RECURSO DE REPOSICIÓN


Apelación planteada en contra del auto que resuelve la reposición. Imposibilidad de replantear cuestiones introducidas por reposición si no hubo apelación en forma subsidiaria. SEGUNDA INSTANCIA. Competencia. Límites del tribunal de alzada. Imposibilidad de analizar hechos novedosos. Desestimación del recurso. HONORARIOS PROFESIONALES. Honorarios del letrado patrocinante del actor. Medida cautelar. Base para el cálculo. Criterio: interés que se pretende asegurar
1- El decreto impugnado quedó firme al ser confirmado por el interlocutorio que desestimó el pedido de su revocatoria, en razón de no haber sido subsidiariamente apelado por el representante de la institución bancaria accionante en oportunidad de la presentación realizada. El segundo párrafo del art. 363, CPC, autoriza a quien planteó la reposición a impugnar el decisorio que la resuelve sólo por los agravios nacidos con motivo de esta última resolución. Es claro que recién en oportunidad de contestar el traslado prescripto por el art. 371, CPC, podrá conocerse si el impugnante se atuvo al referido límite, o si por el contrario pretende continuar en la alzada el cuestionamiento al decreto cuya revocatoria requirió sin apelar en subsidio.

2- De acuerdo con lo establecido por el art. 82, ley 8226, la base cuantitativa de la regulación de los honorarios del letrado patrocinante de la parte contraria al condenado en costas, la constituye el valor que se pretenda asegurar mediante la medida cautelar, esto es, lo que resulte de la liquidación practicada en autos.

3- El tribunal de alzada tiene vedado el tratamiento de una cuestión que no ha sido planteada en la anterior instancia, respecto de la cual, consecuentemente, el a quo no se expidió ni tuvo posibilidad de hacerlo, siendo por tanto intranscendente dilucidar, de momento, si puede o no ser convalidada una medida cautelar efectivizada por un importe superior al ordenado. La introducción de planteos novedosos en la instancia recursiva, que no consistan en argumentos diversos a los sostenidos en su momento en aval de la pretensión esgrimida respecto de la plataforma fáctica sometida a la consideración del juez de primer grado, sino que importen la modificación de los hechos alegados, está expresamente vedada por el primer párrafo del art. 332, CPC, y no verificándose en el caso ninguno de los supuestos de excepción que la norma contempla, el agravio así introducido en esta etapa procesal debe ser desestimado.

15.149 – C1a. CC y CA Río Cuarto. 4/6/03. AI Nº 101. Trib. de origen: Juz. 2a. CC Río Cuarto. “Banco Río de la Plata SA c/ Hugo Omar Sereno y María de los Ángeles Palandri de Sereno – Demanda Ejecutiva”

Río Cuarto, 4 de junio de 2003

Y CONSIDERANDO:

