<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Carácter extraordinario y excepcional. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Plazo: seis meses. Art. 339 inc. 2, CPC. Fundamento. Procedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– La revisión es un “remedio procesal extraordinario” o “proceso especial” que, por razones jurídico-procesales, tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a él y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes. 2– La propia ley procesal ha catalogado a este medio impugnativo como un “recurso” incluyéndolo dentro del capítulo VI con un régimen general común (arts. 254 a 357, CPC). En ese contexto, se entiende que la revisión, no obstante asumir ciertas características formales propias de una demanda, ha quedado sometida al régimen general en materia impugnativa, siéndole aplicable, en consecuencia, el plazo abreviado de caducidad que el inc. 2 art. 339 del Código de rito prevé para las instancias recursivas. 3– Debe advertirse el carácter extraordinario y excepcional que se le reconoce a la revisión en tanto importa un medio impugnativo ejercido a fin de dejar sin efecto una resolución definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, que fue obtenida por medios espurios y que el ordenamiento jurídico no puede cohonestar. En este sentido, autorizada doctrina ha expresado: “Se trata de una concesión del valor seguridad al valor justicia, de modo que debe tenerse presente que su procedencia es excepcional porque, de lo contrario, se produciría un descalabro en la firmeza de las decisiones jurisdiccionales, con la consiguiente desconfianza por el sistema de justicia y notable alteración de las relaciones negociales privadas”. 4– La finalidad de la revisión se opone a la intangibilidad normal de la autoridad de cosa juzgada, mayor garantía para la estabilidad de los derechos, destruyendo la presunción de verdad que es inherente a ella y comprometiendo de tal modo la seguridad jurídica en pos de soluciones verdaderas y justas. 5– En el <italic>sublite</italic>, atento el estado de incertidumbre que la impugnación a una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada genera en el sistema jurídico, no resulta conveniente que la causa pudiera paralizarse válidamente por el lapso de un año. Por el contrario, cabe asignarle un plazo de perención cuya brevedad cause el menor retardo posible en el desenlace final del pleito central. Por ello es razonable sustraer el recurso de revisión del término largo de caducidad previsto por el inc. 1 art. 339 y someterlo al plazo breve de seis meses captado en el inc. 2 art. 339. <italic>TSJ Sala CC Cba. 17/3/09. AI Nº 56. “Cordi Eduardo Adrián c/ Roldán Juan Oscar – Ordinario – Escrituración – (Expte. 654269/36) – Recurso de revisión”</italic> Córdoba, 17 de marzo de 2009 Y CONSIDERANDO: I. La parte actora acusa la caducidad del recurso de revisión deducido por el demandado –Juan O. Roldán– en la inteligencia de que ha transcurrido el plazo de seis meses previsto por el art. 339, inc. 2, CPC, sin que haya mediado ningún acto de impulso del procedimiento. En sustento alega que con fecha 10/12/07 el demandado incoa recurso de revisión en contra de la sentencia Nº 119 de fecha 25/4/06 pronunciada en los autos caratulados: “Cordi, Eduardo Adrián c/ Roldán Juan Oscar – Ordinario – Escrituración”. Que desde la fecha de presentación y el decreto dictado en consecuencia por la Sala Civil de igual fecha –10/12/07– que le exige a la parte cumplimentar los requisitos establecidos por el art. 398, CPC, han transcurrido en exceso el plazo de seis meses exigido por el art. 339 inc. 2, CPC, sin que la parte interesada haya instado el procedimiento. Que, en consecuencia, corresponde se declare la perención de instancia del recurso de revisión. En relación con las costas, manifiesta que los Sres. María Cristina Farías y Uriel Alberto Sansón no acompañaron, con la presentación del recurso de revisión, carta poder en los términos del art. 90, CPC, que alegan les dio el demandado Juan O. Roldán, por lo que procedieron con culpa grave y negligencia inexcusable, por lo que solicita que en oportunidad de declarar perimida la instancia se castigue a los mencionados al pago de costas juntamente con su supuesto representado Juan O. Roldán. Por su parte, el demandado solicita el rechazo de la perención articulada, con costas, alegando, con relación al planteo de caducidad, que la doctrina no contempla el recurso de revisión dentro de los supuestos previstos por el art. 339 inc. 2, CPC, por lo que el incidentista comete un error al encuadrar al presente recurso bajo dicha normativa. Alega que no es propiamente un recurso sino una acción impugnativa, de única instancia citando doctrina que avalan la postura. En definitiva, solicita se rechace el incidente con costas al incidentista por cuanto corresponde aplicar el art. 339 inc. 1 que prevé un año en primera y única instancia. II. Se anticipa que corresponde acceder a