<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 383 inc. 1, CPC. Cuestionamiento a interpretación de norma sustancial. Discrepancia respecto del criterio jurídico aplicado. Vicio <italic>in iudicando</italic>. Improcedencia. Denegación de la casación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La codemandada –Remisses Premier– deduce recurso directo toda vez que la C1a. CC de Río Cuarto le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1 art. 383, CPC (AI Nº 207 del 5/9/07) oportunamente interpuesto contra la sentencia N° 49 del 15/6/07. La quejosa señala que la crítica realizada a la hermenéutica sentencial del art. 1113, CC, evidencia un yerro que va más allá de lo opinable y que no se diluye en una mera discrepancia con lo resuelto. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El agravio casatorio formulado por la codemandada, por el que enrostó falta de fundamentación legal y arbitrariedad normativa sustancial a lo resuelto en orden a su responsabilidad, es un motivo de índole estrictamente formal y –en consecuencia– no autoriza a controlar ni fiscalizar la aplicación e interpretación de normas sustanciales que el tribunal de mérito ha plasmado en la resolución. 2– La mencionada causal es útil sólo para denunciar la existencia de una “arbitrariedad normativa sustancial manifiesta”, según la cual luzca patente la ausencia de todo fundamento jurídico en el silogismo judicial. Es decir, sólo se configura cuando existe un ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico que exceda el marco de lo opinable (arbitrariedad normativa); supuesto éste que dejaría al fallo huérfano de la fundamentación legal requerible para que las resoluciones jurisdiccionales alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (arts. 155, CProv. y 326, CPC). 3– En la especie, el discurrir recursivo no engasta en un supuesto de arbitrariedad normativa, entrañando tan sólo su mera discrepancia con el criterio jurídico del tribunal a quo. En efecto, no se puntualiza la ausencia de todo sustento legal, sino simplemente el disconformismo con la interpretación de la normativa a la cual el mérito ha subsumido el hecho sometido a juzgamiento (art. 1113, CC), cuestión ésta que se diluye en un yerro in iudicando y por tanto deviene irrevistable por el inc. 1 art. 383, CPC. 4– La sola lectura del fallo en crisis evidencia la inexistencia de arbitrariedad normativa. La Cámara se ocupó de citar autorizada doctrina enrolada en una línea análoga de pensamiento. El temperamento según el cual la noción de guardián “utilizada” en el art. 1113, CC, debe ser interpretada en un sentido amplio (incluyendo no sólo al que tiene la cosa riesgosa a su cuidado, sino también a quien ejerce cierto control sobre ella al aprovecharse de su uso para fines comerciales), lejos de resultar una premisa arbitraria o irrazonable, se presenta en una tesis opinable que encuentra apoyatura en juristas de alto prestigio. 5– Lo dicho por el recurrente sobre el tópico se puede erigir –en el mejor de los casos– en una de las tantas alternativas interpretativas posibles, igualmente válida y legítima que la propugnada por los tribunales de mérito intervinientes. Ergo, el embate no revela que la solución sentencial se oponga a los cánones mínimos que la actividad jurisdiccional debe respetar. <bold>Resolución</bold> I. Declarar bien denegado el recurso de casación. II. Declarar perdido el depósito de ley. <italic>TSJ Sala CC Cba. 11/8/10 Sentencia Nº 135. Trib. de origen: C1a. CC Río Cuarto. "Irusta Juan José c/ Rafael César Rostirola y ot. Daños y perjuicios - Recurso directo”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: 135 En la ciudad de Córdoba, a los 11 días del mes de agosto de dos mil diez , siendo las 11 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "IRUSTA JUAN JOSÉ C. RAFAEL CÉSAR ROSTIROLA Y O. DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DIRECTO (I 09/07)” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:------------------------------------------------------------------------ PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?---------------- SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.--------------- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.--------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:---------------------- I. La codemandada “Remisses Premier” –mediante apoderado- deduce recurso directo en estos autos caratulados: “IRUSTA JUAN JOSÉ C/ RAFAEL CÉSAR ROSTIROLA Y O. – D. Y P. - REC. DIRECTO” (I-09/07), toda vez que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de Río Cuarto le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (A.I. Nº 207 del 5 de septiembre de 2.007) oportunamente interpuesto contra la Sentencia N° 49 del 15 de junio de 2007.