<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Impugnabilidad objetiva: MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Procedencia. PRISIÓN PREVENTIVA. Indicios de peligrosidad procesal. Condición procesal del imputado en otra causa. Contacto con otros partícipes no individualizados. Inexistencia de peligrosidad. Improcedencia de la prisión</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Los defensores del imputado en autos recurren en casación contra la resolución dictada por la Cámara de Acusación de Córdoba mediante la cual se revoca el auto de soltura dictado con fecha 18/6/08 por el Sr. juez de Control de 7a. Nom.; se confirma la medida de coerción personal dictada con fecha 28/12/07 por el Sr. fiscal de Instrucción, y se cancela además la caución real de $15.000 dispuesta a los fines de la soltura revocada. Invocan para ello el motivo formal previsto en el art. 468, CPP. Sostienen que la sentencia adolece de una fundamentación absurda, aparente, omisiva y contradictoria en la valoración de los elementos incorporados a la causa, al considerarlos vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la Justicia o entorpecer la investigación. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En lo que a la impugnabilidad objetiva refiere, son recurribles en casación aquellas resoluciones que restringen la libertad del imputado, puesto que, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia, son susceptibles de irrogar agravios de imposible reparación posterior. En innumerables precedentes la Sala Penal del TSJ de Cba. ha tomado razón de la doctrina judicial establecida por la CSJN, que ha considerado recurribles aquellas decisiones que antes de la sentencia ponen fin a la causa, resuelven sobre medidas de coerción personal. 2– La imputación en otra causa vinculada con la presente, en la cual el incoado no ha sido objeto de una medida de coerción personal, hace inferir que si en aquella línea de investigación no se ha considerado que su libertad traduzca un riesgo para el proceso, no parece razonable derivar que ello pueda valorarse como un indicio de peligrosidad para estos autos. En otros términos, si la libertad del encartado es inocua en otra causa, resulta una paradoja considerar dicha imputación como sugerente de peligro para los presentes. 3– Atento las particulares condiciones del imputado (en razón de su edad procede la prisión domiciliaria), el restante argumento para sostener el encierro preventivo (la eventual conexión con partícipes no individualizados que podrían facilitar la fuga o entorpecer la investigación) no es de recibo, ya que no se aprecia que la prisión preventiva, por la modalidad que autoriza en virtud de la edad del imputado, pueda servir a los objetivos que la legitiman en tanto se imponga de una manera tal que permita apreciar su utilidad. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los Dres. Mario Orlando Ponce y Federico Maisterrena, en su condición de defensores del imputado Ricardo Melchor, y en consecuencia anular parcialmente el auto N° 338, de fecha 8/10/08, dictado por la Cámara de Acusación de esta ciudad en cuanto confirmó la medida de coerción personal impuesta sobre Ricardo Melchor y canceló la caución real fijada. En su lugar –sin reenvío– corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. fiscal de Instrucción en cuanto concierne a Ricardo Melchor y confirmar el auto de fecha 18/6/08, dictado por el Sr. juez de Control de 7a. Nominación de esta ciudad, sin costas. II. Sin costas en la Alzada (CPP, arts. 550 y 551). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 29/12/08. Sentencia Nº 365. Trib. de origen: CAcus. Cba. "Melchor, Ricardo psa Falsedad Ideológica, etc. -Recurso de Casación”. Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO En la Ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil ocho, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Melchor, Ricardo p.s.a. falsedad ideológica, etc. -Recurso de Casación-", con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. Mario Orlando Ponce y Federico Maisterrena, en su condición de defensores del imputado Ricardo Melchor, en contra del auto número trescientos treinta y ocho, de fecha ocho de octubre de dos mil ocho, dictado por la Cámara de Acusación de esta Ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es nula la resolución impugnada? 