<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Denegación. HONORARIOS. PROCURADORES FISCALES. Cobro al comitente (Fisco). Art. 12, 3º párr., ley 9459: Improcedencia. Contratos de retribución. Vicio. Decreto Nº 97/08. Prohibición del cobro de honorarios al mandante. Sometimiento voluntario al régimen. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el representante de la parte actora interpone recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a. Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de inconstitucionalidad (A.I. N° 183 del 21/5/12) oportunamente interpuesto contra la sentencia N° 2 del 14/2/12. Las censuras expuestas por el recurrente tendientes a fundamentar el recurso interpuesto pueden compendiarse así: aduce que el art. 391 inc. 1, CPC, no requiere que el fallo se haya pronunciado respecto de la validez de una norma constitucional, sino que, por el contrario, lo que el dispositivo contempla es una cuestión distinta: que se haya sostenido que una ley, decreto, etc., es contraria a la Constitución. Por tanto, afirma que lo que debe estar en juego no es una norma constitucional sino la validez constitucional de una norma de inferior jerarquía. Sostiene que, a diferencia del código anterior, basta que en el litigio se haya cuestionado la validez de una ley, bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución, sin exigirse un determinado sentido de la resolución. Por otro lado, mantiene que la Cámara ha decidido un cuestionamiento constitucional, lo que –según entiende– se derivaría del siguiente pasaje: “Corresponde agregar que tampoco lleva la razón el apelante cuando afirma que lo correcto es dar prioridad a una ley por sobre un decreto, atento que el mismo vendría a ocupar una escala inferior en el rango constitucional, pues este razonamiento importa en el presente, una falacia mayúscula. El decreto de mención representa el acuerdo de voluntades entre las partes –así instrumentado por ser el Estado el locatario de los servicios– y en nuestro sistema una ley supletoria, como lo es el Código Arancelario (cfr. art. 2 del citado cuerpo legal) jamás se contrapone al principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197, CC)”. En primera instancia, al tiempo de alegar, sostuvo que el Poder Ejecutivo no puede suprimir por decreto lo que aprobó por ley (argum. art. 144, inc. 2°, CPcial), y que los tribunales deben aplicar la ley de acuerdo con el orden jerárquico, sin que para ello sea menester plantear inconstitucionalidad alguna. En suma, postula que la Cámara ha denegado indebidamente el recurso de inconstitucionalidad. Por lo expuesto, el TSJ ingresa al análisis de la impugnación deducida a fin de determinar su suerte. En tal disposición, adelanta criterio en sentido adverso al pretendido por la quejosa. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El recurso de inconstitucionalidad previsto en el art. 391, CPC, es de carácter excepcional y extraordinario y su interpretación restrictiva lleva a admitirlo sólo en los supuestos taxativamente previstos. El remedio, así incorporado en la ley ritual, exige que quien intente su articulación cumplimente los presupuestos de admisibilidad que la ley ha determinado y que no pueden ser eludidos en función de la excepcionabilidad que lo caracteriza. En tal entendimiento, el recurso articulado resulta formalmente inadmisible. 2– La causal que autoriza el art. 391, ib. exige que en el pleito se haya cuestionado la validez de una ley, decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución, o que la resolución de la última instancia, contra la cual se intenta el recurso, dictado con motivo de haberse puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula constitucional, haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en dicha cláusula. 3– En el <italic>sub judice </italic>y tal como lo puntualiza el tribunal de mérito en la repulsa, de los términos del resolutorio en crisis se colige –sin dificultad– que no se ha resuelto cuestión constitucional alguna que pueda dar lugar al recurso de que se trata. En efecto, a despecho de lo trasuntado por el impugnante, las constancias de autos desvirtúan de plano que en la presente causa se haya emitido declaración judicial alguna de inconstitucionalidad susceptible de ser revisada en esta Sede, al menos, por el carril impugnativo escogido (art. 391, CPC). Repárese que en la especie se ventila la pretensión de quien fuera procurador fiscal a percibir los honorarios previstos en el art. 12 tercer párrafo, ley 9459, en contra de la Provincia de Córdoba, desde el momento de vigencia de esa ley hasta que cesó en el cargo. 