------------------------------------- En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, C. de P.C., corriéndose traslado, el que fue evacuado por la actora tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 17/20.-------- Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 27), queda la causa en estado de dictar resolución.------------- II. El tenor de los agravios que informan la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: luego de un breve extracto de los antecedentes de la causa, la quejosa señala que la crítica realizada a la hermenéutica sentencial del art. 1113 del CC señala un yerro que va más allá de lo opinable y que no se diluye en una mera discrepancia con lo resuelto. Respecto de la presunta violación al principio de razón suficiente recuerda lo aducido en la casación denegada insistiendo con que en el fallo en crisis no se habrían precisado las razones de cómo se produce ese “servirse” de la cosa riesgosa. Concluye la queja afirmando que la Cámara ha extralimitado su competencia funcional puesto que se ha adentrado en el fondo del embate procurando una indebida defensa del fallo atacado. ------------------------------------ III. A despecho de los argumentado por el quejoso, estimo correcta la decisión adoptada por el a quo y, por consiguientemente, considero que la casación articulada ha sido bien denegada.------- Doy razones de tal anticipo de criterio.------------------------------------------- IV. El primer agravio casatorio se proyectó a enrostrar falta de fundamentación legal y arbitrariedad normativa sustancial a lo resuelto en orden a su responsabilidad.------------ Respecto de tal causal casatoria, cabe recordar a la recurrente, que la misma es un motivo de índole estrictamente formal, y –en consecuencia- no autoriza a controlar ni fiscalizar la aplicación e interpretación de normas sustanciales que el Tribunal de Mérito ha plasmado en la resolución.---------------- Al respecto, esta Sala ha sostenido que la mencionada causal es útil sólo para denunciar la existencia de una “arbitrariedad normativa sustancial manifiesta”, según la cual luzca patente la ausencia de todo fundamento jurídico en el silogismo judicial.--------------------------------------------------------------------- Ello así, el motivo casatorio sólo se configura cuando existe un ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico, que exceda el marco de lo opinable (arbitrariedad normativa); supuesto este, que dejaría al fallo huérfano de la fundamentación legal requerible para que las resoluciones jurisdiccionales alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (arts. 155, Const. Prov. y 326, C.P.C.).---------- Sin embargo, en la especie el discurrir recursivo, no engasta en un supuesto de arbitrariedad normativa, pues lejos está de señalar una aplicación arbitraria del derecho, entrañando tan sólo su mera discrepancia con el criterio jurídico del Tribunal a quo.----------------------------------------------------------------- En efecto, no se puntualiza la ausencia de todo sustento legal, sino simplemente el disconformismo con la interpretación de la normativa a la cual el Mérito ha subsumido el hecho sometido a juzgamiento (art. 1113 CC), cuestión esta que se diluye en un yerro in iudicando y por tanto deviene irrevistable por el inc. 1° del art. 383 del CPCC.-------------------------------------------------------------- Por lo demás, es dable destacar que la sola lectura del fallo en crisis evidencia la inexistencia de arbitrariedad normativa.----------------------------------- En sustento de la tesitura sustancial asumida, la Cámara se ocupó por citar autorizada doctrina enrolada en una línea análoga de pensamiento (Vide, sólo a modo ejemplificativo, citas de Trigo Represas a fs. 3 vta.; de Bustamante Alsina a fs. 4, Kemelmajer de Carlucci a fs. 4 vta.). -------- De tal manera, el temperamento según el cual la noción de guardián “utilizada” en el art. 1113 del Código Civil debe ser interpretada en un sentido amplio, incluyendo en la misma no sólo al que tiene la cosa riesgosa a su cuidado, sino también a quien ejerce cierto control sobre ella al aprovecharse de su uso para fines comerciales, lejos de resultar una premisa arbitraria o irrazonable, se presenta en una tesis opinable que encuentra apoyatura en juristas de alto prestigio. ----------- No obsta a tal conclusión lo alegado por la quejosa en orden a que –a su juicio- el servirse o valerse de la cosa exigiría un aprovechamiento obtenido de la cosa misma “sin intermediación alguna” (fs. 13 y ss.).