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RECURSO DE QUEJA

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PRINCIPIO DEL INTERÉS. Recurso de casación sustancialmente improcedente o inadmisible. Resoluciones adoptadas en materia de prueba: Negativa del carácter de sentencia definitiva. QUERELLANTE PARTICULAR: Legitimación del imputado para resistir su participación1- En el caso, la defensa del imputado pretende que sea concedido el recurso de casación denegado a fin de que la Sala examine dicha impugnación donde peticiona la nulidad del auto impugnado, por un lado, por declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación en cuanto a la oposición a la participación de los querellantes particulares y, por otra parte, por declarar sustancialmente improcedente la impugnación contra la denegatoria de puntos periciales propuestos por la defensa. (Voto, Dres. López Peña y Rubio).

2- La Sala Penal del TSJ tiene dicho que, por imperio del principio del interés (art. 44, CPP), resulta un dispendio inútil conceder la queja para abordar el recurso de casación si éste resulta sustancialmente improcedente o inadmisible. Ello autoriza –al analizar la procedencia de la queja– a consultar los fundamentos de la casación a fin de establecer si supera el examen de procedencia formal puesto que –de lo contrario– ningún interés revestirá el acogimiento del recurso directo, esto es, para declarar mal concedido un recurso inadmisible. (Voto, Dres. López Peña y Rubio).

3- En autos, la queja será acogida en forma parcial atento que la decisión que se recurre es objetivamente impugnable en casación en lo que cierne a la oposición a la constitución de querellantes particulares que se consideran irregularmente admitidos en el proceso, y no es objetivamente impugnable en casación en relación con la denegatoria de pruebas solicitadas por la defensa. (Voto, Dres. López Peña y Rubio).

4- En el aspecto sobre la casación por rechazo al recurso de apelación que consideró formalmente inadmisible el cuestionamiento al decreto que admitió la intervención de los querellantes particulares en los delitos de malversación de caudales públicos y peculado: la Sala ha afirmado la impugnabilidad objetiva de la decisión que resuelve en sentido adverso a la pretensión del recurrente de actuar como querellante por su aptitud para provocar un agravio de insusceptible reparación ulterior, pues ante la denuncia de los delitos en orden a los cuales se solicitó ejercer aquel derecho amparado constitucionalmente, resultaría tardía toda posibilidad de volver a debatir el tema en una posterior oportunidad procesal, en la medida que lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales.(Voto, Dres. López Peña y Rubio).

5- En relación con la posibilidad del acusado de resistir la participación del querellante particular se ha sostenido que “en la medida en que la intervención indebida del querellante causa al imputado un gravamen irreparable, procederá el recurso de apelación en su favor para lograr por esa vía la exclusión”. En el caso analizado, los recurrentes han demostrado el agravio que le produce la resolución que confirma el decreto que admite a los querellantes particulares rechazando el análisis de su legitimación. Es que, como mencionan en la impugnación, los acusadores privados que ellos consideran carentes de legitimación pueden tener una actuación decisiva en el proceso contra los intereses de su defendido –el querellante puede incluso pedir la condena del imputado aun ante el pedido de absolución del fiscal–, y se trata de la primera oportunidad que se les presenta para cuestionar dicha participación. Por consiguiente, los impugnantes se han resistido a la intervención de los querellantes desde el primer momento que tuvieron conocimiento de la aceptación de éstos y,ante la ausencia total de análisis en las instancias inferiores de su planteo, promovieron las distintas vías impugnativas que prevé el ordenamiento hasta llegar a esta sede. De manera que, a partir de todo ello, se encuentran plenamente legitimados para efectuar el presente reclamo.(Voto, Dres. López Peña y Rubio).

