<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SUBASTA. NULIDAD. Carácter no definitivo de la resolución. Improcedencia de la casación. Gravamen irreparable. Prueba. Carga del recurrente. Inadmisibilidad del gravamen hipotético o conjetural. COSTAS. Recurribilidad. Supuesto de procedencia: inmotivación o arbitrariedad. HONORARIOS DE ABOGADOS. Materia revisable</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la ejecutante interpuso recurso directo toda vez que la C7a. CC Cba. le denegó el recurso de casación oportunamente impetrado contra el AI Nº 321 de fecha 4/8/04 –que acogió el pedido de nulidad de la subasta–, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC. La quejosa se agravia porque asevera que las razones dadas en la repulsa aparecen como excesivamente formales para justificar el rechazo de la impugnación extraordinaria impetrada por su parte. Sostiene que se deniega la casación en función del carácter no definitivo de la resolución atacada, y se omite ingresar al análisis del fondo del planteo recursivo. Estipula que la denegatoria también es insuficiente toda vez que nada dijo en orden a la casación impetrada respecto a la imposición de las costas y la regulación de honorarios. Expresa que no es real lo decidido por el <italic>a quo</italic> en orden a que el fallo en crisis carece de definitividad, ya que el pronunciamiento es definitivo y causa a su parte un gravamen irreparable. Aduce que es doctrina propia del Alto Cuerpo que cuando lo que se cuestiona es la existencia de vicios <italic>in procedendo</italic> debe habilitarse la competencia extraordinaria del Tribunal casatorio. Sostiene que el pronunciamiento acarrea agravios irreparables, ya que hay un comprador que está esperando resolver su situación definitiva, y los vicios y nulidades planteados no podrán ser reeditados o resueltos en una instancia ulterior; además –manifiesta– se generan diversos gravámenes a su parte, tales como la incertidumbre concreta en orden a si se podrá o no efectivizar una nueva subasta, el deterioro del inmueble, la indisponibilidad del dinero depositado, los eventuales perjuicios al adquirente, etc. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La singularidad del recurso de casación –subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuidas por las previsiones adjetivas– requiere del preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo del Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y, dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude. 2– El acceso a la instancia excepcional que provoca la revisión se limita al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (art. 384, CPC). Por ello, la resolución no definitiva, sea cual fuere el agravio que pudiere ocasionar o la supuesta injusticia que se le asigne, es inoficiosa para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario. 3– En la especie, el acto decisorio atacado no presenta el atributo exigido por la ley para habilitar la competencia extraordinaria por el motivo escogido. La resolución de la Alzada acogió el pedido de nulidad de subasta, por lo que carece de la naturaleza y función de definitividad exigida por el plexo adjetivo, en tanto no pone fin al litigio ni impide reeditar una nueva pretensión de subasta, ni prejuzga sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo con el derecho objetivo. 4– Declarada la nulidad de la subasta, el ejecutante cuenta con la posibilidad de reeditar el remate a los fines de llevar a cabo una nueva venta forzada del bien raíz; esto es lo que determina el carácter esencialmente provisional de la cosa juzgada que emana de la resolución dictada. La sola circunstancia de que se denuncie la existencia de presuntos vicios <italic>in procedendo</italic> no exonera que se cumplan las pautas directrices que condicionan la admisibilidad formal del recurso; en autos: la definitividad de la resolución atacada. 5– El rito admite –excepcionalmente– el acceso al recurso extraordinario local a resoluciones judiciales que, si bien no resultan definitivas, causan un “agravio irreparable” en el impugnante. Esto es, cuando el acto sentencial –pese a no ser definitivo– provoque un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior, de modo tal que si no se dispusiera de la posibilidad de impugnar mediante el recurso de casación, los perjuicios emergentes del pronunciamiento quedarían firmes y no habría posibilidad de subsanarlos. 