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RECURSO DE REPOSICIÓN

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DECLARACIÓN DE OFICIO. Acción de división de condominio. Muerte del condómino. Demanda dirigida en contra de los herederos. Personas inciertas. Relación procesal: vicios en su conformación. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Supuestos de procedencia. Omisión
1– El art. 165, CPC, contempla dos supuestos en los que corresponde la citación por edictos: cuando el domicilio de la parte no fuera conocido y cuando la parte que ha de ser citada sea incierta. En autos, la denuncia de domicilio de los herederos del causante por parte del actor puede lograr que se desvanezca el primer supuesto pero no el segundo, puesto que se trata de una demanda entablada en contra de personas inciertas, desde que no se conoce quiénes son los herederos. Por tal razón, las notificaciones por cédulas dirigidas a un domicilio, que ni siquiera coincide con el denunciado, son de ningún valor.

2– Aunque el llamado por edictos es considerado en general supletorio de la notificación a domicilio y de carácter excepcional, en casos como el sub lite en que se cita a personas inciertas se impone de manera ineludible porque, aunque es verdad que no ofrece mayores garantías del efectivo conocimiento por parte de los notificados, al menos crea las condiciones adecuadas para que resulte posible tal conocimiento, es decir que tiene aptitud o potencialidad de lograr su fin, lo que no ocurre cuando se remite una cédula de notificación a un domicilio que desde ningún punto de vista puede tenerse por cierto que es el de estas personas no individualizadas. Por otra parte, efectuada la citación por edictos, la incomparecencia de los citados daría lugar a la intervención del asesor letrado en defensa de los derechos de aquéllos; con ello, quedarían a salvo las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio que podrían resultar gravemente vulneradas con la sentencia recurrida si existiera algún heredero del causante que no ha tenido conocimiento de la existencia de este juicio ni ha tenido posibilidad alguna de tenerlo y, además, ni siquiera han sido defendidos sus derechos en el juicio por el asesor letrado.

3– Si bien la facultad revisora de la Cámara en principio debe circunscribirse a la concreta impugnación contenida en los agravios expresados por la apelante, cuando advierte que el proceso se encuentra viciado por una irregularidad manifiesta, como ocurre en el caso de autos respecto de la citación de comparendo de los demandados inciertos y de todas las notificaciones practicadas a éstos, puede y debe declarar de oficio la nulidad en resguardo de los principios constitucionales que aparecen seriamente comprometidos.

16489 – C3a. CC Cba. 30/5/06. Sentencia Nº 64. Trib. de origen: Juz.32ª. CC Cba. “Cherevako Antonio c/ Garbin Juan Carlos y Otros –División de condominio”

