<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FUNDAMENTACIÓN. Requisitos. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LÓGICA Y LEGAL. Principio de razón suficiente. Concepto. Motivación aparente. Omisión de valoración de prueba dirimente. Requisitos para que configure causal de nulidad del fallo. Método de inclusión hipotética mental</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia N° 198 de fecha 1/11/04 dictada por la C1a. CC Cba., el actor deduce recurso de casación con fundamento en las causales previstas por el art. 383 incs. 1, 3 y 4, CPC. En lo que respecta a la causal del inc. 1 art. 383, CPC, el recurrente sostiene que la sentencia quebranta el deber de fundamentar lógica y legalmente las resoluciones. Argumenta que el <italic>a quo</italic> ha omitido valorar elementos de prueba arrimados por su parte –que considera decisivos para la solución de la controversia– y ha distorsionado la prueba aportada por el demandado inobservando las reglas de la sana crítica racional. Manifiesta que el tribunal ha desconocido la confesión efectuada por el demandado en el escrito de responde, cuando reconoció que en setiembre de 1998 se mudó a Carlos Paz. Señala que, frente a tales expresiones, es imposible colegir que el accionado haya tenido <italic>animus domini</italic> cuando se escrituraron los inmuebles –febrero de 1998 y junio de 1998–. Asimismo, aduce que la Cámara <italic>a quo</italic> ha omitido valorar la declaración del demandado en sede penal. Expresa que uno de los votos que exhibe la resolución en cuestión se limitó a transcribir parte de los testimonios rendidos en sede penal, sin explicar cuál es la incidencia de tales declaraciones en la conclusión final esbozada. Censura también el razonamiento seguido por el Vocal de segundo voto ya que el magistrado ha efectuado un análisis parcial de la declaración de una testigo, pues ha seleccionado sólo una parte del relato y ha desechado otra, la que juzga directamente vinculada a la cuestión debatida, sin explicar la razón de tal exclusión. Por otra parte, aduce que la Cámara omitió valorar otros elementos probatorios trascendentes (escrituras traslativas de dominio, comprobantes de pago de tributos y tasas de servicios que vienen a nombre del titular dominial –actor– y han sido abonados por él) incorporados por la actora a la causa, sin brindar razones que justifiquen su exclusión. Adita que tampoco reparó que el demandado no abonó ningún impuesto y dejó que los pagara otro, lo que importa un reconocimiento de la propiedad del accionante. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La exigencia legal de fundamentar exige que necesariamente la motivación que se vierta en el fallo refleje –con la mayor fidelidad posible– las operaciones racionales que han conducido al juez al dispositivo por él adoptado a partir de una correcta percepción de las constancias de la causa. 2– El principio de razón suficiente, desde su misma configuración lógica, dice que todo juicio, para ser realmente verdadero, debe necesariamente contar de una razón suficiente. Dicha razón será suficiente cuando baste por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio; por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente justificado. 3– En el <italic>sub lite</italic>, es aparente la motivación del fallo traído en cuanto la mayoría considera que el demandado ha probado <italic>prima facie</italic> su posesión <italic>animus domini</italic> sin brindar razones que justifiquen de manera suficiente la conclusión a la que arriban en último término. 4– Si conforme a la primera premisa del razonamiento, para enervar el juicio de desalojo basta que existan serios indicios demostrativos de la posesión, la sola transcripción de algunas frases de declaraciones testimoniales de las que emergen indicios favorables a ambas posiciones, sin un análisis detenido de tales expresiones, no resulta suficiente para fundar adecuadamente la decisión. En autos, ninguna explicación aportaron los vocales que formaron la mayoría, dejando sus conclusiones huérfanas de motivación. 5– Es doctrina constante de esta Sala que si bien la actividad por la cual el tribunal de Alzada elabora su temperamento no requiere del tratamiento pormenorizado de todas las pruebas arrimadas a la causa, no lo es menos que la tarea de selección y descarte del material probatorio responde a la previa ponderación de la trascendencia de cada una de ellas para la dilucidación de la causa. Ello permite disminuir la tarea de juzgamiento, ahorrando pronunciamientos inútiles respecto de elementos probatorios inconducentes. La falta de tratamiento de un elemento probatorio no puede fundarse en la discrecionalidad del tribunal, sino en la evidente ineficacia de aquél para favorecer a una u otra de las pretensiones controvertidas. 6– Para que la omisión de valorar prueba (hipótesis captada como inobservancia del principio de razón suficiente en su faz ontológica) determine la nulidad del pronunciamiento, se deberá acudir a lo que se ha dado en denominar “método de inclusión mental hipotética”. 7– Por el método de la inclusión hipotética mental, la prueba preterida en su ponderación debe venir a conformarse como emulando ser una nueva premisa en el razonamiento del <italic>a quo</italic>, y que está descripto en la sentencia que se cuestiona; premisa ésta que debe tener un viso de tanta verosimilitud que arroje una entidad tal que por vía de la argumentación sea demostrado que la decisión así obtenida del proceso subsuntivo macro-decisional del juez no puede ser semejante al que fuera alcanzado sin la prueba cuestionada en su valoración. Se trata el resultado al que se podría haber arribado, de una connotación notablemente diversa a la que ha sido obtenida, no siendo suficiente la mera y ocasional presunción de variabilidad del resultado. 8– Si el principal debate suscitado a partir de la defensa elaborada por el demandado versaba sobre la posesión con ánimo de dueño esgrimida, el tribunal de grado debió ser cuidadoso en el análisis de la hipótesis fáctica a la luz de todos los elementos de prueba aportados a la causa. Ello le imponía el deber insoslayable de pronunciarse sobre el valor convictivo de los actos posesorios que emanan de las probanzas, o bien expresar los motivos de la ausencia de entidad persuasiva de éstos, o su intrascendencia en la solución propuesta. 9– El recurso de casación por falta de fundamentación lógica procede cuando no se ha hecho una ligazón racional de las pruebas rendidas con la conclusión final expuesta y se ha omitido analizar prueba trascendente para el esclarecimiento de la controversia. Ello pues el razonamiento efectuado por el tribunal ha privado al recurrente del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían su pretensión, mediante la utilización de argumentos que son sólo aparentes y que por ello no dan respuesta concreta a las cuestiones debatidas en la causa, violándose el precepto constitucional contenido en el art. 155, CPcial. y su correlato en la ley formal -art. 326, CPC-. <bold>Resolución</bold> I) Acoger el recurso de casación articulado al amparo de la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC, anulándose la sentencia Nº 198, dictada por la C1a. CC con fecha 1/11/04 en todo cuanto decide. II) Reenviar la causa al tribunal de igual grado que sigue en nominación a la de origen, a fin de que emita nuevo pronunciamiento sobre la cuestión ventilada. III) Las costas devengadas en esta Sede extraordinaria deben imponerse al demandado. <italic>16237 – TSJ Sala CC Cba. 6/11/06. Sentencia N° 107. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Montenegro Pablo Mauro c/ Signorini Nelo –Desalojo – Comodato - Tenencia precaria - Recurso de Apelación - Recurso de Casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>