<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Competencia uniformadora. ART. 383, INC. 3, CPC. Resoluciones contradictorias. Conflicto: Comprador por boleto de compraventa de inmueble vs. acreedor embargante del titular registral. Preferencia del comprador por boleto ante la mala fe del acreedor registral. MALA FE: Condiciones de procedencia</bold> </intro><body><page>1– En el caso, si bien prima facie no se advierte diversidad jurídica en punto a los recaudos exigidos para acreditar la calidad de titular del bien, lo cierto es que la divergencia se patentiza en un elemento que se ha juzgado de manera disímil y que refiere a la influencia que ejerce el conocimiento extrarregistral –por parte del embargante– de la situación del inmueble con anterioridad a la traba de la cautelar. 2– Aunque en el fallo atacado y en el denunciado como antagónico hay concordancia sobre las condiciones requeridas para que el tercerista pueda hacer valer su pretensión frente al embargo trabado en base a la publicidad registral del bien, la disparidad jurídica se deriva en un punto neurálgico, que este Tribunal enmarcó como un supuesto de excepción, relativo al caso en que el embargante, al momento de la traba, tenga conocimiento de la situación extrarregistral del bien cautelado, lo que configuraría la hipótesis de mala fe, haciendo viable el levantamiento de la cautelar. 3– En esta Sede se enfatizó sobre la incidencia del conocimiento de los terceros respecto a la situación del bien, indicándose en dicho sentido: “En definitiva, en la regla conforme a la cual el poseedor por boleto no registrado carece de derecho a oponer el boleto a la posesión ante el acreedor embargante o quien resulte adjudicatario del inmueble en la ejecución. La conclusión opuesta y la consecuente prioridad del adquirente sólo resultará admisible en situaciones excepcionales, en especial ante el supuesto de mala fe del embargante, extremo no ameritado en el fallo en crisis”. “La buena o mala fe del embargante debe ser evaluada en función del conocimiento que pudiera tener de la situación del inmueble, tal que ese conocimiento supla respecto de él la falta de registración de los derechos del comprador ...”. 4– La hermenéutica asumida por el mérito, en cuanto a la ausencia de incidencia del conocimiento por parte del embargante sobre la situación del bien objeto de cautelar, resulta antagónica con la asumida por este Alto Cuerpo, que dejó a salvo que para el caso de demostrarse la mala fe del embargante (equivalente a conocimiento), procedía el levantamiento del embargo frente al pedido del poseedor del bien inmueble con título no inscripto. 5– Destácase que en el caso cuestionado en esta Sede, esta hipótesis de excepción fue un elemento vigorosamente invocado por el peticionante del levantamiento de la cautelar. Ello surge del escrito pertinente en el que se alega el conocimiento de la situación del bien por parte del embargante, al haber revestido éste el carácter de letrado de los actores en el proceso de escrituración. Esta particular condición obstaba al desconocimiento –al momento de peticionar la traba de la cautelar con el objeto de asegurar el cobro de honorarios contra el condenado en costas vencido y titular registral del bien– de que este último no revestía la calidad de dueño del inmueble atento la condena de escrituración dictada en su contra. 6– Por ende, la falta de consideración por el mérito del invocado conocimiento, con el argumento de que este hecho no tiene incidencia en el tratamiento del conflicto entre el embargante y quien solicita su levantamiento en las condiciones indicadas supra, resulta contradictorio con el supuesto de excepción a la regla previsto en el precedente “Tercería de Aramburu Nemesio y ots. en Inc. de Regulación de Honorarios...”. 7– La hipótesis contemplada en el fallo emanado de este Alto Cuerpo no sólo presupone el “conocimiento” del embargante de la venta, sino que además exige que tal conocimiento haya sido “anterior” o “concomitante” al nacimiento del crédito que dio causa al embargo (no a la fecha de la cautelar). 8– Aplicando estas nociones al caso, cobra relevancia la alegación de los peticionantes del levantamiento del embargo, en cuanto denuncian no sólo el conocimiento de la condición extrarregistral del inmueble, sino además que éste resultaba anterior a la traba de la medida. TSJ Sala CC Cba. 23/3/11. Auto Nº 62. