<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fallos contradictorios (art. 383 inc. 3, CPC). FUNCIÓN NOMOFILÁCTICA. Interpretación de los arts. 1197 y 623, CC. JUICIO EJECUTIVO. Discusión de la causa de la obligación. Excepción a la regla que veda tal posibilidad. EXCEPCIÓN DE PLUS PETICIÓN. Cuestionamiento de la composición de cuotas de un contrato de mutuo bajo el sistema de amortización francés. ADMISIBILIDAD. Exceso injustificado entre el importe demandado y la suma consignada en el título base de la acción.</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia N°45, del 7/5/01, que rechazó la defensa de plus petición condenando a los demandados a abonar el importe total de las cuotas impagas –suma que incluye el interés compensatorio no devengado–, éstos interponen recurso de casación con fundamento en la causal prevista en el inc. 3, art. 383, CPC, trayendo un fallo contradictorio –a los fines de su confrontación– que propicia la solución e interpretación que estiman correcta (acoge la excepción de plus petición e interpreta que, frente a la mora, el acreedor sólo pudo reclamar el pago anticipado del capital, mas no la compensación por las amortizaciones no vencidas al tiempo en que operó la caducidad). Argumentan, en lo sustancial, que la contradicción radica en la disímil interpretación de los arts. 1197 y 623, CC, así como la diversa inteligencia atribuida a la cláusula séptima de los contratos de mutuo en que se fundan sendas demandas, las cuales –a su juicio– lucen idénticas en su redacción. Los recurrentes consideran que el fallo en crisis viola el principio <italic>pacta sunt servanda </italic>consagrado en el art. 1197, CC y olvida la prohibición de capitalizar intereses impuesta por el artículo 623,CC, estimando correcta la hermenéutica de las previsiones contractuales propuesta en el resolutorio arrimado en confrontación. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Previo a abordar el análisis sustancial del planteo recursivo, corresponde al tribunal de casación verificar si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por la vía escogida (art. 383, inc.3, CPC). En ambas hipótesis se promueve ejecución persiguiendo el cobro de las cuotas impagas provenientes de un contrato de mutuo en el que se pactó la restitución del capital y sus intereses mediante el sistema francés y la caducidad de los plazos para el supuesto de incumplimiento. El monto reclamado en uno y otro litigio está compuesto por la sumatoria de las cuotas pactadas no canceladas. En ambos, la demandada articuló excepción de plus petición, resistiendo la procedencia de los intereses compensatorios no devengados, incluidos en cada una de las mensualidades insatisfechas. 2– Frente a idénticas hipótesis fácticas, los tribunales arribaron a soluciones antagónicas: mientras en autos la defensa de plus petición fue rechazada, ordenándose la ejecución por la sumatoria de cuotas impagas (comprensiva de capital e intereses lucrativos futuros) más el interés punitorio pactado, en el fallo aportado como antípoda se la admitió, limitando el monto de la condena al capital adeudado (excluidos los intereses compensatorios no devengados) y añadiendo los punitorios convenidos. Existe un diverso tratamiento jurisdiccional del interés compensatorio en hipótesis en las que se ha pactado la restitución del capital bajo el sistema de amortización francés y se hizo valer el pacto de caducidad de los plazos, promoviéndose ejecución por la sumatoria de las cuotas no saldadas. 3– No obsta a la admisibilidad formal del recurso de casación, la circunstancia de que la disparidad hermenéutica se fundamente –en parte– en la interpretación de una cláusula contractual (cuestión, por regla, insusceptible de unificación, al no existir -en principio- pautas rígidas y obligatorias que señalen a los jueces cómo desentrañar la voluntad negocial). La experiencia indica que dicha estipulación se encuentra inserta con similar (sino idéntico) tenor en todos los contratos de adhesión donde una entidad bancaria celebra un mutuo bajo el sistema francés. Ergo, el artículo convencional termina erigiéndose como una regla de derecho, materia de la función nomofiláctica encomendada al TSJ. Dos son las reglas cuya hermenéutica se muestra distinta en pronunciamientos cuyo análisis se aborda: a) la posibilidad o no de indagar, en un proceso ejecutivo y vía excepción de plus petición, la composición de las cuotas de un mutuo convenido bajo el sistema de amortización francés; y –de responderse esto afirmativamente– b) si existe o no plus petición en el reclamo del ejecutante, esto es si, en base a lo convenido, cabe condenar al pago total de las cuotas no abonadas (comprensivas de capital e interés compensatorio) con más los punitorios pactados o, por el contrario, si la condena debe limitarse al capital impago con más los dichos punitorios. 