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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

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Diferencias con el recurso de casación. Principio «iura novit curia«: Inaplicabilidad a la elección del recurso extraordinario local. Diferencias con el planteo de inconstitucionalidad. JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS: Ubicación institucional. Función. Límites. Control judicial. Tribunal competente. Resoluciones impugnables: Resolución que dispone la destitución de los magistrados o funcionarios sometidos al referido proceso. Resoluciones que ordenan actos preparatorios de la decisión final.
1– Conforme la Constitución de la Provincia de Córdoba, se le ha asignado al TSJ competencia derivada para conocer y resolver, en pleno, los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, y, por intermedio de sus salas, los recursos extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden (art. 165, inc. 2 y 3). Desde antiguos precedentes se ha insistido en explicitar el organigrama recursivo dispuesto por la ley del rito local para aquellos agravios que versan –de una u otra manera– sobre la vulneración de normas constitucionales. Así, desde antiguo, se sostuvo una prolija escisión: mediante el recurso de inconstitucionalidad podía discutirse la constitucionalidad de normas, mientras que mediante el de casación podía impugnarse la resolución que inobservara una garantía constitucional. La importancia del referido estándar radica en que, con motivo de la reforma al Código Procesal Penal de la Provincia y de la previsión de los recursos de casación e inconstitucionalidad, se hacía necesario interpretar el deslinde entre ambas vías extraordinarias.

2– El principio iura novit curia permite superar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso, lo que no sucede cuando el error versa sobre la elección del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia (Tribunal en pleno o Sala). Ello es así, por cuanto, si bien el principio de la formalidad –particularmente acentuado en los recursos extraordinarios– ha sido atenuado, no ha llegado a receptar legal ni jurisprudencialmente el llamado recurso indiferente, conforme al cual el Tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección de una vía equivocada.

3– Corresponde efectuar una tajante distinción entre el planteo y el recurso de inconstitucionalidad, pues uno y otro constituyen institutos bien distintos. Ello así desde que el planteo de inconstitucionalidad es aquel que se deduce dentro de otra vía impugnativa y a los fines de sortear las normas limitativas de procedencia. Mientras el recurso de inconstitucionalidad, expresamente receptado en el art. 483, CPP, es una impugnación autónoma que se dirige contra sentencias definitivas o resoluciones equiparables a tales, que hayan resuelto un cuestionamiento sobre la constitucionalidad de una norma.

4– El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados presenta particularidades que lo configuran como un órgano sui generis, situado en la órbita del Poder Legislativo, para efectivizar el control de la correcta actividad funcional de los magistrados. Debe quedar claro que para el juzgamiento de los miembros del TSJ, la Constitución encomienda a la Honorable Legislatura provincial, en tanto que para los demás magistrados y funcionarios inferiores, que cuentan con acuerdo de la Legislatura –entre los que se encuentran los asesores letrados–, la Ley Fundamental ha instituido al Jurado de Enjuiciamiento (art. 144 inc. 9° y 154, CPcial., art. 8, ley 7982).

5– El Jurado de Enjuiciamiento no constituye un tribunal jurisdiccional, stricto sensu, aunque deba adecuar su procedimiento a las reglas generales que garantizan el ejercicio del derecho de defensa y demás contemplados por las Constituciones nacional y provincial.

6– Sólo corresponde al Tribunal Superior de Justicia conocer y resolver todo planteo jurisdiccional deducido en contra de los pronunciamientos dictados por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia de Córdoba.

7– Es cierto que la actividad que despliega el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados es –normativamente– irrecurrible judicialmente, pero no lo es menos que por vía jurisprudencial se han reconstruido conceptualmente los límites de los enunciados legales que la proclaman, siendo posible la revisión judicial de las resoluciones que deciden la destitución de los magistrados o funcionarios sometidos al referido proceso, con el fin de priorizar el derecho de defensa en juicio y el de tutela judicial efectiva amparados en la CN y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que tienen igual jerarquía. La recurribilidad aludida se construye a partir de la doctrina de la CSJN que ha sostenido, de manera invariable desde el precedente «Graffigna Latino», que las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectúa ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que –en contra de la decisión final de la causa que resuelva la destitución– se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18, CN.