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Zamora, Mario Jesús y otra c/ Simón Malem y otro – Escrituración – Rehace – Recurso de Casación (Expte. Z 04/08)” Córdoba, 23 de marzo de 2011 Y VISTO: I. La parte actora –mediante apoderada– interpone recurso de casación por el motivo de los incs. 1°, 3° y 4°, art. 383, CPC, en estos autos, contra el A.I. N° 158 del 14/3/08 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5.ª Nom. de esta ciudad, que lo concedió sólo por el motivo de los incs. 3° y 4°, del artículo y Código citado (A.I. 247 del 20/8/08). II. En aquella sede la parte contraria evacuó el traslado corrido a los fines del art. 386, CPC. III. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado el decreto de autos a estudio, estando firme y consentido, la causa ha quedado en estado de resolución. Y CONSIDERANDO: I. Aclaración previa: Alcances de la concesión del recurso por el motivo del inc. 3°, art. 383, CPC. Previo a compendiar los agravios, debe delimitarse el alcance del recurso concedido en los términos del art. 383 inc. 3° del rito. Se dispuso en la resolución: “Advertimos que sólo en relación a los dos primeros resolutorios mencionados (C1a. C. y C. in re: “Tercería de Targi...” y C7a. C. y C. in re: “Cangelosi...”) surge prima facie la pretendida disparidad de soluciones a las que se ha arribado ante análoga situación fáctica (conflicto entre publicidad posesoria y registral), concurriendo las condiciones formales en cuya virtud es posible habilitar la fase extraordinaria requerida.”. Por ende, conforme esta prevención, aunque en la parte resolutiva del citado auto se dispone conceder la casación por el motivo del inc. 3° del art. 383 del CPC, sin cortapisa alguna, se deriva, conforme los términos supra transcriptos, que sólo está limitada a los fallos establecidos supra. Constituye un principio básico del derecho procesal civil que las decisiones judiciales deben interpretarse de conformidad con los fundamentos expuestos para justificarlas, que permiten precisar el verdadero sentido de la voluntad declarada por los jueces (Conf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3ª ed., N° 280). Fijado el ámbito de conocimiento de la casación habilitada, se reseñarán los agravios pertinentes. II. Inc. 3°, artículo y Código citado. El recurrente aduce que la resolución cuestionada contiene una interpretación jurídica contradictoria con la emitida por diferentes Cámaras Civiles y Comerciales de esta ciudad que otorgan valor al conocimiento extrarregistral por el embargante de la situación dominial del bien, conducta ésta que hace prevalecer, frente a aquél, el derecho del poseedor del bien inmueble mediante boleto de compraventa. Consigna que distintos fallos acogen la doctrina contraria a la adoptada en el atacado en esta Sede, al receptar el acogimiento del levantamiento de embargo, detallando a continuación los siguientes precedentes: a) Sentencia dictada por la Cámara 1a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial en autos: “Tercería de Dominio de Silvana Targi, en autos: “Rodeo SRL Carnes Argentinas c/ Alejandro Sánchez y ot., Ejecutivo” (S. N° 114 del 15/9/03). b) Resolución dictada por la Cámara 7a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos: “Cangelosi Domingo Carlos c/ Muchito Carmen Ana – Ejecutivo Particular, Tercería de Mejor Derecho de Molina Marcial Enrique” (A.I. N° 493 del 17/11/05, pub. en Semanario Jurídico N° 1545, del 16/2/06, pág. 232). III. Inc. 4, artículo y Código citado: Refiere que el Mérito desconoce lo resuelto por este Máximo Tribunal provincial en ejercicio de su función nomofiláctica vertida en el A.I. N° 902 del 30/12/96, in re: “Tercería de Aramburu Nemesio y otros en Incidente de regulación de honorarios del Dr. Meier en: López Hugo Santiago y otros c/ Virginia Cavalletti de Abib – Ordinario – Recurso Directo – Hoy Revisión”. Aduce que se ha violado la interpretación realizada por el Superior, que establece una excepción para el caso del comprador por boleto de compraventa de inmueble, el que, en conflicto con el acreedor embargante del titular registral, tiene preferencia ante la mala fe de éste, que deriva en el presente caso, afirma, de la publicidad extrarregistral de la compraventa y de los actos posesorios realizados que son de pleno y total conocimiento por parte del embargante. IV. Tratamiento de los agravios: Inc. 4°, artículo y Código citado. Dada la dirimencia que ostenta la citada causal en el resultado del recurso de casación incoado se abordará su tratamiento prioritariamente. Señala el impetrante, conforme la relación efectuada supra, que la resolución cuestionada contiene una hermenéutica contradictoria con la sostenida por