<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Admisibilidad. Locación. Daños en el inmueble. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Interpretación del art. 192, CPC. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Oposición por uno de los codemandados. LITISCONSORCIO. Efecto expansivo. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La actora deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la C8a. CC Cba. con fundamento en las causales previstas por los incs. 1 y 2 art. 383, CPC. Aduce que los juzgadores, al dejar circunscriptos los términos de su pronunciamiento sólo al recurso de apelación de la codemandada, se habrían apartado del mandato dado por el Alto Cuerpo, desatendiendo injustificadamente los agravios llevados por su parte a la Alzada. Manifiesta que el Tribunal Superior habría anulado íntegramente la sentencia dictada por la Cámara de precedente nominación, por lo que tal pronunciamiento no podría hacer cosa juzgada para ninguno de los litigantes, hayan intervenido o no éstos en la casación. Aduce que con dicho actuar se ha lesionado el principio de congruencia, así como se ha violado la cosa juzgada. Asimismo denuncia una errónea percepción de las constancias de la causa que se configura al haber omitido la Cámara considerar que cuatro de los cinco demandados no contestaron la demanda, no ofrecieron prueba ni apelaron lo decidido por el juez de primera instancia. Expresa que ello evidencia una incongruencia subjetiva y fáctica, toda vez que la incontestación de la demanda implicó la aplicación de los apercibimientos de ley, concretamente, el reconocimiento de los hechos expuestos en ella, tal como lo prescriben los arts. 192, CPC y 918, 919, CC. Arguye que respecto de tales accionados los hechos no fueron controvertidos, debiendo suponerse exactos y en consecuencia procedente la demanda en su totalidad con relación a ellos. Por su parte, denuncia que la conclusión asumida por el Mérito en orden a la falta de acción carecería de todo fundamento respecto de los codemandados que no contestaron el libelo inicial de la acción, ya que respecto de ellos no se verifican los hechos que abastecen las premisas del silogismo sentencial (contestación de demanda, oposición de excepciones, ofrecimiento de prueba, etc.). Dice que al hacerse extensiva la conclusión de la falta de acción a quienes no contestaron la demanda, se da un salto lógico inseguible que quebrantaría el principio de razón suficiente. Sostiene que no es cierto que (hasta denunciar los daños) transcurrió casi un año de inercia o silencio atribuible a su parte; el campo objeto de la locación se restituyó el 30/7/95, razón por la cual –dice– solamente transcurrieron ocho meses y tres días entre tal data y la de la interpelación formal y no un año como afirma la Cámara. Aduce que una correcta ponderación de las piezas probatorias incorporadas a la causa vaciaría de todo contenido la afirmación sentencial de que el transcurso del tiempo pudo provocar o enervar elementos de juicio relevantes o afectar el derecho de defensa de la contraria. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, las deficiencias formales que se enrostran a la articulación de la impugnación extraordinaria resultan insuficientes para desvirtuar el juicio de admisibilidad favorable efectuado por el órgano de Alzada. Aun cuando se verifican las irregularidades denunciadas (páginas erróneamente ordenadas y folios incompletos), también es real que tales fallas sólo afectan el capítulo del recurso vinculado al “sumario de la causa”, esto es, a la relación de los antecedentes fácticos y jurídicos que tipificaron la cuestión litigiosa. Los yerros de ningún modo inciden en el discurrir impugnativo desplegado en fundamentación de los agravios casatorios. 2– Se encuentran reunidas en la especie las condiciones de forma exigidas por el rito a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, toda vez que el art. 385 inc. 1, CPC, sólo exige que la presentación contenga “El motivo en que se basa y los argumentos sustentadores de cada motivo”. La “autosuficiencia”, entendida como la carga del recurrente de resumir o compendiar la cuestión litigiosa en el escrito del recurso, no constituye una exigencia de la ley y, en rigor, carece de un fundamento o <italic>ratio</italic> verdadera que la sustente. 3– El régimen de nulidades consagrado en el rito local (rector en materia de casación formal) recepta el principio de trascendencia como condicionante de la declaración de nulidad ("<italic>pas de nulité sans grief</italic>"). Conforme tal axioma, el presunto agraviado por la informalidad acaecida debe demostrar el gravamen real y concreto padecido como consecuencia de la transgresión formal denunciada, así como explicitar la “dirimencia” que ostentaría el yerro para alterar la conclusión jurisdiccional a la que se ha arribado. Aplicando tales nociones al caso de autos se patentiza la intrascendencia del vicio que se enrostra al fallo. 