<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COMPETENCIA. Tribunal <italic>ad quem</italic>. Sana crítica racional. Fundamentación. PENA. Individualización. SENTENCIA. Fundamentación. Requisitos. Enunciación circunstanciada del hecho: finalidad. PRUEBA. LIBERTAD PROBATORIA. Acreditación de los aspectos subjetivos del delito. PARTICIPACIÓN CRIMINAL. COMPLICIDAD NECESARIA. Diferencia con la coautoría. SUPRESIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO. <italic>non bis in idem</italic>. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO. Consumación. DELITO CONTINUADO: Requisitos</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la resolución de Cámara que resolvió declarar a Daniel Osvaldo Cerdá partícipe necesario de los delitos de falsificación de documento público, supresión y adulteración de documento público, coautoría de estafa y partícipe necesario en los delitos de falsificación de documento público y supresión y adulteración de documento público, todo en concurso real; y a Silvia Alejandra Barrera, coautora de los delitos de falsificación de documento público, partícipe necesaria de los delitos de supresión y adulteración de documento público, coautoría del delito de falsificación de documento público y partícipe necesaria de supresión y adulteración de documento público, todo en concurso real, recurre en casación el Sr. asesor letrado del 20° Turno, Dr. Sergio Ruiz Moreno, en su condición de defensor de los imputados, e invoca ambos motivos del art. 468, CPP. El recurrente achaca al decisorio adolecer de una nulidad absoluta en lo que respecta a la supresión y adulteración de documento público, en concurso real, por incurrir en una fundamentación arbitraria e inobservancia de las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4° , CPP). Señala que en estos hechos, el <italic>a quo</italic> entendió que el aporte de Barrera y Cerdá en las supresiones de instrumentos públicos consistía en la confección del asiento de dominio apócrifo y la entrega de éste a personal infiel del Registro General de la Provincia, a efectos de que lo colocara en el lugar que ocupaba el asiento suprimido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial, el Tribunal de Casación tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el <italic>a quo</italic>, siempre que deje incólumes los hechos fijados en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la <italic>reformatio in peius</italic> y que no vaya más allá del agravio presentado. 2– Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193, CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan el completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio. 3– La facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y revisable en casación en supuestos de arbitrariedad. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. El control alcanza el monto de la pena –posible entre el mínimo y el máximo de la escala– cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación con las circunstancias de la causa. 4– La enunciación circunstanciada del hecho que se estimare acreditado, impuesta por la ley al tribunal que dicta sentencia poniendo fin al proceso (CPP, art. 413 inc. 2°, segundo supuesto), se orienta a cumplir múltiples finalidades procesales, entre las que se cuentan, <italic>verbi gratia</italic>, la determinación de la cosa juzgada y el razonable contralor de la corrección de la calificación hecha por la sentencia, de su motivación sobre los hechos aceptados y de la correcta aplicación de la regla que exige la concordancia entre la acusación y la sentencia. 5– Cuando se trata de hechos subjetivos, éstos no pueden ser aprehendidos a través de la percepción directa del juzgador, por lo que deben ser derivados a partir de la conducta desarrollada por el agente que forma parte de la imputación. 