<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Impugnabilidad objetiva. SENTENCIA DEFINITIVA. Equiparación. Agravio de imposible reparación ulterior. Resoluciones que importan la prosecución del proceso. Imputado profesional abogado. Probabilidad de suspensión preventiva de la matrícula profesional: gravamen irreparable. Procedencia del recurso</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El Juzgado de Control N° 4 rechazó la excepción de extinción de la acción penal por oblación de la multa, formulada por el imputado. Contra dicha resolución apeló la defensa, pretensión que fue rechazada por la Cámara de Acusación, que confirmó el decisorio del inferior. El rechazo de la apelación fue motivo de recurso de casación, el que no fue concedido por el tribunal a quo y contra la denegatoria la defensa interpuso queja. En aquella se sostuvo que el decisorio que confirma el rechazo del sobreseimiento peticionado por la extinción de la acción penal por la oblación de la multa prevista como pena para el delito en cuestión, resultaba, por un lado, equiparable a un auto que deniega la extinción de una pena y, por otro, equiparable a una sentencia definitiva por el gravamen de imposible reparación ulterior que ocasiona, en particular, al abogado imputado, cuya suspensión preventiva de la matrícula depende de que adquiera firmeza el requerimiento de citación a juicio formulado en su contra. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior porque no habría oportunidad –en adelante– para volver sobre lo resuelto. Las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, la calidad de sentencia definitiva ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación. 2– En tal sentido, la CSJN ha dicho que si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada. Para que se configure la referida equiparación, al ser un supuesto de excepción, resulta indispensable que se acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características. 3– Aunque sobre esta materia la Sala sostuvo que la decisión que dispone la elevación de la causa a juicio de un profesional no genera un gravamen irreparable por cuanto la suspensión preventiva en la matrícula constituye una facultad potestativa del Tribunal de Disciplina , corresponde atender a lo resuelto por la CSJN en “Jofré” (9/9/08). Allí, el Alto Tribunal se expidió favorablemente sobre la procedencia formal de la casación, en la medida que se alegue vulneración de la defensa en juicio, porque implica “someterse a un juicio, estadio procesal al que no podría haberse avanzado de haber tenido adecuada oportunidad para ejercer su defensa; cercenándole además, en este caso, su posibilidad de trabajar, dada su condición de abogado y en función de las facultades disciplinarias que implica la colegiación". 4– En la especie, razones de economía procesal, como así también a fin de prevenir conjeturas acerca de una restricción a estos derechos constitucionales, hacen conveniente aplicar dicha hermenéutica. Así, cabe afirmar que resulta revisable en casación la resolución que eleva la causa a juicio en contra de un abogado que –a raíz de ello y por disposición expresa de la ley que regula el ejercicio profesional– queda sujeto a la potestad disciplinaria del Tribunal deontológico, que cuenta con facultades legales para suspenderlo preventivamente en la matrícula. 5– En el caso, surge que la sustanciación de la causa disciplinaria se encuentra vinculada a la suerte del proceso penal. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar al recurso de queja interpuesto por los Dres. Facundo Zapiola y Ezequiel Mallía –el primero como defensor y el segundo como imputado ejerciendo su autodefensa–. Sin costas (CPP, 5507551). II. Conceder el recurso de casación interpuesto, debiéndose emplazar a las partes y proceder según corresponda (CPP, 488, 2º párrafo). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 16/2/09. Auto Nº 7. Trib. de origen: CAcus. Cba. “Mallía, Ezequiel Felipe psa lesiones graves culposas - Recurso de Queja”. Dras. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> AUTO NUMERO: SIETE Córdoba, dieciseis de febrero de dos mil nueve. Y VISTOS: Los autos “Mallía, Ezequiel Felipe p.s.a. lesiones graves culposas -Recurso de Queja-” (Expte. "M", 46/2008). DE LOS QUE RESULTA: I. Que por A. n° 202, de fecha 8 de agosto de 2008, el Sr. Juez de Control n° 4 de esta Ciudad rechazó la excepción de extinción de la acción penal por oblación de la multa, formulada por el imputado Ezequiel Felipe Mallía (fs. 79/122). II. Contra dicha resolución, apeló la defensa del encartado (fs. 123/132), pretensión que fue rechazada por A. n° 372, de fecha 24 de octubre de 2008, por la Cámara de Acusación de esta Ciudad, confirmándose así el decisorio del Inferior (fs. 133/148). III. El rechazo de la apelación fue motivo de recurso de casación (fs. 149/163), el que fuera deducido por los Dres. Facundo Zapiola y Ezequiel Mallía -el primero como defensor y el segundo como imputado ejerciendo su autodefensa-, el que no fue concedido por el Tribunal a quo, por A. n° 457, del 02 de Diciembre de 2008. Y CONSIDERANDO: I. Contra la denegatoria del recurso de casación, los Dres. Zapiola y Mallía interponen queja, en igual condición a la arriba aludida (fs. 1/12). Sostienen que el decisorio que confirma el rechazo del sobreseimiento peticionado por la extinción de la acción penal por la oblación de la multa prevista como pena para el delito en cuestión, resulta por un lado equiparable a un auto que deniega la extinción de una pena, y por otro, a una sentencia definitiva por el gravamen de imposible reparación ulterior que ocasiona en particular al abogado imputado cuya suspensión preventiva de la matrícula depende de que adquiera firmeza el requerimiento de citación a juicio formulado en su contra (fs. 1/2). Efectúan una reseña de la causa (fs. 2 vta./4 vta.), y pasan a motivar la impugnabilidad objetiva de la decisión casada. 1. Equiparación a un auto que deniega la extinción de la pena: a entender de los quejosos, el gravamen que ocasiona el rechazo de la excepción por extinción de la acción planteada en los términos del artículo 64 del Código Penal (oblación de multa) es asimilable al que ocasiona el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba (fs. 5). Recuerdan que la excepción puede plantearse en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, con lo cual es notorio que sobre la hipótesis trazada no puede existir un análisis reparatorio en sentencia definitiva, en tanto la misma es previa al debate o al juicio (fs. 5 y vta.). Repelen la respuesta de la Cámara en cuanto a la oportunidad para peticonar la extinción de la acción penal, y afirman que lo que se solicitó en el caso fue la aplicación del primer párrafo del artículo 64 del Código Penal, que opera durante la etapa de instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio y el objeto de resolución en estas circunstancias es único y final. Si bien también se contempla la posibilidad de solicitarlo una vez ya iniciado el juicio, se modifican las condiciones por cuanto se aumenta el monto de la multa y esta sola circunstancia implica ya un gravamen mayor (económico), que no tiene por qué soportar el agente que ha pedido en tiempo la aplicación de una norma sustantiva y requiere ante su errónea interpretación la intervención del Tribunal Superior. Es entonces claro que en el caso, durante la instrucción y previo al juicio, la resolución de la Cámara de Acusación se convierte en la última resolución en tal aspecto y por ello es impugnable en casación (fs. 6 y vta.). Desmerecen asimismo el argumento del Tribunal de Apelación que niega asimilar la decisión de marras a una sentencia definitiva, por cuanto lo planteado por los recurrentes no fue tal cosa sino su equiparación a un auto que deniega la extinción de la pena, insistiendo en la asimilación a la resolución que deniega la probation. Agregan, en este sentido, que diferir el tratamiento de la cuestión para una etapa posterior, donde se agravan las condiciones de otorgamiento del instituto importa un razonamiento contrario al principio de economía procesal. El diferimiento a una etapa posterior, no encuentra mayor fundamento técnico ni práctico (fs. 6 vta./7). 