4– Dicho dispositivo reza: “La retribución, en los casos en que el profesional no tenga derecho a cobrar honorarios a su cliente, no puede ser inferior a treinta (30) Jus mensuales, quedando comprendidos en este supuesto los abogados que efectúen cobranzas correspondientes al fisco provincial o municipal, cualquiera sea la vinculación con su mandante. Si la retribución es inferior surge el derecho al cobro hasta el monto mencionado”. Ahora bien, lo cierto y concreto es que la alzada, confirmando lo decidido por el primer juez, rechazó tal postulación en el entendimiento de que la normativa invocada como sustento de la acción devenía inaplicable. A los fines de cimentar tal solución jurisdiccional se brindaron diversas líneas argumentales. 5– Así, se sostuvo que la mentada inaplicabilidad era consecuencia directa: 1) de la aplicación de la teoría de los actos propios, en tanto que el decreto que regula la relación entre la partes –N° 97/08– y que prohíbe todo reclamo por honorarios al mandante, entró en vigencia con posterioridad al nuevo Código Arancelario, por lo que si el aquí actor consintió la vigencia del primero, no puede luego impugnarlo; 2) además, el conocimiento y aceptación deliberada e inequívoca del régimen que regulaba la función del procurador fiscal implicó una renuncia tácita del derecho de percibir honorarios de la Provincia (art. 873, CC); 3) por otro lado, y a los fines de descartar un conflicto entre fuentes de derecho, mantuvo que siendo la Administración la locataria de los servicios, los decretos mediante los cuales se fue instrumentando la relación entre las partes representaron acuerdos de voluntades de ellas, por lo que el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197, CC) desplazaba las previsiones del Código Arancelario, cuerpo normativo que –aditó– tiene carácter supletorio (argum. art. 2, ley 9459); 4) finalmente se remarcó que el contrato se encontraba vigente varias décadas antes de la sanción del C.A., por lo que encontrándose en curso de ejecución, no podía ser afectado por las nuevas leyes supletorias (art. 3<italic> in fine</italic>, CC). 6– También se sostuvo en pos de propugnar la inaplicablidad del art. 12 in fine, ley 9459, que dicho dispositivo aprehende el supuesto de hecho en que exista contrato de retribución periódica, por lo que únicamente comprende a los “procuradores fiscales a sueldo”, y no a quienes sólo perciben sus retribuciones de los deudores demandados. En otros términos, “…la ley 9459 no dispuso el derecho a una retribución mínima de treinta jus para los procuradores fiscales de la Provincia, sino que se limitó a establecer dicho límite para los que están sujetos al régimen de retribución periódica, que no es el caso del demandante”. 7– De la fundamentación del fallo se desprende nítido que la decisión de no considerar amparada a la parte pretensora por lo dispuesto en el art. 12 <italic>in fine</italic>, ley 9149, no reconoció asiento motivacional en la descalificación constitucional de la legislación en cuestión, sino –como quedó en evidencia– en su inaplicabilidad al caso particular, argumento éste que viniera a relevar al sentenciante de expedirse en torno de la adecuación constitucional de la referida normativa, la que –por otra parte– no fue expresamente puesta en entredicho. Las circunstancias descriptas, en tanto excluyen ab initio predicar que la Cámara <italic>a quo </italic>haya emitido juzgamiento puntual específico respecto de la adecuación constitucional de la normativa invocada por el pretensor, conspiran de modo insalvable contra la procedencia formal del recurso de inconstitucionalidad impetrado, correspondiendo, por ende, declararlo correctamente denegado. 