8– Los actos preparatorios de la decisión final que deba tomar el Jurado de Enjuiciamiento –regulados en la ley 7956– no son revisables judicialmente porque todavía no existe agravio a ninguna de las situaciones jurídicas individuales del accionante, al no mediar sanción alguna. Debe quedar claro que tal conclusión no veda fatalmente el conocimiento por parte de este TSJ de los posibles agravios que le pudiere causar la admisión –por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados– de las denuncias formuladas en su contra; en su caso, y ulteriormente, el peticionante podrá provocar la intervención de este órgano judicial al momento de cuestionar su destitución –si así se hubiere decidido–, pues la función jurisdiccional, stricto sensu, siempre estará habilitada para juzgar si lo resuelto por el Jurado de Enjuiciamiento encuadra en la juricidad constitucional y normativa.

TSJ Sala Penal Cba. 14/2/11. Auto N° 10. «Santi, José Luis s/ Enj (Expte. «S», N° 4/2010) Jurado de Enjuiciamiento -Recurso de Queja”

Córdoba, 14 de febrero de 2011

Y VISTOS:
DE LOS QUE RESULTA:

I. Por resolución N° 19, del 4/11/10, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios resolvió: «Admitir formalmente las denuncias formuladas en contra del Sr. Asesor Letrado Penal de 24° Nom. de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. José Luis Santi, por los hechos descriptos en el Acuerdo N° 480 -Serie «A», del 20/9/10, y que han sido calificados como «mal desempeño» (art. 154, CPcial., y art. 2, ley 7956 y sus modificatorias). II) Correr traslado de la presente Resolución al Sr. Fiscal General de la Provincia a fin de que formule la Acusación y ofrezca la prueba pertinente (art. 28, ley 7956)”. II. Contra la decisión el Dr. José Luis Santi presenta un escrito titulado «recurre – plantea inconstitucionalidad», por el cual interpone recurso de casación, planteando la inconstitucionalidad de la normativa legal que establece que la decisión que resuelve la admisión de la denuncia resulta irrecurrible. III. Por resolución N° 20, del 17/11/10, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios resolvió: «Declarar formalmente improcedente el recurso de casación deducido por el Dr. José Luis Santi, en contra de la Resolución Nº 19, del 4/11/10».

Y CONSIDERANDO:

