<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 383 inc. 4, CPC. Exigencia de que el TSJ haya ejercido función nomofiláctica y asumido una determinada doctrina legal. Art. 383 inc. 3, CPC. SENTENCIA DEFINITIVA. Definición. JUICIO EJECUTIVO. Regla: Improcedencia de vías extraordinarias. Excepciones. RECURSO DIRECTO. Falta de crítica. Inadmisibilidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, se promueve demanda ejecutiva por la que se persigue el cobro de una suma de dinero adeudada en virtud de un contrato de mutuo. La accionada, al contestar la demanda, opone excepción de inhabilidad de título fundada en falta de legitimación sustancial pasiva –cuestiona los poderes del mandatario que celebró el mutuo en su nombre– y en la nulidad del contrato de mutuo, porque sostiene que se trata de un contrato real, el que exigía que el actor probara la efectiva entrega del dinero. Tanto en primera como en segunda instancia se rechaza la defensa y se hace lugar a la demanda ejecutiva. Por ello, la parte demandada deduce recurso directo toda vez que la C8a. CC Cba. le denegó el recurso de casación impetrado contra la sentencia Nº 179 de fecha 13/10/05, con fundamento en las causales contempladas en los incs. 1 y 4 art. 383, CPC. Afirma la accionada que la Cámara se habría excedido en los límites de su competencia funcional al haber llevado a cabo el juicio de admisibilidad previsto en el art. 386, CPC, toda vez que debió restringir su análisis al cumplimiento de los elementos formales sin ir más allá. Por otra parte, cuestiona los fundamentos dados en orden a que el pronunciamiento bajo anatema no sería sentencia definitiva revisable por la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. Aduce que la liviana aseveración del mérito en orden a que quedará a salvo para las partes el derecho a promover el juicio declarativo posterior, no resulta genérica sino que debe ser ponderada en cada caso concreto. En el mismo sentido, agrega que lo apuntado con relación a que la sentencia dictada en este juicio no hace cosa juzgada sustancial sobre la causa de la obligación, sino sólo formal con respecto al título en ejecución, no se compadece con las constancias de autos. Con relación a la causal del inc. 4 art. 383, CPC, apunta que transcribió la parte pertinente del pronunciamiento traído en contradicción; además –dice–, el hecho de que en el presente se trate de un contrato de mutuo y, en el traído como antípoda, de un contrato de locación, resulta insuficiente para descartar la pretensión de unificación jurisprudencial desde que en ambos casos se trata de una relación jurídica sustancial, lo que evidencia una analogía bastante para habilitar la competencia del Alto Cuerpo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La instancia directa ante esta Sala es un auténtico medio impugnativo contra el pronunciamiento denegatorio de la casación. Por ello, el impugnante debe cumplir con la carga procesal de agraviarse del rechazo del tribunal a quo explicitando los errores que contiene y cuya reparación pretende por esta vía, como requisito formal de admisibilidad de la queja. 2– En la especie, la demandada recurrente se queja de la denegatoria del a quo sin esgrimir fundamento suficiente que vulnere el juicio de inadmisibilidad formal sostenido por la Cámara a quo. La omisión de atacar fundadamente el acápite de la repulsa hace que la vía recursiva intentada carezca del contenido que le impone el art. 402, CPC, que exige la censura crítica a las razones de la denegatoria para demostrar el error que se les atribuye y no sólo a recrear los términos del recurso. La censurante debió desvirtuar puntualmente el argumento que sostuvo que el precedente denunciado como contradictorio no reunía las condiciones exigidas por el rito al no haberse unificado allí jurisprudencia. Ello torna improcedente este segmento de la queja, en tanto este Tribunal no puede oficiosamente suplir o completar la actividad impugnativa de la interesada, ya que ésta, como carga procesal, corresponde exclusivamente al recurrente en virtud del principio de disposición procesal. 3– No cualquier interpretación del TSJ habilita el motivo de impugnación previsto en el inc. 4 art. 383, CPC, sino solamente aquella que deriva de un anterior recurso de casación que, fundado en el inc. 3 art. 383, CPC, operativizó la función nomofiláctica del Alto Cuerpo. 