<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Límites. Art. 490, CPP. Interpretación. Sentencia basada en testimonios posteriormente declarados falsos. Modificación del hecho. CULPABILIDAD. Disminución. PENA. Aplicación de pena menor. Procedencia del recurso</bold> </intro><body><page>1– En autos, el meollo finca en establecer si es procedente sustancialmente el recurso de revisión que procura ya no la absolución –como en el anterior recurso– sino la disminución de la pena con ajuste a las circunstancias fácticas admitidas por la anterior sentencia de la Sala Penal del TSJ. 2– Conforme al límite del recurso de revisión estatuido en el art. 490, CPP, la impugnación debe tender a la demostración de la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se pretenda una variación de los hechos o de la interpretación del derecho, que resulte más favorable a la de la condena. Estas dos últimas posibilidades, a las que se suma la admisión como motivo de revisión del vicio del consentimiento en los juicios abreviados (CPP, 489, 6°), importan una considerable ampliación del límite del recurso anterior a la reforma del Código por la ley N° 8123. Esta mayor amplitud del límite, actualmente no restringido sólo a la inexistencia del hecho, de la participación o por modificaciones de leyes sustantivas posteriores más beneficiosas, resulta congruente con las bases constitucionales de los recursos y con el fundamento mismo del recurso de revisión. 3– Todos los motivos del recurso de revisión confluyen a habilitar una vía recursiva apta e idónea para reparar el error judicial de hecho o de derecho de la sentencia de condena, sea a través de su revocación o modificación. Estos fundamentos se conectan directa o indirectamente con disposiciones constitucionales. Así, la raigambre constitucional nacional del principio de inocencia y de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna proporciona andamiaje para dotar de ese status al recurso de revisión. Y, confluyen a destacarlo indirectamente los tratados constitucionalizados, en tanto han incorporado disposiciones que establecen el derecho a la indemnización en caso de condena firme por error judicial (art. 10 CADH, art. 14, 6º, PIDCyP), materia que, desde antes de su incorporación a la CN (art. 75 inc. 22), contemplaban los ordenamientos procesales, como ocurría con el CPP de Cba. Es que si esos tratados reconocen como un derecho fundamental el derecho a la reparación del Estado en casos de error judicial, sería un contrasentido que no se considerase también un derecho de idéntica jerarquía la impugnación tendiente a revocar o modificar en favor del condenado la sentencia firme injusta. 4– Conforme a la proyección concreta de las bases constitucionales de los recursos y en especial del recurso de revisión, no parece razonable acotar la procedencia de esta impugnación para los casos de acreditación de la inexistencia misma, como hecho histórico unitariamente considerado, del suceso en el que se ha basado la sentencia atacada: de igual modo concurren razones de inobjetable justicia que justifican su admisión cuando los extremos fácticos que sustentaron la condena no subsisten, en tanto elementos que apuntalan determinado contenido de injusto del hecho reprochado. Y no se mantienen, como lo admitió la anterior sentencia de la Sala, porque declararon falsamente los testigos que negaron o ocultaron que la víctima estaba armada con un arma de fuego y había disparado, agresión ilegítima que si bien no dotó de legitimidad a la reacción del condenado por otras razones, hubiera tenido repercusión en la individualización de la pena. Dicha situación –esto es, la circunstancia fáctica aminorante– quedó oculta a la época de la condena, pues la falsedad de los testimonios fue declarada más tarde por un fallo posterior firme. 5– En esta sintonía se inscribe el razonamiento de la anterior sentencia de la Sala Penal del TSJ, en cuanto asevera, con indiscutible acierto, que “...no es lo mismo disparar a quemarropa a quien se encuentra desarmado..., que disparar a quien tiene armas y ha efectuado disparos”. En definitiva, la interpretación en clave constitucional de los límites del recurso de revisión exige que se procure una intelección del instituto que, sin desvirtuar los caracteres del instituto ni avasallar el tenor literal de la norma que lo regula, procure una aplicación de la revisión que amplíe las posibilidades de remover, por intermedio suyo, errores judiciales cuyo carácter evidente sustenta las razones de pura justicia que fundamentan la revisión. <italic>16250 – TSJ Sala Penal Cba. 28/12/05. Sentencia Nº 152. Trib. de origen:C2a. Crim. Cba. “Gauna, Ángel Roberto psa. homicidio –Recurso de revisión”</italic> Córdoba, 28 de diciembre de 2005 ¿Corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Sent. N° 19, del 16/8/90, la C2a. Crim., resolvió, en lo que aquí interesa: “...2) Declarar que Ángel Roberto Gauna, ya filiado, es coautor culpable de homicidio simple, en los términos de los arts. 45 y 79, CP; e imponerle la pena de 10 