<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Auto de regulación de honorarios provisorios. Resolución no equiparable a sentencia definitiva. Violación del inc. 1, art. 383, CPC: Improcedencia. Cuestionamiento de interpretación de norma arancelaria sustancial: "<italic>vicio in cogitando</italic>". No concesión</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Comparece la Dra. Badrán e interpone recurso de casación por derecho propio, pidiendo se lo admita y, oportunamente, se le haga lugar en contra del Auto N° 282 de fecha 27/10/17, dictado por este Tribunal que dispone: "I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el tercerista, Hugo José Torres, en contra del Auto N° 221 de fecha 27/4/17 y en consecuencia, mandar a ampliar la condena en costas en contra del incidentado Dr. Segura. II) Imponer costas a la apelada, Miguel Angel Segura, y regular honorarios sólo a la Dra. Badrán, en el equivalente a ocho Jus (art. 40, in fine, CA), (...)". Invoca el motivo formal previsto en el inc. 1, art. 383, CPC, y manifiesta que el agravio que le causa la resolución atacada consiste en que no se practicó regulación de honorarios definitiva a su favor. Destaca, en lo relativo al recaudo de impugnabilidad objetiva establecido en el art. 384, CPC, que el citado auto es de aquellos que causan gravamen irreparable. En este sentido, afirma que se arriba a una conclusión definitiva e irrevisable, al imponer, como base regulatoria, el valor de los bienes embargados, por cuanto la conformación de dicha base ya no podrá discutirse en el posterior incidente de regulación. Asimismo, en oportunidad de fundar el motivo de impugnación propuesto, denuncia apartamiento del principio lógico de razón suficiente por fundamentación aparente y, también, ostensible apartamiento del derecho vigente, en tanto se difiere la regulación definitiva para cuando exista determinación del valor de los bienes objeto de embargo y requiere la promoción de incidente a tal efecto. Pone de relieve que disiente de la interpretación del art. 84, CA, que se realizara en el decisorio cuestionado, ya que -según aduce- no se ofrecen razones objetivamente suficientes para demostrar su acierto. Expresa que la citada norma, al aludir a dos bases de cálculo, lo hace en función del tipo de tercería de que se trate, de tal suerte que, si se trata de una tercería de dominio, la base estará dada por el valor del bien respecto del cual se solicita la cancelación de la cautelar, mientras que, si se trata de una tercería de mejor derecho, aquella se traducirá en el importe del crédito cuyo privilegio se invoca. En tal virtud, plantea que, tratándose en la especie de una tercería de mejor derecho, existe base suficiente para la regulación, señalando que ella está configurada, precisamente, por el importe del crédito. Por otra parte, destaca que nunca pudo exigirse la reunión de ambas bases regulatorias, por cuanto la norma en análisis, al emplear la conjunción "o", establece que la base solo puede ser una y nunca dos. Desde otro costado, defiende la utilización de la vía del inc. 1, art. 383, CPC, ya que entiende que lo que ahora se ventila es una cuestión procesal. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- A los fines del recurso de casación, sentencia definitiva o interlocutorio equiparable es aquella "…que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquélla es la que decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta, por su parte, impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Aparece así indudable que la resolución no definitiva, sea cual fuere el agravio que pudiere ocasionar o la supuesta injusticia que se le asigne, es inoficiosa para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario…" De tal suerte, "…resulta insoslayable que la resolución en crisis finiquite la cuestión planteada, impidiendo todo ulterior debate sobre la materia discutida…", por lo que, en definitiva, lo que interesa saber "…es si al recurrente le queda o no otra vía para solucionar su agravio pues, de existir, el carril extraordinario no queda habilitado…" . 2- No constituye interlocutorio equiparable a sentencia definitiva aquel que establece de modo provisorio un arancel acorde al mínimo legal. En efecto, y tal como se menciona expresamente en el resolutorio impugnado, la recurrente tiene abierta la posibilidad de acudir a un posterior incidente de regulación, en donde los estipendios fijados quedarán, en todo caso, a cuenta del importe definitivo que eventualmente se fije. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que corresponde desestimar la vía recursiva intentada, pues no supera el recaudo objetivo de impugnabilidad previsto para ella en el art. 384, CPC. 3- Sin perjuicio de ello, aun cuando admitiéramos, por vía de hipótesis, que la casación planteada sortea el mencionado óbice, encontraríamos que la presentación recursiva en análisis no podría admitirse por el motivo invocado. En este sentido, aun cuando la impugnante haya denunciado un vicio in cogitando, lo cierto es que, de los términos de su queja, se evidencia que el error enrostrado se dirige a la inteligencia que esta Cámara le dio al precepto en disputa. La impugnante disiente de la interpretación que esta Alzada le dio al dispositivo en cuestión del Código Arancelario (art. 84). 4- "…el recurso de revisión por la causal del art. 1272, inc. 5° del CPC (actual inc. 1 del art. 383) procede en contra de las resoluciones que regulan honorarios, solo en caso de que se impute fundadamente al pronunciamiento un vicio <italic>"in procedendo"</italic>, lo cual excluye la procedencia del recurso por el supuesto error en la interpretación de normas de carácter sustancial, aun aquellas de esa naturaleza que integran la ley arancelaria…" Las normas supuestamente transgredidas "…no son de procedimiento, sino sustanciales, ya que están referidas a un hecho (el contenido de la demanda incidental) y su significado en orden a la liquidación del crédito por honorarios…"; es decir que la infracción denunciada "…no ha generado actos procesales irregulares, sino la declaración de un crédito por honorarios de monto inferior al que habría correspondido conforme a la interpretación que el recurrente considera correcta…" (TSJ, Sala CC en "Chiggio…" del 2/4/96). 5- En el fallo "Chiggio", el Dr. Sesin acordó en que "…el motivo argüido no es admisible como vicio de revisión al amparo del inc. 5, art. 1272, CPC, pues pretende un nuevo juicio sobre la materia sustancial, como es la determinación de honorarios diversa de la habida...". Esto así, ya que reconoció expresamente "…que es posible encontrar normas materiales dentro de un cuerpo normativo eminentemente procesal, como es el arancelario…", siendo estas últimas, precisamente, aquellas "…que determinan la existencia y el monto de un crédito: el honorario profesional…". 6- A la luz del motivo invocado, la competencia revisora del Superior Tribunal no se circunscribe a las formas extrínsecas, sino que debe atender a las intrínsecas, tales como las exigencias de congruencia y debida fundamentación. Sin embargo, esa amplitud de conocimiento no debe identificarse con la posibilidad de revisión del fondo del asunto, la cual no encuentra sustento en el inc. 1, art. 383, CPC. <bold>Resolución</bold> I) No conceder el recurso de casación intentado por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC. II) Sin costas. <italic>C9.a CC Cba. 3/5/18. Auto N° 78. "Segura, Miguel Ángel contra Bicupiro S.A. - Ejecutivo - Tercería - Otras Causas de Remisión" (Expte. N° 1720894). Dres. Verónica Francisca Martínez, Jorge Eduardo Arrambide y María Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo Córdoba, 3 de mayo de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), traídos a despacho a fin de resolver respecto de la admisibilidad del recurso de casación planteado por la Dra. Badrán, por su propio derecho, en contra del Auto N° 282 de fecha 27/10/17, dictado por este Tribunal, que dispone: “Se resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el tercerista, Hugo José Torres, en contra del Auto N° 221 de fecha 27/4/17 y en consecuencia, mandar a ampliar la condena en costas en contra del incidentado Dr. Segura. II) Imponer costas a la apelada, Miguel Angel Segura, y regular honorarios sólo al Dr. Badran, en el equivalente a ocho Jus (art. 40, in fine, CA), al no corresponder regular los del Dr. Miguel A. Segura (art. 20, CA). Protocolícese, hágase saber y dese copia.” Y CONSIDERANDO: I) Comparece la Dra. Badrán e interpone recurso de casación por derecho propio, pidiendo se lo admita y, oportunamente, se haga lugar al mismo. Invoca el motivo formal previsto en el inc. 1, art. 383 del rito y manifiesta que el agravio que le causa la resolución atacada consiste en que no se practicó regulación de honorarios definitiva a su favor. Destaca, en lo relativo al recaudo de impugnabilidad objetiva establecido en el art. 384, CPC, que el citado auto es de aquellos que causan gravamen irreparable. En este sentido, afirma que se arriba a una conclusión definitiva e irrevisable, al imponer, como base regulatoria, el valor de los bienes embargados, por cuanto la conformación de dicha base ya no podrá discutirse en el posterior incidente de regulación. Asimismo, en oportunidad de fundar el motivo de impugnación propuesto, denuncia apartamiento del principio lógico de razón suficiente por fundamentación aparente y, también, ostensible apartamiento del derecho vigente, en tanto se difiere la regulación