<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Resolución que rechaza recusación con causa en el marco de un incidente de nulidad. Sentencia no definitiva. Tribunal definitivamente integrado con los vocales recusados: Irrelevancia. Recurso mal concedido. Doble instancia: Inexistencia como garantía constitucional en el fuero Civil y Comercial</bold> </intro><body><page>1– Por imperio de lo dispuesto en el art. 384, CPC, aplicable al recurso de inconstitucionalidad por la remisión efectuada por el art. 392, CPC, la instancia excepcional que tal impugnación importa se encuentra limitada al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella. 2– El carácter definitivo de la resolución (objeto de casación) no resulta de la irrevocabilidad previa de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal, sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Aparece así indudable que la resolución no definitiva es –por regla– inoficiosa para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario. 3– En la especie, el pronunciamiento atacado no reviste la calidad exigida por los arts. 384 y 392, CPC, para ser pasible del recurso que se intenta, por cuanto no se erige como resolución definitiva que agote el procedimiento impugnativo concerniente a la decisión sobre costas. Esto es así pues la resolución opugnada se limita a rechazar la recusación con causa articulada en contra de dos de los vocales de la Cámara interviniente, en el marco de un incidente de nulidad. Por lo tanto, carece de la naturaleza y función de definitividad exigidos por el plexo adjetivo como justificantes de la intervención perseguida, toda vez que no pone fin a la cadena de recursos y planteos articulados con relación al pronunciamiento sobre costas antes mencionado, y desde luego tampoco adopta ninguna decisión en orden a esa resolución sobre costas, lo cual recién habrá de ocurrir –en su caso– una vez que se agoten y concluyan aquellas impugnaciones que fueron denegadas. 4– La providencia impugnada no es la final sino un auto interlocutorio que desestima la recusación con causa de dos vocales de la Cámara de Apelaciones que habrá de fallar el incidente de nulidad mediante el cual se persigue revertir la indicada resolución sobre costas. Ello demuestra que la decisión atacada dista de recaer sobre la cuestión sustancial, relativa a los honorarios devengados por la casación, asunto respecto del cual no ha recaído pronunciamiento. 5– La sola circunstancia de que el Tribunal de alzada haya quedado definitivamente integrado con los vocales recusados no causa estado sobre la problemática de las costas de aquella casación, careciendo por ello de la naturaleza y función de definitividad aludidos, lo que constituye un obstáculo insalvable para acceder a esta instancia mediante la hipótesis recursiva escogida. Por todo ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad. 6– Pese al sentir del quejoso, en el fuero Civil y Comercial la doble instancia no constituye una garantía constitucional. Así lo tiene dicho la CSJN, que en reiterados pronunciamientos ha sostenido –como regla– que la doble instancia no constituye requisito de garantía constitucional de la defensa en juicio y, por lo tanto, el legislador tiene libertad para implementar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos ordinarios, sin que se afecte por ello la garantía constitucional. <italic>TSJ Sala CC Cba. 14/3/12. AI Nº 53. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Ferias Grimaldi Santa Fe SA c/ Frigorífico Regional Colonia Tirolesa SRL – Ordinario – Cobro de pesos – Cuerpo de copias – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 14 de marzo de 2012 Y CONSIDERANDO: El Dr. Héctor Bartolomé Yofre –por derecho propio– articula recurso de inconstitucionalidad fundado en el art. 391, CPC, en contra del AI Nº 385 de fecha 3/10/08, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7a. Nominación de esta ciudad, la que, previa sustanciación del recurso, lo concedió mediante Auto Interlocutorio Nº 155 del 3/5/10. I. En el auto interlocutorio referido en el exordio, el tribunal de alzada decidió desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 30 último párrafo, CPC, y como consecuencia de ello y en función de otras consideraciones que agregó a mayor abundamiento, declaró formalmente improcedente el recurso de casación. El perdidoso interpone recurso de inconstitucionalidad en contra de tal pronunciamiento en los términos del art. 391, CPC. II. En el presente caso, el conocimiento del recurso de inconstitucionalidad incumbe al Tribunal Superior de Justicia en pleno, pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (art. 165 inc. 2, CPcial). III. Como