años de prisión, con trabajo obligatorio, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP y 572/3, CPP)”. II.1. Mediante escrito carente de firma de letrado, a fs. 1/2 de autos comparece el penado Ángel Roberto Gauna e interpone recurso de revisión en contra de la mencionada resolución. Aclara que su pretensión reside en que se disminuya la pena que le impuso aquel pronunciamiento. Explica que se agravia de que se han considerado, para fundar la condena que se dictó en su contra (Sent. N°19, dictada por la C2a. Crim., con fecha 16/8/90), los testimonios de Carlos Daniel Fernández y Jorge Antonio Paz, quienes han sido declarados por Sent. N° 5, C7a. Crim. (del 13/5/94), y a causa de esas mismas declaraciones, responsables del delito de falso testimonio agravado (art. 275, 2° párr., CP). Pide se considere su presentación como realizada por derecho propio, y que se le corra vista de aquella a su representante legal, a fin de que fundamente legal y técnicamente el recurso. 2. A su vez, a fs. 14 y ss. comparece el abogado defensor del nombrado, Dr. Ernesto Alfredo Gavier, mediante escrito intitulado recurso de revisión, en el que impugna la citada Sent. N° 19, de la C2a. Crim. de esta ciudad. Señala que por Sent. N° 24, del 28/11/94, este TSJ resolvió rechazar un segundo recurso de revisión deducido por Ángel Roberto Gauna, en el que invocaba la causal prevista por el art. 489, inc. 2, CPP –en cuanto a que la sentencia se basó en prueba testifical sobre la cual recayó declaración de falsedad en fallo posterior irrevocable–, aunque su finalidad era la de obtener su absolución en base a que su actuar en el hecho consistió en una legítima defensa (art. 34, inc. 6, CP). Pero lo valioso para el planteo de este nuevo recurso –dice– se halla básicamente en los fundamentos utilizados por el Máximo Tribunal en la aludida sentencia N° 24 para rechazar la revisión, pues determinó expresamente que la circunstancia fáctica reconocida por la sentencia declarativa de falsedad testifical –a saber: que Juan Ramón Paz utilizó un arma en el hecho por el que Ángel Roberto Gauna fue condenado– “...sólo podría acarrear una disminución en la pena a favor del impugnante: no es lo mismo disparar a quemarropa a quien se encuentra desarmado (como sostiene la sentencia condenatoria de Gauna), que disparar a quien tiene armas y ha efectuado disparos”. Pero en esa resolución –añade el quejoso– como la disminución de la pena no fue motivo de agravio del recurrente, el TSJ rechazó tal cuestión en base a la limitación prevista por el art. 478, 1° parte, CPP. Bajo el título “Límites del recurso. Interpretación del Máximo Tribunal de la Provincia. Procedencia”, el impetrante reseña el art. 490 de la ley ritual –en cuanto establece que la revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inc. 4 última parte o en el inc. 5, art. 489–, y asevera que la simple lectura del articulado impediría revisar la sentencia condenatoria firme recaída contra Gauna, ya que lo que se pide es el cambio de situaciones fácticas en el hecho fijado por la sentencia condenatoria y la consecuente disminución sustancial de la pena en razón de haberse acreditado una menor criminalidad por parte del nombrado en el hecho. No obstante, enfatiza, el TSJ de Cba. es quien ha entendido y expresado que tal circunstancia podría acarrear una disminución en la pena a favor del impugnante (así lo hizo en “Gauna, Ángel Roberto”, S. N° 24, 28/11/94), admitiendo así tal posibilidad, e incluso en esta misma causa. Remarca que si bien la ley establece como límite que la revisión “...deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho”, dentro de este concepto está también cuando se pretenda demostrar que el hecho se dio de una manera que signifique menor criminalidad: el que puede lo más, puede lo menos. Refiere que si bien el código de rito impone ese límite, el presente recurso no representa una superación de él, sino que el recurso es interpuesto para cambiar una situación que está dentro de la inexistencia del hecho tal cual fue fijado por la C2a. Crim., siendo que la nueva situación fáctica –a partir de la sentencia de falso testimonio– ha variado significativamente de manera tal que la individualización de la pena realizada por ese tribunal conforme los arts. 40 y 41, CP, aparece como excesiva. Así es cómo el art. 41 CP, para individualizar la pena, prescribe que se deberá tener en cuenta el modo del accionar delictivo (incs. 1 y 2), y dentro de ello es preciso señalar que la variación fáctica del hecho representa aquí una modalidad diferente significativa de menor criminalidad de Gauna: no es lo mismo atacar a una persona que se encuentra armada que a una que se halle desarmada. Puntualiza que el art. 489, inc. 2, CPP, establece que el recurso de revisión procede: “Cuando la sentencia se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable”, y agrega que dos son, por tanto, las condiciones de procedencia de la vía impugnativa: por un lado, haberse basado la sentencia revisable en pruebas decisivas para establecer la existencia