4– Es condición sine qua non para la habilitación de esta causal impugnativa no sólo que en el precedente que se afirma antagónico el Tribunal señero haya asumido una concreta y especial doctrina legal, sino que ésta haya sido propugnada a raíz de la unificación de jurisprudencia contradictoria. Ello se colige de la propia finalidad o télesis de tal vía recursiva, cual es la de asegurar la unidad de la jurisprudencia local en pos de la igualdad y la seguridad jurídica y, particularmente, la de garantizar el seguimiento de la doctrina legal asumida por el Máximo Tribunal local por razones no sólo de autoridad institucional sino también de economía procesal. Ésta es la solución que se deduce del tenor literal del inc. 4 art. 383, CPC. 5– Por regla, la resolución de la Cámara debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella para ser censurable en casación (art. 384, CPC). El carácter definitivo no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Lo que interesa saber es si al recurrente le queda –o no– otra vía para solucionar su agravio pues, de existir, el carril extraordinario no queda habilitado. 6– Mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia entienden que, en principio, las vías recursivas extraordinarias están vedadas ante las resoluciones dictadas en juicio ejecutivo en cuanto el ordenamiento admite la revisión de lo resuelto en ulterior juicio ordinario. Ello así por cuanto el ordenamiento ritual tiene expresamente previsto que, cualquiera fuere la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, quedará a salvo para el actor y el ejecutado el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda (art. 557, CPC). 7– En principio, la decisión recaída en el proceso compulsorio sólo hace cosa juzgada formal y admite la promoción de un juicio ordinario para discutir la relación jurídica sustancial que le da origen al título, en el que la decisión que recaiga hará cosa juzgada material. Sin embargo, corresponde hacer excepción a este principio en los supuestos en que no resultare apta la vía del juicio ordinario por haberse ya admitido con carácter definitivo alguna de las excepciones planteadas por el demandado. Así ocurre, por ejemplo, con la sentencia que admite la excepción de pago desde que da por cancelada la deuda, sin posibilidad de que lo resuelto pueda ser discutido nuevamente en vía ordinaria. 8– En el sub lite, el extremo fáctico vinculado con la suficiencia del poder otorgado por la demandada a su mandatario para obligarla válidamente en virtud del contrato base de la presente acción, no podrá ser discutido en un nuevo proceso. Así lo ha entendido la doctrina, al afirmar que “las situaciones en las cuales el debate en el juicio sumario incursiona en cuestiones de índole sustancial no permiten su reedición en el mentado proceso declarativo. Tal el caso de la desestimación de las excepciones de falta de legitimación sustancial (...), respecto de las cuales se ha admitido formalmente la posibilidad de ser cuestionadas ante el Tribunal Superior”. Por lo que este segmento de la decisión es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 384, CPC. Sin embargo, el reconocimiento de la impugnabilidad objetiva no alcanza para habilitar el recurso de casación frente a la ausencia de idoneidad técnica del escrito justificante del embate. 9– La invocación genérica de las causales contempladas en el inc. 1 art. 383, CPC, desprovista de todo fundamento que avale el demérito formal que se enrostra al acto decisorio, resulta palmariamente insuficiente para habilitar la competencia funcional de esta Sala (art. 385 inc. 1, CPC). La casación así articulada presenta una evidente insuficiencia técnica que la torna pasible de la sanción de inadmisibilidad prevista en el art. 385, CPC, por no cumplir acabadamente con el requisito formal establecido en el inc. 1 de la citada norma. 10–Respecto a los agravios relacionados con el rechazo de las defensas que procuraban cuestionar la existencia y perfeccionamiento del contrato de mutuo base de la acción, cabe señalar que ese capítulo de la sentencia bajo recurso no hace cosa juzgada material, ya que no se pronuncia respecto a la relación jurídica sustancial, quedando, en consecuencia, para el recurrente, expedita la vía del juicio ordinario de repetición en caso de que estime le asiste algún derecho. De tal manera, la recurrente podrá –de así entenderlo pertinente– promover un juicio ordinario para discutir la relación jurídica sustancial que le dio origen al título en el que la decisión que recaiga hará cosa juzgada material. <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso directo deducido, declarando bien denegado el recurso de casación impetrado. <italic>TSJ Sala CC Cba. 8/10/09. Sentencia Nº 213. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Ramos Luis Alberto c/ Gamba Duval María Carolina – PVE – Recurso directo” Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: 213 En la ciudad de Córdoba, a los 8 días del mes de octubre de dos mil nueve, siendo las 10.15 horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “RAMOS LUIS ALBERTO C/ GAMBA DUVAL MARÍA CAROLINA – P.V.E. - RECURSO DIRECTO (R-09/06)” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:--------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo impetrado por la parte demandada?--- SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?------- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín.--- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) DIJO:----------------------- I. La parte demandada –mediante apoderada- deduce recurso directo en estos autos caratulados: “RAMOS LUIS ALBERTO C/ GAMBA DUVAL MARÍA CAROLINA – PVE- RECURSO DIRECTO” (R-09/06) toda vez que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad le denegó (A.I. Nº 302 fechado el 27 de julio de 2006) el recurso de casación oportunamente impetrado contra la Sentencia Nº 179 de fecha 13 de octubre de 2.005, con fundamento en las causales contempladas en los incs. 1° y 4º del art. 383 del CPCC.----- En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, C. de P.C., corriéndose traslado a la contraria, el que fue evacuado tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 52/55.-------------- Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 70), queda la causa en estado de dictar resolución.------------- II. Los agravios que informan la presentación directa son susceptibles del siguiente extracto: -- Se afirma, en primer término, que la Cámara se habría excedido en los límites de su competencia funcional al haber llevado a cabo el juicio de admisibilidad previsto en el art. 386 del CPCC, toda vez que debió restringir su análisis al cumplimiento de los elementos formales sin ir más allá.------------------ Acto seguido, el embate se orienta a cuestionar los fundamentos dados en orden a que el pronunciamiento bajo anatema no sería sentencia definitiva revisable por la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC. Para ello, transcribe una serie de citas doctrinarias y jurisprudenciales vinculadas a la noción de definitividad y afirma que la liviana aseveración del Mérito en orden a que quedará a salvo para las partes el derecho a promover el juicio declarativo posterior no resulta genérica sino que debe ser ponderada en cada caso concreto. En el mismo sentido, aduce que lo apuntado con relación a que la sentencia dictada en este juicio no hace cosa juzgada sustancial sobre la causa de la obligación, sino sólo formal con respecto al título en ejecución no se compadece con las constancias de autos. Al contrario, manifiesta, tanto el juez de primer grado como la Cámara interviniente, habrían ingresado al tratamiento y decisión de cuestiones que atañerían a la personería del apoderado, la certificación notarial del poder, y a la interpretación de los arts. 1879 y 1181 del CC en relación al mentado mandato. Asimismo, señala que aún cuando se ha presupuesto la debida celebración del contrato real de mutuo entre las partes (donde la entrega de la cosa sería requisito ineludible para su existencia) la prueba de tal extremo –a su juicio, a cargo del ejecutante- no ha sido diligenciada en autos.----------------------- En otro orden, objeta –de genérico e inmotivado- lo resuelto en el Considerando III de la denegatoria. Respecto de ello, reedita parcialmente los agravios que virtiera en sustento de este segmento de la impugnación a los fines de demostrar que los mismos no fueron objeto de análisis concreto por parte del órgano jurisdiccional de alzada.