<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Objeto: Sentencia de primera instancia con recurso de apelación en trámite. COSA JUZGADA MATERIAL. No verificación. Improponibilidad de la vía. FALSO TESTIMONIO. Condiciones de alegación</bold></intro><body><page>1- El particular diseño de la acción de revisión, como especie dentro del elenco de vías impugnativas organizado por las previsiones adjetivas, amerita la estricta observancia por parte del recurrente, y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad, materia en la que está interesado el orden público. 2- Atento proyectarse su objeto como arbitrio revisor de un conflicto concluido merced a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de por sí compromete al principio de seguridad jurídica de las resoluciones, la parte impugnante debe extremar los recaudos al tiempo de su ejercicio. Es por la misma razón que el carril utilizado por la interesada sólo resulta útil para ventilar las hipótesis recursivas taxativamente enumeradas por la ley adjetiva en el artículo 395, CPCC, deviniendo -por ende- inidónea para someter a consideración de este Alto Cuerpo el conocimiento de eventuales vicios in iudicando o in procedendo, propios de otros canales recursivos. 3- En autos, no se encuentran satisfechas las condiciones exigidas por el rito para la viabilidad del recurso de revisión, a mérito del incumplimiento de un presupuesto esencial que condiciona la habilitación de la vía impugnativa propuesta, tal el relativo a la cualidad de "definitividad" que debe revestir el pronunciamiento que, por este medio, se pretende atacar. Así lo establece el art. 396, CPCC, que reza: "El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, con la limitación prevista en el tercer párrafo del art. 384...". De la norma transcripta se desprende nítido que la revisión requiere de la existencia de una causa concluida merced a un acto decisorio firme que contenga el acertamiento definitorio sobre ella, de manera tal que la solución a que se arribe sea alcanzada por los efectos de la cosa juzgada material. 4- En el caso, deviene indiscutible que aquella condición no se ajusta a la realidad de lo acontecido en la especie puesto que la sentencia atacada dictada por un Juzgado de Primera Instancia fue apelada por el propio revisionista. Y por cierto que la existencia de vías impugnativas en trámite excluye de plano reconocer a éste el carácter "definitivo" exigido por las normas adjetivas de aplicación. 5- La esencia de este instituto procesal que constituye una auténtica pretensión –que lo diferencia de las otras impugnaciones que se presentan frente a la cosa juzgada en formación– radica en que persigue la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material, ya obtenida. De tal guisa, la revisión se revela <italic>prima facie</italic> improponible contra la sentencia que se encuentra en la instancia de impugnación ordinaria por ante la cámara de apelaciones. Por tanto, no existe la indispensable decisión pasada en autoridad de cosa juzgada sobre el asunto, cuya firmeza autorice la activación de esta excepcional vía recursiva. La inobservancia del recaudo formal referido enerva la pretensión invalidatoria que ahora se ensaya, lo que sella en sentido adverso la suerte del recurso. 6- Mediante la incorporación del video, el recurrente persigue alegar la falsedad de la declaración de los testigos y, en este sentido, se limita a relatar que presentó denuncia penal. Empero, para que prospere la causal indicada no basta la mera imputación sino que es necesario que los testimonios haya sido declarados falsos "en un fallo posterior irrevocable" (art. 395 inc. 2, CPCC). Fácil es advertir que tal requisito no se verifica en el caso por cuanto recién se ha iniciado un proceso y todavía no existe una resolución judicial que los declare falsos en forma irrevocable. Ello constituye otro valladar insalvable que obsta la admisibilidad del recurso. <italic>TSJ Sala CC Cba. 29/3/19. AI N° 44. "Maiques, Alfredo Armando c/ Rojas, Germán Guillermo - Abreviado - Daños y perjuicios - Accidentes de tránsito - Recurso de revisión (Expte. N° 7435347)"</italic> Córdoba, 29 de marzo de 2019 Y VISTO: El recurso de revisión interpuesto por Alfredo Armando Maiques, por derecho propio, en estos autos caratulados: (...), en contra de la Sentencia N° 469 de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décima Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causales previstas por los incs. 3º y 4°, art. 395, CPCC. Y CONSIDERANDO: I. El contenido del escrito impugnativo admite el siguiente compendio: En primer lugar, el recurrente alude a la observancia de los requisitos de admisibilidad del recurso y afirma que fue interpuesto temporáneamente, esto es, dentro de los 30 días de haber tomado conocimiento del documento y de los consecuentes falsos testimonios. A continuación, señala que el video que evidencia la maquinación fraudulenta pergeñada por la parte demandada se encuentra en un teléfono celular de propiedad de Martín Alfredo Maiques, hoy a disposición de la Fiscalía de Instrucción con motivo de la denuncia penal formulada con fecha 15/6/18. Tras relatar los antecedentes de la causa, fundamenta el recurso en la existencia de un video captado inmediatamente de producido el evento dañoso (inc. 3, art. 395, CPCC) y en la corroboración consecuente de que el demandado reconviniente circulaba sin compañía alguna al momento de producirse el choque y reconoció haberse quedado dormido segundos antes del impacto. Agrega que la situación se ve agravada por la citación posterior como testigo de la Sra. Laura Elida Españón, quien es amiga del proponente y desconoció todo vínculo con éste al momento de receptarse su declaración. Manifiesta que igual ilegalidad ejecutó el accionado con el supuesto testigo Marcos Leandro Solanille, quien brindó una declaración mendaz ya que no se encontraba dentro del rodado del Sr. Germán Guillerno Rojas al momento del impacto (inc. 4 del art. 395, CPCC). Con relación al inc. 3 del art. 395, CPCC apunta que el 10 de junio de 2018 su hijo Martín Alfredo Maiques le preguntó qué había pasado en esta causa y que, ante su respuesta, le contó que no podía entender dicha situación si el propio demandado había manifestado haberse quedado dormido, tal como él mismo lo había captado en su teléfono celular al acercarse inmediatamente después de producido el siniestro. Agregó que su hijo le manifestó que él pensaba que conocía la existencia de dicha filmación y creyó que no se la había solicitado porque no la necesitaba. Declara bajo la fe de su juramento que desconocía la existencia de dicho video y que tampoco le fue ofrecido en su oportunidad; y que su hallazgo es contundente a los fines de afirmar que el demandado mintió abiertamente respecto de la real mecánica del evento dañoso como así también acerca de las personas que supuestamente presenciaron el accidente. En lo referido al inc. 4 del art. 385, CPCC, afirma que el hallazgo casual del video ha permitido desentrañar una evidente e incontrastable maquinación fraudulenta, que se verifica por las declaraciones de testigos falsos que han brindado afirmaciones mendaces respecto de la verdadera mecánica del evento dañoso que diera motivo a la iniciación de esta causa. Sostiene que las testimoniales resultaron determinantes porque sirvieron de respaldo al dictamen pericial y, a la postre, a la sentencia. Asevera que el conocimiento previo del testigo Marcos Leando Solanille es incuestionable a tenor de su propio reconocimiento en la audiencia pertinente. Explica que la ilicitud cometida radica en haberse plantado en la escena de los hechos cuando del video surge claramente que no se encontraba como acompañante del conductor al momento del choque. Refiere que más grave es la situación de la restante declarante que no reconoció conocer previamente al actor. Relata que el 15 de junio presentó denuncia penal en contra del demandado y los dos testigos en cuestión, por las presuntas comisiones de delitos de falso testimonio en concurso con estafa procesal. II. Corrida vista de la impugnación, es evacuada por el Sr. Fiscal Adjunto, quien se pronuncia en sentido adverso a la admisibilidad del remedio intentado, en función de las razones que expone en el Dictamen C-635, obrante a fs. 28/30. III. En miras de juzgar la admisión formal del planteo articulado, resulta ineludible traer a colación que el particular diseño de la acción de revisión, como especie dentro del elenco de vías impugnativas organizado por las previsiones adjetivas, amerita la estricta observancia por