este Alto Cuerpo en el A.I. N° 902 del 30/12/1996 en autos “Tercería de Aramburu Nemesio y otros en Incidente de regulación de honorarios del Dr. Meier en: López Hugo Santiago y otros c/ Virginia Cavalletti de Abib – Ordinario – Recurso Directo – Hoy Revisión”. IV.a. Análisis de las condiciones formales de la vía impetrada. Previo a ingresar al tratamiento sustancial del segmento impugnativo supra compendiado, corresponde a este Alto Cuerpo verificar si, a su respecto, se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria. En ejercicio de tal prerrogativa, resulta pertinente recordar que la casación por el motivo legal subexamen se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas. La sola lectura y confrontación de los pronunciamientos pretendidamente antagónicos (el de marras y el dictado por este Alto Cuerpo in re “Tercería de Aramburu....”) evidencia el cumplimiento de los dos recaudos formales aludidos, habilitándose –en consecuencia– la competencia uniformadora de esta Sala. Debida equiparación fáctica: En autos, el requisito de paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento se aprecia suficientemente satisfecho, puesto que en los casos alegados se trata de dilucidar los efectos jurídicos que cabe acordar al conflicto de derechos habido entre un acreedor a una suma dineraria (embargante) y un adquirente de un inmueble que tiene un título no registrado o inscripto. En el subexamen, si bien la controversia citada se incoa en el marco del 441, CPC, que regula el “levantamiento de embargo sin tercería”, lo cierto es que el tribunal termina juzgando la incidencia como una tercería de dominio, tal como surge de las siguientes aseveraciones: “Hemos dicho en este Tribunal, en caso similar, que el adquirente por boleto privado, aunque tenga la posesión y haya obtenido sentencia favorable en el juicio de escrituración, no es propietario, por lo que no es titular del dominio, y por lo tanto no puede pedir la cancelación del embargo trabado por un acreedor quirografario, ni oponerse a la subasta del bien. Y esto es así porque en el sistema de nuestro Código Civil, el derecho real de propiedad sólo se adquiere mediante título y tradición y únicamente puede oponerse a terceros si está debidamente inscripto en el registro inmobiliario. El boleto de compraventa sólo genera una obligación de hacer: la de otorgar la escritura pública, pero en modo alguno puede dicho instrumento privado ser considerado como título hábil para transferir el dominio del inmueble, el cual se mantiene en cabeza del promitente. La sentencia que hace lugar a la escrituración, en modo alguno modifica la conclusión precedente, pues, no obstante ella, la escritura debe realizarse lo mismo, ya sea por el vendedor o por el juez en su defecto (arts. 1185 y 1185 bis del Código Civil). Es decir que si se planteara la tercería como “dueño”, la misma no podría prosperar, ya que tratándose de un inmueble, el dominio no se acredita con un boleto de compraventa sino mediante la escritura pública exigida por el art. 1184, inc. 1° del citado Código, y, además por la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 2505 del Código Civil y arts. 2; 20 y 22 de la ley 17801).” Por ende, aunque en el decisorio atacado el conflicto se originó ante el pedido de un levantamiento de embargo sin tercería, no identificable plenamente con la petición subyacente en el fallo invocado como antagónico –tercería de dominio asimilable a la de derecho–, lo cierto es que el Mérito, a la hora de expedirse acerca del tema que ahora nos convoca (controversia entre el embargante y el poseedor del bien con título no inscripto), lo examinó en el marco de una tercería de dominio, conforme surge claramente de las expresiones supra destacadas “...si se planteara la tercería como dueño la misma no podría prosperar...”. No obstante todas estas disquisiciones, conforme se destacó en el introito, lo dirimente y relevante de la situación fáctica, que las hace plenamente asimilables, es que en los dos decisorios se juzgó el debate entre quien peticiona el levantamiento de embargo invocando derechos sobre el bien –con título no inscripto y posesión– y el acreedor embargante que se ampara en el efecto de la oponibilidad de las constancias registrales. Y ello así por cuanto, bien entendida, la analogía impuesta por la ley no importa exigir una identidad estricta entre todos y cada uno de los datos circunstanciales que informan los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en una y otra ocasión, sino sólo de aquellos que, en la