----------------------------------------------------------- Finalmente, y con relación al tratamiento de la causal del inc. 4º del art. 383 del CPCC apunta que su parte transcribió la parte pertinente del pronunciamiento traído en contradicción. Además, alega que –diversamente a lo decidido- el hecho de que en el presente se trate de un contrato de mutuo y en el traído como antípoda de un contrato de locación resulta insuficiente para descartar la pretensión de unificación jurisprudencial desde que en ambos casos se trata de una relación jurídica substancial lo que evidencia una analogía bastante para habilitar la competencia de este Alto Cuerpo.--------------------------- III. Así ensayada la queja traída a juzgamiento de esta Sede, corresponde ingresar al análisis de la misma.------------------------------------------------------------ Y abocado a ello, atendiendo a las diferentes causales casatorias que han sido invocadas por la parte recurrente, y reparando en la disímil naturaleza de las cuestiones planteadas y resueltas estimo conveniente –con fines metodológicos- efectuar un estudio separado de cada uno de los segmentos que integran el embate impugnativo.------------------------------------------------------------------------ IV. DENEGATORIA DE LA CASACIÓN IMPETRADA AL AMPARO DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL INC. 4º DEL ART. 383 DEL CPCC:------ IV.1. La queja orientada a cuestionar este segmento de la repulsa luce formalmente inadmisible.--- En efecto la instancia directa ante esta Sala, es un auténtico medio impugnativo contra el pronunciamiento denegatorio de la casación. Por ello, el impugnante debe cumplir con la carga procesal de agraviarse del rechazo del Tribunal a quo explicitando los errores que contiene y cuya reparación pretende por esta vía, como requisito formal de admisibilidad de la queja.--------------------- En el caso sujeto a examen el Tribunal a quo en la denegatoria de casación articulada al amparo de la causal prevista en el inc. 4º del art. 383 del CPCC sostuvo, como principal argumento, que: "...el fallo traído en consideración no unificó jurisprudencia ya que consideró que no existían fallos contradictorios, por ello rechazó el recurso, o sea que no hubo resolución del Tribunal Superior unificando interpretación de norma alguna, lo que excluye la procedencia de la casación intentada” (fs. 57).------ La recurrente ocurre directamente ante esta Sede quejándose de tal denegatoria, pero sin esgrimir fundamento suficiente que vulnere el juicio de inadmisibilidad formal sostenido por la Cámara a quo.- En efecto, en el capítulo pertinente del escrito del recurso directo (punto b.6, fs. 67vta./68) se limita a cuestionar el argumento dado en el sentido de que no se verificaría cumplido el recaudo de la equiparación fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en sendas oportunidades; empero omite atacar fundadamente el motivo causal de la denegatoria antes transcripto.-- La omisión de atacar fundadamente este acápite de la repulsa hace que la vía recursiva intentada carezca del contenido que le impone la teleología del art. 402 del C.P.C., que exige la censura crítica a las razones de la denegatoria para demostrar el error que se les atribuye y no sólo a recrear los términos del recurso. La censurante debió desvirtuar puntualmente el argumento que sostuvo que el precedente denunciado como contradictorio no reunía las condiciones exigidas por el rito al no haberse unificado allí jurisprudencia.----------------------- Ello torna improcedente este segmento de la queja deducida, en tanto este Tribunal no puede oficiosamente suplir o completar la actividad impugnativa de la interesada, ya que la misma como carga procesal, corresponde exclusivamente al recurrente, en virtud del principio de disposición procesal.- De tal modo queda en pié el sustento dado por la Cámara para no conceder el recurso de casación fundado en el inc. 4º del art. 383 del CPCC.------------------ IV.2. Sin perjuicio de ello, y sólo para una plena satisfacción de los intereses del justiciable, es dable destacar que el fundamento denegatorio que subsiste incólume aparece correcto y ajustado a derecho. En efecto, y tal como lo ha dispuesto el órgano jurisdiccional de alzada, no cualquier interpretación del Tribunal Superior de Justicia habilita el motivo de impugnación previsto en el inc. 4º del art. 383 del CPCC, sino solamente aquella que deriva de un anterior recurso de casación que –fundado en el inc. 3º del art. 383 del CPCC- operativizó la función nomofiláctica del Alto Cuerpo. -------------- De tal manera, es condición sine qua non para la habilitación de esta causal impugnativa, no sólo que en el precedente que se afirma antagónico el Tribunal señero haya asumido una concreta y especial doctrina legal, sino que la misma haya sido propugnada a raíz de la unificación de jurisprudencia contradictoria.