2°) ¿Qué solución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por auto n° 338, de fecha 8 de octubre de 2008, la Cámara de Acusación de esta Ciudad revocó el auto de soltura que fuera dictado por el Sr. Juez de Control de 7° Nominación de esta Ciudad -y canceló la caución real de $15.000 fijada a tales efectos- a la vez que confirmó la medida de coerción personal de fecha 28/12/2007 en contra de Ricardo Melchor (fs. 553/557 vta.). II. Contra dicha resolución recurren en casación los Dres. Mario Orlando Ponce y Federico Maisterrena, en su condición de defensores del imputado Ricardo Melchor, invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C.P.P. (fs. 1/7). Sostienen que la sentencia adolece de una fundamentación absurda, aparente, omisiva y contradictoria en la valoración de los elementos incorporados a la causa relacionados con los motivos que destruyen la presunción de peligrosidad procesal en cuanto a la existencia de vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación (arts. 281 inc. 2° y 413 inc. 4°, C.P.P.; fs. 4 y vta.). Entienden que si bien es cierto que la ponderación predictiva de que procederá condena condicional por sí sola no es suficiente para disponer la libertad del imputado, ello debe ser aplicado con marcado criterio restrictivo. En el caso, previo a que el Juez de Control ordenara su soltura, Melchor estuvo privado de su libertad desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 27 de junio de 2008 (casi siete meses) en cuatro de los cuales gozó del beneficio de la prisión domiciliaria. La Cámara transforma sin más una medida cautelar en una pena anticipada que no le corresponde dictar, descartando no sólo una posible ejecución condicional sino también el imputado que tiene cumplimentado prácticamente el mínimo legal de ocho meses para obtener la libertad condicional. Por ello se viola el principio de proporcionalidad que veda que la medida de coerción impuesta tenga una duración en el tiempo mayor al de la hipotética pena (fs. 5 y vta.). Explican que la Cámara concluye que Melchor habrá de entorpecer la investigación de manera principal y que es un potencial prófugo basándose en afirmaciones dogmáticas y carentes de sustento en las constancias de la causa. Recuerdan que el análisis debe realizarse en el marco de un Derecho Penal de acto, en virtud de la conducta concreta del sujeto en la ejecución del hecho delictivo, y que la sanción no debe atender a la personalidad ni antecedentes del autor, como tampoco los peligros que en el futuro se esperan del mismo (fs. 5 vta.). Refieren que Melchor está imputado en dos causas, la de marras y "Arenas, Juan José y otro". En esta última no se ha ordenado su detención. El simple hecho de que haya sido nombrado en otras líneas de investigación no puede fundamentar la aseveración de que dicho panorama constituye un "vehemente indicio" de que va a obstaculizar gravemente el proceso, ya que aquellas investigaciones no han sido direccionadas (fs. 6). Resaltan que la investigación fue iniciada el 28 de abril de 2006, y la detención de Melchor se produjo el 28 de noviembre de 2007 y fue mantenida hasta el 27 de Junio de 2008, habiéndose incorporado la prueba dirimente en su totalidad, por lo que encontrándose concluída la pesquisa, no hay peligro de entorpecimiento por la supuesta existencia de dos sujetos que no han sido individualizados (fs. 6). Objetan que tampoco se ha meritado que Melchor se ha encontrado privado de su libertad en su domicilio particular, sin ninguna custodia policial ni penitenciaria, sólo bajo la guarda de su esposa, sin violar nunca su régimen de detención. Por ello es carente de fundamento suponer que va a contactarse con falsificadores de documentos o ingresar en una vida en la clandestinidad en el exterior, puesto que ya lo habría hecho, tal como lo indica el sentido común y las reglas de la experiencia, Insisten en que Melchor nunca mudó su residencia, permaneció siempre en su domicilio y nunca intentó eludir el accionar de la justicia; en su domicilio se realizaron allanamientos y siempre estuvo a disposición de la Fiscalía. La investigación se inició hace más de dos años y medio, por lo que resulta absurdo sostener que la prisión preventiva debe mantenerse para asegurar sus resultados; importaría hacer cargar al imputado la inoperancia de la instrucción o justificar su detención porque aún no se ha concluido o no han sido habidos dos supuestos cómplices (fs. 6 vta.). Reprochan al auto en crisis prescindir de las constancias del expediente en cuanto a las condiciones de Melchor, y equipararlo a otros casos tratados por la Cámara. Es un jubilado que percibe $2.500 mensuales, sólo tiene una vivienda por todo capital, y ello no ha sido desacreditado en la causa. Los $15.000 impuestos como caución por el Juez de Control fueron integrados varios días después de ser notificada la decisión, lo que se contradice con la afirmación de que cuenta con medios económicos (fs. 7). Concluye reiterando que la