4– En lo tocante a la posibilidad de indagar, mediante la excepción de plus petición -opuesta en un proceso de ejecución-, la composición de las cuotas de un mutuo convenido bajo el sistema francés, se comparte el criterio del <italic>a quo</italic> de que las defensas fundadas en la causa de la obligación no tienen cabida dentro del estrecho marco de discusión propio del proceso ejecutivo. Sin embargo, la excepción de plus petición tal como ha sido articulada, no involucra un debate relativo a la causa de la obligación. Sólo demanda un análisis del título aportado como fundamento de la demanda, en vistas a conocer el monto por el cual debe prosperar la ejecución impetrada, sin que tal situación degenere en una indebida intromisión en la cuestión sustancial subyacente. Se hace menester indagar cuál es el sentido y alcance que cabe atribuir a la excepción de plus petición. 5– Un sector de la doctrina pretende limitar el alcance de la defensa de plus petición al pago parcial, entendiendo que de lo contrario no tendría asidero la exigencia de prueba documental del art. 548 2° párr., CPC, para los supuestos de los incs. 6 y 7, art. 547, CPC. Sin embargo, la excepción aludida resulta también hábil para denunciar un exceso injustificado entre el importe demandado y la suma dineraria que surge del título. Tal interpretación es la más compatible con el tenor literal de dicha norma, que en ningún momento dispone que la misma sólo pueda ser opuesta cuando se invoque un pago parcial. Por el contrario, sin efectuar distinción alguna, enuncia la excepción de pago y la de plus petición. Por imperio del adagio “<italic>ubi lex non distinguit non distinguere debemus</italic>”, la absoluta ausencia de una precisión concreta y explícita en el sentido de que la plus petición sea sólo una modalidad del cumplimiento parcial, obliga a colegir que también se erige como una defensa idónea para resistir lo que se reclama de más. 6– Conceptualmente, la plus petición es un medio de defensa preordenado a resistir lo que se reclama de más o en exceso. Según la Real Academia Española, este vocablo significa “exceso cuantitativo de la demanda sobre lo exigible o debido, y excepción producida por tal causa”. Por ello no parece acertado acotar la defensa de que se trata sólo a los supuestos en que se invoca la existencia de un pago parcial, sino admitirla en aquellos casos en que el deudor argumente –y justifique– que debe menos de lo que le es reclamado, ya por haber saldado una parte de la deuda, ya porque el acreedor se excedió indebidamente en la suma pedida en la demanda. Tal hermenéutica es la que mejor se adecua a los efectos que el CPC prevé para la excepción de plus petición. El art. 550, CPC, establece que la sentencia deberá limitarse a ordenar la ejecución por el importe real de capital e intereses adeudados, expresiones de las que no cabe –de ningún modo– inferir la restricción aludida, sino más bien una noción amplia del instituto en cuestión. 7– El art. 548, 2° párr., CPC, pone en cabeza del excepcionante la carga de aportar prueba documentada al articular la plus petición, lo que ha orientado a algunos autores a inferir de ello una suerte de acotación material de dicha excepción. Sin embargo, tal prescripción sólo refiere a supuestos en que la plus petición denunciada se funde en la existencia de pagos parciales, resultando –en cambio– estéril para cuando la plus petición se deduzca con la finalidad de invocar un exceso en el reclamo de acuerdo con lo que autoriza el título. La carga documental está destinada a un supuesto de plus petición (pago parcial) revistiendo carácter complementario de la directriz que autoriza genéricamente la defensa en cuestión. Si la excepción versa sobre un presunto exceso en el importe reclamado, el excepcionante no tiene necesidad de aportar documental, sino de destacar los elementos de juicio que justifiquen su afirmación, hipótesis en la que el <italic>judex</italic> deberá analizar el título y controlar si el monto pretendido en la demanda es debido en su totalidad, o si sólo lo es en una porción, caso en que la resolución mandará llevar adelante la ejecución por el importe real de capital e intereses adeudados (art. 550, CPC). 8– La tarea de corroborar si el <italic>quantum </italic>pretendido se adecua o no a los elementos extrínsecos que emergen del título, en modo alguno implica el estudio de la voluntad negocial plasmada en el contrato de mutuo. En este cometido no se indaga la causa que originó la ejecución; tampoco se investiga la veracidad de las convenciones asentadas en el acuerdo ni la configuración de algún vicio de la voluntad o la existencia de abuso del derecho, asuntos estos que –entre muchos otros– escapan al análisis permitido en el proceso sumario que nos ocupa. Sólo se trata de verificar si el importe reclamado en la demanda se corresponde con el que consta en el título base de la acción, lo cual en modo alguno se encuentra reñido con la prohibición de debatir la causa de la obligación subyacente. 