<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Impugnabilidad objetiva. SENTENCIA DEFINITIVA. Excepción. Desestimación definitiva de defensas sustanciales. Certificado de deuda por ejecución de obra. Plazo de prescripción. <italic>Dies a quo</italic>: fecha de emisión del certificado. NOTIFICACIÓN. Acuerdo Reglamentario N° 3/2001</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La ejecutada –por derecho propio– deduce recurso directo en contra de la resolución que le denegó el recurso de casación oportunamente impetrado contra la sentencia N°75 de fecha 19/6/03. Se agravia por considerar –contrariamente a lo decidido por la <italic>a quo</italic>– que la resolución opugnada es definitiva, toda vez que no es cierto que su parte pueda reeditar el planteo en el juicio ordinario posterior. Manifiesta que el órgano jurisdiccional de Alzada ya se ha pronunciado en forma inequívoca y definitiva sobre la improcedencia de las defensas sustanciales articuladas por su parte, circunstancia que vedaría la concreción del mentado juicio declarativo de repetición. Expresa que incluso cuando tales conceptos no fueran compartidos por el Alto Cuerpo, el pronunciamiento –no obstante– sería revisable toda vez que provoca a su parte un gravamen irreparable al habilitar una ejecución en su contra por una deuda ajena y extinguida por prescripción. Además, enrostra a la repulsa excesivo rigor formal y violación al principio procesal de economía procesal, alegando que la Cámara habría efectuado una aplicación excesiva de las reglas del proceso, provocando un desgaste jurisdiccional fútil e inútil. Respecto a las censuras casatorias se agravia por cuanto el órgano jurisdiccional de Alzada habría eludido todo tratamiento de la cuestión relativa a la naturaleza de la deuda reclamada en la especie. Alega que tal cuestión no era un planteo menor ni carecía de trascendencia, sino que resultaba determinante para establecer si la obligación emergente de la contribución de mejoras era personal o <italic>propter rem</italic>, material crucial para establecer la procedencia o no de la ejecución impetrada en su contra. Por otra parte, enrostra inmotivación al rechazo de la excepción de prescripción; concretamente objeta que la Cámara haya fijado como <italic>dies a quo</italic> del término prescriptivo el de la fecha de emisión del certificado. Asimismo, manifiesta que carece de toda logicidad la consideración que efectúa dicho tribunal según la cual el AR Nº 3/2001 resulta inaplicable a la notificación de autos porque es de fecha posterior a ella. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, la circunstancia de que el resolutorio atacado recayera en el marco de un proceso ejecutivo no autorizaba –<italic>per se</italic>– a reputar insatisfecho el presupuesto de impugnabilidad objetiva prescripto por el art. 384, CPC, por cuanto la decisión adoptada en punto a la improcedencia de las excepciones de falta de legitimación sustancial y de prescripción oportunamente opuestas, ostentaría aptitud suficiente para generar a la ejecutada un gravamen sustantivo insusceptible de reparación por la vía del juicio declarativo posterior, al punto de que la dilucidación de dichas <italic>quaestios juris</italic> excluiría de plano toda posibilidad de reeditar ante aquella sede el debate aquí agotado, atento lo establecido por el art. 557, CPC. 2– El criterio mantenido por la Sala CC del TSJ en la materia es que las resoluciones dictadas en juicio ejecutivo sólo hacen cosa juzgada formal, admitiendo la promoción de un juicio ordinario posterior dentro del cual será posible discutir la relación jurídica sustancial de la que se origina el título, resultando ajenas al ámbito material del control casatorio a través de la hipótesis recursiva del art. 383, inc. 1, CPC. Sin embargo, corresponde hacer excepción a este principio en los supuestos en que no resultare apta la vía del juicio ordinario por haberse ya desestimado, con carácter definitivo, las defensas sustanciales planteadas por la demandada –tal lo que ocurre en autos– en que el rechazo de las excepciones sustrae los tópicos como materia debatible en cualquier otra instancia ulterior. 3– En el <italic>sub lite</italic>, la censura apunta a denunciar inmotivación de la resolución en crisis al haber omitido el mérito el tratamiento de la naturaleza de la obligación cuyo cobro se reclama. La anomalía atribuida deviene insostenible desde que la sola lectura de los fundamentos dados por la <italic>a quo</italic> para fundar la intrascendencia atribuida al tema en cuestión la vacía de todo contenido. La cuestión relativa a la naturaleza de la obligación fue introducida a la litis por la demandada a los fines de justificar que su parte no adeudaba la suma reclamada por no haber sido la propietaria del inmueble al tiempo de la ejecución de la obra. Tal alegación se orientaba a poner de resalto que siendo “personal” la obligación de pagar la contribución, ésta nació al momento en que se finalizó la obra pública beneficiante, época en la cual no era aún la titular dominial. 4– La naturaleza “personal” (y no “<italic>propter rem</italic>”) de la obligación –en los términos en que fue planteada– sólo tendría significación e incidencia procesal si efectivamente la demandada hubiera demostrado que la obra se concluyó con anterioridad a adquirir ella la propiedad del bien raíz. Si tal extremo no ha sido objeto de una prueba idónea, en función de las reglas adjetivas que rigen el juicio ejecutivo (presunción de autenticidad del título y la carga de la prueba en cabeza del excepcionante), cualquiera sea la naturaleza que se asigne a la obligación responde la titular registral del bien al momento de emitirse el certificado de deuda, en autos: la ejecutada. Si ha quedado firme (por ausencia de todo embate al respecto) que la ejecutada interesada (a quien correspondía la prueba de las excepciones, art. 548, CPC) omitió probar cuándo finalizó la obra, o que ésta concluyó antes de la adquisición del dominio en su cabeza, ninguna relevancia tiene asignar a la obligación naturaleza personal, porque no obstante deberá responder atento la presunción de autenticidad del título ejecutivo y de la deuda que allí se consigna. 