fundamentación dada por la Cámara padece los vicios de fundamentación aparente, omisiva, contradictoria, y contraria a las reglas de la sana crítica racional (fs. 7). III. En lo que aquí interesa, la a quo expuso que a fin de determinar si existe riesgo procesal suficiente como para revocar la libertad ambulatoria de Melchor en la presente causa, era dirimente emplazar el examen en el inciso 2° del artículo 281 del C.P.P., conforme lo ha sostenido dicho Tribunal en reiteradas oportunidades (“Maza”, A.I. n° 388, 03/11/2006; “Olivares”, A.I. 416, 04/12/2006; “Guerrero”, A.I. 251, 5/12/2006; “Irusta”, A.I. 182, 1/7/2008, entre otros). En lo que atañe al inc. 1º, y de acuerdo a aquellas pautas trazadas con el fin de asegurar que el pronóstico punitivo que manda la ley pueda ser llevado a cabo sin sustancializarse inconstitucionalmente el instituto de la prisión cautelar, sostuvo que el pronóstico punitivo que emerge a partir de la escala penal que los nombrados afrontan, sin considerar con detalle las pautas de los arts. 40 y 41 del CP (como tan usualmente se procede en la práctica) es, a primera vista, favorable, pues dicha condenación no superaría los tres años de prisión y podría ser impuesta, en consecuencia, en forma de ejecución condicional. Y ello es posible de pronosticar en función, como se señaló recién, del análisis de la escala penal en juego en este caso y a partir de las reglas del concurso real (uno a dieciocho años de prisión). Valoró que "en orden al pronóstico punitivo a realizar aquí para estos imputados, puede estimarse que, en una situación prácticamente ideal, de total equilibrio entre circunstancias atenuantes y agravantes, teniéndose en cuenta sólo la escala penal posible y sin considerarse uno a uno cada uno de los delitos, correspondería una pena de nueve años de prisión. En el caso de suponerse que no concurre ninguna agravante (lo cual es muy poco probable, pero debe aceptarse la posibilidad), por la aplicación de la suma de los mínimos de cada uno de los delitos imputados se debería imponer una pena de tres años de prisión. Y, yéndose aún más allá, en el caso de que, además de lo expuesto en el supuesto anterior, gracias a la amplitud de la escala legal apuntada (que prevé la suma de los máximos pero no de los mínimos) se pretendiese ser todavía más benévolo –pero sin que se pierda de vista la multiplicidad de hechos delictivos–, podría arribarse a la conclusión de que podría aplicarse incluso una pena menor a la de tres años de prisión. Queda claro, pues, que conforme a este cómputo predictivo la condena de ejecución condicional resulta prima facie aplicable". Indicó luego que no obstante dicha conclusión, en tanto no es correcta la práctica usual de colocar el “centro de gravedad” del art. 281 del CPP en el inc. 1º de dicho precepto, la posibilidad prima facie de condena condicional en función del monto de la pena (art. 281 inc. 1º, C.P.P.) "sólo configura un indicio más, entre otros, a partir del cual puede inferirse la necesidad del encarcelamiento preventivo". Otros indicios son los que enunciativamente enumera el inc. 2º del art. 281 del CPP, a más de aquellos no enumerados allí que surjan del caso concreto. Expuso que en la medida en que los peligros de fuga y de entorpecimiento en la averiguación de la verdad son las dos únicas causales en virtud de las cuales se puede justificar la imposición de un encierro cautelar, en el caso del imputado el segundo se presenta con particular claridad y con la entidad y grado de concreción suficientes como para poder inferir que el mantenimiento de su encierro cautelar resulta indispensable, aunque fuese prima facie procedente la condena de ejecución condicional, tal cual aquí se ha considerado. Destacó, en este sentido, que como concretamente surge de las constancias de autos (certificados de fs. 444, 449 y 451, informe del fiscal instructor de fs. 540 y constancias del SAC de fs. 541 y ss.), Melchor está sometido a otros procesos penales, en su mayoría directamente relacionados con el presente (forman parte de la denominada “mega-causa” del Registro General de la Provincia). Y recordó que para casos similares, se haya sostenido que dicho panorama configura un indicio a favor de la existencia del mencionado peligro de entorpecimiento de la investigación, pues al encontrarse los imputados directamente relacionados a diversas líneas de investigación de dicha “mega-causa”, es claro que ello permite vislumbrar que mantenían (o mantienen) vínculos con personas que se dedican a la falsificación de documentos relativos a inmuebles, y es obvio que con tales vínculos y medios a disposición, no sólo la posibilidad de lograr una vida en clandestinidad