inteligencia propiciada por los tribunales, han ostentado una incidencia dirimente en orden a determinar la tendencia de las decisiones que se pretende confrontar (Cfr. TSJ Cba, Sala CC, A.I. N° 178 del 26/8/04, entre otros). Conforme lo antes dicho, la divergencia entre las soluciones brindadas en uno y otro caso no se justifica en una especial ponderación de particularidades que diferencien los hechos sometidos a juzgamiento, sino –concreta y específicamente– en una disímil interpretación de las reglas de derecho que rigen a la hora de resolver la cuestión entre el embargante y el poseedor con título sin inscripción. En definitiva, se encuentra suficientemente cumplido el recaudo de la equiparación fáctica entre los hechos sometidos a juzgamiento. Diversa interpretación jurídica: En el caso, si bien, prima facie, no se advierte diversidad jurídica en punto a los recaudos exigidos para acreditar la calidad de titular del bien, lo cierto es que la divergencia se patentiza en un elemento que se ha juzgado de manera disímil, consistente en la influencia que ostenta el conocimiento extrarregistral por el embargante de la situación del inmueble con anterioridad a la traba de la cautelar. Se insiste, aunque en el fallo atacado y el denunciado como antagónico hay concordancia sobre las condiciones requeridas para que el tercerista pueda hacer valer su pretensión frente al embargo trabado en base a la publicidad registral del bien, la disparidad jurídica se deriva en un punto neurálgico, que este Tribunal enmarcó como un supuesto de excepción, relativo al caso en que el embargante, al momento de la traba, tenga conocimiento de la situación extrarregistral del bien cautelado, lo que configuraría la hipótesis de mala fe haciendo viable el levantamiento de la cautelar. La divergencia surge clara del siguiente pasaje del decisorio, en el cual el Mérito dispuso: “En cuanto a la posesión que se invoca, si bien es cierto que el beneficiario de una promesa de venta de un inmueble a quien se ha hecho tradición de éste antes de otorgarse la escritura traslativa de dominio reviste la calidad de poseedor animus domini (protegido por la ley con abstracción del título); también es cierto que dicha posesión sólo puede hacerse valer cuando se trata de cuestiones suscitadas entre comprador y vendedor, careciendo de validez frente a terceros, aunque éste conozca las contingencias del proceso y más allá de la consideración acerca de su actuación profesional que no integra el contradictorio.” En esta Sede, diversamente a lo allí consignado, se enfatizó sobre la incidencia del conocimiento de los terceros respecto a la situación del bien, indicándose en dicho sentido que: “En definitiva, en la regla conforme a la cual el poseedor por boleto no registrado carece de derecho a oponer el boleto a la posesión ante el acreedor embargante o quien resulte adjudicatario del inmueble en la ejecución. La conclusión opuesta y la consecuente prioridad del adquirente sólo resultará admisible en situaciones excepcionales, en especial ante el supuesto de mala fe del embargante, extremo no ameritado en el fallo en crisis”. “La buena o mala fe del embargante debe ser evaluada en función del conocimiento que pudiera tener de la situación del inmueble, tal que ese conocimiento supla respecto de él la falta de registración de los derechos del comprador (conf: Morello: “El boleto de compraventa inmobiliaria en la ley...”. (“Tercería de Aramburu Nemesio...” De esta forma se advierte cumplido el requisito de la disímil interpretación jurídica, lo que habilita la vía impetrada. Materia sujeta a unificación: La hermenéutica asumida por el Mérito, en cuanto a la ausencia de incidencia del conocimiento por el embargante sobre la situación del bien objeto de cautelar, resulta antagónica, conforme lo dispuesto supra, con la asumida por este Alto Cuerpo, que dejó a salvo que, para el caso de demostrarse la mala fe del embargante (equivalente a conocimiento), procedía su levantamiento frente al pedido del poseedor del bien inmueble con título no inscripto. Destácase que en el caso cuestionado en esta Sede, esta hipótesis de excepción fue un elemento vigorosamente invocado por el peticionante del levantamiento de la cautelar. Ello surge del escrito pertinente en el que se alega el conocimiento de la situación del bien por parte del embargante, al haber revestido éste el carácter de letrado de los actores en el proceso de escrituración. Esta particular condición obstaba al desconocimiento –al momento de peticionar la traba de la cautelar con el objeto de asegurar el cobro de honorarios contra el condenado en costas vencido y titular registral del bien– de que este último no revestía la calidad de dueño del inmueble atento la condena de escrituración dictada en su contra. Por ende, la falta de consideración por el Mérito del invocado conocimiento, con el argumento de que este hecho no tiene incidencia en el tratamiento del conflicto entre el embargante y quien solicita su levantamiento en las condiciones indicadas supra, resulta contradictorio con el supuesto de excepción a la regla previsto en el precedente “Tercería de Aramburu Nemesio y ots. en Inc. de Regulación de Honorarios...”