<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRINCIPIO DEL INTERÉS. Ausencia. RECURSO DE CASACIÓN. Inadmisibilidad. Falta de sustento real. Voluntad impugnativa. Manifestación. Negativa a firmar el acta de notificación. ACTAS. Actas de la autoridad penitenciaria. Naturaleza. Modo de controvertirlas: redargución de falsedad </bold></intro><body><page>1– Por imperio del principio del interés (art. 443, CPP), resulta un dispendio inútil conceder la queja para abordar el recurso de casación si éste resulta sustancialmente improcedente o inadmisible. Ello autoriza –al analizar la procedencia de la queja– a consultar los fundamentos de la casación a fin de establecer si ésta supera el examen de procedencia formal puesto que –de lo contrario– ningún interés revestirá el acogimiento del recurso directo, esto es, para declarar mal concedido un recurso inadmisible. 2– Resulta inadmisible el recurso de casación en el que se ignoran los fundamentos dados en la sentencia para arribar a la conclusión objetada. Ello es así por cuanto todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos de la resolución recurrida y, por lo tanto, respecto de ellos, deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su validez. De lo contrario, en la medida en que resultan obviados, carecen de embate recursivo y devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada. 3– La expresión de voluntad recursiva supone una manifestación, comunicación, exteriorización concreta por parte de quien la emite, que de modo alguno puede predicarse de la posición de no querer firmar el imputado la notificación ni de la constancia que dejó plasmada el funcionario penitenciario al consignar que el interno “no firma” el acta. Dicha expresión no es una manifestación del imputado sino una inserción efectuada por la administración a fin de dejar constancia de la negativa del interno a firmar el acta de notificación, que no invalida de ninguna manera el acto de notificación en sí. 4– El acta labrada por la autoridad penitenciaria es un instrumento público (CC, 979), por lo que hace plena fe de la existencia material de los hechos allí enunciados como cumplidos en tanto no hayan sido desvirtuados arguyéndoselos oportunamente de falsos, ya sea mediante una acción de falsedad (CC, 993 y cc.) o por medio de la impugnación formal dentro del recurso. TSJ Sala Penal Cba. 23/4/12. Auto Nº 95. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Penal Nº 3 Cba. “Rivadero, Iván Emanuel s/ ejecución de pena privativa de libertad –Recurso de Queja–” Córdoba, 23 de abril de 2012 Y VISTOS: (…) DE LOS QUE RESULTA: Por Auto Nº 21 del 29/8/11, el Juzgado de Ejecución Penal de 3a. Nominación de esta ciudad resolvió: “...No conceder por ante el Tribunal Superior de Córdoba el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del interno Iván Emanuel Rivadero, Sr. Asesor Letrado Leandro Quijada, contra el Auto N° 17, dictado por este Juzgado de Ejecución Penal con fecha 5/8/2011 (art. 455, párr. 1°, CPP en contrario)...”. Y CONSIDERANDO: I. El señor asesor letrado de 16° turno, en ejercicio de la defensa técnica del penado Iván Emanuel Rivadero, presenta recurso de queja. Alega que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, la resolución impugnada en casación es recurrible por esa vía de acuerdo con lo previsto por el art. 469, CPP, puesto que importa la denegatoria del control judicial previsto en el art. 3, ley 24660, respecto de la sanción disciplinaria impuesta por el Servicio Penitenciario. Explica que por orden interna N° 0678/2011 del 31/3/11, el Sr. director del establecimiento penitenciario resolvió tener por acreditada la infracción disciplinaria tipificada en el inc. a, art. 3, Anexo I del decreto 344/08 (no respetar injustificadamente el horario de convocatoria de actividades) y aplicar a Rivadero la sanción disciplinaria de amonestación conforme lo establecido por el art. 6 inc. a) de dicho anexo. Ante la comunicación de la sanción, Rivadero manifestó “no firma” y posteriormente, con fecha 10/5/11, efectuó su descargo “in pauperis” ante el Juzgado de Ejecución, negando el hecho y exponiendo que nunca le fue notificada la infracción sancionada. Por decreto