parte del recurrente, y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad, materia en la que está interesado el orden público. En efecto, atento proyectarse su objeto como arbitrio revisor de un conflicto concluido merced a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de por sí compromete al principio de seguridad jurídica de las resoluciones, la parte impugnante debe extremar los recaudos al tiempo de su ejercicio. Por la misma razón, el carril utilizado por la interesada sólo resulta útil para ventilar las hipótesis recursivas taxativamente enumeradas por la ley adjetiva en el artículo 395, CPCC, deviniendo -por ende- inidónea para someter a consideración de este Alto Cuerpo el conocimiento de eventuales vicios in iudicando o in procedendo, propios de otros canales recursivos. Así las cosas y siendo ésta la oportunidad procesal pertinente a los fines de que la Sala se expida sobre la admisibilidad formal de la articulación (art. 399, CPCC), se anticipa criterio en el sentido de que las condiciones exigidas por el rito para la viabilidad del recurso de revisión no aparecen satisfechas en el caso. IV. La conclusión se impone, ni bien se repare en el incumplimiento de un presupuesto esencial que condiciona la habilitación de la vía impugnativa propuesta, tal el relativo a la cualidad de "definitividad" que debe revestir el pronunciamiento que, por este medio, se pretende atacar. Así lo establece el art. 396, CPCC, que reza: "El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, con la limitación prevista en el tercer párrafo del art. 384...". De la norma transcripta se desprende nítido que la revisión requiere de la existencia de una causa concluida merced a un acto decisorio firme que contenga el acertamiento definitorio sobre la misma, de manera tal que la solución a que se arribe sea alcanzada por los efectos de la cosa juzgada material. En el caso, tal como lo señala el Sr. Fiscal Adjunto de la Provincia en su dictamen, deviene indiscutible que aquella condición no se ajusta a la realidad de lo acontecido en la especie puesto que la sentencia N° 469 de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décima Nominación fue apelada por el propio revisionista. Y por cierto que la existencia de vías impugnativas en trámite excluye de plano reconocer a éste el carácter "definitivo" exigido por las normas adjetivas de aplicación. Repárese en que -precisamente- la esencia de este instituto procesal que constituye una auténtica pretensión -que lo diferencia de las otras impugnaciones que se presentan frente a la cosa juzgada en formación- radica en que persigue la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material, ya obtenida. De tal guisa, la revisión se revela prima facie improponible contra la sentencia que se encuentra en la instancia de impugnación ordinaria por ante la cámara de apelaciones. Por tanto, no existe la indispensable decisión pasada en autoridad de cosa juzgada sobre el asunto, cuya firmeza autorice la activación de esta excepcional vía recursiva. La inobservancia del recaudo formal referido enerva la pretensión invalidatoria que ahora se ensaya, lo que sella en sentido adverso la suerte del recurso. V. Sin perjuicio de lo expresado, a mayor abundamiento, cabe indicar que el recurrente, mediante la incorporación del video, persigue alegar la falsedad de la declaración de los testigos y, en este sentido, se limita a relatar que presentó denuncia penal con fecha 15 de junio de 2018. Empero, para que prospere la causal indicada no basta la mera imputación sino que es necesario que los testimonios haya sido declarados falsos "en un fallo posterior irrevocable" (art. 395 inc. 2, CPCC). Fácil es advertir que tal requisito no se verifica en el caso por cuanto recién se ha iniciado un proceso y todavía no existe una resolución judicial que los declare falsos en forma irrevocable. Ello constituye otro valladar insalvable que obsta a la admisibilidad del recurso. VI. En definitiva y a mérito de las razones expresadas, se concluye que el recurso de revisión resulta formalmente inadmisible, lo que así corresponde declarar. Por ello y oído el Sr. Fiscal Adjunto (Dictamen N° C-635), SE RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de revisión. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>