8– No modifican lo expuesto las argumentaciones de la parte actora referidas al pretendido conflicto de normas aplicable al caso, por haberse preferido una de orden jerárquico inferior. Ello así por cuanto tal planteo desconoce que la resolución bajo anatema no descansó –con exclusividad– en lo dispuesto por el decreto N° 97/08, sino también en lo prevenido por el art. 3 <italic>in fine </italic>del Cód. Civil, que prohíbe la aplicación de las nuevas normas supletorias a los contratos en curso de ejecución, además de la inteligencia acordada al art. 12 del Código Arancelario, en el sentido de que dicho dispositivo sólo capta contratos de retribución periódica. Aspectos estos últimos que, con independencia de su corrección intrínseca, por sí mismos sustentan la solución acordada, de modo que al no haber sido debidamente atacados por el interesado, permanecen inconmovibles y, con ello, la sentencia bajo anatema. 9– Por otro lado, la Cámara <italic>a quo</italic> decidió la causa en función de la interpretación que efectuó de las normas jurídicas involucradas en el problema. Así entendió primero que el precepto del art. 12, 3° par., ley 9459 es de naturaleza supletoria, o sea que sólo rige frente a la ausencia de una estipulación contractual de los propios interesados, y comprendió en segundo lugar que en el acuerdo de voluntades que se formalizó a través de los decretos emanados del Fisco, el abogado que luego accionó había renunciado a percibir retribuciones de su comitente por los trabajos de procuración. Siendo ello así y en presencia de los mencionados fundamentos del fallo, las objeciones que levanta el impugnante distan de comportar una cuestión constitucional susceptible de encuadrarse en la hipótesis del art. 391, inc. 1, CPC, y en todo caso sólo atañen al mérito de la litis. 10– Sobre el tópico, el TSJ tiene dicho: “Sólo el agravio concerniente a la aplicación de una norma que se reputa inconstitucional puede ser traído a través del recurso de inconstitucionalidad, mientras que la arbitraria interpretación de una norma deriva en la descalificación de la fundamentación de la resolución, que aparece como un acto jurisdiccional que inobserva disposiciones constitucionales, lo cual es materia propia del recurso de casación. En el mismo sentido y con meridiana claridad, se ha dicho que el recurso de inconstitucionalidad ´no sirve para impugnar la errónea aplicación de la ley sino la ley misma; el vicio consiste no ya en aplicar erróneamente la ley, sino simplemente en aplicarla´ (…).” <bold>Resolución</bold> Declarar bien denegado el recurso de inconstitucionalidad intentado. <italic>TSJ (en pleno) Cba. 27/12/13. Sentencia Nº 276. “Calcagno, Gustavo Daniel c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación – Recurso Directo (Expte. C 20/12)”. Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Héctor Hugo Liendo </italic>&#9632; <html><hr /></html> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD SENTENCIA NUMERO: 276 En la ciudad de Córdoba, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil trece, siendo las 10.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Héctor Hugo Liendo, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “CALCAGNO GUSTAVO DANIEL C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DIRECTO (EXPTE. C 20/12)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo interpuesto por la parte actora?. SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo Juan Sesín y Héctor Hugo Liendo.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- I. El Dr. Oscar Hugo Venica, en representación de la parte actora, interpone recurso directo en autos “CALCAGNO GUSTAVO DANIEL C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA- ORDINARIO- COBRO DE PESOS- RECUSO DE APELACIÓN- RECURSO DIRECTO” (Expte C-20-12), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de inconstitucionalidad (Auto Interlocutorio N° 183 del 21 de Mayo de 2012) oportunamente interpuesto contra la Sentencia N° 02 del 14 de Febrero de 2012. II. Las censuras expuestas por el recurrente tendientes a fundamentar el recurso interpuesto pueden compendiarse así: aduce que el art. 391 inc. 1° C. de P. C. no requiere que el fallo se haya pronunciado respecto de la validez de una norma constitucional, sino que, por el contrario, lo que el dispositivo contempla es una cuestión distinta: que se haya sostenido que una ley, decreto, etc., es contraria a la constitución. Por tanto, afirma que lo que debe estar en juego no es una norma constitucional, sino la validez constitucional de una norma de inferior jerarquía.