6– La participación necesaria requiere de un aporte anterior o concomitante que resulte aprovechado por los autores o coautores en el tramo estrictamente ejecutivo, de acuerdo con la modalidad concreta llevada a cabo. En este concepto no sólo ingresan los aportes vinculados con la modalidad típica de ejecución (v.gr., el suministro del arma utilizada en el robo), sino también otros que hacen a la modalidad fáctica de la ejecución (v.gr., el suministro de información relacionada con la ausencia de moradores de la vivienda en la que ingresan los autores del robo, conociendo la ausencia de riesgos). Es el tipo penal del delito de que se trate el que dirime la cuestión relativa a cuáles son actos ejecutivos, ubicando en la categoría de coautor a quien ejecuta actos idóneos para realizar la conducta allí descripta y relegando a la condición de partícipe a quien, actuando en modo concomitante, sólo efectúa un aporte a la ejecución típica llevada a cabo por otro. 7– La provisión del asiento de dominio apócrifo como conducta constitutiva de una participación en la supresión documental no importa una vulneración de la prohibición del <italic>non bis in idem</italic> por no encontrarse dicha acción ya comprendida en la condena por la falsificación del documento en sí. Es que se trata de dos conductas fácilmente diferenciables entre sí: una consiste en crear en todo el documento falso, y la otra en ponerlo a disposición de terceros para que ellos lo inserten dentro de la colección correspondiente, previa eliminación del original. 8– El delito de falsificación de instrumento público se consuma con su sola confección, con prescindencia de que a posteriori se utilice o no. 9– Conforme con los diversos precedentes acerca del delito continuado y mediante distintas integraciones, este Tribunal Superior ha sostenido como interpretación dominante una intelección que requiere, en la pluralidad de hechos, exigencias objetivas y subjetivas que muestren la dependencia entre todos ellos. Dicha hermenéutica, denominada usualmente "tesis mixta", impone los siguientes requisitos: a) la homogeneidad material, que significa tanto la identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva, como la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); y b) la unidad subjetiva, expresada en general por medio de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar los recursos de casación deducidos por los Dres. Ricardo Moreno y Graciela de Lourdes Díaz, en su condición de defensores del imputado Edgar Gabriel Aguirre Pereyra, y por el Sr. Asesor Letrado del 20° Turno -Dr. Sergio Ruiz Moreno- en su condición de defensor de los imputados Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá. II. Con costas (CPP, arts. 550/551). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 22/5/09. Sentencia Nº 125. Trib. de origen: C10a. Crim. Cba. "Aguirre Pereyra, Edgar Gabriel y otros p.ss.aa. falsificación de instrumento público, etc. -Recurso de Casación-" Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTICINCO En la Ciudad de Córdoba, a los veintidos días del mes de mayo de dos mil nueve, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Aguirre Pereyra, Edgar Gabriel y otros p.ss.aa. falsificación de instrumento público, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "A", n° 71/08), con motivo de los recursos de casación interpuestos por los Dres. Ricardo Moreno y Graciela de Lourdes Díaz, en su condición de defensores del imputado Edgar Gabriel Aguirre Pereyra, y por el Sr. Asesor Letrado del 20° Turno -Dr. Sergio Ruiz Moreno- en su condición de defensor de los imputados Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá, en contra de la sentencia número treinta y cinco, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta Ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 45 del Código Penal? 2°) ¿Es nula la condena recaída en contra de Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá por el hecho nominado tercero (estafa)? 3°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 55 del Código Penal? 4°) ¿Es nula la cuantificación de la pena impuesta a Edgar Gabriel Aguirre Pereyra? 