<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Formas y solemnidades del proceso. Violación. Regla: Nulidad. Principio de Trascendencia. Falta de impugnación oportuna. Convalidación. Debida fundamentación lógica y legal. Finalidad. Violación. Principio de Razón Suficiente. Equivocada percepción de la prueba rendida. Procedencia de la casación. PRUEBA. Demandado al que no se le corrió traslado de documental. Oportunidad para impugnarla y discurrir sobre su mérito convictivo</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La demandada –mediante apoderado- deduce recurso directo en autos “Camaño, Enrique S. c/Cía. de Seg. La Buenos Aires – Ordinario - Recurso Directo (Expte.C-76-04)”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1, art. 383, CPC (Auto Int. Nº 234 del 1/9/04), oportunamente deducido contra la Sentencia Nº 29 de fecha 30/3/04. Dictado y firme el decreto de autos, queda la impugnación en condiciones de ser resuelta. El tenor de la articulación directa en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente resumen: inicialmente el quejoso reseña los antecedentes de la causa y transcribe las objeciones desarrolladas en casación. A continuación relata que el primero de los argumentos de la denegatoria consiste en afirmar que la casación no constituye una tercera instancia. Sin embargo –esgrime–, en aquellos casos en que un dato haya sido mal advertido o erróneamente considerado por el juzgador y resultara de relevancia manifiesta, la resolución puede ser atacada por dicha vía por carecer de la fundamentación que la ley exige. Desde otra óptica, señala que a criterio de la Cámara, no declarada la inadmisibilidad de la documental por el Tribunal, al interesado restaba en la emergencia pedir la declaración de nulidad para evitar la irregular incorporación de dicha prueba a la causa. Sobre el particular, alega el recurrente que su parte no puede articular un incidente de nulidad sobre una documental a la cual ni siquiera se ha ordenado su agregación al expediente; ello sin mencionar la falta de autenticidad de las copias por parte de la actuaria, que no se encuentran siquiera reservadas en el Tribunal. Se trata –esgrime– de una pieza procesal inexistente para las actuaciones. Estima equivocado el argumento de la denegatoria según el cual habría operado la preclusión procesal. Destaca que la prueba agregada por la demandada en respaldo de la interrupción del curso de la prescripción y sobre la cual el tribunal finalmente asentó la decisión, es una fotocopia simple, no compulsada con su original, respecto de la cual no se ordenó su incorporación al pleito. Finaliza esgrimiendo que la inactividad procesal recayó en cabeza de la actora quien, ofreciendo una fotocopia simple, no instó su agregación al proceso bajo las formalidades de ley. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Las normas procesales tienen por fin reglar la conducta desplegada por sus destinatarios: las partes y el juez, y su fundamento radica en la garantía constitucional del debido proceso adjetivo (art. 18, CN y art. 40, CPcial). De tal modo, la estricta observancia de las formas y solemnidades establecidas por la ley procesal asegura a las partes que la sentencia que se dicte sea válida y eficaz. Por lo que, en principio, la inobservancia de estas reglas procesales, sea por el tribunal o por las partes, autorizarían un pronunciamiento invalidatorio. 2– Al tratar la nulidad de los actos procesales la ley adjetiva consagra en primer término el “principio de trascendencia”, en función del cual sólo cuando el interesado invoque un perjuicio cierto y real, y ponga de manifiesto una verdadera situación de indefensión, el rito autoriza a declarar la nulidad del acto procesal viciado (art. 77, CPC). De otro costado, el art. 78, CPC, recepta el “principio de convalidación” según el cual la falta de impugnación oportuna de los actos procesales lleva a su firmeza pues se interpreta que el interesado en su anulación ha consentido el acto viciado. La misma regulación ha merecido –quizás de modo sobreabundante– el recurso de casación intentado al amparo de la causal prevista en el inc.1 art. 383, CPC. 3– En autos, aun cuando el vicio denunciado pueda aparecer configurado en la especie, lo cierto es que con su actitud posterior el interesado consintió la incorporación formal del documento al proceso. Ello, pues en la primera ocasión con que contó el accionado para introducir a debate la cuestión procedimental, en lugar de acusar la existencia del mencionado yerro procesal y mencionar las defensas o pruebas que se ha visto privado de diligenciar con motivo del presunto vicio, se abocó derechamente al examen valorativo de la probanza, y olvidó por completo acusar la referida objeción de índole formal. Ello permite colegir que la incorporación formal de la copia bajo análisis al presente pleito ha sido tácitamente aceptada por el recurrente, convalidando con su actitud el presunto vicio que ahora acusa. 4– La eventual transgresión de aquel postulado, en tanto configura un típico vicio de actividad, resulta apta para generar tan sólo una nulidad procesal de carácter relativo, alcanzada –como tal– por todos los principios que rigen en la materia, entre ellos el de convalidación, en virtud del cual la irregularidad formal de que se trate debe reputarse tácitamente consentida por el presunto afectado si éste omite denunciarlo en el momento pertinente, o si –como ocurrió en el caso– ensaya una serie de argumentos destinados a restarle eficacia probatoria, de consuno con la etapa del pleito transitada. 5– La pretendida violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento motivado en el incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 243 y 248, CPC, se diluye así en la propia actividad desplegada en el alegato, que naturalmente desautoriza la invocación del defecto formal que atribuye a la sentencia de grado, puesto que con su conducta convalidó el vicio que él mismo enrostra al procedimiento. 