- Sostiene que, a diferencia del código anterior, basta que en el litigio se haya cuestionado la validez de una ley, bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución, sin exigirse un determinado sentido de la resolución. Por otro lado, mantiene que la Cámara ha decidido un cuestionamiento constitucional, lo que -según entiende- se derivaría del siguiente pasaje: “Corresponde agregar que tampoco lleva la razón el apelante cuando afirma que lo correcto es dar prioridad a una ley por sobre un decreto, atento que el mismo vendría a ocupar una escala inferior en el rango constitucional, pues este razonamiento importa en el presente, una falacia mayúscula. El Decreto de mención representa el acuerdo de voluntades entre las partes -así instrumentado por ser el Estado el locatario de los servicios- y en nuestro sistema una ley supletoria, como lo es el Código Arancelario (Cfr. Art. 2 del citado cuerpo legal) jamás se contrapone al principio de la autonomía de la voluntad (Cfr. Art. 1197 del CC)”. En primera instancia, al tiempo de alegar, sostuvo que el Poder Ejecutivo no puede suprimir por decreto lo que aprobó por ley (argum. art. 144, inc. 2° Const. Prov.), y que los tribunales deben aplicar la ley de acuerdo con el orden jerárquico, sin que para ello sea menester plantear inconstitucionalidad alguna.- En suma, postula que la Cámara ha denegado indebidamente el recurso de inconstitucionalidad.- III. Corresponde ingresar al análisis de la impugnación deducida a fin de determinar la suerte de la misma. En tal disposición, adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por la quejosa. Se explicitan a continuación las razones de tal conclusión anticipada. IV. Liminarmente cabe recordar que el recurso de inconstitucionalidad previsto en el art. 391, C de P. C. es de carácter excepcional y extraordinario y su interpretación restrictiva lleva a admitirlo sólo en los supuestos taxativamente previstos. El remedio, así incorporado en la ley ritual, exige que quien intente su articulación cumplimente los presupuestos de admisibilidad que la misma ha determinado y que no pueden ser eludidos en función de la excepcionabilidad que lo caracteriza.- En tal entendimiento el recurso articulado resulta formalmente inadmisible. La causal que autoriza el art. 391, ib. exige que en el pleito se haya cuestionado la validez de una ley, decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución, o que la resolución de la última instancia, contra la cual se intenta el recurso, dictado con motivo de haberse puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula constitucional, haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en dicha cláusula (conf. Sala Civil y Comercial, Sent. N° 136/09; Auto N° 348/11, entre otros).- En el sub judice y tal como lo puntualiza el Tribunal de mérito en la repulsa, de los términos del resolutorio en crisis se colige -sin dificultad- que no se ha resuelto cuestión constitucional alguna que pueda dar lugar al recurso de que se trata. Siendo ello así, la queja del recurrente no encuentra respaldo legal que posibilite su análisis. En efecto, a despecho de lo trasuntado por el impugnante, las constancias de autos desvirtúan de plano que en la presente causa se haya emitido declaración judicial alguna de inconstitucionalidad susceptible de ser revisada en esta Sede, al menos, por el carril impugnativo escogido (art. 391, C. de P. C.). Repárese que en la especie se ventila la pretensión de quien fuera procurador fiscal a percibir los honorarios previstos en el art. 12 tercer párrafo, Ley 9459 en contra de la Provincia de Córdoba, desde el momento de vigencia de esa ley hasta que cesó en el cargo.- Dicho dispositivo reza: “La retribución, en los casos en que el profesional no tenga derecho a cobrar honorarios a su cliente, no puede ser inferior a treinta (30) Jus mensuales, quedando comprendidos en este supuesto los abogados que efectúen cobranzas correspondientes al fisco provincial o municipal, cualquiera sea la vinculación con su mandante. Si la retribución es inferior surge el derecho al cobro hasta el monto mencionado”. Ahora bien, lo cierto y concreto es que la Alzada, confirmando lo decidido por el primer juez, rechazó tal postulación en el entendimiento de que la normativa invocada como sustento de la acción devenía inaplicable. A los fines de cimentar tal solución jurisdiccional se brindaron diversas líneas argumentales.