4– En el <italic>sub lite</italic>, la declaración de invalidez dispuesta por el Alto Cuerpo no dejó subsistente ningún acápite de la decisión de la Cámara originaria, razón por la cual lo resuelto por aquélla –aun con relación al recurso de apelación de la actora– no conservaba eficacia alguna en la instancia que comenzaba con el juicio de reenvío. Cuando se dispuso el reenvío se instruyó expresamente al tribunal delegado para que emitiera un nuevo pronunciamiento sobre toda la cuestión debatida en segunda instancia. Desde esta perspectiva asiste razón a la recurrente cuando afirma que la labor del tribunal de alzada consistía en resolver nuevamente los dos recursos de apelación planteados por ambos litigantes, valorando <italic>ex novo</italic> las dos impugnaciones impetradas contra el resolutorio dictado en primer grado. Sin embargo, la irregularidad formal apuntada no merece recibo toda vez que –aun admitiendo su presencia– no alcanza a modificar la conclusión sentencial finalmente asumida ni altera las razones que han derivado en el rechazo de la demanda. 5– En el fallo en crisis, la decisión final de desestimar la pretensión obedeció al acogimiento de la excepción de falta de acción. La falta de acción declarada tornó abstracto el tratamiento de toda otra materia debatida, tornando intrascendente el análisis de la apelación impetrada por la recurrente, impugnación que refería exclusivamente al rechazo o morigeración de ciertos rubros indemnizatorios peticionados al deducirse la acción de daños y perjuicios. 6– La defensa de falta de acción aparece como una cuestión a dilucidar de modo necesariamente “preliminar”, desde que una vez acogida ninguna razón jurídica autorizaría a los juzgadores a abocarse luego al tratamiento del resto de las cuestiones de fondo planteadas, por resultar éstas intrascendentes. En autos, la restricción indebida de la materia del reenvío efectuada por la Cámara <italic>a quo</italic> carece de toda trascendencia toda vez que habiéndose acogido la defensa de falta de acción y declarada la ausencia de legitimación en la demandante no correspondía ingresar al análisis de la apelación de ésta por haberse tornado abstractos sus agravios. 7– Respecto de la queja que se orienta a denunciar incongruencia y omisión de ponderar que sólo uno de los codemandados opuso excepción de falta de acción y apeló la decisión habiendo el resto consentido los hechos fundantes de la pretensión al haber incontestado la demanda, cabe puntualizar que tal objeción parte de una errónea concepción de lo normado por el art. 192, CPC. Dicha crítica ignora la posibilidad de que el Tribunal analice –aun de oficio– la existencia o no de legitimación activa sustancial y desconoce que los accionados remisos son “fiadores solidarios” del locador. 8– En nuestro ordenamiento procesal, el silencio de los accionados no importa sin más el derecho del actor a obtener lo reclamado. Aun cuando el magistrado “pueda” considerar la falta de contestación de la demanda como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, no queda eximido de analizar la procedencia de la acción, pues la condena del remiso no puede fundarse en su silencio sino en el ajuste de los hechos al derecho aplicable. 9– La circunstancia de que en la especie los accionados a título de fiadores no hayan contestado la demanda carece de toda incidencia para provocar la modificación de la solución jurídica a la que se ha arribado. Una exacta inteligencia del apercibimiento del art. 192, 1° pár., CPC, conduce a considerar que sólo la admisión expresa del demandado acerca de los hechos en que se basa la demanda determina la conformidad de las partes, lo que resulta vinculante para los jueces y que excluye la necesidad de aportar pruebas al expediente. El silencio o la incontestación lisa y llana de la demanda no comporta conformidad del demandado, y por ello no basta para dispensar al actor de la carga de practicar la prueba de los hechos fundantes de su derecho. Puede servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial en favor del accionante, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso. 10– El art. 192, 1º párr., CPC, debe interpretarse como que el silencio del accionado frente a los hechos en que se funda la demanda no tienen el valor legal de un reconocimiento de éstos, ni libera al demandante de probar los extremos fundantes de su pretensión. Lo aducido por la recurrente en cuanto se habría omitido valorar o ponderar la incontestación de la demanda por alguno de los demandados carece de toda incidencia a los fines de revocar el pronunciamiento opugnado. La demanda fue rechazada en la inteligencia de que el actor carecería de acción al no haber realizado tempestivamente las reservas de accionar por daños acaecidos en el bien raíz locado. Dicha solución en nada se vería alterada aun reconociendo expresamente que algunos de los accionados permanecieron inactivos a lo largo del proceso. 11– El art. 715, CC, dispone que “Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores...”. La defensa común impetrada por la firma codemandada (codeudora solidaria) relativa a que se había cumplido cabalmente con los distintos compromisos contractuales asumidos (se había “pagado” en debida forma) se vinculó con la obligación misma y tuvo entidad o gravitación suficiente como para alcanzar a todo el polo pasivo de la obligación. 