6– Entre las diversas normas que regulan la actividad cognitivo-valorativa del juzgador, las de mayor trascendencia por su vinculación inmediata con los intereses en litigio son las que imponen el deber de fundamentar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales. Con ello no sólo se satisface el precepto constitucional (art. 155, CPcial.), sino que también se cumple con un postulado natural que consiste en elaborar los juicios de conocimiento jurisdiccional a partir de la lógica y no al margen de ella. 7– La obligación de fundar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales ha sido incluida por el legislador en el elenco de derechos y garantías constitucionales (art. 155, CPcial.) y ha sido asegurada mediante sanción expresa de nulidad para el caso de incumplimiento (art. 326, CPC). 8– En el orden del razonamiento judicial, cuando se menciona el principio de razón suficiente en realidad se está apuntando a señalar que cierto tipo de pronunciamientos –por caso, los que conforman el genérico de las “resoluciones judiciales”– deben contener las “razones” que sean capaces de abonar lo enunciado en el mismo juicio forense que en ellas se sostengan. Dicha razón será suficiente cuando baste por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio; por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente justificado. 9– No satisface adecuadamente el requisito de fundamentación lógica el pronunciamiento que se basa en una afirmación sin sustento, esto es, una argumentación sin demostración, o que el motivo que vierte en ella no se compadece con las constancias existentes en la causa. 10– El cotejo de lo resuelto con las constancias de autos pone de manifiesto que el fundamento dado por el mérito ha sido deducido a partir de una insincera consulta de las constancias de la causa. Y ello así, porque en la etapa de alegatos el accionado negó de manera contundente su autenticidad y la circunstancia fáctica de haber sido presentado el aludido reclamo ante la aseguradora; como así también proclamó su ineficacia convictiva por no haber sido corroborada su existencia y validez por otro medio de prueba. El tribunal de grado no pudo –sin incurrir en una inadvertencia de las constancias de la causa– desestimar la defensa bajo el único argumento de no haberse negado la autenticidad del documento, pues una decisión de esa naturaleza se encuentra alejada del núcleo ontológico sobre el cual versa el litigio en la presente fase. 11– El vicio del fallo opugnado consiste entonces no en un error de apreciación de los elementos probatorios arrimados a la causa –lo que sería inmune a este recurso–, sino en una equivocada percepción en la consulta de los autos, cuya consecuencia es la falsa representación de la realidad sobre la cual debía recaer el juicio meritorio del tribunal. Motivo por el cual, entonces, en modo alguno se le puede desconocer su factum eminentemente formal, porque cualquier conclusión que se obtiene de un razonamiento en el cual alguna de sus premisas es falsa, trae como consecuencia una conclusión de igual especie, que el ya citado art.155, CP, excluye de manera absoluta. 12– El tribunal en ningún momento precisó cuál era el momento procesal más adecuado para introducir el análisis valorativo relativo a la autenticidad del supuesto reclamo y su eficacia probatoria, tal que la omisión de una actividad de esa naturaleza hiciera pasible al demandado de la sanción que le fue impuesta por el incumplimiento de dicha carga procesal. La Cámara se limitó a aseverar de modo dogmático que el interesado no negó la autenticidad en forma oportuna, sin brindar las razones que justificaran tal afirmación, privando así al interesado de conocer los motivos del rechazo de la defensa. 13– Si se trata de discurrir sobre el mérito de la prueba rendida en la causa, el estadio procesal idóneo es el de alegatos, ya que es recién allí cuando las partes poseen en general un panorama completo e integral de la prueba producida, lo que les permite examinar la tendencia convictiva de cada una y elaborar las conclusiones que de ellas puedan extraerse. Así, si –como ocurre en la especie– al demandado no se le corrió traslado de la documental incorporada por el actor al contestar la defensa de prescripción liberatoria, y en su alegato se detuvo a valorar la referida pieza probatoria –proclamando tanto su inautenticidad cuanto su insuficiencia para demostrar la interrupción del curso de la prescripción por la omisión de ofrecer prueba que corroborara su presentación–, no es posible, sin desmedro del derecho de defensa en juicio, soslayar el análisis expuesto en el alegato. 14– El vicio en que incurre la Cámara <italic>a quo</italic> de omitir tener en cuenta la impugnación de documental –cuya vista no le fue corrida anteriormente– efectuada en los alegatos por el demandado, es apto para provocar la anulación del pronunciamiento, para lo cual resulta pertinente acudir al método de inclusión mental hipotética. En este sentido, si se inserta de modo imaginario el argumento erróneamente percibido por el Tribunal dentro del temperamento del fallo en crisis, se advertirá con claridad que de haberse examinado correctamente la negativa contundente ensayada por el demandado en su alegato, pudo ser diversa la decisión adoptada –rechazo de la defensa de prescripción liberatoria, fundado en la interrupción del curso de la prescripción operada a partir del supuesto reclamo administrativo–. <bold>Resolución</bold> I. Declarar mal denegado el recurso de casación, que se concede por esta vía. Ordenar la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805. II. Hacer lugar al recurso de casación articulado por el motivo del inc.1, art. 383, CPC, y en consecuencia anular la Sentencia número veintinueve de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta Ciudad en todo cuanto decide, con costas en esta Sede al vencido (art. 130, CPC). III. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen, para un nuevo juzgamiento de la cuestión ventilada. <italic>16675 – TSJ Sala CC Cba. 21/9/06. Sentencia Nº 85. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Camaño, Enrique S. c/ Cía de Seg. La Buenos Aires -Ordinario -Recurso Directo”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>