5°) ¿Qué solución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: I. Por Sentencia n° 35, de fecha 16 de septiembre de 2008, la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: "...I) Declarar a DANIEL OSVALDO CERDÁ, ya filiado, partícipe necesario de los delitos de falsificación de documento público (dos hechos), en concurso real -hecho nominado primero- (arts. 292, 45 y 55 CP); supresión y adulteración de documento público, en concurso real (arts. 292, 294, 45 y 55 CP) –hecho nominado segundo-, coautor de estafa -hecho nominado tercero-, (arts. 45 y 172 C.P ) y partícipe necesario de los delitos de falsificación de documento público (dos hechos), en concurso real y supresión y adulteración de documento público, en concurso real (arts. 45, 292, 294, y 55 del C.P), por el hecho nominado cuarto; todo en concurso real (art. 55 C.P.) y en consecuencia imponerle, por mayoría para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP). II) Declarar a SILVIA ALEJANDRA BARRERA, ya filiada, coautora de los delitos de falsificación de documento público –dos hechos-, en concurso real (arts. 292, 45 y 55 CP), hecho nominado primero; partícipe necesaria de los delitos de supresión y adulteración de documento público en concurso real (arts. 292, 294, 45 y 55 CP), –hecho nominado segundo-; y coautora del delito de falsificación de documento público (dos hechos), en concurso real (art.. 55 C.P) y partícipe necesaria de supresión y adulteración de documento público, en concurso real (arts. 45, 292, 294, y 55 del C.P), por el hecho nominado cuarto, todo en concurso real (art. 55 C.P); y en consecuencia imponerle, por mayoría, para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP)... V) Declarar a EDGAR GABRIEL AGUIRRE PEREYRA, ya filiado, partícipe necesario de los delitos de Falsificación de documento público -dos hechos-, en concurso real (arts. 292, 45 y 55 CP) y partícipe necesario de supresión y adulteración de documento público, en concurso real (art. 292, 294, 45 y 55 CP), todo en concurso real (art. 55 CP) por el hecho nominado cuarto, y en consecuencia imponerle, por mayoría, para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, con adicionales de ley y costas, ordenando su inmediata detención (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550, 551 y 281 inc. 1º y 2º CPP)..." (fs. 546 vta./547 vta.). II. Contra dicha resolución, recurre en casación el Sr. Asesor Letrado del 20° Turno -Dr. Sergio Ruiz Moreno- en su condición de defensor de los imputados Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá (fs. 581/591 vta.). Invocando ambos motivos del artículo 468 del C.P.P., achaca al decisorio adolecer una nulidad absoluta en lo que respecta a los hechos nominados segundo y cuarto, por incurrir en una fundamentación arbitraria e inobservancia de las reglas de la sana crítica racional (arts. 413 inc. 4° , C.P.P.) (fs. 582). Señala que en estos hechos, el a quo entendió que el aporte de Barrera y Cerdá en las supresiones de instrumentos públicos consistía en la confección del asiento de dominio apócrifo y la entrega de éste a personal infiel del Registro General de la Provincia, a efectos de que lo colocara en el lugar que ocupaba el asiento suprimido (fs. 585). 1. Indica primero que al momento de describir estos hechos, la sentenciante ha incurrido en una defectuosa determinación de ellos, pues no describe las circunstancias relacionadas con la modalidad comisiva de los hechos que se les atribuyen. No surge de los mismos cuál fue el aporte de los prevenidos Barrera y Cerdá en el tramo ejecutivo de los ilícitos, incertidumbre que afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio (fs. 585). 2. En segundo término, y luego de reseñar en qué consiste la acción típica de la figura contenida en el artículo 294 del Código Penal, establece que se trata de un delito que se consuma al momento de suprimir o destruir el documento público, lo que fue efectuado por personal del Registro de la Propiedad (fs. 585 y vta.). Explica que según el Tribunal, ambos prevenidos cooperaron de dos formas: a) falsificando los asientos de dominio del Registro de la Propiedad, y b) entregando los mismos a los empleados del Registro para que éstos los insertasen en el lugar donde fueron suprimidos los asientos originales. 2.a) En cuanto a lo primero, la falsificación del asiento de dominio constituye en sí misma la materialidad del delito reprimido en el artículo 292 del Código Penal, que ya fuera endilgada en los hechos primero y cuarto -primera parte-. Por ello, no puede ser tenida nuevamente en cuenta como aporte al tramo ejecutivo de la supresión de documento público, sin vulnerar el principio del non bis in idem (fs. 585 vta./586). 