--------------------------------------------------------------------------------- Ello se colige de la propia finalidad o télesis de tal vía recursiva cual es la de asegurar la unidad de la jurisprudencia local en pos de la igualdad y la seguridad jurídica, y –particularmente- la de garantizar el seguimiento de la doctrina legal asumida por el máximo tribunal local por razones no sólo de autoridad institucional sino también de economía procesal.--------------------------- Por lo demás, ésta es la solución que se deduce del tenor literal del precepto en tanto el mismo exige con claridad que el fallo opugnado contradiga “la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente” (sic. inc. 4º art. 383 del rito).-------------------------------------------------------------------------------------------- Como bien lo ha indicado la Cámara en la repulsa, en el pronunciamiento esgrimido esta Sala no unificó interpretación de norma alguna, porque el recurso de casación fundado en el inc. 3º (revisión en el inc. 7º, en ese entonces) fue rechazado en la inteligencia de que el actor no había “cuestionado esa conclusión, ni expresa ni tácitamente, de donde resulta que esta sala no puede anular el pronunciamiento (...) sencillamente porque esa doctrina resulta inaplicable a lo que la Cámara a quo llama título causal en conclusión que el casacionista no ha objetado” (fs. 25).---------------------------------------------------- IV.3. Lo expuesto, sella definitivamente la suerte adversa de este segmento de la queja.---- V. DENEGATORIA DE LA CASACIÓN DEDUCIDA CON SUSTENTO EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL INC. 1º DEL ART. 383 DEL CPCC: --------- V.1. La Cámara a-quo, en el auto de denegatoria del recurso, expresó que no se encontraba cumplido el recaudo de impugnabilidad objetiva del pronunciamiento impugado, por no constituir la misma "sentencia definitiva" en los términos del art. 384 del C. de P. C.--------------------------------------------------- La quejosa se agravia de lo decidido en este sentido.--------------------------- V.2. Al respecto, y como cuestión preliminar, cabe recordar que –por regla- la resolución de la Cámara debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella, para ser censurable en casación (art. 384, C.P.C.).---------------- El carácter definitivo de la resolución objeto de casación no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión.------ De tal manera, lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- otra vía para solucionar su agravio pues, de existir, el carril extraordinario no queda habilitado. En este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo (conf. arg. en Fallos 299:91; 302:1051).--- Al margen de alguna opinión aislada, conforme a la cual la sentencia de remate es siempre definitiva a los fines de la admisión de recursos extraordinarios (NOVELLINO, Norberto José, Ejecución de Títulos Ejecutivos y Ejecuciones Especiales, Ed. La Rocca, Bs. As., 1995, págs. 457 y 458), mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia entienden que en principio tales vías recursivas están vedadas frente a las resoluciones dictadas en juicio ejecutivo (véase, entre otros, BUSTOS BERRONDO, Horacio, Juicio Ejecutivo, 8° Ed., pág. 504) en cuanto el ordenamiento admite la revisión de lo resuelto en ulterior juicio ordinario. Esa es la doctrina de la Corte Nacional respecto del recurso extraordinario federal (véase PALACIO-ALVARADO VELLOSO: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 6, pág. 239 y la copiosa jurisprudencia que cita) y así lo tiene resuelto reiteradamente esta Sala, por aplicación del art. 384, C.P.C., atento que el ordenamiento ritual tiene expresamente previsto que cualquiera fuese la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, quedará a salvo para el actor y el ejecutado, el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda (art. 557 ib.).