6– En el supuesto de una resolución no definitiva que causa gravamen irreparable, se incrementa la tarea impugnativa del interesado que, a la configuración de la causal casatoria que invoque, debe añadir de manera harto clara y fehacientemente acreditada, el porqué la decisión cuestionada causa gravamen irreparable. En autos, la recurrente no asumió ni observó tal carga procesal. Aun cuando sí se ocupa de la cuestión al articular el recurso directo (oportunidad intempestiva y consecuentemente inadmisible), alegándose algunas consideraciones en orden a la existencia de ciertos perjuicios, lo cierto es que tal discurrir también resulta insuficiente para tener por cumplimentada la carga procesal apuntada. 7– En el <italic>sub lite</italic>, los gravámenes que alega la opugnante son meramente conjeturales o hipotéticos y no actuales y concretos. En efecto, la “incertidumbre concreta en efectivizar o no una nueva subasta” es un perjuicio absolutamente eventual que carece de visos de seriedad, toda vez que ningún motivo se esgrime a los fines de justificar mínimamente por qué razón no se podrá operativizar el nuevo remate. Alegaciones tales como la “inseguridad fáctica y jurídica”, la “indisponibilidad del dinero depositado”, o las vinculadas con el desgaste procesal inútil de una nueva subasta, aparecen como consideraciones que de ninguna manera importan la configuración de un gravamen de magnitud tal que justifique la habilitación del remedio extraordinario. 8– Según criterio de esta Sala, la impugnación de costas con independencia de la cuestión principal conforma materia examinable en casación sólo cuando medie inmotivación o arbitrariedad en el juzgamiento de tal capítulo. En autos, el fallo en crisis no presenta demérito formal alguno que afecte el juzgamiento de este aspecto accesorio. 9– En la especie, al haber verificado la Cámara el vencimiento del ejecutante, no estaba en la necesidad de enunciar los motivos que la llevaron a imponer las costas al litigante que sucumbió, pues en tal caso bastaba con limitarse a aplicar la regla general cuya vigencia es indiscutible (arts. 130 y 133, CPC). La solución a la que arribó el tribunal podrá o no ser compartida por la interesada, pero desde el punto de vista formal carece de las deficiencias que se le enrostran, contando con motivación suficiente para ser mantenida como pronunciamiento válido. 10– El recurso de casación fundado en el art. 383 inc. 1, CPC, y por el que se cuestionan las regulaciones de honorarios de los profesionales del Derecho, sólo admite como materia revisable los errores formales. Ello excluye la procedencia del recurso por el supuesto error en la aplicación e interpretación de normas de carácter sustancial, aun aquellas de esa naturaleza que integran la ley arancelaria, las que encontrarán la vía impugnativa adecuada en las hipótesis de los incs. 3 y 4 art. 383, CPC. 11– No hay motivo alguno por el cual en las regulaciones de honorarios deba acordarse al art. 383 inc. 1, CPC, una amplitud incompatible con su texto y con la elaboración doctrinaria y jurisprudencial sobre el tema, y se transforme al TSJ en una tercera instancia sobre esta materia o se admita el recurso por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que en este fuero no tiene cabida. No cabe acordar ese alcance al art. 112, ley 8226, que al admitir contra las regulaciones de honorarios "los recursos ordinarios y extraordinarios", no ha abierto una alternativa de casación ajena a la normada por el art. 383, CPC, tal como no posibilita el planteo de inconstitucionalidad fuera de los motivos del art. 391. El artículo simplemente posibilita la promoción de recursos extraordinarios en contra de regulaciones de honorarios cuando éstos sean procedentes en función de las normas que los regulan. <bold>Resolución</bold> Declarar bien denegado el recurso de casación deducido por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, debiendo –en consecuencia– rechazarse el recurso directo impetrado por la ejecutante. <italic>16917 – TSJ Sala CC Cba. 13/6/07. AI Nº 101. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Najle María Susana c/ Ilda M. Guerra y Ot. – PVE- Alquileres - Recurso Directo”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesin y María Ester Cafure de Battistelli </italic> &#9632; <html><hr /></html> AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 101 Córdoba, 13 de junio de dos mil siete. VISTO: I. La ejecutante –mediante apoderado- impetra recurso directo en estos autos caratulados: “NAJLE MARÍA SUSANA C/ ILDA M. GUERRA Y OT. – PVE- ALQUILERES EXTE. 516920/34 – RECURSO DIRECTO” (N-06/05) toda vez que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad le denegara (AI nº 147 de fecha 9 de mayo de 2005) el recurso de casación oportunamente impetrado contra el Auto Interlocutorio número trescientos veintiuno de fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1º del art. 383 del CPCC. II. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos (fs. 62), queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El tenor de los agravios que informan la presentación directa sub júdice admite el siguiente compendio: Luego de relacionar los antecedentes de la causa, la quejosa asevera que las razones dadas en la repulsa aparecen como excesivamente formales, así como insuficientes para justificar el rechazo de la impugnación extraordinaria impetrada por su parte. Así, objeta la denegatoria de excesivamente formal por cuanto, a su juicio, se limita a denegar la casación en función del carácter no definitivo de la resolución atacada, omitiendo ingresar al análisis del fondo del planteo recursivo. Postula que también es insuficiente toda vez que el órgano jurisdiccional de Alzada nada dijo en orden a la casación impetrada en forma independiente con relación a la imposición de las costas y la regulación de honorarios. A los fines de justificar lo alegado en este sentido reedita y transcribe los diversos argumentos desarrollados en sustento de la impugnación extraordinaria rechazada. Bajo el acápite “CRITICA RAZONADA DE LA DENEGATORIA EN SI (AGRAVIOS)” (fs. 50) sostiene que respecto a la nulidad del procedimiento no es real lo decidido por el a quo en orden a que el fallo en crisis carece de definitividad. Afirma que –diversamente a lo resuelto- el pronunciamiento es definitivo y causa a su parte un gravamen irreparable. Sobre el tópico discurre que es doctrina propia de este Alto Cuerpo que cuando lo que se cuestiona es la existencia de vicios in procedendo debe habilitarse la competencia extraordinaria del Tribunal Casatorio. Adita, luego de citar dos pronunciamientos propios de esta Sala, que la repulsa ignora la existencia de innumerables precedentes del Máximo Tribunal en los cuales se resolvieron pedidos de nulidad de subasta y todos –obviamente- en la etapa de ejecución de sentencia, soslayándose el impedimento formal de la ausencia de definitividad del resolutorio casado.-------- De otro costado, y también vinculado al aspecto de la nulidad del procedimiento, destaca que el pronunciamiento acarrea agravios irreparables ya que hay un comprador que está esperando resolver su situación definitiva y los vicios y nulidades planteados no podrán ser reeditados o resueltos en una instancia ulterior. Además, manifiesta, el mantenimiento del fallo genera diversos gravámenes a su parte tales como la incertidumbre concreta en orden a si se podrá o no efectivizar una nueva subasta, el deterioro del inmueble, la indisponibilidad del dinero depositado, los eventuales perjuicios al adquirente, etc.----------------------------- Con relación al tema vinculado a la imposición de las costas y la regulación de los honorarios, la quejosa sostiene que el planteo recursivo impetrado en este sentido no fue objeto del más mínimo análisis por el a quo. Ello, expresa, evidencia la falta de fundamentación de la denegatoria y provoca la viabilidad de su presentación directa.-------------------------------------------------- Para el caso de que se entendiera que las razones formales de inadmisibilidad tomadas por la Cámara también abarcan al tema costas, extiende a este segmento de la queja los argumentos dados anteriormente para justificar la definitividad del Interlocutorio.------------------------------------------------------------ II. Así reseñada la queja corresponde ingresar al estudio de la misma.------ De la síntesis precedente surge que el recurso directo incoado presenta dos aristas claramente diferenciadas: una que se vincula con el rechazo de la casación impetrada contra lo decidido sobre el fondo de la cuestión incidental debatida; la otra que acusa inmotivación en la repulsa de la impugnación orientada a objetar la imposición de las costas decidida en el fallo en crisis así como la estimación de los estipendios profesionales (más concretamente, la base tomada por el a quo al calificar la incidencia como una con contenido económico propio).