2.b) En lo que concierne a la segunda, destaca la defensa que la entrega de los asientos apócrifos al personal del Registro no resulta necesariamente un aporte aprovechado por el autor de la supresión en el tramo estrictamente ejecutivo, ya que el delito se consumó igualmente, cuando personal del Registro hizo desaparecer los asientos originales, con prescindencia de que éstos contaran con los instrumentos apócrifos a ser insertados en los asientos de dominio correspondientes. Si el delito se consuma al ser arrancado el documento, no interesa que luego se coloque otro en su lugar. Entender lo contrario es confundir el fin de la supresión con la supresión misma. Quienes suprimieron el asiento lo hicieron para sustituirlo por otro, pero esta finalidad que constituiría un dolo específico, está fuera del tipo penal. Además, se encuentra temporalmente separado de su ejecución, pues el delito ya estaba agotado. Lo que se hizo después de eliminar los folios es un delito diferenciado y autónomo (fs. 586). De otro costado, refuta el recurrente que no hay prueba en la causa que permita afirmar que fueron Cerdá y Barrera quienes "entregaron" los documentos apócrifos a los empleados infieles del Registro de la Propiedad. Para ambos imputados, la hipótesis es puramente especulativa e infundada, y para Barrera, además, improbable, puesto que según la Acusación, su rol se acotó a la confección de los documentos falsos en el interior de su hogar, y a instancia de su marido, que es quien tenía las relaciones (fs. 586 vta./587). Señala asimismo que la "entrega" -conducta de relevancia en la que la a quo funda la participación- no está en la Acusación fiscal, por lo que la condena afecta el principio de congruencia (fs. 587). III. Sobre el particular, resulta útil recordar el modo en que han sido fijados los hechos primero (aunque no es aquí materia de agravio), segundo y cuarto, como así también reseñar las consideraciones expuestas en torno a la calificación legal de los dos últimos. A. FIJACIÓN DE LOS HECHOS: 1) PRIMER HECHO: En fecha no precisada con exactitud, pero ubicable entre el 13/04/2004 y el 2/07/2004, presuntamente en el domicilio sito en calle Chilavert Nº 3376 de B° Villa Corina de esta ciudad de Córdoba, los imputados Daniel Osvaldo Cerda y Silvia Alejandra Barrera, contando con la colaboración y connivencia de Victorio Benjamín Barrera quien aportó sus datos personales y fotocopia de su documento nacional de identidad, utilizando medios técnicos y mecánicos idóneos y aprovechando aquellos conocimientos en el manejo de cuestiones notariales y registrales, por haber sido ambos empleados en el Registro General de la Propiedad, fraguaron en forma simultánea dos instrumentos públicos, con la consiguiente lesión a la fe pública y posibilidad de perjuicio a terceros.- Así, sobre un soporte documental imitativo de dos formularios de actuación notarial nros. 0553290 A y 0553291 A, insertaron con máquina de escribir el texto falso de un primer testimonio de una inexistente escritura pública N° 79, del año 1983, a la que dataron con fecha 28 de marzo de ese año, como que hubiese sido labrada por el escribano público Marcelo Ibar Zaccagnini, Titular del Registro Notarial 594, dando cuenta falsamente, de una operación comercial por la cual Rosario Ricardo Luca, José Luis Luca y Oscar Miguel Luca venden a Victorio Benjamín Barrera: a) una fracción de campo denominada “El Campamento”, ubicada en el Departamento Sobremonte de esta Provincia de Córdoba, designada como lote 1, de una superficie total aproximada de 2863 has.; y b) una fracción de campo designado como lote 3, ubicada en Pedanía Aguada del Norte, Departamento Sobremonte, de esta Provincia, de una superficie total aproximada de 123 has.; supuestamente inscriptos en el Registro General de la Provincia en el protocolo de dominio 8935, folio 12075, tomo 49, del año 1975.- Asimismo, completando la producción apócrifa, insertaron en el documento, a los fines de darle visos de autenticidad, firmas que pretendieron atribuir al patrimonio caligráfico del notario mencionado y un sello aclaratorio falso, imitativos del escribano, quien nunca otorgó el acto.- Seguidamente, sobre un soporte documental con características similares a los formularios genuinos de los asientos de dominio obrantes en los libros de protocolo de dominio del Registro General de la Provincia, falsificaron un asiento de dominio apócrifo, con número de orden 6.430, folios 9.608 y 9.609, tomo 39 del año 1.983, insertando con una máquina de escribir en el papel un texto similar al del primer testimonio falso antes referido, es decir el de la escritura pública N° 79, del año 1983, de fecha 28 de marzo de ese año, labrada por el escribano público Marcelo Ibar Zaccagnini, Titular del Registro Notarial 594, quien nunca realizó ese acto.