----------- De tal modo, la decisión recaída en el proceso compulsorio -en principio- sólo hace cosa juzgada formal y admite la promoción de un juicio ordinario para discutir la relación jurídica sustancial que le da origen al título, en el que la decisión que recaiga, hará cosa juzgada material.--------------------------------------- Sin embargo, corresponde hacer excepción a este principio en los supuestos en que no resultare apta la vía del juicio ordinario por haberse ya admitido con carácter definitivo alguna de las excepciones planteadas por el demandado.----------------------------------------------------------------------------------- Así ocurre, por ejemplo, con la sentencia que admite la excepción de pago, desde que da por cancelada la deuda, sin posibilidad de que lo resuelto pueda ser discutido nuevamente en vía ordinaria.---- De ello resulta que para determinar si la sentencia dictada en juicio ejecutivo es o no susceptible de casación, es menester establecer si lo resuelto, en cuanto agravia los derechos sustantivos del perdidoso, puede o no ser revisado en el juicio declarativo posterior.-------------------------------------------------------------- V.3. De lo expuesto, aparece claro que -sin perjuicio de la regla general que entiende irrevisables en casación las sentencias dictadas en juicio ejecutivo- hacen excepción todos los casos en que el agravio sustantivo que aqueja al recurrente no es susceptible de articulación en el juicio ordinario posterior. --- V.4. En el caso de autos, la sentencia recurrida ha confirmado la desestimación de las defensas opuestas por la demandada como obstativas de las acción ejecutiva intentada en su contra.---- Tales planteos defensivos, aunque introducidos al debate como numerosas cuestiones diversas, en rigor de verdad se proyectaron a dilucidar dos puntos claramente diferenciables entre sí(vide escrito de oposición de excepciones, fs. 239/243 de los autos principales que tengo ante mí ad effectum videndi y memorial de apelación glosado a fs. 341/354 de los mismo obrados).--------------- Así, por un lado, la estrategia defensiva se orientó a postular la presunta carencia de facultades del mandatario para obligar a la ejecutada en oportunidad de celebrarse el contrato de mutuo base de la acción. Desde esta perspectiva se propugnó una particular hermenéutica del art. 1881 inc. 17º del Código Civil, se solicitó la inaplicabilidad del art. 723 y se sostuvo la ineficacia de la certificación notarial inserta en el documento negocial.------------------------------------------------ Por el otro, la excepción de inhabilidad de título se relacionó con la alegación de que ni el representante ni la demandada representada habían recibido el dinero supuestamente dado en préstamo. Sobre el tópico, se sostuvo que el contrato de mutuo era un contrato real, con lo cual sin la tradición no se perfeccionaba el negocio, agregándose que correspondía a la parte actora probar en la causa la efectiva entrega del dinero. Sin tal demostración, se afirmó, el título carecía de fuerza ejecutiva.--- Tales dos bloques defensivos merecieron un tratamiento diferenciado por parte de los Tribunales de mérito intervinientes. Efectivamente, en orden a la legitimación sustancial pasiva, y particularmente respecto de las observaciones vinculadas a las facultades que ostentaba el Sr. Coelho, tanto el juez de primer grado como el órgano jurisdiccional de alzada dieron una respuesta sustancial a la cuestión, finiquitando la controversia sobre el punto.------------------------------------------------------------- En esta línea, ambos tribunales se ocuparon por destacar que la defensa no merecía recibo en función de los siguientes argumentos: 1) En el pie del documento que instrumenta el contrato de mutuo consta certificación notarial que da cuenta que el Sr. Coelho actuaba en nombre y representación de la Sra. Gamba Duval según Poder que el escribano tuvo a la vista y del que dio fe. Tal certificación no había sido redargüida de falsa por la ejecutada con lo cual hacía plena fe en los términos del art. 993 del CC (fs. 278 vta. y 414) y 2) El Poder General otorgado por la demandada a favor de Coelho (glosado a fs. 197/198), aún cuando nominado como mandato general cumplía adecuadamente con la condición de poder especial impuesta en el art. 1881 del CC desde que se había conferido expresamente en el mismo la facultad para solicitar préstamos en dinero efectivo y otorgar escrituras (fs. 278 vta. y 415/416).