o fuera del país deja de ser una mera abstracción –para convertirse, ahora, en una alternativa sólida para ellos–; también deja de ser tal la posibilidad cierta de que decidan acudir a aquellos contactos que, como integrantes de esa red de falsificadores de documentos con los cuales evidentemente se relacionan, puedan colaborar con ellos para entorpecer la investigación. En libertad y aprovechándose de sus vinculaciones, pueden entorpecer la investigación en procura de desligarse del grado de incriminación en el que han sido colocados. Consideró la a quo que ello sólo es suficiente para revocar la libertad y autorizar la continuidad del encarcelamiento preventivo de los imputados, pues sólo la privación de libertad puede conjurar ese riesgo en esta etapa de la investigación. Agregó no obstante que tampoco debe perderse de vista que al día de la fecha la instrucción no ha podido aún individualizarse a las dos personas que materialmente también contribuyeron –y en grado sumo- a la causación del ilícito. De ello extrae que aunque respecto de esta imputación específica se haya considerado por vía de hipótesis que sería procedente prima facie la condena de ejecución condicional, lo cierto es que ante la existencia de otros procesos penales de la denominada “mega-causa” seguidos contra los mismos imputados, y el hecho de la todavía indeterminación de dos de las personas que, necesariamente, con los imputados Melchor y Garay actuaron, "resulta altamente probable que, atento la vinculación con personas dedicadas a cometer falsificaciones y el acceso a bienes que dicho entorno le proporciona, existe una porción de riesgo procesal concreto –de entorpecimiento de la investigación (principalmente)". IV.1. Como cuestión previa se exige dar tratamiento a la formal cuestión relativa a la impugnabilidad objetiva de la resolución puesta en crisis. En innumerables precedentes, esta Sala ha tomado razón de la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha considerado recurribles aquellas decisiones que antes de la sentencia que pone fin a la causa, resuelven sobre medidas de coerción personal (Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. I.:359; T.S.J., Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. n° 76, 11/12/1997; “Gaón”, S. n° 20, 25/3/1998; “Aksel”, A. n° 143, 21/4/99; “Del Pino”, A. n° 79, 3/4/00, S. n° 21, 6/4/2000; “Martínez Minetti”, S. n° 51, 21/6/2001, A. n° 139, 16/5/2002, “Tissera”; S. n° 53, 13/06/2005, "Oliva"; S. n° 9, 9/03/2006, “Actuaciones labradas... en autos ‘Síntora’...”; S n° 203, 24/08/07, "Mansilla", entre otros). Dicha hermenéutica ha sido expuesta en relación a resoluciones que restringen la libertad del imputado, puesto que –dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia– son susceptibles de irrogar agravios de imposible reparación posterior. 2. Como se aprecia en la reseña que precede, el agravio traído a examen de esta Sala se circunscribe a la conclusión relativa a la peligrosidad procesal que reviste Ricardo Melchor, respecto de quien el Tribunal de Apelación efectuara un pronóstico punitivo de ejecución condicional. Tratándose de un recurso deducido por el imputado, y por imperio de la prohibición de la reformatio in pejus no es posible revisar las razones que sustentan dicha premisa -la condicionalidad de una eventual condena por el hecho atribuído- (T.S.J., Sala Penal, "Pellegrini", S. n° 300, 04/11/2008), y por ello corresponde acotar el análisis únicamente a la cuestión relativa a la peligrosidad procesal concreta en base a la cual la a quo estimó procedente la medida de coerción. 3. En prieta síntesis, la Cámara sustentó la necesidad del encierro cautelar en los siguientes indicios de riesgo de entorpecimiento de la investigación o fuga: a) El sometimiento de Melchor a otros procesos penales, en su mayoría directamente relacionados con el presente, y dentro del marco de la denominada “mega-causa” del Registro General de la Provincia. Para casos similares, se han ponderado los vínculos existentes entre los imputados y personas que se dedican a la falsificación de documentos relativos a inmuebles, como indicativos de la posibilidad de lograr una vida en clandestinidad o fuera del país como así también de entorpecer la investigación. b) La falta de individualización de las dos personas que materialmente contribuyeron a la causación del ilícito, con las que Melchor podría contactarse también en perjuicio de la investigación. 