----------------- A fin de dar la respuesta que en derecho corresponde al asunto traído a consideración, razones de orden y método aconsejan el tratamiento separado e individualizado de los dos capítulos que componen la presentación directa.-------- III. Repulsa de la casación impetrada contra lo decidido sobre la procedencia de la nulidad planteada:-------------------------------------------------- Avocados al análisis de este segmento de la impugnación, corresponde anticipar criterio en sentido adverso al pretendido por la quejosa, toda vez que –como con toda exactitud es juzgado por el Tribunal de Mérito interviniente- la resolución en crisis no es de aquellas que habilitan la intervención extraordinaria y excepcional de esta Sala.----------------------------------------------------------------- III.1. En este sentido cabe acotar que la singularidad de la que participa el recurso de casación, como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por la previsiones adjetivas, requiere del preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad.--------------------------------- Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude.--------------------------------------- En este orden de ideas, los claros dispositivos limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la revisión al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (art. 384 CPCC).------------------------------------------------------- Es tal, sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquélla que decide las cuestiones planteadas agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, éste impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión.-------- Aparece así indudable que la resolución no definitiva, sea cual fuere el agravio que pudiere ocasionar o la supuesta injusticia que se le asigne, es inoficiosa para provocar por ésta vía la apertura del carril extraordinario.---------- III.2. En la especie, el acto decisorio atacado en casación no presenta ese atributo exigido por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sede por el motivo escogido.--------------------------------- Esto así desde que la resolución de la Alzada se limita a acoger el pedido de nulidad de subasta, careciendo por ello de la naturaleza y función de definitividad exigida por el plexo adjetivo como justificante de la intervención perseguida, en tanto no pone fin al litigio, ni impide reeditar una nueva pretensión de subasta, ni prejuzga sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo al derecho objetivo.-------- En efecto, no debe olvidarse que, declarada la nulidad de la subasta el ejecutante cuenta con la posibilidad de reeditar el remate a los fines de llevar a cabo una nueva venta forzada del bien raíz; esto es lo que determina el carácter esencialmente provisional de la cosa juzgada que emana de la resolución dictada. III.3. En síntesis, queda entonces claro que la resolución impugnada mediante la casación denegada carece de definitividad, lo que –en principio- constituiría un obstáculo para acceder por la hipótesis recursiva esgrimida.-------- III.4. No obsta a esta conclusión ninguna de las dos cuestiones esgrimidas por el quejoso a los fines de rebatir lo decidido en la repulsa en orden a la ausencia de impugnabilidad objetiva del fallo casado.------- Ello así por cuanto, la sola circunstancia de que se denuncie la existencia de presuntos vicios in procedendo no exonera al caso del preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan su admisibilidad formal; en el caso: la definitividad de la resolución atacada.-------------------------------------------------------------------- Por el contrario, la sola lectura de lo dispuesto por el art. 384 párrafos 1º y 2º del CPCC evidencia que cuando –como en la especie- la casación se funda en la causal prevista por el inc. 1º del art. 383 del CPCC (hipótesis impugnativa idónea para canalizar censuras vinculadas a yerros in procedendo) la sentencia debe ser “definitiva”.------------------------------------------------------------------------ De otro costado, tampoco resulta idóneo para conmover la solución propugnada lo aducido por el quejoso en orden a que este Alto Cuerpo habría resuelto en anteriores pronunciamientos que decisiones de este tipo (esto es, las recaídas en un incidente de nulidad de subasta) ostentan el carácter de definitivas. Es que, a despecho de lo sostenido, los precedentes jurisprudenciales citados en aval de tal discurrir han sido dictados para supuestos de hecho disímiles al que ahora nos ocupa.