de fecha 31/5/11, el juez de Ejecución resolvió no hacer lugar a la apelación del interno por resultar manifiestamente extemporánea. Expresa el defensor que se interpuso entonces recurso de reposición que también fue denegado, motivando ello la presentación del recurso de casación no concedido. Ingresando a los fundamentos de la queja, expresa que la orden del Servicio Penitenciario fue impugnada en tiempo y forma por el interno al consignar la expresión “no firma”. Entiende que el juez de Ejecución incurrió en un excesivo rigor formal al no considerar esa manifestación como un acto positivo de recurrir la sanción, contrariamente a la doctrina de la CSJN que sostiene que “los reclamos de quienes se encuentren privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda”. Cita fallos. Afirma que Rivadero no contó con asistencia técnica letrada durante el proceso disciplinario, por lo que las limitaciones y deficiencias en el ejercicio del derecho a recurrir la decisión administrativa no debe serle achacada a él. La denegatoria a firmar, sostiene, trasluce un claro disenso con lo que se le notificó, por lo que correspondía el control judicial de la sanción a fin de garantizar el derecho de defensa del condenado. No obstante, se rechazó la apelación del interno, la reposición de esa decisión y el recurso de casación, impidiéndole así obtener el debido control de la sanción impuesta. Ello –afirma– resulta relevante pues dicha sanción influirá sobre la calificación de la conducta y sobre la posibilidad de progresar en el tratamiento de la pena, motivo por el cual considera que debió garantizarse la revisión judicial de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad (ley 24660). Con relación al argumento del tribunal a quo que consideró que la resolución impugnada en casación (denegatoria del recurso de reposición) no constituye una decisión impugnable por esa vía señala que, en tanto importa la denegatoria del control judicial que el juez debe ejercer sobre las sanciones disciplinarias aplicadas en sede administrativa–penitenciaria que influyen sobre la ejecución de la pena, constituye una resolución prevista por la hipótesis del art. 469, CPP. De no ser considerado así, sostiene, el penado perderá la posibilidad de que una instancia judicial revise lo resuelto en sede administrativa, lo cual no sólo está reñido con la ley común (art. 3, ley 24660) sino también con expresas garantías constitucionales como el debido proceso y la defensa en juicio reconocidas en el art. 18, CN, y art. 75 inc. 22 (tratados internacionales). Solicita, en definitiva, que se haga lugar a la queja y se proceda al examen del recurso de casación deducido. II. Las constancias de autos registran los siguientes antecedentes: * Con fecha 28/3/11, el Director del Establecimiento Penitenciario N° 2, notificó al interno Iván Emanuel Rivadero la atribución de una infracción disciplinaria “leve” prevista en el inc. a) del art. del Anexo I, decreto 344/08 (Reglamento de Internos Condenados), haciéndole saber de su derecho a formular descargo y ofrecer pruebas, ante lo cual dejó constancia que el nombrado “nada dijo al respecto”, que “no” ofrecía prueba y “no firma”. * Por Orden Interna N° 0678/2011, se tuvo por acreditada la comisión de la infracción atribuida aplicándosele al interno la sanción disciplinaria de “amonestación” de conformidad con lo establecido por el art. 6, inc.”a” del Anexo I del referido decreto N° 344/08, lo cual se le notificó a Rivadero el día 31/3/11, consignándose al pie del acta sus datos identificatorios y la leyenda “no firma”. * Con fecha 12/4/11, se le notificó la confirmación administrativa de la sanción impuesta, oportunidad en la que también se dejó constancia de que el interno “no firma”. * El día 10/5/11, Rivadero compareció ante el Juzgado de Ejecución de 3a. Nom. de esta ciudad en compañía del asesor letrado Dr. Leandro Quijada y manifiestó, en relación a la sanción impuesta por Orden N° 0678/11: “niega el hecho ocurrido, ya que nunca se quedó dormido y nunca le notificaron la mencionada sanción...”