. La hipótesis contemplada en el fallo emanado de este Alto Cuerpo no sólo presupone el “conocimiento” del embargante de la venta, sino que además exige que tal conocimiento haya sido “anterior” o “concomitante” al nacimiento del crédito que dio causa al embargo (no a la fecha de la cautelar). Ello surge claro de lo expuesto –sobre el tópico– en el voto de los Dres. Sesin y Moisset de Espanés cuando se expresa: “Si alguien embarga un bien prometido en venta a un tercero, y el adquirente entabla una tercería probando en ella que esa venta es anterior al crédito que provocó el embargo (no a la fecha del embargo), y que el embargante cuando nació su crédito sabía que la cosa estaba prometida en venta al tercero, su tercería deberá prosperar y tendrá derecho a que se le entregue la cosa (no dinero). Así y a título ilustrativo, el tercerista debería probar que el embargante –al concederle el crédito al propietario del inmueble– tenía conocimiento de la venta, única manera de establecer a su favor la existencia de un ‘mejor derecho’, con independencia de la publicidad registral” . Aplicando estas nociones al caso, cobra relevancia la alegación de los peticionantes del levantamiento del embargo, en cuanto denuncian no sólo el conocimiento de la condición extrarregistral del inmueble, sino además que éste resultaba anterior a la traba de la medida. V. En consideración de ello y resultando que el criterio adoptado en la resolución en crisis no se ajusta a la doctrina desarrollada precedentemente, corresponde admitir el recurso de casación y consecuentemente con ello disponer la anulación de la decisión recurrida. VI. La solución a que se arriba torna abstracto el tratamiento del recurso por el motivo del inc. 3, art. 383, CPC. VII. La causa debe ser reenviada a los fines de su nuevo juzgamiento con ajuste a la tesis sentada. VIII. Corresponde que las costas, atento la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el punto, se impongan por el orden causado. Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 4, art. 383, CPC, y disponer la anulación de la resolución recurrida. II. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión. III. Las costas de esta Sede se imponen por el orden causado. Armando Segundo Andruet (h)– Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> RECURSO DE CASACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:66 Córdoba, 01 de marzo de dos mil once.----------------- Y VISTO:---------------------------------------------------------------------------------------- El recurso de casación interpuesto por la parte actora -mediante apoderado-, en estos autos: "ZUCARELLI DE CANELO MARIA TERESA Y OTROS C/ BENITEZ, JUAN CARLOS Y OTRO -ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. "Z"04/09), en contra del Auto N° 345 de fecha 20 de agosto de 2008, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C..---------------------------------- Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del C.P.C.), esta deja vencer el término para contestarlo, por lo que a fs. 520 de autos se le da por decaído el derecho dejado de usar.------------ El recurso es concedido por la Cámara de juicio mediante Auto N° 346 de fecha 22 de junio de 2009.--------------------------------------------------------------------- Elevadas las actuaciones a esta sede, dictado, firme y consentido el decreto de autos (fs. 530 vta.) quedó la causa en condiciones de ser resuelta.------------------- Y CONSIDERANDO:------------------------------------------------------------------------ I. El escrito de casación, en lo que atañe al asunto que se trae a conocimiento, admite el siguiente compendio:---------------------------------------------- Luego del relato de los antecedentes de la causa, el recurrente endereza su arenga impugnativa ensayando cinco agravios que subsume en la causal formal de casación (inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C.); a saber:--------------------------------------- I.1.