2. Equiparación a una sentencia definitiva por causar un gravamen de imposible reparación ulterior: bajo este rótulo, los impetrantes refieren a la apertura de una causa en contra del imputado Mallía por parte del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados (fs. 7 y vta.). Indican que dicha causa está en trámite y se ha notificado al encartado para que ejerza su defensa en virtud de que el Tribunal debe resolver si suspende preventivamente o no la matrícula profesional del abogado, en los términos del artículo 75 de la ley 5805 y sus modificatorias. Este ingrediente particular determina que la resolución que confirma el requerimiento de citación a juicio adquiere, en el caso de un imputado abogado con causa abierta por el Tribunal de Disciplina, ciertas particularidades por las consecuencias que aquélla conlleva, según el artículo 75 de la ley 5805 (fs. 7 vta.). Refieren que si bien el delito imputado no se encuentra dentro del catálogo de ilícitos del artículo 2 inc. 3° de la ley 5805, igualmente se ha notificado a Mallía de la vista del artículo 765 (adjunta copia), y ante tamaña arbitrariedad no es de extrañar que equivocadamente el Tribunal de Disciplina entienda que deba suspenderse provisoriamente la matrícula de abogado del imputado (fs. 8). Citan jurisprudencia local y también el precedente "Kakoliris" de la C.S.J.N., el que es puesto de ejemplo por la doctrina junto con aquellas decisiones que disponen la inhabilitación suspensiva en el desempeño profesional como supuestos de autos que causan agravio de imposible o insuficiente reparación posterior y por ende habilitan el remedio federal (fs. 8 vta./10). Resaltan que a contrario de lo sostenido por la a quo, el artículo 75 de la ley 5805 sí está directamente relacionado y condicionado por la actuación de la ley penal, tan así que supedita la suspensión preventiva de la matrícula a la existencia de un requerimiento de elevación a juicio firme por un proceso seguido en contra de un abogado, y justamente esa es la norma que el Tribunal de Disciplina ha invocado en la resolución que fuera notificada a Mallía. Por ello, y ante la posibilidad de que adquiera firmeza un auto que ha aplicado erróneamente el derecho (art. 64, primer párrafo, del C.P.), con los consiguientes perjuicios que podrían irrogarse en el caso particular del abogado imputado , es que debe equipararse aquel auto a una sentencia definitiva, a los fines de su revisión casatoria (fs. 10 y vta.). Por último, destacan la novedad del planteo, y entienden que esta Sala se ha caracterizado por flexibilizar la interpretación de normas en pos de una justicia más reparadora y que solucione conflictos, lo que amerita concretar en el caso, actualizando los principios de mínima intervención y de subsidiariedad del Derecho Penal (fs. 11 vta.). II. La denegatoria de la casación por parte de la Cámara de Acusación obedeció a que la resolución dictada no puede ser equiparada a sentencia defintiva, por los siguientes argumentos: *no causa gravamen irreparable la decisión que posibilita la continuación de la acción penal, como en el caso. Nada impide que el imputado obtenga una nueva revisión de lo resuelto, ante el Tribunal de juicio. La posibilidad de obtener la extinción de la acción penal por pago de la multa no se encuentra limitada a la etapa de clausura de la investigación, la diversa oportunidad sólo tiene efectos relativos al monto en que consistirá la multa (fs. 165). *resulta incorrecto derivar del posible estrépito público la actuación del Tribunal de Disciplina de abogados dentro de sus facultades y según lo obliga la ley. La actuación de dicho organismo no se encuentra de ningún modo condicionada a la actuación de la ley penal (fs. 165 y vta.). III. Invirtiendo el orden de la argumentación recursiva, adelantamos nuestra opinión favorable a la queja deducida, y damos razones. 1. La Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha sostenido que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (T.S.J. "Sala Penal", A. nº 52, 0/3/03, “Cesaretti”; A. nº 242, 4/8/03, “Castro”; A, n° 185, 13/6/05, “Barale”; entre muchos otros). 