5– Si se le otorgó a la demandada una oportunidad especial para formular las reservas u observaciones que estimara pertinentes al certificado que la tenía por deudora de la contribución, y ésta no efectuó las consideraciones relativas a su pretendida ausencia de legitimación causal, resulta ajustado a derecho resolver que prima la presunción de autenticidad del título ejecutivo en orden a que ella es el sujeto pasivo de la deuda. El no tratamiento de la naturaleza de la obligación no obedeció a una anomalía motivacional susceptible de invalidar el acto sentencial, sino a una connatural consecuencia del temperamento asumido a partir de la ponderación de las constancias de la causa y la valoración de las normas procesales en juego; principalmente, de la no objeción del certificado provisorio y de la ausencia de acreditación de la fecha en que se ejecutó la obra cuya contribución se reclama. 6– Otra crítica de la recurrente se centra en cuestionar la fijación como <italic>dies a quo</italic> del plazo de prescripción en la fecha de emisión del certificado de deuda base de la acción. Tal objeción sólo podría erigirse en un error iuris in iudicando que no se adecua a ninguno de los conceptos subsumidos en la hipótesis legal utilizada. Dicho agravio, lejos de evidenciar un déficit de naturaleza formal, se diluye en una mera discrepancia con la inteligencia sustancial de la Cámara, procurándose que se asuma que el cobro de la deuda se encontraba expedito desde el momento en que la ejecutante denunció se produjo la mora y no –como se decidió– desde la fecha de emisión del certificado. Por ello, la crítica no merece recibo. 7– La <italic>a quo</italic> ha entendido que el plazo prescriptivo comenzó a correr desde el momento en que se expidió el certificado por la Municipalidad, toda vez que recién a partir de tal data la actora tuvo expedita la acción. Los argumentos desarrollados por los juzgadores aparecen suficientes y de ninguna manera se muestran arbitrarios o carentes de todo sustento jurídico; sino que, por el contrario, encuentra apoyatura en principios y reglas propias del derecho sustancial y procesal. Para que el curso de la prescripción comience a correr es necesario no sólo que el crédito sea exigible sino también que haya nacido la acción para su cobro. De allí que no aparezca arbitrario lo sostenido por la <italic>a quo</italic>. Dicha solución se adecua a la máxima rectora del juicio ejecutivo conforme la cual se presume la autenticidad del título. 8– Aun cuando hipotéticamente se tomara por cierto el dies <italic>a quo</italic> del término extintivo propugnado por la recurrente, no obstante la obligación no estaría prescripta. Ello así, por cuanto el plazo de prescripción aplicable al <italic>sub lite</italic> no es el quinquenal del art. 4027 inc. 3, CC, sino el decenal del art. 4023, CC. El plazo abreviado del art. 4027, CC, sólo alude a la acción por cobro de prestaciones periódicas que no sean cuotas de capital. En autos, se está reclamando el valor o precio de la obra y sus intereses como capital único. El hecho de que se haya posibilitado a la ejecutada su pago en cuotas no torna a la obligación en una de pagos periódicos, sino en una misma obligación fraccionada en cuotas. 9– La última de las censuras planteadas (ilogicidad en la nulidad de la notificación) no corre mejor suerte, por cuanto el Acuerdo Reglamentario Nº 3/2001 no constituye un “acto jurisdiccional”, sino un acto emanado del Alto Cuerpo provincial en ejercicio de su función administrativa. Dicho acuerdo no se dirige a resolver un conflicto de intereses planteado en un supuesto de hecho determinado realizando la justicia del caso concreto (esencia de la función jurisdiccional), sino que se orienta a delinear directivas organizativas como cabeza del Poder Judicial. 10– El Acuerdo Reglamentario N° 3/2001 de ninguna manera “fustiga la validez” de acto procesal alguno, sino que se limita a instruir a los tribunales con competencia en materia Civil y Comercial que se abstengan de “dar curso a requerimientos que comporten en sus aspectos esenciales características similares a los aludidos”, es decir que impliquen la pretensión de empresas privadas de que el órgano jurisdiccional practique notificaciones de certificados de obra a los frentistas por vía judicial. Ninguna duda cabe en orden a que se trata de un directiva “a futuro”, o sea una pauta a aplicar para nuevos requerimientos, que no tiene por efecto propio invalidar ninguna actuación en particular, ni mucho menos la practicada en la especie, máxime cuando ésta es de fecha anterior al dictado de la Acordada. <bold>Resolución</bold> I) Declarar mal denegado el recurso de casación. II) Devolver el depósito efectuado, que fuera condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo dejarse recibo en autos. III) Rechazar el recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC, con costas al casacionista que resulta vencido (art. 130, CPC). <italic>16198 – TSJ Sala CC Cba. 8/11/05. Sentencia N° 117. Trib. de origen: C7a. CC Cba. "Hidroconst SA c/ Graciela del Valle Zamora –Ejecutivo -Recurso Directo”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>