I. En contra de dicha resolución recurre en queja el Dr. José Luis Santi, con el patrocinio letrado del Dr. Justiniano Martínez. Sostiene que ocurre ante este Tribunal, en función de su competencia originaria y exclusiva, de acuerdo con lo normado por el art. 165, inc. 1° y 2°, en consonancia con los arts. 18, 19, inc. 9, 22, 39, 153 y 160, CPcial., entendiendo que el Jurado de Enjuiciamiento para Magistrados y Funcionarios ha asumido arbitrariamente competencia expresamente cuestionada y ha denegado indebidamente el recurso extraordinario provincial interpuesto contra una resolución por él dictada, causando agravio irreparable. Por ello pide se declare mal denegado el remedio intentado y, consecuentemente, se le dé trámite tal como lo faculta el art. 485, CPP. Manifiesta que el procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento no contiene disposiciones relativas a los recursos porque –precisamente– los veda de modo absoluto (art. 25 y 46, ley 7956, trama –en general– de discutible y controversial legitimidad); que sigue estructural y dispositivamente (art. 51, ley 7956) la sistemática y normativa del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Expresa que los asuntos traídos en queja trascienden simples diferencias interpretativas u objeciones criteriosas con la resolución atacada, constituyéndose en reales y actuales violaciones de Principios, Derechos y Garantías fundamentales consagradas tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución Provincial y en los Tratados y Pactos Internacionales, habilitando la propia cuestión federal denuncia que el Jurado de Enjuiciamiento ha soslayado por completo la inconstitucionalidad impetrada y ha continuado menospreciando el problema de competencia como cuestión de previo y especial pronunciamiento, asumiendo por vía de hecho capacidades que se han cuestionado concreta y severamente. Argumenta que se trata de asuntos de suma gravedad, como la conculcación de principios y garantías constitucionales que consagran la real existencia de un recurso efectivo; y de allí es que la caracterización como «casación» lo fue como se dejó aclarado, por asimilación y compatibilidad sustancial y formal, pero que en definitiva el nomen iuris resulta verdaderamente eventual o contingente. Manifiesta que se instó la inconstitucionalidad de la prohibición de recurrir por la que el Jurado de Enjuiciamiento debió elevar el recurso, toda vez que no es materia que pueda resolver y mucho menos hacer caso omiso a la cuestión planteada expresamente por el afectado directo. Dice que ese Jurado de Enjuiciamiento se abrogó una competencia cuestionada por esta parte desde el primer descargo efectuado, insistiendo en todas sus presentaciones posteriores, sin haber dado trámite ni resuelto absolutamente nada. Siendo ella, precisamente, la que habilitaría o no la actividad del Jurado, ante el recurso interpuesto debió elevar para el tratamiento jurisdiccional. Señala que el Jurado se limita a reiterar los textos legales contenidos en el articulado de la ley 7956. En el numeral «2» se escuda en que en los descargos presentados no se dejó planteada la «inconstitucionalidad» de la prohibición de recurrir. Sostiene que la primera oportunidad es cuando se presenta el agravio o cuando éste nace creando el perjuicio para el interesado; pese a ello, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la afectación de derechos fundamentales, el recaudo de plantear la cuestión en la primera oportunidad cede, es decir, ya no resulta oponible y el juzgador debe atenderlo impostergablemente. Además –sustenta–, el tratamiento de la inconstitucionalidad no es materia de decisión del Jurado sino que abre la competencia originaria del TSJ en pleno –art. 165, inc. 2, CPcial.–. Esta temática contenida en la denegatoria continúa su línea de pensamiento en el numeral «4», aduciendo que «la actividad que despliegue el Jurado de Enjuiciamiento es, en principio, irrevisable en sede jurisdiccional». Precisamente, lo que se cuestiona es que no actuó dentro de los límites que constitucional y legalmente le han sido asignados; vale decir, a contrario sensu de lo que la propia jurisprudencia que cita. Dice que tampoco, al parecer, se termina de entender que la violación de principios, garantías y derechos constitucionales no puede justificarse bajo el concepto de «político», porque lo político no queda al margen ni sobre la ley y la Constitución. No es el Jurado de Enjuiciamiento inmune al control jurisdiccional y éste desde ningún punto de vista puede calificarse como intromisión de un poder judicial sobre