<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. SENTENCIA DEFINITIVA. Excepción. Consentimiento de discusión causal</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la decisión de la Cámara que denegó el recurso de casación articulado por el demandado –en contra de sentencia recaída en ejecución hipotecaria– con fundamento en la falta de definitividad de dicha resolución (art. 384, CPC), el ejecutado articula recurso directo. Tal resolución –dice- constituye sentencia definitiva, por decidir sobre un conflicto de intereses, agotándolo, sin posibilidad de reeditarlo en otro estadio procesal. Alega la vulneración de derechos constitucionales (arts. 17, 18 y 13), sosteniendo que se ha violado su derecho a obtener justicia –que se disponga mediante sentencia fundada en prueba y en ley, que no hubo una correcta cesión del título que se ejecuta, por lo que, el actor carecía de acción, al no tener un título suficiente y ser un extraño, capítulos litigiosos que no podrán reeditarse en un pleito posterior–. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En principio, el requisito de sentencia definitiva alude a la eficacia de la resolución para hacer cosa juzgada material respecto de los derechos de los litigantes en disputa. Quedan automáticamente excluidas de ese concepto, las decisiones que no causan estado, tal como las que finiquitan un proceso que sólo resuelve provisionalmente sobre el objeto de la decisión, en tanto admiten la posibilidad de deducir otro pleito que reexamine la cuestión controvertida. En ese marco se inscribe el juicio ejecutivo, donde la decisión que lo dirime no obsta la promoción del declarativo posterior que determine la existencia o no de la causa de la obligación. Esa solución debe interpretarse en función del art. 557, CPC, que dispone: "Cualquiera fuese la sentencia, quedará siempre a salvo, al actor y al ejecutado, el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda, sin que puedan volver a discutirse en él las defensas sobre las que ya recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no pudieren ofrecer en el ejecutivo". 2– Conforme la letra del art. 557, CPC, sin perjuicio de la regla general –irrevisabilidad en casación de la sentencia recaída en juicio ejecutivo– hace excepción los casos en que el agravio sustantivo que aqueja al recurrente no es susceptible de articulación en el juicio ordinario posterior,; vgr., la sentencia que admite la excepción de pago, desde que da por cancelada la deuda, sin que lo resuelto pueda ser discutido nuevamente en vía ordinaria; o la sentencia que dirime la excepción de falsedad de firma de un pagaré, pues la imposibilidad de reintentar la pericial caligráfica en el declarativo posterior deriva en una limitación que atenta de manera definitoria para demostrar, aun en ese tipo de pleito, la existencia o inexistencia de la deuda instrumentada en el título respecto del cual se ha determinado la falsedad o autenticidad de la firma. 3– También constituyen excepciones a la regla del art. 384, CPC, los casos –como el de autos– en que, por vía de las excepciones del art. 547, CPC, se haya aceptado el debate sobre la causa, y el fallo impugnado lo haya dirimido. Pese a que las excepciones de falsedad e inhabilidad de título articuladas constituyen herramientas que, <italic>prima facie</italic>, sólo son útiles para cuestionar la formalidad del título, los argumentos que la sostienen en el caso han introducido cuestiones que importan incursionar en la causa de la obligación que subyace al título invocado por el actor, al cuestionar la existencia de los contratos en virtud de los cuales el actor se constituyó en acreedor hipotecario del ejecutado y del resto de los codeudores solidarios que originariamente celebraron el mutuo hipotecario. 4– En autos, el título ejecutivo invocado por el actor tiene su causa en dos contratos que lo constituyeron en titular del crédito hipotecario asumido originariamente –como codeudores solidarios– por una SRL y sus socios: uno, el acuerdo por el cual un banco cede y transfiere a favor de otro, y éste, a su vez, a favor de un fideicomiso, todos los créditos, derechos y acciones emergentes de contratos de mutuo. Otro, por el cual el actor pagó al fideicomiso, titular del crédito hipotecario, una suma de dinero imputable a ese crédito, originado en el préstamo efectuado a la SRL aludida y a sus cuatro socios. Tales contratos constituyen la causa que originó el título hipotecario invocado por el ejecutante, que le permitieron subrogarse en los derechos y acciones del fideicomiso sobre la deuda (arts.769, 771 y cc, CC), para constituirse en titular de ese crédito –en la parte de la deuda por él asumida– (art. 3189, CC). Con los argumentos que sustentaron las excepciones opuestas a la ejecución se cuestionó la validez de los acuerdos, y las sentencias que dirimieron el proceso compulsorio las respondieron, desestimándolas, declarando la implícita validez de tales contratos. <bold>Resolución</bold> Declarar mal denegado el recurso de casación, el que se admite formalmente. Declarar inadmisible el recurso de casación deducido al amparo del inc.1, art. 383, CPC, con costas (art. 130, CPC). <italic>15937 – TSJ Sala CC Cba. 17/5/05. Sentencia N° 58. Trib. de origen: C7a. CC Cba. "Rufail Jorge A. c/ Pérez Giménez Eduardo Ángel-Hipotecario- Recurso Directo”. Dres. Armando S. Andruet(h), María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>