. * Por decreto de fecha 31/5/11, el juez de Ejecución resolvió: “No hacer lugar a la solicitud del interno Iván Emanuel Rivadero por resultar manifiestamente extemporánea... (art. 24, 2° p. del decreto provincial N° 344/08)”. * El Dr. Leandro Quijada presenta recurso de reposición contra el mencionado decreto alegando un excesivo rigorismo formal por parte del tribunal al denegar, sin sustanciación alguna y por un decreto de mero trámite, la solicitud del interno con relación a la sanción disciplinaria que se le impuso, soslayando que bajo el concepto “no firmo” su asistido expresó su voluntad contraria a la sanción que se le estaba notificando, lo cual luego en sede judicial. * Previa vista al fiscal de Ejecución (ver fs. 22/23), el juez de Ejecución Penal resolvió “No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el abogado defensor de Iván Emanuel Rivadero, Sr. Asesor Letrado Dr. Leandro Quijada, contra la resolución dictada... con fecha 31/5/2011... (art. 458, CPP, en contrario)...” (Auto N° 17 del 5/8/11). * El Dr. Leandro Quijada presentó entonces recurso de casación denunciando –esencialmente– la violación de las normas relativas al acceso a la jurisdicción por entender que se incurrió en un exceso de rigor formal, lesivo de garantías constitucionales, al denegarse la posibilidad de control judicial efectivo de la sanción impuesta por la autoridad penitenciaria a su defendido. * Por Auto N° 21 del 29/8/11 (objeto de la presente queja), el Juzgado de Ejecución Penal resolvió no conceder el recurso de casación, alegando – esencialmente– la ausencia de una resolución impugnable por esa vía (CPP, 469 a contrario sensu). III.1. Previo a ingresar al examen de procedencia de la queja incoada, debe recordarse que esta Sala ha señalado en numerosas oportunidades que, por imperio del principio del interés (art. 443, CPP), resulta un dispendio inútil conceder la queja para abordar el recurso de casación si éste resulta sustancialmente improcedente o inadmisible. Ello autoriza –al analizar la procedencia de la queja– a consultar los fundamentos de la casación a fin de establecer si supera el examen de procedencia formal puesto que –de lo contrario– ningún interés revestirá el acogimiento del recurso directo, esto es, para declarar mal concedido un recurso inadmisible (TSJ, Sala Penal, “Gonzalo”, A. N° 195, 9/9/09; “Urrets”, A. N° 327, 29/12/09; entre otros). 2. En función de ello y sin perjuicio de la discusión relativa a la impugnabilidad objetiva de la resolución objetada en casación, se advierte que la queja resulta inadmisible pues también así lo es el recurso cuya concesión pretende. Damos razones: a. Constante jurisprudencia de esta Sala, a través de distintas integraciones, califica como inadmisible el recurso de casación en el que se ignoran los fundamentos dados en la sentencia para arribar a la conclusión objetada (TSJ, Sala Penal, “Romero”, A. Nº 43, 7/9/84; “Bruno”, A. Nº 39, 20/4/94; “Schiavi”, A. N° 328, 11/10/00; “Mariani”, A. N° 155, 26/5/04; entre otros). Ello es así por cuanto todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos de la resolución recurrida y, por lo tanto, respecto de ellos, deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su validez. De lo contrario, en la medida en que resultan obviados, carecen de embate recursivo y devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada (TSJ, Sala Penal, “Pompas”, A. Nº 412, 18/12/98; “Servin”, A. N° 11, 13/2/04; “Medina Allende”, A. N° 160, 10/8/09; “Rossanigo”, A. N° 161, 27/5/10; “Loyo”, A. N° 282, 13/9/11, entre muchos otros). b. Al desechar el recurso de reposición deducido por el asesor letrado de Penados en contra del decreto que no admitió la impugnación de la sanción disciplinaria impuesta por orden del SPC N° 0678/11, el juez de Ejecución Penal explicó que “...al llevar a cabo su descargo en sede administrativa, Rivadero no “recurrió”, “impugnó” o “apeló” ad eventum la resolución contraria a sus pretensiones que eventualmente dictara el director de la unidad carcelaria, sino que, simplemente, dijo: “no firma”... sostener “no firma” equivale a “no poner la firma”... y no a “recurrir”, “impugnar” o “atacar” una decisión. Por consiguiente, el plazo de cinco días hábiles... no puede comenzar a computarse a partir de esa expresión de la negativa a