9– La sola circunstancia de que mediante la defensa de plus petición se cuestione la conformación de las cuotas convenidas en un crédito pactado bajo el sistema francés, no conduce al sentenciante a entrometerse indebidamente en el debate causal del negocio jurídico, pues de sus cláusulas debe surgir de qué manera está compuesto el crédito que se ejecuta, para que el tribunal pueda verificar el <italic>quantum </italic>por el que debe prosperar la ejecución instaurada. Ello en nada altera la máxima de que la discusión relativa a los intereses no posee virtualidad para contrarrestar o enervar el proceso compulsorio, en tanto por tratarse de una cuestión accesoria no impide que prospere la ejecución por el capital, pudiendo este aspecto ser dilucidado en la etapa de ejecución de sentencia. 10– El <italic>thema decidendum</italic> no alude a la determinación del monto correspondiente a los intereses ni se debate la tasa de interés, sino que se trata de dilucidar la conformación misma de la deuda en ejecución; si la demanda debe prosperar por el saldo de las cuotas no abonadas (supuesto en el cual los intereses que conforman la cuota se capitalizan), o si –por el contrario– debe limitarse al capital debido, excluidos los intereses que componen las amortizaciones mensuales. 11– Cabe interrogarse si en los contratos de mutuo dinerario convenidos bajo el sistema francés, donde el acreedor hace valer la caducidad de los plazos pactada, puede reclamarse el pago de la sumatoria de las cuotas no abonadas –comprensivas de capital e intereses compensatorios– o sólo cabe exigir el capital; éste se presenta cuando, en el marco de contratos –por adhesión– de préstamo dinerario, el mutuario se comprometió a devolver el dinero recibido, fraccionado en cuotas, de acuerdo con el sistema de amortización denominado “francés”; y se pactó que el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por el deudor otorga al acreedor la facultad de reclamar la totalidad de la deuda. El tema ha dividido a la jurisprudencia local y a la doctrina: hay quienes opinan que cuando la deuda de intereses ha sido incorporada al capital, deja de ser deuda de intereses y pasa a integrar el capital debido; otros entienden que la parte correspondiente a intereses lucrativos conserva siempre su calidad de tal, y que, operada la caducidad de los plazos, la pretensión del acreedor de cobrar estos réditos carece de causa, pues se reclaman intereses por un período no transcurrido, tesis que este tribunal estima correcta, entendiéndos que cada una de las cuotas integrativas del crédito está compuesta de una porción de capital y otra de intereses. 12– El denominado “sistema francés” es un método financiero utilizado para predeterminar el importe de las amortizaciones periódicas de capital en los contratos de mutuo dinerario. Si bien las cuotas que asume el deudor son cuantitativamente idénticas, su composición varía en cada período, en tanto, por aplicación de esta fórmula de matemática financiera, en las primeras cuotas el deudor amortiza una mínima porción de capital y máxima de intereses, situación que se invierte progresivamente hasta llegar, al finalizar el plan de pagos, a abonar un alto porcentaje de capital e ínfimo de réditos. Todas las cuotas que componen un crédito pactado bajo el sistema de amortización “francés” están compuestas de una porción de capital y otra de intereses. Los intereses se clasifican –según su origen– en compensatorios, moratorios y punitorios. 13– Los intereses que integran la cuota en los contratos de préstamo de dinero convenidos bajo el sistema de amortización denominado “francés” poseen naturaleza compensatoria, pues el aditamento incorporado a cada una de las amortizaciones periódicas es el precio que se abona por el uso del dinero prestado, lo que acota nuestra perspectiva del <italic>thema decidendum</italic>. Los intereses compensatorios suponen la existencia de un plazo sin el cual no pueden exigirse, salvo acuerdo expreso en contrario. Para que un capital produzca rédito, ha menester la presencia de tres elementos constitutivos: el capital generador del incremento, la tasa –generalmente expresada en términos de porcentuales–, y finalmente el transcurso del tiempo. Cada uno de estos componentes posee igual grado de importancia al momento de juzgar la procedencia -o no- del rendimiento, pues la ausencia de alguno de ellos obsta, en principio, a su existencia. 14– En autos, el plazo deviene esencial porque los intereses se generan en forma gradual y paulatina a través del tiempo. Si bien en este aspecto rige en plenitud la autonomía de la voluntad, la experiencia indica que usualmente en los contratos de préstamo dinerario pactados bajo el sistema francés, el interés compensatorio comienza a devengarse en el momento de hacerse efectivo el préstamo, y los réditos van germinando a medida que transcurre el tiempo, hasta la cancelación total del capital; situación que puede variar según se haya pactado una tasa fija o fluctuante de interés. Pero el crédito por los intereses compensatorios incluidos en cada una de las amortizaciones mensuales nace con el vencimiento de cada período. 