<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REPOSICIÓN <italic>IN EXTREMIS</italic>. Rechazo de recurso directo por extemporaneidad. Error en la apreciación de las constancias de la causa. Efecto suspensivo de resolución que cuantifica honorarios regulados en denegatoria y aclaratoria. Tempestividad del recurso directo</bold></intro><body><page>1– Las resoluciones emanadas del TSJ sólo admiten impugnación ante la CSJN. No obstante, excepcionalmente, se ha juzgado procedente el recurso de reposición <italic>“in extremis”</italic>, cuando se ha incurrido en errores o inadvertencias materiales advertibles sin mayor análisis; o bien cuando, procediendo de otro modo, se estaría consagrando una solución contraria a los mínimos niveles de razonabilidad. En su mérito, y ante estas “situaciones excepcionales y límites”, corresponde dictar un pronunciamiento corrector. 2– En sentido concordante y reconociendo esta clase de excepcionalidad, se ha pronunciado la CSJ de Santa Fe y también la CNCivil Sala G. Recientemente, la CSJN reiteró dicho criterio cuando dejó sin efecto el pronunciamiento que había desestimado el recurso de queja por no haber cumplido con los recaudos previstos en el art. 4 de la acordada 4/2007, ya que si bien el escrito no satisfacía los recaudos establecidos en dicha norma, el incumplimiento se circunscribió a un exceso en once renglones respecto del máximo permitido por la norma. 3– En el <italic>sub examine</italic>, la impugnación impetrada se alza contra la declaración de extemporaneidad del recurso directo articulado por la demandada, en el entendimiento de que el Auto Nº 670 de fecha 23/12/11 no resultaba “suspensivo” del plazo consagrado por el art. 402, CPC, para articular la queja, en tanto se trató de un pedido de “Cuantificación de honorarios” ya regulados, mediante la resolución denegatoria (Auto N° 539) y su Aclaratoria (Auto N° 608). Ahora bien, las constancias acompañadas por el recurrente en oportunidad de plantear la reposición bajo estudio, imponen revisar la solución adoptada y efectuar un nuevo examen de la tempestividad del recurso directo. 4– De las constancias de autos se advierte que la solicitud efectuada por la demandada con fecha 30/11/11 y el Auto N° 670 dictado en respuesta, son consecuencia directa y necesaria del Auto N° 539 y su Aclaratoria (Auto N° 608). Sin estas últimas resoluciones, aquella solicitud y el Auto N° 670 no hubiesen existido, por lo que no resulta lógico y razonable otorgarles efectos disímiles, esto es, que la aclaratoria “suspenda” el plazo de la queja y la resolución que es su consecuencia, no. De modo que el plazo establecido por el art. 402, CPC, comenzó a correr el 28/12/11, fecha en que se notifica el Auto N° 670 a la Provincia demandada; luego, el recurso directo impetrado con fecha 10/2/12 deviene tempestivo. <italic>TSJ Sala CC Cba. 18/9/12. AI Nº 267. “Weissbein, Luis Guillermo c/ Provincia de Córdoba – Expropiación – Recurso directo”</italic> Córdoba, 18 de septiembre de 2012 Y CONSIDERANDO: El recurso de reposición articulado por el Dr. Pablo Juan M. Reyna –Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba– en estos autos contra la sentencia Nº 81 de fecha 3/5/12 dictada por esta Sala. I. Los términos que informan la presentación recursiva son susceptibles del siguiente compendio: afirma el recurrente que el tribunal ha incurrido en un error material de percepción de las constancias de la causa, pues tiene por “cuantificación de honorarios” el Auto Nº 670 de fecha 23/12/11, cuando éste –afirma– es consecuencia de un pedido de aclaratoria de esta parte respecto de los honorarios regulados al colega Dr. Guillermo Torres Aliaga. Agrega que el pedido fue decretado como Aclaratoria, y que el hecho de que la resolución que se deriva de aquélla no diga la palabra “Aclaratoria”, resulta de un yerro u omisión sin intención de la Cámara <italic>a