<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INADMISIBILIDAD. Falta de acompañamiento de copias. REVOCATORIA. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La impugnación articulada por vía de reposición luce manifiestamente improcedente. Desde un aspecto formal, porque la irrecurribilidad de los pronunciamientos de la Sala CC TSJ mediante esa vía queda desnudada por las prescripciones adjetivas que integran el sistema general de impugnaciones a los decisorios de dicha Sala. Los eventuales vicios de los que pudieran adolecer las resoluciones del TSJ sólo admiten impugnación mediante el carril del art.14, ley 48. No obstante, se tolera el recurso de reposición cuando se ha incurrido en errores o inadvertencias materiales advertibles sin mayor análisis, en los que no encuadra la situación de autos. Así lo aconsejan el principio de economía procesal, que debe presidir los actos jurisdiccionales, y la prestación de un mejor servicio de justicia, que excluya excesos rituales. 2– La reposición no aparece como la vía indicada, teniendo en cuenta la indisimulada intención del impugnante de propiciar la revocatoria del fallo dictado por esta Sala (CC, TSJ) y lograr así la habilitación ya denegada. Lo que el quejoso intenta es que el Tribunal dispense la omisión incurrida en la queja –de acompañar copias–, en procura de un nuevo análisis de la presentación directa que fuera desestimada. Pretende justificar su incumplimiento siendo que tal descuido sólo es reprochable a la propia negligencia del impugnante, la que es reconocida expresamente. 3– La proposición impugnativa intentada desdeña –de manera consciente y voluntaria– el expreso tenor del art.402, CPC, y que la vía directa se supedita a acatar condiciones de admisibilidad formal que, paralelamente, se reflejan en el poder-deber del tribunal de analizar la dimensión de tiempo, lugar y forma de la articulación de la cual depende la intervención pretendida. Y aquí radica el error conceptual que signa la suerte de la impugnación, porque la sentencia no adolece de ninguna anomalía formal susceptible de ser intervenida por la vía recursiva intentada. La actitud que voluntariamente desoye las reglas cardinales que campean en el momento decisorio ante esta sede, sería suficiente para desechar –derechamente ante su inconsistencia– las objeciones concretadas, las que si no fuera por el interés jurídico que es dable suponer en quien las incoa, resultarían –en este aspecto– francamente incomprensibles. 4– El art.402, CPC, no condiciona sin motivos la admisibilidad de la queja a la agregación de las copias que él indica, sino que tal exigencia hace a la autosuficiencia del recurso, que debe ser resuelto sin sustanciación, siendo admisible sólo por excepción un informe del tribunal <italic>a quo</italic> o la remisión del expediente principal (art.403, CPC). Tal excepción no juega para salvar deficiencias formales del recurso directo. La solución contraria implicaría tener como no escrito el art.402, CPC, en cuanto expresamente impone la agregación de copias –entre otras, la que el recurrente ha omitido– "bajo pena de inadmisibilidad". No corresponde al Tribunal discutir o cuestionar el alcance que cabe darle a un extremo fáctico –art.402, ib., en cuanto impone el acompañamiento de la copia de la contestación del recurso de casación que ha sido rechazado– que el legislador ha considerado “útil” de consignar. Descontando la gravedad que implicaría que un tribunal pudiere acaso hacer, mutando de iure proprio lo “útil” por lo “fútil”. 5– El vencimiento del plazo sin que haya sido articulada en forma la queja, confiere al fallo cuestionado autoridad de cosa juzgada, lo que constituye un derecho adquirido para el vencedor (art.17, CN) que no resulta legítimo desconocer. Las censuras de la demandada en su escrito de reposición no logran refutar las razones que determinaron la declaración de inadmisibilidad. No se intenta rebatir la postura de la Sala CC para dar un vuelco en la conducta del TSJ respecto de la admisibilidad formal del recurso impetrado, con lo que exhibe una débil argumentación. <italic>15910 – TSJ Sala CC Cba. 1/4/05. AI N° 80. “Fornari de Torresan Catalina del C. c/ Ompre Amanda –Medidas Preparatorias - Recurso Directo” </italic> Córdoba, 1 de abril de 2005 Y CONSIDERANDO: I. El recurrente plantea recurso de reposición contra el auto dictado por esta Sala (AI N° 25 del 15/2/05) mediante el cual se declara formalmente inadmisible la queja interpuesta, al no haberse acompañado copia de la contestación del recurso de casación. Fundamenta su pedido señalando que si bien es cierta la omisión apuntada, la misma es irrelevante a los fines de la resolución del recurso intentado, con lo cual el rechazo en base a esa causal constituye un exceso de rigor formal. II. La impugnación articulada por la vía intentada resulta manifiestamente improcedente. Desde una perspectiva formal, porque la irrecurribilidad de los pronunciamientos de esta Sala mediante recurso de reposición queda desnudada por las prescripciones adjetivas que integran el sistema general de impugnaciones a los decisorios emitidos por la misma. En efecto, los eventuales vicios de los que pudieran adolecer las resoluciones emanadas de este Máximo Tribunal provincial sólo admiten impugnación mediante el carril del art.14, ley 48, por ante la CSJN. No obstante lo expuesto, cabe admitir el recurso de reposición cuando se ha incurrido en errores o inadvertencias