<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo por extemporaneidad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Revocación de su propia resolución. Supuesto de excepción. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Régimen establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Admisibilidad del recurso. Disidencia. Plazo de interposición: CPCN, arts. 282, 285 y 158</bold></intro><body><page>1- Aunque como regla las decisiones de la Corte no son susceptibles de reposición, en el presente caso se configura un supuesto excepcional que autoriza a apartarse de ese principio. Ello es así pues si bien el recurrente manifestó al interponer la queja que la notificación electrónica del auto denegatorio de la apelación federal había sido emitida el día 30 de marzo, lo cierto es que también aclaró que del propio texto de dicha comunicación se desprendía que los plazos procesales debían computarse a partir del día 7 de abril de 2015. (Del fallo de la Corte). 2- En el caso, no puede soslayarse que tal notificación fue practicada con arreglo a un régimen de comunicaciones electrónicas establecido por el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba según el cual: (1) una vez confeccionado el auto o resolución que debe notificarse, su texto queda disponible para ser visualizado por el destinatario en un portal de internet al que éste puede acceder con su clave; (2) la notificación se perfecciona después de transcurrido cierto lapso desde ese momento en que el texto quedó disponible para la lectura, y con independencia de que el destinatario haya accedido o no al portal para tomar conocimiento de la providencia o resolución; y (3) en el mismo texto de la "cédula digital" así emitida se indica el momento de expiración de ese lapso, es decir, la fecha a partir de la cual la comunicación surte sus efectos procesales propios, como lo es el de que comience a correr el plazo para interponer un recurso. (Del fallo de la Corte). 3- El régimen de notificaciones electrónicas así implementado por la Corte local no comporta una ampliación de plazos procesales sino simplemente la fijación de un lapso para que la notificación cursada por esa vía pueda considerarse perfeccionada. En consecuencia, corresponde considerar que el plazo para interponer la queja comenzó a correr a partir del 7 de abril de 2015 y que, por ende, no había expirado cuando fue presentada ante este Tribunal. Por ello, se revoca la resolución. (Del fallo de la Corte). 4- Tal petición resulta improcedente porque los efectos de las acordadas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, las cuales amplían los plazos procesales en la provincia en tres días hábiles, no alcanzan a los recursos interpuestos ante esta Corte. Ello es así, pues el cómputo del plazo para la interposición de la queja se efectúa de acuerdo con los arts. 282, 285 y 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y acordada 5/2010. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco). <italic>CSJN. 21/2/2017. Fallo: CSJ 2934/2015/RH1. "Rosetani, Adriana María c/ Las Lomas SA s/ordinario".</italic> Buenos Aires, 21 de febrero de 2017 <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Fernando Rosenkrantz</bold> dijeron: 1. Que a fs. 325/326 se solicita la revocatoria de la resolución de fs. 314 que desestimó la queja puntualizando:(a) que, según lo manifestado por el recurrente, la denegación del recurso extraordinario había sido notificada el 30 de marzo del año 2015; (b) que el plazo para articular el recurso de hecho, ampliado en razón de la distancia, era de nueve días, y (c) que, en consecuencia, la presentación directa efectuada el 16 de abril a las 12.34 resultaba extemporánea. 2. Que aunque como regla las decisiones de esta Corte no son susceptibles de reposición (Fallos: 302:1319; 310:2134; 326:4351, entre muchos), en el presente caso se configura un supuesto excepcional que autoriza a apartarse de ese principio. Ello es así pues si bien el recurrente manifestó al interponer la queja que la notificación electrónica del auto denegatorio de la apelación federal había sido emitida el día 30 de marzo, lo cierto es que también aclaró que del propio texto de dicha comunicación se desprendía que los plazos procesales debían computarse a partir del día 7 de abril de 2015. Además, no puede soslayarse que tal notificación fue practicada con arreglo a un régimen de comunicaciones electrónicas establecido por el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba según el cual: (1) una vez confeccionado el auto o resolución que debe notificarse, su texto queda disponible para ser visualizado por el destinatario en un portal de internet al que éste puede acceder con su clave; (2) la notificación se perfecciona después de transcurrido cierto lapso desde ese momento en que el texto quedó disponible para la lectura, y con independencia de que el destinatario haya accedido o no al portal para tomar conocimiento de la providencia o resolución; y (3) en el mismo texto de la "cédula digital" así emitida se indica el momento de expiración de ese lapso, es decir, la fecha a partir de la cual la comunicación surte sus efectos procesales propios, como lo es el de que comience a correr el plazo para interponer un recurso. 3. Que el régimen de notificaciones electrónicas así implementado por la Corte local no comporta una ampliación de plazos procesales sino simplemente la fijación de un lapso para que la notificación cursada por esa vía pueda considerarse perfeccionada. En consecuencia, corresponde considerar que el plazo para interponer la queja comenzó a correr a partir del 7 de abril de 2015, y que, por ende, no había expirado cuando fue presentada ante este Tribunal. Por ello, se revoca la resolución de fs. 314. 2. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti – Carlos Fernando Rosenkrantz</italic> Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti y Elena I. Highton de Nolasco</bold> (Disidencia) dijeron: Que a fs. 325/326 vta. el recurrente pretende la reposición de la sentencia dictada a fs. 314. Tal petición resulta improcedente porque los efectos de las acordadas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, las cuales amplían los plazos procesales en la provincia en tres días hábiles, no alcanzan a los recursos interpuestos ante esta Corte. Ello es así pues el cómputo del plazo para la interposición de la queja se efectúa de acuerdo a los arts. 282, 285 y 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y acordada 5/2010. Por ello se desestima lo solicitado. Notifíquese y cúmplase con lo dispuesto a fs. 314 <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>