2a. Instancia. Córdoba, 30 de mayo de 2006

¿Procede el recurso de apelación de la codemandada?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. La codemandada Sandra Valeria Garbin de Lucero apela la sentencia que hizo lugar a la demanda de división de condominio planteada por el actor en contra suya y de los Sres. Juan Carlos Garbin, Walter Garbin, como así también de los herederos y sucesores universales de Andrés Manuel Garbin y Delicia Elsa Argüello, con relación al inmueble sito en calle Castañares 475 de esta ciudad, inscripto en el Registro General de la Provincia al Nº […], a nombre del actor y del Sr. Andrés Manuel Garbin en condominio por mitades. Se agravia la apelante porque afirma que ha sido condenada sin estar legitimada pasivamente, ya que no es condómina del Sr. Cherevako, y que la sentencia viola el principio de congruencia y ha cambiado la acción cuando demandados por división de condominio resultan declarados herederos del Sr. Andrés Manuel Garbin, la apelante y sus codemandados, sin que exista juicio sucesorio alguno en que así se haya resuelto. Se agravia también por la forma en que han sido impuestas las costas. 2. El examen de la causa en función de los agravios expresados por la apelante permite advertir que existen vicios en la conformación de la relación procesal, derivados de los defectos que se observan en la citación de comparendo. En efecto, si el condómino del actor ha fallecido, tal como se acredita a fs. 9, la demanda ha sido correctamente dirigida en contra de sus sucesores, y la citación a juicio de los Sres. Juan Carlos Garbin, Walter Garbin y Sandra Valeria Garbin de Lucero obedece a que el demandante afirma que revisten tal carácter, aunque no lo acredita ni acompaña los documentos que prueben el vínculo en que podría fundarse su condición de herederos. Pero, en tales condiciones, se trata de una demanda entablada en contra de personas inciertas, desde que no se conoce a ciencia cierta quiénes son todos los herederos del causante y, en consecuencia, debió haberse efectuado la citación por edictos que prevé el art. 165, CPC, aunque el actor haya denunciado a fs. 38 vta. que el domicilio de tales herederos, cuyo número y nombres no precisa, está en calle Castañares Nº 440 de esta ciudad y luego haya remitido cédulas a tales personas no individualizadas al domicilio de calle Castañares Nº 475, ya que si no se conoce quiénes son los herederos, mal puede considerarse conocido su domicilio, aunque el actor denuncie uno y con mayor razón aún si luego las notificaciones se dirigen a otro (al inmueble objeto de la demanda). Es cierto que el actor ha denunciado como herederos a los codemandados Juan Carlos, Walter y Sandra Valeria Garbin y ha indicado sus respectivos domicilios, pero al no haberse acreditado en autos tal condición ni, mucho menos, que ellos sean los únicos herederos del causante, porque el actor acciona contra los recientemente nombrados y además contra sucesores y herederos que no individualiza, no puede considerarse que la relación procesal haya quedado válidamente integrada con la citación de comparendo efectuada a los primeros en los domicilios denunciados y a los demás posibles herederos mediante cédula remitida a un hipotético domicilio que ni siquiera coincide con el que denunció el demandante a fs. 38 vta. y que, aunque coincidiera, tal notificación tampoco tendría validez porque no resiste a la lógica sostener que se conoce el domicilio de personas que no se sabe quiénes son, ni siquiera cuántas, ni si existen. El art. 165 contempla dos supuestos en los que corresponde la citación por edictos: cuando el domicilio de la parte no fuera conocido y cuando la parte que ha de ser citada sea incierta. La denuncia de domicilio por el actor puede lograr que se desvanezca el primer supuesto, pero no el segundo. Aunque el llamado por edictos es considerado en general supletorio de la notificación a domicilio y de carácter excepcional, en casos como el sub lite en que se cita a personas inciertas se impone de manera ineludible porque, aunque es verdad que no ofrece mayores garantías del efectivo conocimiento por parte de los notificados, al menos crea las condiciones adecuadas para que resulte posible tal conocimiento, es decir que tiene aptitud o potencialidad de lograr su fin, lo que no ocurre cuando se remite una cédula de notificación a un domicilio que desde ningún punto de vista puede tenerse por cierto que es el de estas personas no individualizadas. Por otra parte, efectuada la citación por edictos, la incomparecencia de los citados daría lugar a la intervención del asesor letrado en defensa de los derechos de aquéllos (art. 113 inc. 3, CPC), con lo que quedarían a salvo las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, CN y arts. 39 y 40, CPcial) que podrían resultar gravemente vulneradas con la sentencia recurrida si existiera algún heredero del Sr. Andrés Manuel Garbin que no ha tenido conocimiento de la existencia de este juicio, ni ha tenido posibilidad alguna de tenerlo y, además, ni siquiera han sido defendidos sus derechos en el juicio por el asesor letrado. 3. Si bien la facultad revisora de esta Cámara en principio debe circunscribirse a la concreta impugnación contenida en los agravios expresados por la apelante, cuando advierte que el proceso se encuentra viciado por una irregularidad manifiesta, como ocurre en el caso de autos respecto de la citación de comparendo de los demandados inciertos y de todas las notificaciones practicadas a éstos, puede y debe declarar de oficio la nulidad en resguardo de los principios constitucionales que aparecen seriamente comprometidos, tal como lo dispone el art. 77, CPC.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Declarar de oficio la nulidad de la citación de comparendo practicada a los “herederos y sucesores universales de Andrés Manuel Garbin y Delicia Elsa Argüello” (cédula de notificación de fs. 51), como así también de todas las notificaciones practicadas a ellos en el juicio y de todos los actos procesales que reconocen como presupuesto a aquellos, en particular el proveído de fs. 62 y todas las actuaciones posteriores.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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