materiales advertibles sin mayor análisis, en los que no encuadra la situación de autos, tal como quedará demostrado al verificarse la fundabilidad del remedio incoado. Así lo aconsejan el principio de economía procesal que debe presidir los actos jurisdiccionales y la prestación de un mejor servicio de justicia, que excluya excesos rituales. III. En el caso, la solicitud del recurrente no merece admisión pues lo que no engasta en ninguna de las hipótesis recién mencionadas, todo ello pese al inútil esfuerzo del recurrente exhibido en las impropias causales de justificación que denuncia en su escrito. En efecto, la vía propuesta (reposición) no aparece como la indicada, teniendo en cuenta la indisimulada intención del impugnante de propiciar la revocatoria del fallo dictado por esta Sala mediante y lograr así la habilitación ya denegada. Lo que el quejoso intenta es que el Tribunal dispense la omisión incurrida en la queja, en procura de un nuevo análisis de la presentación directa que fuera desestimada. Pretende justificar su incumplimiento –que no desconoce– cuando tal descuido sólo es reprochable a la propia negligencia del impugnante, reconocida expresamente por él. Tal proposición impugnativa desdeña –de manera consciente y voluntaria– el expreso tenor del art.402, CPC, y que la vía directa se supedita a acatar condiciones de admisibilidad formal que, paralelamente, se reflejan en el poder- deber de este órgano de analizar la dimensión de tiempo, lugar y forma de la articulación de la cual depende la intervención pretendida. Y aquí radica el error conceptual que signa la suerte de la impugnación, porque –más allá de lo alegado por el recurrente– la sentencia no adolece de ninguna anomalía formal susceptible de ser intervenida por el sendero procesal intentado. Tal actitud que voluntariamente desoye las reglas cardinales que campean en el momento decisorio ante esta Sede, sería suficiente para desechar –derechamente ante su inconsistencia– las objeciones concretadas, las que si no fuera por el interés jurídico que es dable suponer en quien las incoa, resultarían –en este aspecto– francamente incomprensibles. IV. Desde esta perspectiva cabe hacer notar que esta Sala tiene dicho: "...al declararse inadmisible el recurso directo no se ha incurrido en un mero acto de voluntad desprovisto de sustento jurídico, sino que –por el contrario– tal declaración ha sido resultante directa de la aplicación del expreso plexo normativo que la rige, el cual debe cumplir el recurrente y comprobar este Tribunal, al analizar con criterio prioritario la admisibilidad formal de los recursos que por ante él se impetran..." (conf. AI. N°12 del 16/2/99 en autos "Panero Celestino Atilio c/ Alicia Zulema Surbriggen de Panero – Divorcio-Recurso Directo"). En ese mismo sentido el pronunciamiento hoy recurrido expresa: "...Esta línea argumental no dimana de un "exceso de rigor formal", disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino exclusivamente de vigilar el cumplimiento de las pautas condicionantes de estos remedios por parte de quien intenta ejercerlos, porque la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas de la materia, debe traducir el indispensable acatamiento de la carga procesal que le compete y de todo lo cual depende la intervención de este órgano jurisdiccional...". Cabe agregar a ello que el art.402, CPC, no condiciona sin motivos la admisibilidad de la queja a la agregación de las copias que él indica, sino que tal exigencia hace a la autosuficiencia del recurso, que debe ser resuelto sin sustanciación, siendo admisible sólo por excepción un informe del tribunal <italic>a quo</italic> o la remisión del expediente principal (art.403, CPC). Tal excepción, obviamente, no juega para salvar deficiencias formales del recurso directo. La solución contraria implicaría tener como no escrito el art.402, CPC, en cuanto expresamente impone la agregación de copias –entre otras, la que el recurrente ha omitido– "bajo pena de inadmisibilidad". Corresponde también argumentar en contra de la tesis del recurrente, que no corresponde al Tribunal interviniente el discutir o cuestionar el alcance que cabe darle a un extremo fáctico –art. 402, ib., en cuanto impone el acompañamiento de la copia de la contestación del recurso de casación que ha sido rechazado– que el legislador ha considerado “útil” de consignar. Descontamos la gravedad que implicaría que éste o cualquier otro tribunal pudiere acaso hacer, mutando de <italic>iure proprio</italic> lo “útil” por lo “fútil”, tal como parece ser el postulado sobre el cual organiza el recurso de revocatoria la mencionada parte. Por último y tal como se destaca en el Auto recurrido, el vencimiento del plazo sin que haya sido articulada en forma la queja, confiere al fallo cuestionado autoridad de cosa juzgada, lo que constituye un derecho adquirido para el vencedor (art.17, CN) que no resulta legítimo desconocer. Las censuras de la parte demandada no logran refutar las razones que determinaron la declaración de inadmisibilidad. La debilidad de la argumentación exhibida en el escrito de reposición no intenta rebatir la postura de esta Sala, para producir un vuelco en la conducta de este Tribunal respecto de la admisibilidad formal del recurso impetrado. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de reposición articulado. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin</italic> •</page></body></jurisprudencia>