-------------------------- Consecuentemente, la cuestión relativa a las facultades del mandatario para suscribir el contrato de mutuo en nombre y representación de su mandante, obligando a ésta frente al mutuante, fue decidida definitivamente habiéndose dado las razones sustanciales que justificaron tal solución.---------------------------- Respecto de la presunta inhabilidad del título por no haber probado el ejecutante la entrega efectiva del dinero objeto del mutuo, la solución dada por los jueces fue –en cambio- de neto corte formal o procesal.--------------------------- Efectivamente, la totalidad de los planteos relacionados a la pretendida naturaleza real del mutuo, a la no entrega del dinero por parte del ejecutante, la carga de la prueba de la tradición del monto convenido fue desestimado en la inteligencia de que tales cuestiones hacían a la causa de la obligación por lo que no podían ser resueltas en el limitado ámbito de un juicio ejecutivo en los términos del art. 549 del CPCC (vide fs. 278vta./279 en primera instancia, y fs. 414vta y 416 en la alzada).-------- Así, estas defensas no merecieron tratamiento –sobre el fondo- de parte de los Tribunales, ni se agotó a su respecto el conflicto de intereses. Dicho de otro modo, el rechazo de la excepción de inhabilidad de título fundada en estas cuestiones no tiene más alcance que la declaración de goce de fuerza ejecutiva del título invocado, sin que importe pronunciamiento sobre la existencia y validez del contrato de mutuo que dio origen al crédito cuyo pago se condena.-------------- V.5. En tal estado de cosas cabe preguntarse: ¿puede la demandada, en el juicio ordinario previsto en el art. 529 del CPCC, reeditar la cuestión relativa a las facultades que ostentaba el Sr. Coelho para obligarla?, asimismo cabe interrogarse: ¿puede la ejecutada reintentar las defensas vinculadas a la existencia, validez y perfeccionamiento del mutuo?.------------------------------------ Conforme lo expuesto supra, la respuesta a ambos interrogantes es claramente distinta.------- V.6. Las censuras casatorias vinculadas a la suficiencia del poder otorgado por la Sra. Gamba Duval al Sr. Coelho para obligarla válidamente en virtud del contrato base de la presente acción:--- A. Por aplicación de la doctrina antes expuesta y su cotejo con lo decidido en el caso de marras, el extremo fáctico vinculado a la suficiencia del poder otorgado por la Sra. Gamba Duval al Sr. Coelho para obligarla válidamente en virtud del contrato base de la presente acción no podrá ser discutido en un nuevo proceso.---------------------------------------------------------------------------------------- Así lo ha entendido buena doctrina, al afirmar que: “las situaciones en las cuales el debate en el juicio sumario incursiona en cuestiones de índole sustancial no permiten su reedición en el mentado proceso declarativo. Tal el caso de la desestimación de las excepciones de falta de legitimación sustancial (...) respecto de las cuales se ha admitido formalmente la posibilidad de ser cuestionadas ante el Tribunal Superior” (FERNÁNDEZ, Raúl E., Impugnaciones Ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, Cba., 2006, p. 440). Y en el mismo sentido se ha pronunciado este Alto Cuerpo in re: “Hidroconst S.A. c/ Graciela del Valle Zamora – Ejecutivo- Recurso Directo”, Sent. Nº 117 de fecha 08.11.05.--- C. En estas condiciones, a mi juicio este segmento de la decisión es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 384 del CPCC.----------- D. Sin embargo, el reconocimiento de la impugnabilidad objetiva de este capítulo del fallo no alcanza para habilitar el recurso de casación, frente a la ausencia de idoneidad técnica del escrito justificante del embate.-------------------- E. En efecto: el memorial recursivo adolece –respecto de la cuestión calificada de definitiva- de una marcada deficiencia argumentativa que conspira contra la intervención procurada, puesto que de su contenido no se desprende consideración alguna enderezada a focalizar y demostrar la existencia de los yerros que se endilgan al pronunciamiento de Grado (incongruencia y falta de fundamentación lógica y legal).------------------------------------------------------------ La invocación genérica de las causales contempladas en el inc. 1° del art. 383, C. de P.C., desprovista de todo fundamento que avale el demérito formal que se enrostra al acto decisorio,