---------------------------------------- En efecto, en el AI nº 103 de fecha 11/06/01 insistentemente invocado por el recurrente este Alto Cuerpo no sostuvo que la sola circunstancia de esgrimirse vicios in procendendo habilitaba la competencia extraordinaria, ni mucho menos se decidió que la resolución era “definitiva”, sino que expresamente se consignó que la admisibilidad formal lo era en función de la configuración de un “gravamen irreparable” en el quejoso, toda vez que éste (ejecutado a quien se le había subastado su inmueble) carecía de toda “posibilidad de reeditar los agravios esgrimidos por el recurrente en otra instancia ulterior”, remarcándose en dicha oportunidad que habiéndose rechazado la nulidad planteada por el ejecutado, el pronunciamiento recurrido no admitía revisión posterior en orden a la efectiva “venta forzada de un bien propio, y ... en relación al patrimonio del ejecutado”.------------------------------------------------------------------------------------ Tal como se señaló supra, ninguna de tales circunstancias se verifica en la especie, donde el quejoso (ejecutante) tiene la posibilidad de peticionar y llevar a cabo una nueva subasta para el cobro de su acreencia.--------------------------------- Lo mismo ocurre con el segundo de los antecedentes citados (AI nº 95 de fecha 28/05/01) en el que tampoco se sometió a juzgamiento un supuesto de hecho análogo al del caso de marras.-------------------------- El thema decidendum en aquella oportunidad se centraba en determinar la oportunidad para plantear incidente de levantamiento de embargo con fundamento en el art. 58 de la Const. Prov. (inembargabilidad de la vivienda única).---------------------------------------------------------------------------------------- Tal cuestión aparece totalmente ajena y extraña al caso que ahora nos ocupa, toda vez que lo concerniente a la oportunidad del planteo del levantamiento de embargo no es materia de juzgamiento en el fallo opugnado.---- Nótese que incluso la propia quejosa reconoce tal disparidad fáctica cuando al citar un párrafo del antecedente confiesa que lo allí decidido “no es nuestro caso...” (fs. 50 vta.).--------------------------------------- De otro costado, ocurre en este supuesto lo mismo que en el anterior. En el fallo que se invoca como estrategia defensiva el recurrente pretendía que se deje sin efecto el proceso compulsorio que derivó en el remate del inmueble de su propiedad. Lo que provocaba –sin lugar a dudas- un gravamen irreparable en el impugnante.----------------------------------------------------------------------------------- Iteramos, en el sub lite el bien raíz no ha sido subastado y la quejosa cuenta con otra oportunidad procesal para reeditar la actuación procesal.----------- III.5. Finalmente, es dable destacar que tampoco resulta idóneo para conmover la repulsa lo aseverado en orden a la impugnabilidad de la resolución por verificarse en la especie la existencia de gravámenes irreparables.-------------- Es cierto que el rito admite –excepcionalmente- el acceso al recurso extraordinario local a resoluciones judiciales que si bien no resultan definitivas, causan un “agravio irreparable” en el impugnante. Es decir, es verdad que el plexo adjetivo autoriza habilitar la limitada competencia de este Tribunal de casación cuando el acto sentencial –pese a no ser definitivo- provoque un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior; esto es cuando la resolución provoca un gravamen irremediable al recurrente, de modo tal que, si no se dispusiera de la posibilidad de impugnar mediante el recurso de casación, los perjuicios emergentes del pronunciamiento quedarían firmes y no habría posibilidad de subsanarlos.----------------------- Ahora bien, cuando se trata de este supuesto (resolución no definitiva que causa gravamen irreparable), se incrementa la tarea impugnativa del interesado que, a la configuración de la causal casatoria que invoque, debe añadir de manera harto clara y fehacientemente acreditada, el por qué la decisión cuestionada causa gravamen irreparable.----------------------------------------------------------------------- En otras palabras, el recurrente debe demostrar en forma fundada el perjuicio irreparable que la sentencia no definitiva le ocasiona, y probar que el daño no susceptible de enmienda tiene la entidad suficiente para provocar que este Alto Cuerpo se vea en la necesidad de solucionarlo.