4. Estimo que los argumentos que preceden no fundan suficientemente la medida de coerción, por diversas razones. a) En cuanto a su vinculación en otras líneas de la causa que se tramita por los ilícitos cometidos en el Registro de la Propiedad, debe precisarse que de las constancias que cita el decisorio sólo es posible extraer que Melchor se encuentra imputado en los autos "Arenas", conforme surge de fs. 540. Las restantes constancias de las que se hace mención (certificados de fs. 444, 449 y 451 y constancias del SAC de fs. 541 y ss.) únicamente refieren a remisiones que se efectúan en virtud de existir "conexidad subjetiva" sin que se haya hecho constar que en ellas se encuentre sindicado Melchor, ni en qué condición procesal se encuentra. A ello debe agregarse que su imputación en "Arenas" tampoco aparece como un indicio consistente en la medida en que no consta que en dicha causa haya sido objeto de una medida de coerción personal. Y si en aquella línea de investigación no se ha considerado que su libertad traduzca un riesgo para el proceso, no parece razonable derivar que ello pueda meritarse como indicio de peligrosidad para estos autos. En otros términos, si la libertad del encartado es inocua en "Arenas", resulta una paradoja considerar dicha imputación como sugerente de peligro para esta causa. Y si ello es así en relación a una causa en la que Melchor se encuentra imputado, menos aún es posible aludir de manera genérica a "otros procesos", aún cuando éste estuviese de alguna manera mencionado en ellos, si ni siquiera ha recaído una imputación en su contra. b) El restante argumento (la eventual conexión con partícipes no individualizados, que podrían facilitar la fuga o entorpecer la investigación) tampoco es de recibo en las particulares condiciones de este imputado. Aclaro esto último puesto que sin dudas el mismo indicio, en relación a otros individuos, puede en principio sostener el encierro preventivo, mas ello no puede predicarse en la específica situación del impugnante. Repárese, en este sentido, que en caso de imponerse una privación cautelar de la libertad, atento a la edad de Melchor aquélla sería prima facie en su modalidad domiciliaria, tal como oportunamente dispusiera el Sr. Fiscal de Instrucción a fs. 101, y fuera mantenido al dictarse la prisión preventiva (fs. 177 vta.). Esta permanencia en su domicilio particular lleva a una imposibilidad fáctica de conjurar el riesgo que se pretende enervar. Es que si bien podría imponerse como condición del mentado beneficio el no mantener contacto con determinadas personas que puedan coadyuvar a malograr el proceso, al no encontrarse individualizados los otros dos sujetos, la privación de la libertad se volverá estéril en sus fines y por ende, no justificada en su necesidad. Dicho de otro modo, no se aprecia que la prisión preventiva, por la modalidad que procede en razón de la edad del imputado, pueda servir a los objetivos que la legitiman, en tanto no se imponga de una manera tal que permita apreciar su utilidad. 5. En suma, atento a las razones expresadas, estimo que la decisión de marras debe ser revocada en cuanto convalida la prisión preventiva de Ricardo Melchor, por carecer de la debida motivación. Voto, pues, afirmativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I) Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde hacer lugar al recurso deducido. Por razones de economía procesal, y atento a que por tratarse de un recurso deducido por el imputado no podrán agregarse nuevos indicios de peligro procesal, estimo conveniente evitar el reenvío a los fines de un nuevo pronunciamiento, y en consecuencia anular parcialmente el auto impugnado, y en su lugar disponer el rechazo de la apelación deducida por el Ministerio Público en cuanto concierne a Ricardo Melchor, sin costas (art. 552, C.P.P.). II) Sin costas a los impugnantes, atento al éxito obtenido (arts. 550 y 551, C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal; RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los Dres. Mario Orlando Ponce y Federico Maisterrena, en su condición de defensores del imputado Ricardo Melchor, y en consecuencia anular parcialmente el auto n° 338, de fecha 8 de octubre de 2008, dictado por la Cámara de Acusación de esta Ciudad, en cuanto confirmó la medida de coerción personal impuesta sobre Ricardo Melchor y canceló la caución real fijada. En su lugar -sin reenvío- corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de Instrucción en cuanto concierne a Ricardo Melchor, confirmándose el auto de fecha 18/06/2008, dictado por el Sr. Juez de Control de 7° Nominación de esta Ciudad, sin costas. II) Sin costas en la Alzada (CPP, arts. 550 y 551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe. Dra. Aída TARDITTI - Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI - Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL</page></body></jurisprudencia>