- Igualmente, en los lugares que los asientos genuinos suelen llevarlos estampados, insertaron firmas y sellos falsos, imitativos del escribano Marcelo Ibar Zaccagnini, de la Dra. Noemí Sánchez de Catania, jefe de sección del Registro General y de la propia repartición, dando visos de autenticidad al falso documento.- En tal actividad, la imputada Silvia Alejandra Barrera, una vez conformado el texto del documento falso, de su puño y letra habría completado anotaciones marginales varias, quedando de ese modo concluida la producción apócrifa del mismo. 2) SEGUNDO HECHO: Con fecha no precisada con exactitud, pero que se ubica ente el 13/04/2004 y el 02/07/2004, siempre a instancias y de modo funcional a los intereses de Daniel Osvaldo Cerda, Silvia Alejandra Barrera y Victorio Benjamín Barrera, (presuntamente) empleados del Registro General de la Provincia, con facultades de acceso al mismo y manejo de los documentos de esa institución, decididos a sumarse y consolidar la maniobra fraudulenta pergeñada y llevada adelante por los encartados, se constituyeron en la denominada Sección Folios de dicha repartición, sita en Luis de Azpeitía esquina Santa Cruz de esta Ciudad de Córdoba, y luego de ubicar el tomo de protocolos de dominios nº. 39 del año 1.983 el cual se encontraba debidamente encuadernado y foliado, cortaron la costura de encuadernación de sus fojas y extrajeron el folio 9.608, correspondiente al asiento dominial número 6430, que originalmente constaba inscripto a nombre de Sebastián Di Giorgio (actualmente convertido a matrículas nro. 722280, 722282, 722284, 722285, 722286, 722288, cuyo antecedente era el asiento de dominio en cuestión, el cual mutilaron del tomo aludido, suprimiéndolo de tal modo. Inmediatamente después insertaron en su reemplazo el documento apócrifo antes señalado aportado por Daniel Cerda y Silvia Barrera con el consenso de Victorio Barrera (asiento de dominio vinculado a la supuesta escritura número 79, de fecha 28 de marzo de 1.983, labrada por el escribano Marcelo Ibar Zaccagnini, Titular del Registro Notarial 594 de la localidad de Córdoba), el cual daba cuenta de la falsa venta de Rosario Ricardo Luca, José Luis Luca y Oscar Miguel Luca de: a) una fracción de campo denominada “El Campamento”, ubicada en el Departamento Sobremonte de esta Provincia de Córdoba, designada como lote 1, de una superficie total aproximada de 2863 has.; y b) una fracción de campo designado como lote 3, ubicada en Pedanía Aguada del Norte, Departamento Sobremonte, de esta Provincia, de una superficie total aproximada de 123 has., a favor de Victorio Benjamín Barrera. 3) CUARTO HECHO: En fecha no precisada con exactitud, pero que se ubica entre fines del año 2.004 y el 29 de Julio de 2.005, Edgar Gabriel Aguirre Pereyra, con el objetivo de apropiarse ilegítimamente de un lote de terreno de 600 metros cuadrados – con una casa en él edificada – parte de una mayor superficie de 1.600 m2, ubicado en Villa Carlos Paz, pedanía San Roque, Departamento Punilla de esta Provincia de Córdoba, identificado como Lote 12 de la manzana 24, inscripto en el Registro General de la Provincia en la matrícula Nº 649.667, y aportando los datos necesarios a esos fines, encargó a Daniel Osvaldo Cerdá y a Silvia Alejandra Barrera la creación, en un todo, de documentos apócrifos tendientes a lograr su ilícito objetivo, con la finalidad y el conocimiento de todos los nombrados que dichos documentos serían luego entregados a personas no determinadas, presumiblemente empleados infieles del Registro General de la Provincia, para suprimir el folio verdadero y agregar el apócrifo. Así, los nombrados Daniel Osvaldo Cerdá, Silvia Alejandra Barrera y, ahora, con la intervención de Natalia Azucena Cerdá, entre las fechas expresadas precedentemente, en esta ciudad de Córdoba y presuntamente en el domicilio sito en Calle Chilavert N° 3375 de B° Villa Corina, utilizando medios técnicos y mecánicos idóneos y aprovechando los conocimientos de Daniel Osvaldo Cerdá y