--------------------------------- Ello así por cuanto, la crítica (en los términos en que ha sido planteada) se presenta parcializada e insuficiente al procurar rebatir sólo una de las tantas opiniones doctrinarias citadas en el pronunciamiento (la de Trigo Represas y López Mesa), subsistiendo incólumes el resto de criterios invocados por el a quo en sustento de su tesis.----------------------------------------------------------------------- Pero, también, porque lo dicho por el recurrente sobre el tópico se puede erigir –en el mejor de los casos- en una de las tantas alternativas intepretativas posibles, igualmente válida y legítima que la propugnada por los Tribunales de Mérito intervinientes. Ergo, el embate no revela que la solución sentencial se oponga a los cánones mínimos que la actividad jurisdiccional debe respetar.------- V. Por lo demás, no es cierta la afirmación de la quejosa según la cual tal hermenéutica sustancial no habría sido suficientemente aplicada al caso concreto sometido a juzgamiento violentándose el principio lógico de razón suficiente.----- Mal que le pese a la quejosa el órgano jurisdiccional de alzada ha sido minucioso a la hora de explicitar en qué consistía el provecho y control que su parte tenía sobre la cosa.------ En pos de justificar tal aserto, basta la simple lectura de los sólidos argumentos desarrollados en el fallo a fs. 5/5vta. que dan acabada cuenta del modo concreto y específico en que se producía ese “servirse de la cosa” por parte de la remiseria accionada. ------------------------------------------------------------------ Efectivamente, con motivos sólidos la Cámara explicitó el “control” mantenido por la codemandada en los términos de la Ordenanza Municipal 883/1998 que regula su existencia, funcionamiento y fines. En esta línea, se señaló que la empresa se dedicaba a la coordinación y promoción del transporte de pasajeros por medio del servicio autorizado de remises “lo que no constituye un dato menor ya que indudablemente genera la apariencia de que ésta se sirve del vehículo, ordena sus movimientos, ejerce su dirección y control” (fs. 5 vta.).-- De igual modo, dio las razones del “provecho” económico en el canon reconocido por la propia recurrente. A su juicio, “por pequeño que sea el canon ha de ser suficiente para la obtención del lucro perseguido, ya que de lo contrario, carecería de sentido el establecimiento mismo de estas empresas...” (fs. 5 vta.).------------------------------------------------------------------------------------- Lo compendiado brevitatis causae, evidencia que el pronunciamiento ha respetado debidamente el principio de razón suficiente, toda vez que los juzgadores han desarrollado una sólida argumentación para justificar el mantenimiento de la resolución del juez de grado, expresando las razones concretas que orientan su decisión en un determinado sentido. La motivación de la sentencia recurrida transparenta con toda claridad el juicio lógico e interpretativo que ha conducido al Tribunal a la decisión adoptada.------------------ VI. En mérito de todo lo expuesto, voto por la negativa a la primera cuestión planteada.-------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:----------------------------------------- Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Armando Segundo Andruet (h) ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.--------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:------ Adhiero a la conclusión a que arriba el Señor Vocal de primer voto, por lo que compartiéndola, me expido en igual forma a la cuestión planteada.------------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:---------------------- A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, propongo:------------- I. Declarar bien denegado el recurso de casación.------------------------------ II. Declarar perdido el depósito efectuado.-------------------------------------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:----------------------------------------- Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Armando Segundo Andruet (h) ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.--------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:------ Adhiero a la conclusión a que arriba el Señor Vocal de primer voto, por lo que compartiéndola, me expido en igual forma a la cuestión planteada.------------- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,---- RESUELVE:--------------------------------------------------------------------------------- I. Declarar bien denegado el recurso de casación.------------------------------ II. Declarar perdido el depósito de ley.------------------------------------------- Protocolícese e incorpórese copia.- </page></body></jurisprudencia>