2. Dentro de dicha óptica, se proclama que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no satisfacen, por regla, la calidad de sentencia definitiva, ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación (Fallos 308:1667; 310:1486; 311:1781; 312:573 y 1503; 314:657; 316:341). En este sentido, el Máximo Tribunal Federal agrega que, si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). Por otra parte, ha menester señalar que también se ha considerado que, para que se configure la referida equiparación, al ser un supuesto de excepción, resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características (TSJ, Sala Penal, A. n° 365, del 20/9/01, "Delsorci"; A. n° 27, del 1/3/02, "Cáceres"). 3. Ahora bien, aunque sobre esta materia esta Sala pacíficamente sostuvo que la decisión que dispone la elevación de la causa a juicio de un profesional no genera un gravamen irreparable por cuanto la suspensión preventiva en la matrícula constituye una facultad potestativa del Tribunal de Disciplina (“Petito”, A. nº 270, 07/12/2006, entre muchas otras), corresponde atender a lo resuelto por la Corte Suprema en un reciente fallo (“Jofré”, 09/09/2008), dejando a salvo nuestro criterio. En su resolución, el Alto Tribunal se expidió favorablemente -ante un similar marco deontológico- sobre la procedencia formal de la casación, en la medida que se alegue vulneración de la defensa en juicio, porque implica “someterse a un juicio, estadio procesal al que no podría haberse avanzado de haber tenido adecuada oportunidad para ejercer su defensa; cercenándole además, en este caso, su posibilidad de trabajar, dada su condición de abogado y en función de las facultades disciplinarias que implica la colegiación". Razones de economía procesal, como así también a fin de prevenir toda posible conjetura acerca de una restricción a estos derechos constitucionales, hacen conveniente aplicar dicha hermenéutica al caso, tal como lo hiciéramos in re "Juárez" (A. 291, 11/12/2008). En consecuencia, cabe afirmar que resulta revisable en casación la resolución que eleva la causa a juicio en contra del abogado que -a raíz de ello y por disposición expresa de la ley que regula el ejercicio profesional- queda sujeto a la potestad disciplinaria del Tribunal deontológico que cuenta con facultades legales para suspenderlo preventivamente en la matrícula. Debe destacarse, en este punto, que asiste razón a los quejosos en cuanto señalan que la sustanciación de la causa disciplinaria sí se encuentra vinculada a la suerte del proceso penal, tal como surge del artículo 75 de la ley pertinente: "en caso de procesamiento de un abogado, el Tribunal podrá suspenderlo preventivamente en la matrícula si los antecedentes del imputado y las circunstancias del caso demostrare la inconveniencia de su ejercicio profesional. Esta suspensión no podrá exceder del término de seis meses". Como se aprecia, es precisamente el dictado de la requisitoria fiscal de citación a juicio -entendida ésta como equivalente del "procesamiento" aludido en la norma- lo que determina el supuesto a partir del cual el Tribunal de Disciplina puede disponer la suspensión preventiva de la habilitación profesional. 4. Atento que lo expuesto resulta suficiente para sostener la admisibilidad del recurso de casación, resulta innecesario ingresar al restante argumento (equiparación a un auto que deniega la extinción de una pena; supra, I.1). IV. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el imputado, y en consecuencia emplazar a las partes y proceder según corresponda (arts. 488, 2º párrafo, C.P.P.). Sin costas (CPP, arts. 550/551). En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal; RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de queja interpuesto por los Dres. Facundo Zapiola y Ezequiel Mallía -el primero como defensor y el segundo como imputado ejerciendo su autodefensa-. Sin costas (CPP, 5507551). II) Conceder el recurso de casación interpuesto, debiéndose emplazar a las partes y proceder según corresponda (CPP, 488, 2º párrafo). PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER. Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI - Dra. Aída TARDITTI - Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL </page></body></jurisprudencia>