- El Dr. Sánchez Torres, Vocal de primer voto, sostuvo que la mentada inaplicabilidad era consecuencia directa: 1) de la aplicación de la teoría de los actos propios, en tanto que el decreto que regula la relación entre la partes –n° 97/08- y que prohíbe todo reclamo por honorarios al mandante, entró en vigencia con posterioridad al nuevo Código Arancelario, por lo que si el aquí actor consintió la vigencia del primero no puede luego impugnarlo; 2) además, el conocimiento y aceptación deliberada e inequívoca del régimen que regulaba la función del procurador fiscal, implicó una renuncia tácita del derecho de percibir honorarios de la Provincia (art. 873, de Cód. Civil); 3) por otro lado, y a los fines de descartar un conflicto entre fuentes de derecho, mantuvo que siendo la administración la locataria de los servicios, los decretos mediante los cuales se fue instrumentado la relación entre las partes representaron acuerdos de voluntades de ellas, por lo que el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 del Cód. Civil) desplazaba a las previsiones del Código Arancelario, cuerpo normativo que -aditó- tiene carácter supletorio (argum. art. 2, Ley 9459); 4) finalmente se remarcó que el contrato se encontraba vigente varias décadas antes de la sanción del C.A., por lo que encontrándose el mismo en curso de ejecución, no podía ser afectado por las nuevas leyes supletorias (argum. art. 3 in fine, Cód. Civil). Por su parte, el Dr. Guillermo P. B. Tinti, coincidiendo -en lo sustancial- con la solución acordada por el Vocal preopinante, aditó nuevas razones en pos de propugnar la inaplicablidad del art. 12 in fine, Ley 9459. Así destacó que dicho dispositivo aprehende el supuesto de hecho en que exista contrato de retribución periódica, por lo que únicamente comprende a los “procuradores fiscales a sueldo”, y no a quiénes sólo perciben sus retribuciones de los deudores demandados. En otros términos, “…la Ley 9459 no dispuso el derecho a una retribución mínima de treinta jus para los procuradores fiscales de la Provincia, sino que se limitó a establecer dicho límite para los que están sujetos al régimen de retribución periódica, que no es el caso del demandante” (vide fs. 7 vta.).- De la fundamentación del fallo se desprende nítido que la decisión de no considerar amparada a la parte pretensora por lo dispuesto en el art. 12 in fine de Ley 9149, no reconoció asiento motivacional en la descalificación constitucional de la legislación en cuestión, sino -como quedó en evidencia- en su inaplicabilidad al caso particular, argumento éste que viniera a relevar al sentenciante de expedirse en torno de la adecuación constitucional de la referida normativa, la que -por otra parte- no fue expresamente puesta en entredicho. Las circunstancias descriptas, en tanto excluyen ab initio predicar que la Cámara a-quo haya emitido juzgamiento puntual específico respecto de la adecuación constitucional de la normativa invocada por el pretensor, conspiran de modo insalvable contra la procedencia formal del recurso de inconstitucionalidad impetrado, correspondiendo por ende, declararlo correctamente denegado, lo que así propongo resolver.- V. No modifican lo expuesto las argumentaciones que acometiera la parte actora al tiempo de alegar y que fueran reiteradas al devolver la competencia al órgano revisor de segunda instancia -expresión de agravios-, referidas al pretendido conflicto de normas aplicable al caso, por haberse preferido una de orden jerárquico inferior. Ello así por cuanto tal planteo desconoce que la resolución bajo anatema no descansó -con exclusividad- en lo dispuesto por el Decreto n° 97/08, sino también -como vimos- en lo prevenido por el art. 3 in fine del Cód. Civil, que prohíbe la aplicación de las nuevas normas supletorias a los contratos en curso de ejecución, además de la inteligencia acordada al art. 12 del Código Arancelario, en el sentido de que dicho dispositivo sólo capta a contratos de retribución periódica. Aspectos estos últimos que, con independencia de su corrección intrínseca, por sí mismos sustentan la solución acordada, de modo que al no haber sido debidamente atacados por el interesando, permanecen inconmovibles y con ello la sentencia bajo anatema.