firmar por parte de Rivadero, sino desde la manifestación del recluso, efectuada con fecha 10/5/2011... la medida disciplinaria le había sido notificada al recluso con fecha 31/3/2011... con lo cual resulta evidente que la impugnación fue extemporáneamente deducida; y, con esto, parece inconcuso que existe yerro alguno que reprocharle al decreto del 31/5/11, que resolvió no hacer lugar a la solicitud del interno Iván Emanuel Rivadero en orden a impugnar la sanción disciplinaria que le impusiera la Orden Interna N° 0678/2011”. c. El Dr. Leandro Quijada interpuso recurso de casación contra dicha resolución denunciando “la violación de las normas relativas al acceso a la jurisdicción...” (fs. 29 vta.) y un “excesivo rigorismo formal”, alegando que a su asistido “se le impidió... el acceso a la justicia bajo la consigna de que la expresión “no firmo” no es configurativa de una manifestación de voluntad recursiva...”, en contraposición a la doctrina judicial de la CSJN según la cual “los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieren merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda”. Atribuyó al decisorio un “excesivo rigorismo formal en perjuicio del causante, toda vez que sin sustanciación alguna y por un decreto de mero trámite se cercena un derecho fundamental a ser escuchado, soslayando las expresiones del interno al momento de expresar bajo el concepto “no firmo” su voluntad en cuanto a una palmaria manifestación en contra de la sanción que se le estaba notificando...”. Afirmó que “esa manifestación se apoya y se confirma posteriormente al momento de comparecer ante el juzgado, oportunidad en la que nuevamente expresa su disconformidad por la sanción aplicada dando sus razones, entre ellas una de vital importancia y es la que hace referencia a que nunca se le notificó del acto aludido y se corrobora ello en cuanto a que, ni siquiera se ve la impresión dígito pulgar que corrobore su presencia en el acto...”. Destacó, asimismo, que esta Sala “ha admitido de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación... la impugnabilidad de las resoluciones que impliquen un exceso de rigor formal que lesione garantías constitucionales...”, lo cual entiende aplicable al caso “por cuanto se trata de un escrito formulado por una persona privada de la libertad, carente de auxilio técnico y cuyo contenido está claramente dirigido a impugnar la sanción que le fue impuesta, pues aparece prístina su voluntad recursiva.” Cita, en tal sentido, lo resuelto por la Sala en autos “Hadad” (S. del 23/3/10). d. De la síntesis que antecede se advierte que el recurrente se ha limitado a reeditar en el recurso de casación los mismos argumentos que esgrimiera al deducir la reposición, sin reparar en ninguna de las razones brindadas por el Juzgado de Ejecución al examinar esa impugnación, lo cual deja exento de crítica al razonamiento que sustentó la inadmisibilidad de la reposición. En efecto, insiste el recurrente en su postura de asimilar la expresión “no firma” consignada por la autoridad penitenciaria en la notificación de la sanción disciplinaria impuesta por Orden N° 0678/2011 a una inequívoca manifestación de voluntad de su asistido de recurrir la decisión, soslayando que el Tribunal de Ejecución ha dado fundadas razones para desechar tal tesitura y es –esencialmente– que la expresión de voluntad supone una manifestación, comunicación, exteriorización concreta por parte de quien la emite que de modo alguno puede predicarse de la posición asumida por Rivadero al serle notificada la sanción disciplinaria de no querer firmar la notificación, y mucho menos de la constancia que dejó plasmada el personal penitenciario al consignar que el interno “no firma” (el acta en cuestión). Además, soslaya el quejoso que la expresión “no firma” que el impugnante atribuye a su representado no es sino una inserción efectuada por la administración a fin de dejar constancia de la negativa del interno a firmar el acta de notificación, lo cual no invalida de ninguna manera el acto de notificación en sí. Cabe recordar que el acta labrada por la autoridad penitenciaria es un instrumento público (CC, 979), por lo que hace plena fe de la existencia