15– Cuando en un contrato de mutuo dinerario se ha pactado la caducidad de los plazos para el supuesto de incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por el deudor, la falta de cumplimiento genera en el polo pasivo de la relación jurídica una doble consecuencia: el deudor pierde el beneficio del plazo; pero –como contrapartida– cesa su obligación de afrontar el pago de los intereses compensatorios futuros, aún no devengados. Ello, por cuanto el plazo inicialmente concedido ya no existe. Así las cosas, operada la caducidad de los plazos como consecuencia de la mora del deudor, el acreedor se encuentra legitimado para exigir el pago anticipado del capital; no puede reclamar los intereses lucrativos posteriores a la mora desde que, caídos los plazos, queda extinta la causa de su devengamiento. Debe descartarse la aplicación de intereses compensatorios futuros no devengados por virtud de la caducidad de los plazos, al no existir en el caso convención expresa de partes que autorice lo contrario. 16– La cláusula que sólo establece que el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por el deudor autoriza al acreedor a exigir la totalidad de lo adeudado, inserta en la mayoría de los contratos de préstamo dinerario por adhesión, no puede interpretarse que da derecho al acreedor a reclamar los intereses compensatorios no devengados, pues no trasluce una manifestación expresa de voluntad en tal sentido, máxime cuando se trata de formularios elaborados por la entidad bancaria y difícilmente comprensible para el deudor si no se expresa en forma clara conforme al principio de buena fe contractual (art. 1197, CC). De dicha cláusula no puede colegirse que las partes hayan acordado que la mora producirá la exigibilidad anticipada de los intereses lucrativos por el lapso que resta hasta la finalización del plan de pagos; ni, menos aún, que por efecto de la caducidad de los plazos los intereses compensatorios se transformen en capital, pudiendo ser percibidos por el banco aun sin que concurra el requisito del transcurso del tiempo. La ausencia de convención expresa sobre el particular se erige en un obstáculo insalvable para la procedencia de los intereses compensatorios futuros. Una solución contraria a la propugnada importaría convalidar el anatocismo en un supuesto en el que no está autorizado por la ley. 17– El acrecentamiento del capital por anatocismo sólo resulta autorizado en nuestro ordenamiento cuando ha sido expresa o especialmente convenido por las partes y en los casos en que, existiendo condena judicial y liquidación de la deuda aprobada, el obligado sea moroso en pagar (arts. 623, C. Civil y 569, CCom). De tales normas surge el carácter excepcional –y, por ende, de interpretación estricta– del instituto en cuestión. 18– Si cada una de las cuotas convenidas bajo el sistema francés no configura una unidad sustancial sino que se encuentra compuesta por dos partes fácilmente diferenciables –una porción de capital y otra de interés compensatorio–, pretender aplicar punitorios o moratorios sobre el fragmento de la cuota que corresponde a los intereses configuraría un anatocismo no consentido expresamente por el deudor. Por ello, cuando en los contratos de préstamo dinerario se pacta que la mora del deudor otorga al acreedor el derecho de declarar exigible “el total adeudado por todo concepto, como si fuera de plazo vencido”, tal cláusula no puede interpretarse como una autorización para percibir anticipadamente los intereses compensatorios no devengados, porque ello importa permitirle al acreedor capitalizar los intereses compensatorios y añadirle los punitorios pactados en función de la interpretación forzada de una manifestación tácita de voluntad, en franca infracción a las disposiciones legales que vedan el anatocismo sin pacto expreso. 19– Dado que cada una de las cuotas que componen los créditos pactados bajo el sistema de amortización denominado francés está compuesta por una porción de capital y otra de interés compensatorio, y que esta clase de rédito sólo resulta exigible al vencimiento de cada una de las amortizaciones periódicas, la caducidad de los plazos no habilita al acreedor a exigir los intereses compensatorios correspondientes a las cuotas adeudadas, toda vez que se ha extinguido la causa de su devengamiento. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 3, art. 383, CPC, y en su mérito, anular la sentencia N° 45 del 7/5/01, dictada por la C5a. CC de esta ciudad, en todo cuanto dispone. II. Disponer que la causa sea reenviada a la Cámara en lo CC que sigue en nominación a la de origen, a fin de que emita nuevo pronunciamiento sobre la cuestión en debate, con ajuste a la doctrina que informa el presente resolutorio. Costas por el orden causado (arg. art. 130 in fine, CPC).. <italic>15.766 - TSJ Sala CC Cba. 29/11/04. Sentencia N° 147. Tribunal de origen: C5a. CC Cba.”Banco Roela SA c/ Rodolfo Enrique Layús y Ot. - Ejecución Hipotecaria- Recurso de Casación”. Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Tarditti y Domingo Juan Sesin</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>