I) Los demandados interpusieron recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio dictado por el a quo en cuya parte resolutiva dispuso no hacer lugar al levantamiento de embargo solicitado por los demandados; imponer las costas a los incidentistas y regular los honorarios del doctor Enrique Fernando Novo en la suma de $ 2.175,00 y los del doctor Carlos Eduardo Avendaño en la suma de $ 435,00 los que devengarán un interés a la tasa decidida desde la fecha de la resolución y hasta la de su efectivo pago. La causa quedó radicada ante esta Excma. Cámara para resolver igualmente la apelación interpuesta por el banco accionante en contra del Auto Interlocutorio que dispuso rechazar el re-curso de reposición articulado por la parte actora en contra del decreto de fs. 163 vta. y, en consecuencia, mantener el mismo, imponer las costas al actor y regular los honorarios del Dr. Carlos E. Avendaño en la suma de $ 911 y los del Dr. Enrique Fernando Novo en la suma de $ 227, los que devengarán un interés del uno coma cinco por ciento mensual no acumulativo desde la fecha y hasta la de su efectivo pago y formar cuadernillo con el incidente del levantamiento de embargo y con las piezas procesales que las partes indiquen. Radicada la causa ante este Tribunal, se corrió traslado a los demandados a los fines establecidos por el art. 371 del CPC, siendo evacuado a fs. 187/189 por el apoderado de aquellos, contestando los agravios el mandatario del accionante mediante presentación incorporada a fs. 190/vta. A su turno la institución bancaria actora fundamentó a fs. 192/vta. el recurso que interpusiera, mientras que a fs. 193/194 el apoderado de los demandados refutó los argumentos esgrimidos por su contendiente. Firme el decreto de autos, se dispuso el pase a estudio de la causa cuya conclusión ha dejado a esta Excma. Cámara en condiciones de expedirse sobre la procedencia de las apelaciones deducidas.
II) Apelación de los demandados. Afirma el apoderado de los accionados que agravia a sus representados el primero de los decisorios individualizados precedentemente, por cuanto el embargo sobre los alquileres que debía abonarles la Sra. María Angélica Baggini fue efectivizado por un importe superior al ordenado mediante decreto de fs. 67, por lo que habiendo pasado la causa a despacho para resolver una cuestión relativa a dicha cautelar (requerimiento de su levantamiento), en cumplimiento del principio de economía procesal correspondía al a quo “reorientar el procedimiento, or-denando se deje sin efecto” la medida en función del referido exceso. Con fundamento en la imposibilidad de convalidar un embargo trabado por una cifra superior a la ordenada, solicita en definitiva se restituya a sus mandantes el importe afectado en demasía, con costas en caso de oposición. El agravio no puede ser favorablemente recibido. Equivoca el apoderado de los accionados la perspectiva desde la que formula en esta instancia su disconformidad con el referido embargo, ya que no corresponde analizar, en esta oportunidad, si ha existido el exceso que denuncia, toda vez que el Tribunal de alzada tiene vedado el tratamiento de una cuestión que no ha sido planteada en la anterior instancia, respecto de la cual, consecuentemente, el a quo no se expidió ni tuvo posibilidad de hacerlo, siendo por tanto intranscendente dilucidar, de momento, si puede o no ser convalidada una medida cautelar efectivizada por un importe superior al ordenado. La introducción de planteos novedosos en la instancia recursiva, que no consistan en argumentos diversos a los sostenidos en su momento en aval de la pretensión esgrimida respecto de la plataforma fáctica sometida a la consideración del juez de primer grado, sino que importen la modificación de los hechos alegados, está expresamente vedada por el primer pá-rrafo del art. 332 del CPC, y no verificándose en el caso ninguno de los supuestos de excepción que la norma contempla, el primero de los agravios explicitados debe ser desestimado. Igual destino ha de tener la segunda de las quejas de los demandados. Sin dejar de reconocer que ha sido por lo menos desafortunada la redacción del decreto de fs. 67, agravada por el equívoco sentido que parece conferirle la errónea ubicación de la coma consignada luego del nombre de la inquilina cuando, en todo caso, debió escribírsela a continuación del monto del alquiler mensual, se desprende del requerimiento que el apoderado del accionante efectuó en la presentación que le antecede, que la cautelar fue peticionada por la suma arrojada por la liquidación practicada a fs. 64 y aprobada a fs. 65 vta. El pedido del Dr. Novo de que oportunamente se libren las correspondientes órdenes de pago “a cuenta de la planilla aprobada en autos” no deja margen para la duda, que ni siquiera existió en el entendimiento de la locataria, quien depositó los alquileres mensuales con la consentida reduc-ción que explica a fs. 72, hasta que cesó la locación, sin sujetarse al supuesto límite que invoca el apoderado de los demandados. Consecuentemente y en un todo de acuerdo a lo establecido por el art. 82 de la ley 8226, la base cuantitativa de la regulación de los honorarios del letrado patrocinante de la parte contraria al condenado en costas en el interlocutorio apelado, la constituye “el valor que se pretenda asegurar”, esto es, los treinta y nueve mil quinientos treinta y nueve pesos con veintitrés centavos ($ 39.539,23) arrojados por la liquidación practicada a fs. 64. Así las cosas, los dos mil ciento setenta y cinco pesos ($ 2.175) regulados al Dr. Enrique Fernando Novo por la labor profesional que realizara en la incidencia en la anterior instancia, representan, en números redondos, el cinco coma cinco por ciento (5,5%) de aquella base, es decir el mínimo de honorarios resultante de la aplicación de la norma individualizada supra ($ 39.539,23 = 16 jus aproximadamente; mínimo de la escala correspondiente = 11%, reducido al 50% = 5,5% s/ $ 39.539,23 = $ 2.174,66). Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso interpuesto por los demandados, confir-mando en todos sus términos el interlocutorio por ellos apelado, con costas. Los honorarios del Dr. Enrique Fernando Novo se regularán en la suma de Novecientos pesos ($ 900), importe que, en números redondos, deviene de computar respecto de la base de la regulación, el dos coma doscientos setenta y cinco por ciento (2,275%) que surge de tomar el treinta y cinco por ciento (35%) del resultante de reducir a la mitad el mínimo de la escala correspondiente, de las contempladas por el art. 34 de la ley 8226, elevado en dos puntos (conf. art. 37 y 82 del CA), y que en nuestra opinión remunera adecuadamente la labor realizada en esta instancia por el beneficiario de los estipendios, teniendo en cuenta el éxito obtenido, la ausencia de complejidad en el planteo recursivo y la inexistencia de toda referencia, en oportunidad de contestar los agravios, al segundo de ellos, como así también que el excesivo tiempo transcurrido desde que se concediera el recurso (8/9/1997 – fs. 105) resulta imputable a los profesionales intervinientes.
III) Apelación del actor. Cabe razón al apoderado de los demandados cuando sostiene que el decreto de fs. 163 vta. quedó firme al ser confirmado por el interlocutorio que desestimó el pedido de su revocatoria, en razón de no haber sido subsidiariamente apelado por el representante de la institución bancaria accionante en oportunidad de la presentación realizada a fs. 165 (Oscar Hugo Vénica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465”, Tomo III, pág. 435, ap. 2, Editorial Marcos Lerner, año 1999). El segundo párrafo del art. 363 del CPC autoriza a quien planteó la reposición a impugnar el decisorio que la resuelve sólo por los agravios nacidos con motivo de esta última resolución. Es claro que recién en oportunidad de contestar el traslado prescripto por el art. 371 del CPC podrá conocerse si el impugnante se atuvo al referido límite, o si por el contrario pretende continuar en la alzada el cuestionamiento al decreto cuya revocatoria requirió sin apelar en subsidio. Esto último es lo que ha acontecido al explicitar el Dr. Novo el primero de los agravios de su mandante, devenido inatendible por las razones indicadas supra. En segundo lugar afirma la parte accionante que las costas “no se ajustan a la importancia de los trabajos efectuados” por lo que deben ser “ajustadas conforme a derecho”. Huelga señalar que el fundamento de la impugnación así explicitado lejos está de constituir técnicamente un agravio, en tanto límite del recurso (conf. primer párrafo del art. 356 del CPC), puesto que ninguna crítica circunstanciada ni razonada se ha efectuado respecto de la regulaciones practicadas a fs. 176, limitándose el apelante a manifestar su disenso. No se ha procurado poner en evidencia el yerro del a quo ni siquiera consignando cuál es la solución diversa que, a criterio del impugnante, se considera ajustada a derecho, por lo que sin mayores consideraciones corresponde declarar desierto el recurso interpuesto. Los honorarios de segunda instancia del Dr. Carlos Eduardo Avendaño serán regulados en la suma de Doscientos sesenta pesos ($ 260), importe que surge de computar respecto de la base que corresponde considerar ($ 55.253,43, importe al que asciende, según constancias de fs. 145/148, del embargo que en la incidencia principal se procura levantar), el cero coma cuatrocientos cincuenta y cinco por ciento (0,455%) resultante de tomar el treinta y cinco por ciento (35%) del diez por ciento (10%) del resul-tado de elevar en dos puntos el mínimo de la escala correspondiente, de las contempladas por el art. 34 de la ley 8226 (conf. art. 37 y 80, inc. 2º, segundo supuesto, del Código Arancelario). Consideramos que con la suma indicada se remunerará adecuadamente la labor profesional realizada en segunda instancia por el Dr. Avendaño, teniendo en cuenta la buena defensa ejercida en esta sede, su eficacia, la ausencia de cuestiones complejas y la buena posición económica del condenado en costas, como así también que, al igual que lo acontecido respecto del recurso de los demandados, el tiempo insumido en la tramitación de la apelación resulta imputable a los profesionales intervinientes.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Rechazar con costas la apelación interpuesta por los demandados. II) Regular los honorarios de alzada del Dr. Enrique Fernando Novo en la suma de $ 900. III) Declarar desierto el recurso deducido por la parte accionante, con costas a su cargo. IV) Regular los honorarios del Dr. Carlos Eduardo Avendaño en la suma de $ 260.

Julio Benjamín Avalos – César de Olmos – Horacio Taddel ■

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