material de los hechos allí enunciados como cumplidos en tanto no hayan sido desvirtuados arguyéndoselos oportunamente de falsos, ya sea mediante una acción de falsedad (CC, 993 y cc.) o a través de la impugnación formal dentro del recurso (TSJ, Sala Penal, “Ferreyra”, A. Nº 2, 17/2/1965; “González”, A. Nº 110, 22/12/1983; “Castro”, A. N° 282, 4/9/02; “Ledesma o Ledezma”, S. N° 340, 20/12/07, entre otros) y en el caso, no se ha procedido de uno u otro modo. Si bien el defensor, haciéndose eco de las manifestaciones de su representado en sede judicial, menciona en el escrito casatorio que la sanción que le fue impuesta nunca se le notificó a su asistido, pretendiendo así excepcionarse de los reparos efectuados por el Tribunal de Ejecución a la temporaneidad de la apelación, e invocó como prueba de ello la inexistencia de impresión dígito pulgar que acredite la presencia del interno en el acto, en ningún momento ha planteado concretamente la nulidad del acta en cuestión. Por el contrario, ha utilizado como válidas las constancias del acta para fundar el agravio que sustenta su queja, relativo al “exceso ritual” en que se incurrió al soslayar “las expresiones del interno al momento de expresar, bajo el concepto “no firmo”, su voluntad en cuanto a una palmaria manifestación en contra de la sanción que se le estaba notificando”. Resulta evidentemente contradictorio y perjudica también la admisibilidad del agravio deducido, que el quejoso pretenda justificar la tempestividad de la apelación de la sanción disciplinaria invocando la invalidez de su notificación por ausencia de su asistido en el acto y, al mismo tiempo, reclame la ponderación de la manifestación recursiva que le atribuye haber efectuado en la misma oportunidad. Asimismo, debe señalarse que, contrariamente a lo pregonado por el quejoso, el caso bajo examen difiere sustancialmente de lo resuelto por esta Sala en “Hadad” (S. N° 68, 23/3/10) por cuanto mientras allí el interno había expresado claramente su voluntad impugnativa al escribir “apelo” al pie de la notificación de la sanción apelada y por ello se tuvo por tempestiva la impugnación, en el presente, como explicamos, no existió tal manifestación de voluntad al momento de serle notificada la sanción, debiendo tenerse por ello como expresión recursiva la exteriorizada ante el Tribunal de Ejecución con fecha 10/5/11, claramente extemporánea en virtud de lo dispuesto por el art. 24 inc. 2° del decreto provincial 344/08 (Decr. Regl. de la ley Nº 8812 de adhesión a la LN 24660). Por igual motivo, tampoco resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de la Nación con relación a las “peticiones” informales (in pauperis) de imputados indefensos privados de libertad, de conformidad con la cual pueden flexibilizarse las exigencias formales de la impugnación (CSJN, “Dubrá”, Fallos: 327: 3802; “Gorosito”, Fallos: 329:2051). Por lo demás, tampoco se advierte que haya existido una especial situación de vulnerabilidad que impacte de manera evidente en el concreto ejercicio del derecho al recurso ni ella ha sido invocada por su defensor. La levedad de la sanción (amonestación) tampoco implica un empeoramiento de las condiciones de cumplimiento de la pena privativa de libertad, ni tiene potencialidad para restarle beneficios relativos a la flexibilización del encierro o libertades anticipadas. En suma, es la falta de pertinencia de la argumentación casatoria respecto de la resolución que fuera objeto de agravio lo que torna al recurso inadmisible y conlleva a la improcedencia de la queja por ausencia de interés. III. En consecuencia, corresponde desechar el recurso de queja deducido por el señor asesor letrado de 16° turno, Dr. Leandro Quijada, en ejercicio de la defensa técnica del penado Iván Emanuel Rivadero (CPP, 443, 455 –2do. párr., 1º sup.– y 488). Con costas (CPP, 550 y 551). Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Desechar el recurso de queja deducido por el señor Asesor Letrado de 16° turno, Dr. Leandro Quijada, en ejercicio de la defensa técnica del penado Iván Emanuel Rivadero (CPP, 443, 455 –2º párr., 1º sup.– y 488). Con costas (CPP, 550 y 551). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>