- Primer Agravio: Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento.---- Afirma el impugnante que además de incoarse incidente de nulidad y planteamiento de falsedad de la cédula de notificación obrante a fojas 462 de autos, solicitó también la citación como tercero interesado al oficial notificador Sra. María Alejandra Palmero.----- Expresa que en el auto impugnado se ha cometido un error de actividad, por cuanto se ha resuelto conjuntamente el pedido de intervención coactiva de tercero con la nulidad articulada, cuando por imperio de lo prescripto por el art. 434, último párr. del C.P.C.C., debió resolverse solo la citación del tercero, para luego tramitar el incidente de nulidad y falsedad de la cédula en cuestión.------------------------------- Manifiesta que al haberse planteado la falsedad de la cédula es necesario la participación del funcionario público que labró el documento (art. 244 del C.P.C.C.), razón por la cual no pudo de ningún modo el tribunal dictar una interlocutoria que resuelva la nulidad-falsedad articuladas sin haber previamente resuelto la citación coactiva del oficial notificador.---------------------------------------- Aduce que la forma en que se resolvió le produjo un perjuicio cierto e irreparable, pues al momento que esperaba la decisión acerca de la citación coactiva referenciada, se encuentra con otra distinta que resuelve la nulidad-falsedad sin que ésta haya sido debidamente sustanciada, pues en ningún momento se dictó un decreto admitiendo o denegando la prueba oportunamente ofrecida por su parte.----- Afirma que esta irregularidad torna nulo todo el procedimiento previo al interlocutorio impugnado, viola su derecho de defensa al habérsele privado de la prueba, situación ésta que en ningún momento fue consentida ni convalidada por su parte, desde que el decreto de autos no ha saneado la omisión o carencia de prueba pues el mismo lo fue para el dictado de la resolución de la controversia planteada respecto de la citación coactiva del tercero.------------------------------------------------- I.2.- Segundo Agravio: Violación al principio de congruencia.-------------- Afirma el recurrente que el decisorio viola el principio de congruencia por cuanto predica que su parte no ha atacado la fe pública que hace la cédula de notificación por tratarse de un instrumento público.-- Expresa que, contrariamente a lo decidido, en el escrito titulado "Incidente de Nulidad - Planteamiento de Falsedad" (fs. 467/469 vta.) impetró la falsedad ideológica de la cédula de notificación en cuestión afirmando que la misma nunca fue recibida por su parte, y que como consecuencia de ello solicitó la intervención del oficial público.------------------------------------------------------------------------------ I.3.- Tercer Agravio: Violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia. Violación al principio de congruencia.----- Afirma el recurrente que la resolución atacada le achaca orfandad probatoria. Refiere que este aspecto ya ha sido abordado en el primer agravio de casación, donde se demostró que al dictarse el decreto de autos el tribunal se tendría que haber limitado a resolver la citación coactiva del oficial notificador, pues sin este asunto debidamente resuelto jamás se hubiera podido tramitar la prueba ofrecida en la incidencia de nulidad y redargución de falsedad.-------------------------- Expresa que la Cámara no puede endilgarle orfandad probatoria, desde que ésta es solo producto de su incorrecto proceder al haber resuelto la incidencia de nulidad y falsedad en lugar de haber resuelto la incidencia planteada desde que la parte demandada había controvertido la citación requerida.------- I.4.- Cuarto Agravio: Vicios en el procedimiento y la sentencia.------------ Afirma el recurrente que resulta insostenible lo afirmado por el A-quo en cuanto a que no se han impugnado los dichos del oficial notificador.------------------- Manifiesta a este respecto que promovió la falsedad de la cédula, razón por la cual se instó en su oportunidad la citación del tercero.------------------------------------ I.5.- Quinto Agravio: Falta de fundamentación lógica. Falacia de petición de principio.------- Manifiesta el recurrente que al momento de deducir la ineficacia invocó la aplicación al caso de la teoría de los actos propios, en el entendimiento de que era necesario valorar la conducta del letrado de la parte demandada quien cursó una cédula idéntica a la impugnada con fecha 2 de agosto de 2005.