6- Merece destacarse la diferencia entre la situación planteada en autos y la de otros precedentes de la Sala, en los cuales se consideró indemostrado el gravamen irreparable ocasionado por decisiones que rechazaron planteos de nulidad formulados para excluir al querellante particular del proceso. En efecto, en “Carpinello”, la defensa del imputado cuestionaba a través de un incidente de nulidad el trámite por el cual se había procedido a la declaración de inconstitucionalidad del art. 91, CPP, y se había aceptado un querellante en un proceso contra menores. En esa ocasión se sostuvo que el recurrente no había acudido a la vía procesal apta y, por ende, no estaba habilitado para invocar un gravamen irreparable, ya que, de haberse ocasionado, sería por su inactividad en ese punto. En “Cuello”el defensor venía invocando en la etapa de los actos preliminares la nulidad de todo lo actuado basado en la producción de pruebas de un querellante que consideraba carente de legitimación para actuar conforme un precedente de la Sala que claramente no se aplicaba al caso. Por último, en “Amuchástegui”, el imputado alegaba como gravamen irreparable genéricamente la afectación a la paridad de armas y la situación de inferioridad en que se encontraba el imputado por la intervención de un grupo de querellantes que a su entender estaban mal constituidos, pero no cuestionaba la participación de otro grupo de querellantes que eran defendidos por el mismo letrado que aquellos. (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel).

7- Con relación al cuestionamiento de la defensa respecto a que el tribunal no admitió ingresar al tratamiento de los tres puntos de pericia que no fueron tomados por el fiscal de Instrucción, decisión confirmada por el juez de Control, no puede proceder el recurso de casación. En materia probatoria, el criterio que invariablemente ha mantenido el más Alto Tribunal de la República ha sido el de negarle el carácter de sentencia definitiva a las decisiones interlocutorias adoptadas en tal tópico. Excepcionó tal criterio el supuesto en el que lo decidido excedía el mero interés de las personas y constituye un supuesto de gravedad institucional. (Voto, López Peña, Rubio y Blanc de Arabel).

8- La Sala ha seguido el temperamento del más Alto Tribunal de la República tratando como un supuesto de excepción aquel en el que la negativa a practicar una determinada medida probatoria implícitamente determinaba el sobreseimiento del imputado y, por ende, resultaba equiparable a la hipótesis prevista en el art. 470 inc. 1, 1º supuesto, CPP, por el cual se autoriza al Ministerio Público a recurrir en casación las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Acusación. (Voto, López Peña, Rubio y Blanc de Arabel).

9- En autos, la defensa pretende que sea controlado en casación el auto de la Cámara que declaró sustancialmente improcedente el recurso de apelación contra la denegatoria de puntos de pericia solicitados por la defensa. Tal como se ha visto, dicho decisorio no es captado por la normativa procesal antes citada, logra ingresar a la excepcional categoría de resolución equiparable a sentencia definitiva, desde que implica la prosecución del proceso, no conlleva retrogradación del trámite, no provoca gravedad institucional alguna ni determina implícitamente el sobreseimiento del imputado. (Voto, López Peña, Rubio y Blanc de Arabel).

10- A más de lo anterior, también se ha expresado que para que se configure la referida equiparación a sentencia definitiva, al ser un supuesto de excepción, resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características. En este sentido, la alegación de un perjuicio a raíz de la inadmisión de la prueba no constituye –a esta altura del proceso– más que una mera posibilidad. Es que el mismo planteo podrá ser reiterado durante las siguientes etapas del proceso que se susciten demostrando la utilidad de la medida de prueba solicitada. (Voto, López Peña, Rubio y Blanc de Arabel).

11- Con base en lo antes ponderado, debe hacerse lugar parcialmente al recurso de queja en lo que concierne a la no concesión del recurso de casación con respeto a la impugnación del decreto que admite a los querellantes particulares y desecharse en lo que concierne a la no concesión del recurso de casación en relación con la impugnación del decreto que inadmite las medidas de prueba solicitadas.(Voto, López Peña, Rubio y Blanc de Arabel).

TSJ Sala Penal Cba. 1/9/15. Auto Nº 442. Trib. de origen: CCrim. y Correcc. Villa Dolores, Cba. «Villanueva, Marcelo Gustavo y otro p.ss.aa. malversación de caudales públicos, etc. -Recurso de Queja-» (SAC 2010448)

Córdoba, 1 de setiembre de 2015

Y VISTOS:

Los autos: (…).

DE LOS QUE RESULTA:

Por Auto N° 33 dictado el 29 de agosto de 2014, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores resolvió, en lo que aquí interesa: «…No conceder el Recurso de Casación deducido por los Dres. Eduardo Omar Capdevila y José I. Cafferata Nores, abogados co-defensores de los incoados Marcelo Gustavo Eduardo José Villanueva, en contra del A.I. N° 19 de fecha 11/6/14 dictado por este Tribunal…”.