----------------------------- Siendo ello así, si se alega un gravamen irreparable, el casacionista asume la carga de invocar y acreditar su existencia real, actual y concreta así como su irreparabilidad.------------------------------------------ Aplicando tales pautas al sub júdice, se patentiza primeramente que en oportunidad de impetrar el recurso de casación denegado la recurrente no asumió ni observó tal carga procesal, omitiendo desarrollar cualquier consideración al respecto.--------------------------------------------------------------------------------------- En efecto la sola consulta del memorial casatorio (glosado en copia a fs. 6/28) evidencia que el opugnante nada alegó –ni mucho menos- acreditó sobre la presunta existencia de gravámenes irreparables.--- De otro costado, aún cuando sí se ocupa de la cuestión al articular el recurso directo (oportunidad, por cierto, intempestiva y consecuentemente inadmisible), alegándose algunas consideraciones en orden a la existencia de ciertos perjuicios, lo cierto es que tal discurrir también resulta insuficiente para tener por cumplimentada la carga procesal apuntada.---------------------------------- Ello así por cuanto los gravámenes que alega la opugnante son meramente conjeturales o hipotéticos, y no actuales y concretos como lo exige la hipótesis excepcional a la que aludimos.------------------------------- En efecto, la “incertidumbre concreta en efectivizar o no una nueva subasta” (fs. 52) es un perjuicio absolutamente eventual que –incluso- carece de visos de seriedad, toda vez que ningún motivo se esgrime a los fines de justificar mínimamente por qué razón no se podrá operativizar el nuevo remate.-------------- Lo mismo ocurre con el pretendido “deterioro del inmueble” (fs. 52), ya que ningún discurrir argumental se desarrolla a los efectos de demostrar cuáles son los factores o circunstancias que están actualmente causando tal menoscabo.- Los perjuicios que podría padecer el adquirente, son también –como la propia quejosa lo reconoce expresamente- “eventuales” (fs. 52), además de carecer la impugnante de toda legitimación sustancial para esgrimir los mismos toda vez que –en el mejor de los casos- no sería ella la perjudicada.----------------- Finalmente, alegaciones tales como la “inseguridad fáctica y jurídica”, la “indisponibilidad del dinero depositado”, o las vinculadas con el desgaste procesal inútil de una nueva subasta, aparecen como consideraciones que de ninguna manera importan la configuración de un gravamen de magnitud tal que justifique la habilitación del remedio extraordinario, toda vez que no ponen de manifiesto cómo es que será imposible su reparación ulterior o su replanteo en otra instancia procesal.------------------------------------------ III.6. Y bien por todo lo expuesto, y tal como se anticipó, dado que la decisión atacada no es sentencia definitiva, ni interlocutorio equiparable a ella, corresponde declarar correctamente denegada la casación impetrada en este sentido, debiendo rechazarse este segmento de la queja, cuestión que así decidimos.------------------------------------------------------------------------------------- IV. Repulsa de la casación impetrada contra lo decidido sobre la distribución de las costas:----- IV.1. Igual suerte adversa, aunque por diversas razones, corre el segundo capítulo de la presentación directa.-------------------------------------------------------- Para justificar tal aserto cabe recordar a la impugnante que, según criterio inconcuso de esta Sala -en su actual integración-, la impugnación de costas con independencia de la cuestión principal (como aquí acontece), conforma materia examinable en casación sólo cuando medie inmotivación o arbitrariedad en el juzgamiento de tal capítulo (conf. entre muchas otras resoluciones, sentencia N° 2/99 y auto interlocutorio N° 279/99).---------------------------------------------------- IV.2. Guiándonos por esta noción esencial y luego de un detenido análisis de la cuestión, podemos concluir -como ya anticipáramos- que el fallo en crisis no presenta demérito formal alguno que afecte el juzgamiento de este aspecto accesorio.