- Por otro lado, es necesario advertir que la Cámara se hizo eco de la defensa opuesta por la Provincia al progreso de la acción, y en consecuencia con ello decidió la causa en función de la interpretación que efectuó de las normas jurídicas involucradas en el problema. Así entendió primero que el precepto del art. 12, 3° par., de la Ley 9459 es de naturaleza supletoria, o sea que sólo rige frente a la ausencia de una estipulación contractual de los propios interesados, y comprendió en segundo lugar que en el acuerdo de voluntades que se formalizó a través de los decretos emanados por el Fisco, el abogado que luego accionó había renunciado a percibir retribuciones de su comitente por los trabajos de procuración. Siendo ello así y en presencia de los mencionados fundamentos del fallo, las objeciones que levanta el impugnante distan de comportar una cuestión constitucional susceptible de encuadrarse en la hipótesis del art. 391, inc. 1°, C. de P. C., y en todo caso sólo atañen al mérito de la litis.- Sobre el tópico, este tribunal tiene dicho: “Sólo el agravio concerniente a la aplicación de una norma que se reputa inconstitucional puede ser traído a través del recurso de inconstitucionalidad, mientras que la arbitraria interpretación de una norma deriva en la descalificación de la fundamentación de la resolución, que aparece como un acto jurisdiccional que inobserva disposiciones constitucionales, lo cual es materia propia del recurso de casación. En el mismo sentido y con meridiana claridad, se ha dicho que el recurso de inconstitucionalidad ´no sirve para impugnar la errónea aplicación de la ley sino la ley misma; el vicio consiste no ya en aplicar erróneamente la ley, sino simplemente en aplicarla´ (…).” (conf. Sala Civil y Comercial, Sent. N° 14/01 y 303/11, entre otros). VI. Voto por la negativa a la primera cuestión planteada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DIJO: Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA TARDITTI, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO: Por compartir las consideraciones del vocal del primer voto me expido en igual sentido a esta primera cuestión planteada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO: Compartiendo los fundamentos y conclusiones a la que arriba el Señor Vocal del primer voto me pronuncio en igual sentido a esta cuestión planteada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:- Coincidiendo con la conclusión a que arriba el Señor Vocal de Primer voto y resultando ajustada a derecho, opino en forma coincidente con el criterio de solución que mi colega propicia.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HÉCTOR HUGO LIENDO, DIJO:- Adhiero a la solución propuesta por el Señor Vocal Doctor Armando Segundo Andruet (h). Por ello, voto en idéntico sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- A mérito de la respuesta al primer interrogante, corresponde declarar bien denegado el recurso de inconstitucionalidad.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DIJO: Coincidiendo con la conclusión a que arriba el Señor Vocal de Primer voto y resultando ajustada a derecho, opino en forma coincidente con el criterio de solución que mi colega propicia.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA TARDITTI, DIJO:- Por compartir las consideraciones del vocal del primer voto me expido en igual sentido a esta segunda cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la segunda cuestión planteada.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO: Que por coincidir con lo propuesto para el acuerdo por el Señor Vocal de primer voto, me pronuncio en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO.- Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HÉCTOR HUGO LIENDO, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Señor Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la segunda cuestión. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno;- RESUELVE:- Declarar bien denegado el recurso de inconstitucionalidad intentado.- Protocolícese e incorpórese copia. Dra. María Esther Cafure de Battistelli Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dr. Domingo Juan Sesin Dra. Aída Tarditti Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dr. Luis Enrique Rubio Dr. Armando Segundo Andruet (h) Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dra. M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel Dr. Héctor Hugo Liendo Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia </page></body></jurisprudencia>