del hecho o la participación, o para dar como ciertas las circunstancias fácticas relevantes para el encuadre de un tipo –el menos más gravoso– y demás elementos del delito; y por el otro, la declaración de falsedad de alguna prueba decisiva en fallo posterior. Una de las condiciones que se considera cumplida –anota el recurrente– es que se ha acreditado fehacientemente en la sentencia de la C2a. Crim. que condenó a Ángel Roberto Gauna (S. N° 19, del 16/8/90), que la misma se basó en dos pruebas testimoniales dirimentes: las declaraciones de Carlos Daniel Fernández y de Jorge Antonio Paz, quienes sostuvieron (u omitieron, según el caso) que Juan Ramón Paz no se encontraba armado cuando fue víctima de los disparos de Gauna. La restante condición verificada –añade– es que, por fallo posterior irrevocable, se ha establecido que las declaraciones testificales en sede judicial y en el juicio de Carlos Daniel Fernández y Jorge Antonio Paz fueron falsas (C7a. Crim., S. N° 5, del 13/5/04), porque se determinó con certeza que el occiso Juan Ramón Paz utilizó un arma en el hecho por el que Ángel Roberto Gauna fue condenado. En efecto –explica–, ello ha sido reseñado expresamente en sentencia de este TSJ, al momento de resolver el recurso de revisión inmediatamente anterior al presente (S. N° 24, del 28/11/94). Reitera que lo que pretende es modificar el hecho fijado en la sentencia condenatoria de la C2a. Crim. y, en consecuencia, disminuir la pena aplicada, y que ello responde a las siguientes razones: • Se estableció con certeza la mutación de las particularidades del hecho fijado en la sentencia condenatoria, a causa de que Paz se encontraba armado cuando fue disparado por Gauna. • Se ha determinado una menor criminalidad en el acto de Gauna cuando dio muerte a Paz, ya que éste se encontraba armado y previamente había efectuado disparos. • La sent. del 28/11/94 del TSJ sostuvo expresamente que “...la circunstancia fáctica reconocida por la sentencia declarativa de la falsedad testifical (esto es, que Juan Ramón Paz utilizó un arma en el hecho por el que Ángel Roberto Gauna fue condenado) sólo podría acarrear una disminución en la pena a favor del impugnante: no es lo mismo disparar a quemarropa a quien se encuentra desarmado (como sostiene al sentencia condenatoria de Gauna), que disparar a quien tiene armas y ha efectuado disparos”. Es el mismo tribunal, asegura el impugnante, quien advierte la evidente diferencia de criminalidad que existe entre un acto y el otro, y quien deja expedita como posibilidad la disminución de la pena, por lo que debe revisarse la sentencia aplicando correctamente lo reglado por los arts. 40 y 41, CP. Solicita, además, que mientras dure el trámite del recurso, se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada en revisión. Hace reserva del caso federal. III. Las particularidades que presenta el recurso de revisión intentado ameritan analizar lo resuelto por esta Sala –aunque con diferente integración–, en la Sent. N° 24, dictada con fecha 28/11/94. En dicho pronunciamiento se rechazó el recurso de revisión que procuraba situar al condenado en el ámbito de la legítima defensa, en base a la falsedad de la prueba testimonial declarada por sentencia firme y que fuera valorada en la sentencia que condenó a Gauna por el homicidio. Para así decidir, la Sala si bien admitió la existencia de una agresión ilegítima de la víctima, pues a contrario de lo que falsamente declararon los testigos en el juicio que concluyó con la condena en contra de Gauna, la víctima Juan Paz tenía un arma de fuego y la disparó, se descartó la legítima defensa porque no concurría la necesidad de repelerla, ya que sin "el concurso de su voluntad la situación de necesidad para el bien jurídico que procuró proteger (su vida) no se habría producido y, por esa razón, no puede invocarla para defenderse". Como puede entonces apreciarse, la sentencia anterior de esta Sala aceptó la modificación del hecho fijado en la sentencia condenatoria firme y si bien consideró que ella no conducía a aceptar la causa de justificación por no encontrarse reunidas todas sus exigencias (eximente incompleta), reconoció que esa mutación podía tener un efecto aminorante en la pena. IV.1. El meollo finca en establecer si es procedente sustancialmente el recurso de revisión que procura ya no la absolución –como en el anterior recurso– sino la disminución de la pena con ajuste a las circunstancias fácticas admitidas por la anterior sentencia de la Sala. Conforme al límite del recurso de revisión estatuido en el art. 490, CPP, esta impugnación debe tender a la demostración de la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se pretenda una variación de los hechos o de la interpretación del derecho, que resulte más favorable a la de la condena. Estas dos últimas posibilidades, a la que se suma la admisión como motivo de revisión del vicio del consentimiento en los juicios abreviados (CPP, 489, 6°), importan una considerable ampliación del límite del recurso anterior a la reforma del Código por la ley N° 8123. Esta mayor amplitud del límite, actualmente no restringido sólo a la inexistencia del hecho, de la participación o por modificaciones de leyes sustantivas posteriores más beneficiosas, resulta congruente con las bases constitucionales de los recursos y con el fundamento mismo del recurso de revisión. El art. 8.2.h. de la Conv. Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–, que ostenta raigambre constitucional por imperio del art. 75, inc. 22, de la ley suprema reformada, consagra el derecho del condenado a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El reconocimiento constitucional expreso de este derecho tiene que proyectarse en repercusiones concretas en la exégesis de las regulaciones de los distintos medios recursivos que contienen las diferentes leyes procesales penales argentinas. En cuanto al recurso de revisión, todos sus motivos confluyen a habilitar una vía recursiva apta e idónea para reparar el error judicial de hecho o de derecho de la sentencia de condena, sea a través de su revocación o modificación. Estos fundamentos se conectan directa o indirectamente con disposiciones constitucionales. Así, la raigambre constitucional nacional del principio de inocencia y de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna proporciona andamiaje para dotar de ese status al recurso de revisión. Y, confluyen a destacarlo indirectamente los tratados constitucionalizados, en tanto han incorporado disposiciones que establecen el derecho a la indemnización en caso de condena firme por error judicial (art. 10 CADH, art. 14, 6º, PIDCyP), materia que, desde antes de su incorporación a la CN (art. 75 inc. 22), contemplaban los ordenamientos procesales, como ocurría con el CPP de Córdoba (en su texto actual, como en los precedentes). Es que si esos tratados reconocen como un derecho fundamental el derecho a la reparación del Estado en casos de error judicial, sería un contrasentido que no se considerase también un derecho de idéntica jerarquía, la impugnación tendiente a revocar o modificar en favor del condenado la sentencia firme injusta. 2. Conforme entonces a la proyección concreta de las bases constitucionales de los recursos y en especial del recurso de revisión, no parece razonable acotar la procedencia de esta impugnación para los casos de acreditación de la inexistencia misma, como hecho histórico unitariamente considerado, del suceso en el que se ha basado la sentencia atacada: de igual modo concurren razones de inobjetable justicia que justifican su admisión cuando los extremos fácticos que sustentaron la condena no subsisten, en tanto elementos que apuntalan determinado contenido de injusto del hecho reprochado. Y no se mantienen, como lo admitió la anterior sentencia de la Sala, porque declararon falsamente los testigos que negaban o ocultaron que la víctima estaba armada con un arma de fuego y había disparado, agresión ilegítima que si bien no dotó de legitimidad a la reacción de Gauna por otras razones, hubiera tenido repercusión en la individualización de la pena. Dicha situación –esto es la circunstancia fáctica aminorante– quedó oculta a la época de la condena, pues la falsedad de los testimonios fue declarada con posterioridad por un fallo posterior firme (CPP, 489, 2°). En esta sintonía se inscribe el razonamiento de la anotada sentencia N° 24 de este TSJ, en cuanto asevera, con indiscutible acierto, que “...no es lo mismo disparar a quemarropa a quien se encuentra desarmado..., que disparar a quien tiene armas y ha efectuado disparos”. En definitiva, y conforme se anotó en el apartado precedente, la interpretación en clave constitucional de los límites del recurso de revisión exige que se procure una intelección del instituto que, sin desvirtuar los caracteres del instituto ni avasallar el tenor literal de la norma que lo regula, procure una aplicación de la revisión que amplíe las posibilidades de remover, por intermedio suyo, errores judiciales cuyo carácter evidente sustenta las razones de pura justicia que fundamentan la revisión. Por estas razones, voto, afirmativamente. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las M. Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de revisión deducido y, en consecuencia, modificar la sentencia impugnada, en cuanto resuelve: “...2) Declarar que Ángel Roberto Gauna, ya filiado, es coautor culpable de homicidio simple, en los términos de los arts. 45 y 79, CP; e imponerle la pena de 10 años de prisión, con trabajo obligatorio, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP, y 572/3, CPP)”. En su lugar, se debe resolver: “...2) Declarar que Ángel Roberto Gauna, ya filiado, es coautor culpable de homicidio simple, en los términos de los arts. 45 y 79, CP; e imponerle la pena de ocho años de prisión, con trabajo obligatorio, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP, y 572/3, CPP). II. Sin las costas de esta Sede, atento al éxito aquí obtenido (art. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las M. Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>