12– En la especie, tampoco se advierte error en cuanto al alcance subjetivo dado por el tribunal de mérito al recurso de apelación impetrado por la firma codemandada. La censura esgrimida en este sentido ignora que los litisconsortes pasivos que no apelaron eran “fiadores solidarios” de la sociedad apelante. Dichas particularidades impusieron que la decisión dictada en la Alzada sobre la defensa de falta de acción (vinculadas a una misma y única causa y objeto común a todos los demandados) tuviera efecto comunicante respecto de quienes no impugnaron la sentencia recaída en primer grado. 13– Conforme lo sostiene autorizada doctrina, los supuestos de solidaridad de la prestación constituyen una excepción al principio de la personalidad del recurso que –por regla– rige en el ámbito del proceso civil. Tal regla se aplica en los casos en que se trate de defensas comunes a todos los obligados solidarios. En autos, al ser la excepción de falta de acción una defensa común a todos los co-obligados demandados, la apelación de la firma codemandada abrió en forma total la segunda instancia y su acogimiento benefició a todos los litisconsortes, incluso a aquellos que no apelaron la decisión del primer juez. 14– En el <italic>sub lite</italic>, los codemandados que no apelaron ostentan el carácter de “fiadores” de la sociedad locataria. Aun cuando convenida como “principal pagador”, lo cierto es que la obligación que se demanda fue asumida por los coaccionados en “interés ajeno” (y no propio), siendo –intrínsecamente– “accesoria” de la obligación principal del arrendatario. Es lógico sostener que siendo inexistente la obligación respecto del obligado principal (locatario), ésta tampoco sea exigible a los obligados accesorios (fiadores). 15– No le asiste razón a la impugnante al sostener que se ha violado el principio de no contradicción. Las críticas respecto a la vulneración de las reglas del pensamiento expuestas por la quejosa no son otra cosa que objeciones a la interpretación de normas sustanciales y a la valoración de la prueba y no tienen otra finalidad que revertir una conclusión que se considera equivocada, pero que en modo alguno carece de fundamentación ni adolece de vicios formales que la invaliden. 16– La recurrente objeta la diferencia cuantitativa entre lo consignado en el fallo y lo probado en la especie en orden al tiempo transcurrido entre la recepción del inmueble y la realización de la primera intimación formal (por daños). Limita su oposición a poner de manifiesto el error material; sin embargo, omite puntualizar y explicitar cuál es concretamente el real menoscabo que el defecto denunciado le pudo provocar a su derecho de defensa en juicio. En función de lo extenso del término locativo (10 años), la buena fe diligencia imponía a la locadora fiscalizar el campo y formular las protestas que entendiera convenientes durante la vigencia del contrato. Si durante 10 años nada se objetó o reclamó, el transcurso a posteriori de largos meses (sean 12 u 8) puede entenderse válidamente –tal como lo ha hecho el a quo– como un “tiempo irrazonable”. 17– Los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos, en la valoración de las pruebas y en la distribución del <italic>onus probandi</italic>, por lo que los agravios relativos a éstos quedan excluidos del control casatorio pretendido. Estas nociones conducen al rechazo del planteo casatorio desde que del análisis de las constancias de la causa se infiere que la crítica se diluye en una mera discordancia con la ponderación que la Cámara actuante ha efectuado de los elementos convictivos incorporados, así como una discrepancia con la solución sustancial propugnada. 18– Para el tribunal de mérito, la razón fundamental del acogimiento de la defensa de falta de acción fincó en el hecho de no haberse efectuado las reservas del caso al momento de recibirse la finca; la falta de protesta formal del propietario al hacerse la entrega de la cosa lo inhibió de reclamar los daños sufridos. Esta regla es sustentada en el principio de la buena fe diligencia y en el derecho del locatario a verse desobligado y no sujeto a imprevisibles juicios futuros. 19– En el <italic>sub lite</italic>, aun cuando se diera razón a la recurrente en orden a que en setiembre de 1995 se constató el estado del inmueble por el juez de Paz, lo cierto es que tal extremo carecería de trascendencia para conmover el argumento central del fracaso en la Alzada, el cual consiste ontológicamente en que “al momento de la recepción” del campo (el cual es anterior a la fecha de constatación) la actora no formuló formalmente la reserva de accionar por daños y perjuicios, no pudiendo luego demandarlo al locatario cuya conducta no fue tempestivamente objetada. Esto resulta demostrativo de que ninguna ilogicidad o dogmatismo se verifica en el temperamento del fallo opugnado. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el recurso de casación impetrado por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC y, en consecuencia, confirmar la resolución atacada. II) Imponer las costas propias de esta Sede a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130, CPC). <italic>16412 – TSJ Sala CC Cba. 4/5/06. Sentencia Nº 30. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Sucesores de Antonio Secchi y Otras c/ Picat Hnos y Otros – Ordinario -Recurso de Casación”. Dres. María Esther Cafure de Battistelli, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>