quo</italic>, que no puede tener efecto negativo ni impedir a esta parte el acceso al recurso directo que tempestivamente interpuso. Formula reserva del caso federal. II. Ingresando al examen de los agravios vertidos por la recurrente, cabe aclarar que conforme lo tiene dicho esta Sala, las resoluciones emanadas del TSJ sólo admiten impugnación ante la CSJN, tal como ha procedido la interesada. No obstante lo expuesto, excepcionalmente se ha juzgado procedente el recurso de reposición <italic>“in extremis”</italic> cuando se ha incurrido en errores o inadvertencias materiales advertibles sin mayor análisis; o bien cuando, procediendo de otro modo, estaríamos consagrando una solución contraria a los mínimos niveles de razonabilidad. En su mérito, y ante estas “situaciones excepcionales y límites”, corresponde dictar un pronunciamiento corrector. En sentido concordante y reconociendo esta clase de excepcionalidad (aunque en sendos casos no se haya juzgado procedente en razón de las particulares circunstancias de la causa), se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe <italic>in re</italic> “Schmalenberger, Jorge A. c/ Porta, Daniel H. y/u otro”, LL Litoral 2005 (febrero), p. 57 y también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 18/4/07, LL, 9/8/2007, p. 4, con nota de autorizada doctrina: Peyrano, Jorge, “La reposición <italic>in extremis</italic>”. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró dicho criterio cuando dejó sin efecto el pronunciamiento que había desestimado el recurso de queja por no haber cumplido con los recaudos previstos en el art. 4° de la acordada 4/2007, ya que si bien el escrito no satisfacía los recaudos establecidos en dicha norma, el incumplimiento se circunscribió a un exceso en once renglones respecto del máximo permitido por la norma (CSJN, “Arzúa, Horacio Ricardo Mario c/ Estado Nacional – Administración de Parques Nacionales” res, 2/3/11, Fallos 334:196). III. En el caso <italic>sub examine</italic>, las particulares circunstancias que lo tipifican conducen a la procedencia de la revocación solicitada. La impugnación impetrada se alza contra la declaración de extemporaneidad del recurso directo articulado por la demandada, en el entendimiento de que el Auto Nº 670 de fecha 23/12/11 no resultaba “suspensivo” del plazo consagrado por el art. 402, CPC, para articular la queja, en tanto se trató de un pedido de “Cuantificación de honorarios” ya regulados al Dr. Guillermo Torres Aliaga, mediante la resolución denegatoria (Auto N° 539) y su Aclaratoria (Auto N° 608). Ahora bien, las constancias acompañadas por el recurrente en oportunidad de plantear la reposición bajo estudio imponen revisar la solución adoptada y efectuar un nuevo examen de la tempestividad del recurso directo impetrado en autos. En efecto, de las constancias de autos se advierte que la solicitud efectuada por la demandada con fecha 30/11/11 y el Auto N° 670 dictado en respuesta, son consecuencia directa y necesaria del Auto N° 539 y su Aclaratoria (Auto N° 608). Sin estas últimas resoluciones, aquella solicitud y el Auto N° 670 no hubiesen existido, por lo que no resulta lógico y razonable otorgarles efectos disímiles, esto es, que la Aclaratoria “suspenda” el plazo de la Queja y la resolución que es su consecuencia, no. De modo que, en autos, el plazo establecido por el art. 402, CPC, comenzó a correr el 28/12/11, fecha en que se notifica el Auto N° 670 a la Provincia demandada; luego, el recurso directo impetrado con fecha 10/2/12 deviene tempestivo. IV. Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución dictada y pasar la causa a despacho a fin de resolver. Por ello, SE RESUELVE: I. Dejar sin efecto la sentencia N° 81 de fecha 3/5/12 dictada por esta Sala, en todas sus partes. II. Pasar los presentes a despacho a los fines de resolver. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>