Y CONSIDERANDO:

I.A. Los doctores Sebastián Cruz López Peña y Luis Enrique Rubio dijeron:

1. Contra el decisorio aludido se presentan los defensores del imputado Marcelo Gustavo Eduardo José Villanueva y articulan recurso de queja (art. 485, CPP). Luego de realizar una serie de consideraciones en orden a la temporaneidad de la presentación y de distintos pasos que se dieron en autos, denuncian falta de motivación en el interlocutorio atacado. Realizan citas doctrinarias que refieren que la intervención indebida del querellante causa al imputado un gravamen irreparable, lo que hace procedente el recurso de apelación. En esa línea destacan que la Cámara de Acusación en autos “Medina” señaló que la admisión indebida de un querellante particular no es indiferente al interés del imputado, ya que puede generarle perjuicios tales como la mayor demora derivada de la presencia de otro sujeto procesal con facultades de participación e impugnación, o la facultad del tribunal de condenar frente al pedido de absolución fiscal, cuando medie pedido en tal sentido del querellante particular. Aseveran que el argumento del tribunal de que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no causan gravamen irreparable –conforme jurisprudencia de la CSJN– no se aplica al caso de autos, ya que está claro que los recurrentes no cuestionan el sometimiento futuro a proceso. En definitiva, afirman que lo cuestionado es que el acusado soporte una doble acusación sin respaldo normativo alguno. Los querellantes podrían incluso llegar a recurrir decisiones definitivas a su favor. En segundo lugar, señalan que la Cámara de Villa Dolores resuelve más allá de su competencia funcional. Basan esa argumentación en que la defensa de los concejales no puso en discusión la impugnabilidad objetiva de la resolución atacada ni discutió el eventual gravamen irreparable que ocasiona la supuesta sobrecarga acusatoria. Continúan el razonamiento argumentando que si esos querellantes admiten que su intervención puede ocasionar gravamen irreparable al imputado y que la resolución materia de apelación es objetivamente recurrible, estos aspectos han quedado fuera de la competencia material del tribunal de apelación. Concluyen afirmando que el tribunal de apelación debería haber partido en el análisis del recurso interpuesto de la intangibilidad jurídica del perjuicio irreparable que venía debatiendo desde la oposición a la intervención de los querellantes, ya que en materia de recursos rige en plenitud el principio acusatorio, de modo que si las contrapartes en el juicio acuerdan sobre puntos que son objeto de la impugnación, éstos escapan a la competencia funcional del tribunal de apelación. En tercer lugar, señalan que la decisión que decidió declarar sustancialmente improcedente el recurso de apelación en relación con la denegatoria de puntos de pericia requeridos por la defensa es nula ya que no ha sido debidamente fundamentada. Por todo lo mencionado, peticionan que se haga lugar a la queja articulada (fs. 2/8 del expte. que contiene el recurso de queja). 2. De lo consignado anteriormente se advierte que la defensa del imputado Villanueva pretende que sea concedido el recurso de casación denegado a fin de que esta Sala examine dicha impugnación donde peticiona la nulidad del auto impugnado, por un lado, por declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación en cuanto a la oposición a la participación de los querellantes particulares y, por otra parte, por declarar sustancialmente improcedente la impugnación contra la denegatoria de puntos periciales propuestos por la defensa. 2.a. En primer lugar, relacionado con los dos reclamos que efectúan los defensores del imputado en la cadena impugnativa antes señalada, corresponde indicar que esta Sala tiene dicho que por imperio del principio del interés (art. 443, CPP), resulta un dispendio inútil conceder la queja para abordar el recurso de casación si éste resulta sustancialmente improcedente o inadmisible. Ello autoriza –al analizar la procedencia de la queja– a consultar los fundamentos de la casación a fin de establecer si supera el examen de procedencia formal puesto que –de lo contrario– ningún interés revestirá el acogimiento del recurso directo, esto es, para declarar mal concedido un recurso inadmisible (TSJ, Sala Penal, «Gonzalo», A. N° 195, 9/9/09; «Urrets Zavalía», A. N° 327, 29/12/09). 2.b. Anticipamos que la queja será acogida en forma parcial, atento que la decisión que se recurre es objetivamente impugnable en casación en lo que concierne a la oposición a la constitución de querellantes particulares que se consideran irregularmente admitidos en el proceso y no es objetivamente impugnable en casación en relación con la denegatoria de pruebas solicitadas por la defensa. Casación por rechazo al recurso de apelación que consideró formalmente inadmisible el cuestionamiento al decreto que admitió la intervención de los querellantes particulares en los delitos de malversación de caudales públicos y peculado. Esta Sala ha afirmado la impugnabilidad objetiva de la decisión que resuelve en sentido adverso a la pretensión del recurrente de actuar como querellante, por su aptitud para provocar un agravio de insusceptible reparación ulterior, pues ante la denuncia de los delitos en orden a los cuales se solicitó ejercer aquel derecho amparado constitucionalmente, resultaría tardía toda posibilidad de volver a debatir el tema en una posterior oportunidad procesal, en la medida que lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales (TSJ, Sala Penal, «Bonfigli», S. N° 79, 17/5/07; CSJN., «González”, 19/10/04, Fallos: 327:4451). En relación con la posibilidad del acusado de resistir la participación del querellante particular, se ha sostenido que “en la medida en que la intervención indebida del querellante causa al imputado un gravamen irreparable, procederá el recurso de apelación en su favor para lograr por esa vía la exclusión” (Cafferata Nores, José I.- Tarditti, Aída, Código Procesal Penal Comentado, Tomo I, pág. 303). En el caso analizado, los recurrentes han demostrado el agravio que le produce la resolución que confirma el decreto que admite a los querellantes particulares rechazando el análisis de su legitimación. Es que, como mencionan en la impugnación, los acusadores privados que ellos consideran carentes de legitimación pueden tener una actuación decisiva en el proceso contra los intereses de su defendido –el querellante puede incluso pedir la condena del imputado aun ante el pedido de absolución del fiscal–, y se trata de la primera oportunidad que se les presenta para cuestionar dicha participación. Por consiguiente, los impugnantes se han resistido a la intervención de los querellantes desde el primer momento que tuvieron conocimiento de la aceptación de aquéllos y, ante la ausencia total de análisis en las instancias inferiores de si estaban erróneamente aceptados como parte, promovieron las distintas vías impugnativas que prevé el ordenamiento hasta llegar a esta sede. De manera que, a partir de todo ello, se encuentran plenamente legitimados para efectuar el presente reclamo.