------------------------- Dice que este elemento no fue analizado por el Tribunal A-quo, pese a su trascendencia en la causa.---------------------------------------------------------------------- Expresa que el modo en que el Tribunal de Grado aborda luego la cuestión de los actos propios, la argumentación incurre en la denominada falacia de petición de principios pues no da razón de porqué no se debe aplicar la teoría y, por el contrario, lacónicamente se dice que su invocación no es apta para invalidar la cédula en crisis.---------------------------------------------------------------------------------- II. El recurso de casación mediante el cual se denuncia infracción de formas en los términos del inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. es admisible desde el punto de vista formal.-------------- Por lo pronto el auto interlocutorio que se impugna es asimilable a una sentencia definitiva porque es idóneo para provocar un gravamen de carácter irreparable sobre los derechos del opugnante, de modo que es susceptible de ser sometido a la fiscalización de este Alto Cuerpo (art. 384, CPCC). En efecto y a pesar de ser un auto interlocutorio que dirime un incidente suscitado en el curso del juicio -más precisamente durante la tramitación en segunda instancia del recurso de casación articulado por la parte actora-, con todo, genera efectos de definitivo en torno a la situación jurídico-sustancial del impugnante pues la pretensión incidental por él promovida perseguía la ineficacia de una cédula de notificación mediante la cual se habría comunicado la denegatoria de su recurso de casación, y la desestimación de tal articulación significaría la convalidación y afianzamiento de la cosa juzgada que se formaría con relación a la improcedencia de la demanda de daños y perjuicios por su parte articulada.--------------------------------------------------- En otras palabras, el rechazo del incidente de nulidad-falsedad articulado por la parte actora provocaría la firmeza de la sentencia de segunda instancia, desde que importaría necesariamente la extemporaneidad del recurso directo por ella articulado en contra de la repulsa de casación y cuya copia autenticada se tiene a la vista. De estas actuaciones realizaremos, en su oportunidad, una aclaración de importancia.-------------------------------------------------------------------------------------- Por otro lado, "prima facie" concurren las demás condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, desde que se invoca la existencia de "errores in procedendo" respecto de los cuales es competente esta Sala por la vía propuesta. Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida.----------------------------------------------------------------------------------------- III. Corresponde, pues, ingresar al análisis de los agravios exhibidos en casación.---------------- Adelantamos criterio coincidente al propugnado por el recurrente toda vez que -por los argumentos que a continuación se explayan- a nuestro juicio se configuran los yerros formales denunciados.---------- Preliminarmente, y a los fines de lograr una mejor comprensión del caso bajo estudio, realizaremos una breve síntesis de lo ocurrido en la especie.------------------- IV. BREVE RESEÑA DE LO ACONTECIDO.-------------------------------- Con fecha 29 de marzo de 2005 la Cámara A-quo dicta sentencia resolviendo rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, confirma la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños impetrada (vide fs. 442/447).------------- Con fecha 19 de abril de 2005 la parte actora deduce recurso de casación en contra de la resolución antes mencionada (fs. 448/457), el que es denegado mediante Auto Número doscientos noventa y tres de fecha 30 de junio de 2005 (vide fs. 461/461 vta.).------------- Con fecha 19 de agosto de 2005 el letrado de la parte demandada acompaña a los presentes una cédula de notificación mediante la cual se comunica a la parte actora la repulsa de casación (vide fs. 462/463).-------------------------------------------- Con fecha 6 de septiembre de 2005 el apoderado de la parte actora deduce incidente de nulidad y plantea la falsedad de la cédula antes mencionada y que luce agregada a fs. 462 de autos. Solicita, a mérito de la falsedad alegada, la citación en el carácter de tercero interesado del oficial notificador que intervino en el diligenciamiento de la referida misiva (vide fs. 467/469 vta.).--------------------------- Mediante proveído de fecha 21 de junio de 2006, la Cámara intervin