de Silvia Alejandra Barrera en el manejo de cuestiones notariales y registrales, con la consiguiente lesión a la fe pública y posibilidad de perjuicio a terceros, fraguaron in totum y en forma simultánea dos instrumentos públicos falsos. Así, los encartados a instancias e interés del nombrado Aguirre Pereyra conformaron la siguiente documentación: 1) sobre un soporte documental imitativo a dos formularios de actuación notarial -identificados con los nros. 0553314 A, y 0553315 A-, insertaron con máquina de escribir el texto de un supuesto primer testimonio perteneciente a una inexistente escritura pública N° 19, a la que dataron con fecha 11 de abril de 1.988, mentidamente labrada por ante el escribano público Lucrecio Lanza Castelli, Titular del Registro Notarial nº 9, dando cuenta de una inexistente operación comercial por la cual Domingo José Gallardo vende a Edgar Gabriel Aguirre Pereyra –representado en el acto supuestamente por sus padres Abelardo Aguirre y Teresa del Valle Pereyra en razón de la menor edad del mentido adquirente- un lote de terreno, parte de una mayor superficie ubicado en Villa Carlos Paz, pedanía San Roque, Departamento Punilla de esta Provincia de Córdoba, de una superficie aproximada de 600 metros cuadrados (parte norte integrante de un inmueble de 1.600 m2, identificado como Lote 12 de la Mza. 24) matrícula 649.667; insertaron también en el documento una firma que pretendieron atribuir al patrimonio caligráfico del notario mencionado (que nunca otorgó el acto) y su sello aclaratorio, falso también; como así también sellos imitativos de la propia repartición, otorgándole de este modo visos de autenticidad al instrumento; 2) sobre un soporte documental con características similares a los formularios genuinos de los asientos de dominio obrantes en los libros del Registro General de la Provincia, crearon en un todo un asiento de dominio apócrifo, dándole número de orden 11.306, folio 15.587, tomo 63 del año 1.988, insertando con una máquina de escribir en el papel un texto similar al del primer testimonio falso antes referido (descripto como 1) es decir de una inexistente escritura pública N° 19 del año 1.988 mentidamente labrada por ante el escribano público Lucrecio Lanza Castelli). Igualmente, en los lugares que los asientos genuinos suelen llevarlos estampados, insertaron firmas y sellos falsos imitativos del escribano Lucrecio Lanza Castelli, de Noemí Sánchez de Catania, jefa de sección del Registro General y de la propia repartición, procurando dar visos de autenticidad al falso documento. En tal actividad, la imputada Silvia Alejandra Barrera, tras haber recibido instrucciones precisas en tal sentido por parte de su marido Daniel Osvaldo Cerdá, quien además le había provisto con anterioridad los medios materiales y mecánicos idóneos y necesarios para desarrollar la maniobra -actuando en consecuencia en plena connivencia con éste-, una vez conformado el texto del documento falso, completó de su puño y letra los datos correspondientes al encabezamiento (número de orden y folio, lugar, fecha, tipo de acto, nº de certificado empleado y fecha de presentación). Por su parte, la imputada Natalia Azucena Cerdá, sumándose al propósito delictivo compartido por sus padres e instruida en igual sentido por éstos, rubricó el documento, estampando una firma imitativa de la perteneciente al patrimonio caligráfico del mencionado notario, quedando de ese modo concluida la producción apócrifa. Luego de esto, sin poder precisar con exactitud la fecha, pero que se ubica entre fines del año 2.004 y el 29 de Julio de 2.005, Edgar Gabriel Aguirre Pereyra, Daniel Osvaldo Cerdá y Silvia Alejandra Barrera lograron que con la colaboración de empleados infieles del Registro General de la Provincia, presumiblemente en la propia Sede del Registro sita en calle Luis de Azpeitía esquina Santa Cruz de esta ciudad de Córdoba, se suprimiera y sustituyera el asiento registral verdadero por el apócrifo, precisamente el que lleva el número de orden 11.306, folio 15.587, tomo 63 del año 1988, insertando el que contenía el texto similar al del primer testimonio falso antes referido, descrito como 1, es decir, la inexistente escritura pública nº 19 del año 1.988 mentidamente labrada por ante el escribano público Lucrecio Lanza Castelli, dando