I.B. La doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

Comparto en un todo la relación de causa, la solución y argumentos brindados por los Vocales preopinantes, lo cuales hago míos en honor a la brevedad. No obstante, considero necesario hacer algunas aclaraciones con respecto al punto I.2.b:.- Merece destacarse la diferencia entre la situación planteada en autos y la de otros precedentes de esta Sala, en los cuales se consideró indemostrado el gravamen irreparable ocasionado por decisiones que rechazaron planteos de nulidad formulados para excluir al querellante particular del proceso. En efecto, “Carpinello” (TSJ, Sala Penal, A. N° 118, 19/6/08) la defensa del imputado cuestionaba a través de un incidente de nulidad el trámite por el cual se había procedido a la declaración de inconstitucionalidad del art. 91 del CPP y se había aceptado un querellante en un proceso contra menores. En esa ocasión se sostuvo que el recurrente no había acudido a la vía procesal apta y, por ende, no estaba habilitado para invocar un gravamen irreparable, ya que de haberse ocasionado sería por su inactividad en ese punto. En “Cuello” (TSJ, Sala Penal, A. N° 100, 3/5/11) el defensor venía invocando en la etapa de los actos preliminares la nulidad de todo lo actuado con base en la producción de pruebas de un querellante que consideraba carente de legitimación para actuar conforme un precedente de esta Sala que claramente no se aplicaba al caso. Por último, en “Amuchástegui” (TSJ, Sala Penal, A. N° 340, 29/10/13) el imputado alegaba como gravamen irreparable genéricamente la afectación a la paridad de armas y la situación de inferioridad en que se encontraba el imputado por la intervención de un grupo de querellantes que a su entender estaban mal constituidos, pero no cuestionaba la participación de otro grupo de querellantes que eran defendidos por el mismo letrado que aquellos.

