, se le pagaba por ese trabajo, ya que no cobraba sueldo. Ahora bien, el Sr. Cravero no acompañó elemento alguno que probase tal circunstancia (recibos de pago de jornal, testimoniales), y por otra parte resulta difícil sostener que la explotación de un inmueble rural de 1.800 hectáreas se realizaba únicamente con empleados transitorios, máxime cuando allí vivía una familia de la zona. En consecuencia, si las afirmaciones del Sr. Gaitán resultan respaldadas por la prueba por él aportada y no desvirtuadas por otro elemento convincente, la aplicación del principio in dubio pro operario imperante en la materia (arts. 7 ley 22.248, 9 y 11, LCT), el principio protectorio, y especialmente la presunción establecida en el art. 23 de la ley laboral respecto de la existencia de un contrato de trabajo, en concordancia con el art. 22 de la citada ley 20744, tornan admisible la pretensión del acreedor. A similar conclusión se arriba en lo tocante a la exhibición del libro preceptuado por el art. 52, LCT (receptado por el art. 122, Anexo de la ley 22248 de Aprobación del Régimen Nacional del Trabajo Agrario) solicitada por el apoderado del incidentista, desde que el Sr. Cravero no cumplió acabadamente con la carga de exhibir el libro impuesto por el art. 52, LCT, limitándose a acompañar a la audiencia los libros correspondientes a mayo de 1997 en adelante, haciéndose pasible del apercibimiento contenido en el art. 55, LCT. En este aspecto, el acompañamiento posterior –improcedente, ya que el tribunal no le concedió un plazo mayor– resultó extemporáneo y no fue correctamente diligenciado, ante la falta de notificación a la incidentista de la documentación agregada con posterioridad. III. Por último, con referencia a los recursos interpuestos por los letrados del concursado por la imposición de costas y honorarios y de la Sindicatura, sólo cabe aclarar que se han tornado abstractos, quedando sin sustento a mérito del resultado de la apelación del revisionista. Efectivamente, en concordancia con la opinión del Sr. fiscal de Cámaras, aplicándose en la especie en lo concerniente a las costas el principio de la derrota (art. 130, CPC), deben imponerse al concurso, por haberse opuesto a la revisión incoada por el acreedor, oposición secundada por la Sindicatura e infundadamente por el tribunal. Por ello, ante la inexistencia de un tercero condenado en costas, no corresponde regular honorarios a la Sindicatura ni a su asesor (art. 265, LCQ).

El doctor Jorge Horacio Zinny adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden y lo dispuesto por el art. 382, CPC, el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar al recurso del revisionista y en consecuencia declarar admisible el crédito del Sr. Ramón Antonio Gaitán por la suma de $10.327,40, con privilegio de carácter general. Rechazar las apelaciones del concursado, de sus letrados, y de la síndico contadora Blanca Varela de Salazar y de su asesor. Costas al concurso.

Julio L. Fontaine – Jorge Horacio Zinny ■

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