------------------------------------------------------------------------------------- En efecto, a despecho de lo aseverado por la quejosa, aparece indiscutible que el temperamento final del tribunal de juicio en orden a la imposición de las costas reposa en estos dos factores determinantes, a saber: a) La negativa insistente (tanto en primera como en segunda instancia) de la parte actora a la procedencia de la incidencia nulidificante planteada por la accionada y b) La verificación de la circunstancia objetiva del “vencimiento” de la oponente al prosperar finalmente la nulidad peticionada.----------------------- Así, el órgano jurisdiccional de Alzada explicitó en forma clara y constringente que lo decidido respecto de la carga de los gastos causídicos obedecía a “la férrea oposición de la ejecutante en ambas instancias y lo dispuesto por el art. 130 y 133 del CPCC” (fs. 3).-------------------------------------- Como se ve, la sola consulta del desarrollo argumental plasmado en el acto sentencial patentiza que las anomalías formales sobre las que se advierte en la casación denegada son francamente insostenibles, ya que –diversamente a lo aducido- este capítulo del pronunciamiento sí cuenta con fundamentación lógica y legal.----------------------------------------------------------------------------------------- IV.3. Además, no deviene ocioso destacar que este Alto Cuerpo tiene dicho con anterioridad que no corresponde el tratamiento de los gravámenes casatorios en los que se invoque arbitrariedad o ausencia de fundamentación en la modalidad observada en la condena por costas cuando –como en el caso- ella se siga del carácter de "vencido" respecto de la cuestión principal, haciendo innecesario o sobreabundante todo otro fundamento al respecto, desde que así resulta de la previsión legal expresa (Conf., entre muchos otros, TSJ, Sala CyC, AI nº 200/01).--------------------------------------------------------------------------------- De tal manera, habiendo la Cámara en la especie verificado el vencimiento del ejecutante (que se había opuesto a la procedencia de la nulidad), no estaba en la necesidad de enunciar los motivos que lo llevaron a imponer las costas al litigante que sucumbió pues en tal caso, bastaba con limitarse a aplicar la regla general cuya vigencia es indiscutible (arts. 130 y 133 del CPCC).------------------- Consecuentemente, no cabe sino afirmar que la solución a la que ha arribado el órgano de juzgamiento podrá o no ser compartida por la interesada pero desde el punto de vista formal (único que habilita la hipótesis casatoria propuesta y correctamente rechazada por el a quo) carece de las deficiencias que se le enrostran, contando con motivación suficiente para ser mantenido como pronunciamiento válido.-- IV.4. De otro costado, se impone señalar que ninguno de los dos argumentos dados por el a quo para fundar la decisión accesoria han sido objeto de embate casatorio por parte de la quejosa, quien simplemente los ha ignorado. En efecto la lectura del memorial casatorio (fs. 6/28) evidencia que ninguna crítica o censura se esgrimió a los fines de demostrar cómo es que –contrariamente a lo resuelto- su parte no se opuso a la procedencia de la incidencia nulidificante planteada, ni mucho menos cómo es que –pese a tal férrea oposición- su parte no podía ser considerada vencida.-------------------------- En virtud de tal ausencia absoluta de impugnación, se mantienen incólumes los argumentos dados para imponer las costas a la quejosa.-------------- Con ello queda suficientemente fundamentado el rechazo de este segmento del recurso directo.------- IV.5. Sin perjuicio de ello, y sólo para un plena satisfacción de los intereses del justiciable, corresponde señalar que –a su pesar- su parte sí fue “vencida” en la litis incidental, toda vez que habiéndose “opuesto” a la procedencia de la nulidad pretendida y habiéndose acogido jurisdiccionalmente la pretensión del adversario, su parte fue la derrotada.--------------------------------- Sobre el tópico señala Palacio que por “parte vencida” debe entenderse “aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso” (Conf. PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo Perrot, 1993, T. III, p. 369). Luego, habiéndose desestimado la oposición de la ejecutante ninguna duda cabe en orden a su carácter de vencida.---------------- IV.6. Todas estas consideraciones conducen a la declaración de inadmisibilidad formal de este acápite del recurso de casación impetrado, debiendo en consecuencia mantenerse la repulsa y rechazarse la queja impetrada sobre el tópico.------------------------------------------------------------------------------- V. Repulsa de la casación impetrada con relación a la estimación de los e