lo solicitado y declarar la perención del recurso de revisión pendiente en esta Sede. A los efectos de justificar la conclusión precedente conviene recordar que la revisión constituye un “remedio procesal extraordinario o “proceso especial que, por razones jurídico-procesales, tiene por objeto impugnar una sentencia ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a él y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes. (Confr. Guasp, Derecho Procesal Civil, Nº 97, p. 1544, Podetti, R., Tratado de los Recursos, Nº 1729, p. 457). La propia ley procesal ha catalogado a este medio impugnativo como un “recurso” incluyéndolo dentro del capítulo VI, el que precisamente se denomina “Recursos”. Dicho capítulo contiene un régimen general común a todos los recursos (arts. 354/357) siguiendo con una serie de secciones destinadas a regir los distintos medios impugnativos, entre los cuales se cuenta la revisión (arts. 395/401). De esa sistemática se desprende la voluntad expresa del legislador de encuadrarlo como un recurso. En ese contexto, entendemos que la revisión, no obstante asumir ciertas características formales propias de una demanda, ha quedado sometida al régimen general en materia impugnativa, siéndole aplicable, en consecuencia, el plazo abreviado de caducidad que el inc. 2 art. 339 del Código de rito prevé para las instancias recursivas. Asimismo media otra razón que justifica subsumir el recurso de revisión en el "factum" del inc. 2 art. 339 y atribuirle un plazo de perención “breve”, la que reposa sobre apreciaciones de tipo teleológico-axiológico. En este orden debe advertirse el carácter extraordinario y excepcional que se le reconoce a la revisión en tanto, tal como señaláramos, importa un medio impugnativo ejercido a fin de dejar sin efecto una resolución definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, que fue obtenida por medios espurios que el ordenamiento jurídico no puede cohonestar. Al respecto se ha expresado: “Se trata de una concesión del valor seguridad al valor justicia, de modo que debe tenerse presente que su procedencia es excepcional porque, de lo contrario, se produciría un descalabro en la firmeza de las decisiones jurisdiccionales, con la consiguiente desconfianza por el sistema de justicia y notable alteración de las relaciones negociales privadas”. (Fernández, R., <italic>Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba</italic>, Ed. Alveroni, Cba., 2006, pp. 511/512). La finalidad de la revisión se opone a la intangibilidad normal de la autoridad de cosa juzgada, mayor garantía para la estabilidad de los derechos, destruyendo la presunción de verdad que es inherente a la misma, comprometiendo de tal modo la seguridad jurídica en pos de soluciones verdaderas y justas. En consecuencia y en atención al estado de incertidumbre que la impugnación a una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada genera en el sistema jurídico, no resulta conveniente que la causa pudiera paralizarse válidamente por el lapso de un año. Por el contrario, se advierte oportuno asignarle un plazo de perención cuya brevedad cause el menor retardo posible en el desenlace final del pleito central. Por todo lo expuesto, encontramos enteramente razonable sustraer el recurso de revisión del término largo de caducidad previsto por el inc. 1 art. 339 y someterlo al plazo breve de seis meses captado en el inc. 2 art. 339. Luego, la defensa que esgrime el impugnante no resulta idónea para enervar el progreso del planteo de caducidad articulado. III. Sentada la premisa de derecho del presente pronunciamiento, a continuación cabe contemplar a la luz de ella los hechos concretos de autos. De las constancias del expediente se desprende que el último acto de impulso procesal cumplido fue el decreto del 10/12/07 que ordenaba presentar en forma la pretensión conforme las previsiones del art. 398, CPC, y que la perención de la instancia fue acusada con fecha 9/10/08; vale decir que entre uno y otro acto transcurrió con exceso el plazo de seis meses establecido por el precepto que debe actuarse en el supuesto de autos. Ello así y tal como se anticipó, se debe declarar la perención de la presente instancia. IV. Las costas se imponen a la impugnante en su condición de vencida (arts. 130 y 133). En cuanto a la solicitud del incidentista de que las costas se impongan a los letrados María Cristina Farías y Uriel Alberto Sansón atento no haber acompañado, en oportunidad de articular el recurso de revisión, carta ooder en los términos del art. 90, CPC, la misma no merece recibo, en tanto nuestra ley ritual no prevé, para la omisión denunciada, una sanción en el sentido que se pretende. Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al pedido de perención de instancia y en consecuencia declarar la caducidad del recurso de revisión, con costas al impugnante vencido. <italic>Armando S. Andruet (h) – Domingo Sesin – Carlos A. García Alloco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>