con ello lugar a una publicidad falsa, lo que determinó que asimismo el día 29-07-2005 fuese convertida a la matrícula 1.004.132, generando de esta manera una lesión a la fe pública y una posibilidad de perjuicio cierto para terceros. B) VALORACION PROBATORIA: Sin perjuicio de los relatos textualizados supra, resulta útil rescatar que en el tratamiento de la Primera Cuestión la sentencia expresa -en referencia a los hechos primero a tercero- luego de meritar los elementos de convicción reunidos, que "no cabe duda que la nombrada &#61531;Silvia Barrera&#61533; fue quien elaboró esos dos instrumentos públicos –1º testimonio y asiento de dominio del Registro- instigó y los suministró para que personal no individualizado que tenía facultad de ingreso y manejo de la documentación del Registro General, insertara ese asiento de dominio –previa supresión del original correspondiente a esa numeración- entre la documentación obrante en la sede del Registro General de la Provincia, sirviendo como tal a los fines específicos de esa institución pública, esto es, la publicidad del estado de dominio del inmueble referido en ella" (fs. 529 y vta.). En lo atinente al cuarto hecho, luego de remitir a las consideraciones anteriores, dio igualmente por acreditado que "la falsificación que efectúa Silvia Barrera -que tenía acabado conocimiento de la naturaleza y alcance del mismo por haber trabajado extenso tiempo en el Registro de la Propiedad y en esa materia- sumado a la entrega del “asiento” a persona no individualizada, implica, obviamente el aporte de ese instrumento para que sea insertado en el tomo y folio cuya numeración se utiliza, suprimiendo el original, lo que implica una participación indispensable en estas maniobras" (fs. 533 vta./534). De la misma manera, se estipuló que la responsabilidad de Daniel Cerdá se asentaba en haber sido -en los hechos primero a tercero- "quien encargó e influyó en su mujer Silvia Barrera para que falsificara los instrumentos públicos antes mencionados y luego, a través de empleados del Registro de la Propiedad, se suprimiera el asiento de dominio genuino e insertara el asiento apócrifo" (fs. 530 vta.). En cuanto resulta atinente al hecho nominado cuarto, el razonamiento es similar: "era quien recibía los pedidos de terceros para ese fin... y el uso de empleados del Registro General de la Provincia a la hora de insertar los folios apócrifos y suprimir los verdaderos..." (fs. 534). C) CALIFICACIÓN LEGAL: por último, en lo que aquí interesa, por su intervención tanto en el segundo como en el cuarto hecho, Daniel Cerdá y Silvia Barrera fueron considerados partícipes necesarios en los delitos de supresión de documento público, en concurso real (arts. 292, 294, 45 y 55 CP), atribuyéndose a Cerdá y Barrera la condición de partícipes necesarios. Explica la a quo que "el aporte mediante entrega de los apócrifos asientos de dominio similar a los obrantes en el Registro de la Propiedad por parte de Silvia Barrera –que los confeccionó- para que sea suprimido el genuino que correspondía al número de folio y tomo elegido en la falsificación (pero de inmueble y propietario diferente) e insertado el asiento falsificado para que sirva a la publicidad registral del organismo público, constituye la participación necesaria en los delitos de supresión y adulteración de esos instrumentos públicos (art. 979 del C.C.), toda vez que por su naturaleza, carácter y contenido esos documentos solo sirven para la publicidad que sobre ellos expide ese organismo del Estado. Mediante la supresión del asiento de dominio genuino se causaba perjuicio al Registro de la Propiedad y al titular del mismo –aún en el caso de conversión a matrícula- pues a ambos se les privaba del antecedente registral que sustentaba a la matrícula, debiéndose justificar (si se contaba con la documentación pertinente) y reconstruir ese asiento, a la vez que 'la falta de folio' generaba incertidumbre; mientras que, la inserción del 'asiento falso' generaba posibilidad cierta de perjuicio a la fe pública ante los informes que sobre él expidiera el Registro". En el caso de Cerdá, se valoró el "encargo" que en ambos hechos efectuara para que el asiento de dominio falso fuera insertado "por empleados del Registro de la Propiedad entre los documentos de ésta institución a los f