primera medida, es menester inspeccionar la corrección del juicio de admisibilidad formal concretado por el tribunal de juzgamiento. Esto así, desde que esa habilitación de la competencia extraordinaria no obliga a este Tribunal Superior de Justicia al que le pertenece la facultad de pronunciarse en última instancia, acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. IV. En ese cometido, es dable señalar que por imperio de lo dispuesto en el art. 384, CPC, aplicable al recurso de inconstitucionalidad por la remisión efectuada por el art. 392 ib., la instancia excepcional que tal impugnación importa se encuentra limitada al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella. El carácter definitivo de la resolución (objeto de casación) no resulta de la irrevocabilidad previa de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal, sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Aparece así indudable que la resolución no definitiva es –por regla– inoficiosa para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario. V. En la especie, por aplicación de los conceptos antes expresados se sigue que el pronunciamiento atacado no reviste la calidad exigida por los arts. 384 y 392, CPC, para ser pasible del recurso que se intenta, por cuanto no se erige como resolución definitiva que agote el procedimiento impugnativo concerniente a la decisión sobre costas adoptada en el AI N° 410/07, cuya copia corre a fs. 151/52 de los presentes. Esto es así pues la resolución opugnada se limita a rechazar la recusación con causa articulada en contra de dos de los vocales de la Cámara interviniente, en el marco del incidente de nulidad promovido respecto del decreto del 14/11/07 que en copia obra a fs. 169. Por lo tanto, carece de la naturaleza y función de definitividad exigidos por el plexo adjetivo como justificantes de la intervención perseguida, toda vez que no pone fin a la cadena de recursos y planteos articulados con relación al pronunciamiento sobre costas antes mencionado, y desde luego tampoco adopta ninguna decisión en orden a esa resolución sobre costas, lo cual recién habrá de ocurrir –en su caso– una vez que se agoten y concluyan aquellas impugnaciones que fueron denegadas. En efecto, es dable remarcar que la providencia impugnada no es la final sino un auto interlocutorio que desestima la recusación con causa de dos vocales de la Cámara de Apelaciones que habrá de fallar el incidente de nulidad mediante el cual se persigue –en suma– revertir la indicada resolución sobre costas. Ello demuestra que la decisión atacada dista de recaer sobre la cuestión sustancial relativa a los honorarios devengados por la casación interpuesta a fs. 671/86 del principal, asunto respecto del cual no ha recaído pronunciamiento. En resumen, la sola circunstancia de que el Tribunal de alzada haya quedado definitivamente integrado con los Vocales recusados no causa estado sobre la problemática de las costas de aquella casación, careciendo por ello de la naturaleza y función de definitividad aludidos, lo que constituye un obstáculo insalvable para acceder a esta instancia mediante la hipótesis recursiva escogida. VI. A mérito de todo lo desarrollado, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad, lo que así se decide. VII. Sin perjuicio de lo expuesto y sólo con el fin de dar acabada respuesta al justiciable, cabe aditar que pese al sentir del quejoso –en el fuero Civil y Comercial– la doble instancia no constituye una garantía constitucional. Así lo tiene dicho la CSJN, que en reiterados pronunciamientos ha sostenido –como regla– que la doble instancia no constituye requisito de garantía constitucional de la defensa en juicio y, por lo tanto, el legislador tiene libertad para implementar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos ordinarios, sin que se afecte por ello la garantía constitucional (Corte Sup., Fallos 247–219, 247–540, 250–12, 250–772, 256–39, 256–440, 207–293). Así también lo ha resuelto este Alto Cuerpo mediante su Sala Civil y Comercial, indicando que el art. 2 inc. H, Pacto de San José de Costa Rica, está referido a “toda persona inculpada de delito”, según expresamente dispone el encabezamiento de la norma, por lo que no es de aplicación en los juicios civiles (conf. Auto N° 233/99; Sentencia N° 40/06; Sent. N° 232/10; Auto N° 60/11). Por ello, y oído el Sr. Fiscal General (dictamen C N° 556), SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad y rechazarlo por esta vía. <italic>Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio – Armando Segundo Andruet (h) – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos Francisco García Allocco</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>