II. Los doctores Sebastián López Peña, Luis Enrique Rubio y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijeron:

Casación contra la denegatoria de puntos para la pericia solicitados por la defensa. Con relación al cuestionamiento de la defensa de que el tribunal no admitió ingresar al tratamiento de los tres puntos de pericia que no han sido tomados por el fiscal de Instrucción, decisión confirmada por el juez de Control, no puede proceder el recurso de casación. En materia probatoria, el criterio que invariablemente ha mantenido el más Alto Tribunal de la República ha sido el de negarle el carácter de sentencia definitiva a las decisiones interlocutorias adoptadas en tal tópico (CSJN, «Argüelles c/Martínez», Fallos 246:42; «Monguzzi c/Falcón, Fallos, 259:13; «Casa Escalada c/Renato Cesarini (sucesión)», Fallos, 290:333, entre muchos otros citados por Bianchi, Alberto B. «La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario», Ed. Abaco, Bs. As., 1998, p. 63). Excepcionó tal criterio el supuesto en el que lo decidido excede el mero interés de las personas y constituye un supuesto de gravedad institucional («Priebke», 20/3/05). Este Tribunal ha seguido el temperamento del más Alto Tribunal de la República (entre otros, TSJ, Sala Penal, «Dávila», A. 17 del 23/2/09), tratando como un supuesto de excepción aquél en el que la negativa a practicar una determinada medida probatoria que implícitamente determinaba el sobreseimiento del imputado y, por ende, resultaba equiparable a la hipótesis prevista en el art. 470 inc. 1, 1º supuesto, CPP, por el cual se autoriza al Ministerio Público a recurrir en casación las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Acusación (TSJ, Sala Penal, «Oliva», A. N° 31 del 20/2/01). En autos, la defensa pretende que sea controlado en casación el auto de la Cámara que declaró sustancialmente improcedente el recurso de apelación contra la denegatoria de puntos de pericia solicitados por la defensa. Tal como se ha visto, dicho decisorio no es captado por la normativa procesal antes citada, ni –a contrario de lo argüido por la defensa– logra ingresar a la excepcional categoría de resolución equiparable a sentencia definitiva, desde que implica la prosecución del proceso, no conlleva retrogradación del trámite, no provoca gravedad institucional alguna ni determina implícitamente el sobreseimiento del imputado. A más de lo anterior, cabe recordar que también se ha expresado que para que se configure la referida equiparación a sentencia definitiva, al ser un supuesto de excepción, resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características (TSJ «Sala Penal», A.I. N° 365, del 20/9/01, «Delsorci»). En este sentido, la alegación de un perjuicio a raíz de la inadmisión de la prueba no constituye –a esta altura del proceso– más que una mera posibilidad. Es que el mismo planteo podrá ser reiterado durante las siguientes etapas del proceso que se susciten demostrando la utilidad de la medida de prueba solicitada.

III. Con base en lo antes ponderado, debe hacerse lugar parcialmente al recurso de queja en lo que concierne a la no concesión del recurso de casación con respeto a la impugnación del decreto que admite los querellantes particulares y desecharse en lo que concierne a la no concesión del recurso de casación en relación a la impugnación del decreto que inadmite las medidas de prueba solicitadas (arts. 443, 449, 455 -2º párr., 1º sup.- y 488, CPP). Debiendo emplazarse a las partes y proceder según corresponda (CPP, arts. 462, 488, 2° párrafo) b. Sin costas, atento el éxito obtenido (arts. 550 y 551, CPP).

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente el recurso de queja deducido en autos por los defensores del imputado Marcelo Gustavo Villanueva sólo en lo que concierne a la no concesión del recurso de casación con respeto a la impugnación del decreto que admite los querellantes particulares, y desecharse en lo que concierne a la no concesión del recurso de casación en relación con la impugnación del decreto que inadmite las medidas de prueba solicitadas (arts. 443, 449, 455 -2do. párr., 1er. sup.- y 488). II. Emplazar a las partes y proceder según corresponda (CPP, 462, 488, 2° párrafo). III. Sin costas (arts. 550 y 551, CPP).

Sebastián López Peña – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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