otro, como trasluce la resolución. Por ello manifiesta que las razones apuntadas resultan eficientes para habilitar impostergablemente el tratamiento de las diferentes cuestiones planteadas en el ámbito jurisdiccional actuando el TSJ en pleno. Por lo demás –afirma– resulta llamativo que se constituya en preocupación excluyente la culminación de este proceso de destitución, existiendo otros procesos iniciados por ante el Jurado de Enjuiciamiento por causales de mayor envergadura, como lo es la presunta comisión de delitos en la función. II. Como cuestión liminar debe señalarse que, conforme la Constitución de la Provincia, se le ha asignado al TSJ competencia derivada para conocer y resolver, en pleno, los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y, por intermedio de sus salas, los recursos extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden (art. 165, inc. 2 y 3). Desde antiguos precedentes se ha insistido en explicitar el organigrama recursivo dispuesto por la ley del rito local para aquellos agravios que versan –de una u otra manera– sobre la vulneración de normas constitucionales (TSJ, en pleno, 6/5/42, «Romero»; Sala Penal, S. N° 76, 11/12/97, «Aguirre Domínguez»; S. N° 20, 25/3/98, «Gaón»; A. N° 86, 23/3/99, «Moreno»; A. N° 176, 13/5/99, «Olmos»; A. N° 178, 13/5/99, «Arce»; entre otros). Así, en «Romero» (cit. supra) se sostuvo una prolija escisión: a través del recurso de inconstitucionalidad podía discutirse la constitucionalidad de normas, mientras que a través del recurso de casación podía impugnarse la resolución que inobservara una garantía constitucional. La importancia del precedente radica en que con motivo de la reforma al Código Procesal Penal de la Provincia y de la previsión de los recursos de casación e inconstitucionalidad, se hacía necesario interpretar el deslinde entre ambas vías extraordinarias (cfr. Martínez Paz, Enrique (h), «Las violaciones de la Constitución en el Código de Procedimiento Penal», Justicia, Revista de Jurisprudencia, t. 2, 1942-43, p. 235; Núñez, Ricardo C., «Recursos establecidos por el Código de Procedimiento Penal de Córdoba a los fines de que el Tribunal Superior pueda hacer efectivo el principio de supremacía de la Constitución», LL, t. 28, p. 429, en nota a «Fernández, Raúl», TSJ, en pleno, 30/10/42; posición que mantuvo en «Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba», 2da. edición, Lerner, 1986, p. 490; De la Rúa, Fernando, «La casación penal», Depalma, 1994, p. 283 y ss.). Este Tribunal reconoce que el principio iura novit curia permite superar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso, lo que no sucede cuando el error versa sobre la elección del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia (Tribunal en Pleno o Sala) (TSJ , Sala Civil, «Imaz de Maubecin…»; Sala Penal, «Bucheler», «Aguirre Domínguez», cit. supra, entre otros). Ello es así por cuanto si bien el principio de la formalidad –particularmente acentuado en los recursos extraordinarios– ha sido atenuado, no ha llegado a receptar legal ni jurisprudencialmente el llamado recurso indiferente, conforme al cual el Tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección de una vía equivocada (TSJ, Sala Civil, «Imaz de Maubecin…», cit.). En ese contexto, cabe destacar que la jurisprudencia consolidada de este Tribunal ha efectuado, a su vez, una tajante distinción entre el planteo y el recurso de inconstitucionalidad, pues uno y otro constituyen institutos bien distintos. Ello así desde que el planteo de inconstitucionalidad es aquel que se deduce dentro de otra vía impugnativa y a los fines de sortear las normas limitativas de procedencia (TSJ, Sala Penal, A. N° 141, 23/10/95, «Giacomelli»; S. N° 17, 20/5/96, «De la Rubia»; A. N° 185, 20/5/99, «Poliotto»). Mientras, el recurso de inconstitucionalidad, expresamente receptado en el art. 483, CPP, es una impugnación autónoma que se dirige contra sentencias definitivas o resoluciones equiparables a tales que hayan resuelto un cuestionamiento sobre la constitucionalidad de una norma (TSJ Sala Penal, “Amali”, A. 58, 11/3/03). Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de Justicia va a conocer y resolver, por intermedio de esta Sala Penal y no en pleno –como se pretende en el libelo– el recurso de queja impetrado por el peticionante, quien considera indebidamente denegado el recurso de casación que dedujo en contra de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento, que resolvió admitir las denuncias formuladas en su contra en su condición de asesor letrado. III. Deslindada la cuestión precedente, debe señalarse que el examen de la declaración de improcedencia del recurso de casación –que el quejoso tacha de ilegal– requiere que este Tribunal se pronuncie acerca de la judiciabilidad de las decisiones liminares dictadas por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, sobre la base de que –dentro del Poder Judicial provincial– sólo es el TSJ el órgano judicial competente para conocer y resolver todo planteo jurisdiccional deducido en contra de los pronunciamientos dictados por el aludido Jurado de Enjuiciamiento. a. Resulta menester reparar, antes de ingresar a lo que constituye materia específica de agravio, que este TSJ tuvo oportunidad de expedirse sobre la naturaleza institucional del Jurado de Enjuiciamiento en el precedente «De la Peña» (A. N° 388, 10/12/1997), y más recientemente en las decisiones dictadas en los autos «Moll» (A. N° 52, 29/6/2010) y «Roco Colazo» (A. N° 53, 29/6/2010)[N. de R.- Publicada en Semanario Jurídico Nº 1775, 23/9/2010-Tº102-2010-B, p. 441 y www.semanariojuridico.info], por lo que las consideraciones allí efectuadas resultan de toda utilidad para el caso que nos ocupa. Desde tal perspectiva se señaló que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados presenta particularidades que lo configuran como un órgano sui generis, situado en la órbita del Poder Legislativo, para efectivizar el control de la correcta actividad funcional de los magistrados. Se remarcó que no constituye un tribunal jurisdiccional, stricto sensu, aunque deba adecuar su procedimiento a las reglas generales que garantizan el ejercicio del derecho de defensa y demás contemplados por las Constituciones nacional y provincial. Así como para el juzgamiento de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, la Constitución encomienda tal misión a la Honorable Legislatura provincial, en el caso de los demás magistrados y funcionarios inferiores, que cuentan con acuerdo de la Legislatura –entre los que se encuentran los asesores letrados–, la Ley Fundamental ha instituido el Jurado de Enjuiciamiento (art. 144 inc. 9 y 154, CPcial., art. 8, ley 7982). De este modo, queda claro el carácter de órgano situado en la órbita del Poder Legislativo de la Provincia y ajeno, por ello, a la del Judicial. Tan así es, que la reforma constitucional local del año 1987 varió la integración de aquel cuerpo, sustituyéndola por la anterior que estaba compuesta por tres miembros del TSJ y dos legisladores, por otra en la que prima la integración de senadores (cuatro, letrados si los hubiera) y un miembro de este Tribunal. Así, se señaló explícitamente que «…una vez más, siendo coherentes con lo que planteáramos antes, buscamos la legitimidad que otorga la elección directa por el Pueblo, asegurando una representación más completa por la participación obligatoria de dos senadores por la minoría. La presencia de un magistrado en el Jurado asegura la información sobre la particular situación de los jueces sometidos a proceso, pero por otro lado, aventando toda sospecha de condescendencia o parcialidad, se prefiere, obviamente, a los senadores con mayor edad, con mayor ponderación de juicio vinculados al Poder Judicial, a través de los acuerdos para el nombramiento que le otorga otra parte de esta misma Constitución que estamos aprobando, debiendo ser en lo posible abogados a los efectos de aprovechar su conocimiento y preparación», habiéndose aludido más adelante: «…entendemos que esta integración del Jurado de Enjuiciamiento cuenta con la legitimación necesaria para remover a miembros de un poder del Estado como es el Judicial, legitimación equivalente a la del órgano juzgador en el Juicio Político» (Del informe del convencional Arato, Diario de Sesiones, pp. 855 y 856). Es claro que sólo puede hablarse de legitimación derivada de la elección directa por el Pueblo de la Provincia para referirse a los integrantes del Poder Legislativo, que constituyen la mayoría de la integración del Jurado de Enjuiciamiento y tiñen a este último del carácter político que ostentan las funciones que cumple aquel reparto de poder. De manera concordante, el legislador común, al debatir el proyecto de ley que luego sería la N° 7956, de procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento, destacó que «…la Constitución de 1987 pone el eje en el control político de la actividad y de la conducta de magistrados y funcionarios. Ello se exterioriza en una composición en la cual la mayoría de miembros del Senado está determinando con claridad lo que el Constituyente de 1987 quiso significar de manera categórica e incontrastable: que el control del Poder Judicial, en punto a lo que era la conducta de sus integrantes, estaba reservado fundamentalmente al poder político, dentro de ellos, al Poder Legislativo, y de manera especial, a la Cámara de Senadores de la Provincia» (Del informe del senador De Rivas, citado por Marcelo Novillo Corvalán, Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Córdoba, pág. 37). b. Ahora bien, es cierto que la actividad que despliega el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados es –normativamente– irrecurrible judicialmente, pero no lo es menos que por vía jurisprudencial se han reconstruido conceptualmente los límites de los enunciados legales que la proclaman, siendo posible la revisión judicial de las resoluciones que deciden la destitución de los magistrados o funcionarios sometidos al referido proceso, con el fin de priorizar el derecho de defensa en juicio y el de tutela judicial efectiva amparados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que tienen igual jerarquía (CN, 18; CADH, 8.1, 25; PIDCyP, 14.1). La recurribilidad aludida se construye a partir de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido de manera invariable, desde el precedente «Graffigna Latino» (Fallos: 308:961), que las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectúa ante órganos ajenos a los Poderes Judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que –en contra de la decisión final de la causa que resuelva la destitución– se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18, CN, tesis que fue receptada por este Tribunal (in re: «Martínez», Auto 151 del 6/12/96, del voto de la mayoría de los Dres. Ferrer, Sesín, Tarditti, Kaller Orchansky, Lafranconi y Martínez Iraci). c. El recurso de queja interpuesto por el impugnante, al considerar ilegal la no concesión del recurso de casación deducido en contra de la resolución del Jurado de Enjuiciamiento que decide admitir las denuncias formuladas en contra del asesor letrado Dr. José Luis Santi, debe ser rechazado. Es que los actos preparatorios de la decisión final de la causa –regulados en la ley 7956– no son revisables judicialmente, porque todavía no existe agravio a ninguna de las situaciones jurídicas individuales del accionante, al no mediar sanción alguna. Debe quedar claro que tal conclusión no veda fatalmente el conocimiento por parte de este Tribunal Superior de Justicia de los posibles agravios que le pudiere causar la admisión, por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, de las denuncias formuladas en su contra; en su caso, y ulteriormente, el peticionante podrá provocar la intervención de este órgano judicial al momento de cuestionar su destitución –si así se hubiere decidido– en atención a la jurisprudencia antes aludida, pues la función jurisdiccional, stricto sensu, siempre estará habilitada para juzgar si lo resuelto por el Jurado de Enjuiciamiento encuadra en la juricidad constitucional y normativa. No resulta ocioso recordar aquí que una de las más difíciles misiones de los Tribunales de Justicia es saber mantenerse en la órbita de sus atribuciones, sin desbordarlas. Imprimir trámite a la pretensión deducida importaría, sin más, incursionar en una órbita que por ahora es reservada a otro poder del Estado, transgrediendo el principio de separación de poderes, base liminar del ordenamiento jurídico argentino (art. 1, CN). IV.1. En consecuencia, debe desecharse el recurso de queja deducido por el Dr. José Luis Santi, con el fin de que este Tribunal Superior de Justicia examine la declaración de improcedencia del recurso de casación interpuesto en contra de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que resuelve admitir las denuncias formuladas en su contra (arts. 455 y 488, CPP). Con costas (arts. 550 y 551, CPP). 2. Tener presentes las reservas formuladas de recurrir en apelación extraordinaria por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 48).

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, a través de la Sala Penal,

RESUELVE: I. Desechar el recurso de queja deducido por el Dr. José Luis Santi, con el fin de que este TSJ examine la declaración de improcedencia del recurso de casación interpuesto en contra de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que resuelve admitir las denuncias formuladas en su contra (arts. 455 y 488, CPP). Con costas (arts. 550 y 551, CPP). II. Téngase presente la reserva de recurrir en Apelación Extraordinaria (Ley 48).

Domingo Juan Sesin – Alejandro Weiss –Eduardo A. Barrios ■

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