definitiva para cuando exista determinación del valor de los bienes objeto de embargo y requiere la promoción de incidente a tal efecto. Pone de relieve que disiente con la interpretación del art. 84, CA que se realizara en el decisorio cuestionado, ya que -según aduce- no se ofrecen razones objetivamente suficientes para demostrar su acierto. Expresa que la citada norma, al aludir a dos bases de cálculo, lo hace en función del tipo de tercería de que se trate, de tal suerte que, si se trata de una tercería de dominio, la base estará dada por el valor del bien respecto del cual se solicita la cancelación de la cautelar, mientras que, si se trata de una tercería de mejor derecho, aquella se traducirá en el importe del crédito cuyo privilegio se invoca. En tal virtud, plantea que, tratándose en la especie de una tercería de mejor derecho, existe base suficiente para la regulación, señalando que ella está configurada, precisamente, por el importe del crédito. Por otra parte, destaca que nunca pudo exigirse la reunión de ambas bases regulatorias, por cuanto la norma en análisis, al emplear la conjunción “o”, establece que la base solo puede ser una y nunca dos. Desde otro costado, defiende la utilización de la vía del inc. 1, art. 383, CPC, ya que entiende que lo que ahora se ventila es una cuestión procesal. Cita doctrina y jurisprudencia. Dictado y firme el decreto de autos, pasan los presentes a resolver. II) Entrando ya al análisis de la impugnación interpuesta, una vez constatado que ella fue introducida en tiempo oportuno, se impone determinar la concurrencia del recaudo de impugnabilidad objetiva establecido en el art. 384, CPC, es decir, si el decisorio atacada constituye una resolución recurrible, para los casos de casaciones fundadas en el inc. 1, art. 383 de dicho cuerpo normativo. Ello así, ya que “…constituye requisito insoslayable de admisibilidad formal para la impugnación casatoria intentada por la vía del inc. 1, art. 383, CPC que la resolución cuyo ataque se pretende ostente el carácter de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella…” (TSJ, Sala CC en “Chiggio, Enrique Antonio c/ Albino Capodacqua – Ejecutivo - Recurso Directo”(C-29-03), Sent. N° 8 del 22/2/05). En este sentido, cabe destacar que el TSJ ha establecido que, a estos efectos, “…(E)l carácter “definitivo” del pronunciamiento no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme y ejecutoriado, sino de su función procesal…” (TSJ, Sala CC en “Chiggio…”, del 22/2/05, cit.), ya que, en virtud del recaudo de mientas, la revisión casatoria queda limitada “…al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio…” (TSJ, Sala CC en “Nicolli, Rafael Lugardis c/ Geraud Bonnet – Posesoria de Recuperar – Recurso de Casacion” (“N” 08/02), Sent. N° 117 del 27/10/03). Así, a los fines del recurso de casación, sentencia definitiva o interlocutorio equiparable es aquella “…que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquélla es la que decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta, por su parte, impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Aparece así indudable que la resolución no definitiva, sea cual fuere el agravio que pudiere ocasionar o la supuesta injusticia que se le asigne, es inoficiosa para provocar por ésta vía la apertura del carril extraordinario…” (TSJ, Sala CC en “Nicolli…”, cit.). De tal suerte, “…resulta insoslayable que la resolución en crisis finiquite la cuestión planteada, impidiendo todo ulterior debate sobre la materia discutida…”, por lo que, en definitiva, lo que interesa saber “…es si al recurrente le queda o no otra vía para solucionar su agravio pues, de existir, el carril extraordinario no queda habilitado…” (TSJ, Sala CC en “Chiggio…”, del 22/2/05, cit.). Aclarando este punto, la Suprema Instancia local cita a la CSJN, quien “…ha sostenido invariablemente que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo (conf. arg. en Fallos 299:91; 302:1051)…” (TSJ, Sala CC en "Romano, Antonio E. c/ Cantonati Jorge A. - Ejecutivo - Recurso de Casación" (“R” 16/99), Sent. N° 11 del 21/3/00). En consonancia con lo expuesto, esta Alzada ya tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de esta cuestión, señalando que no constituye interlocutorio equiparable a sentencia definitiva aquel que establece de modo provisorio un arancel acorde al mínimo legal (in re “Birouste, Elio – Usucapión – Cuerpo de Regulación de Honorarios Dra. Molina de la Colina en: Recurso de Apelación Expte. Interior”, Expte. Nº 5333580 -ex 1936058/36-, Auto N° 37 del 7/3/12, voto de las Dras. Puga de Juncos y Martínez). En efecto, y tal como se menciona expresamente en el resolutorio impugnado, la recurrente tiene abierta la posibilidad de acudir a un posterior incidente de regulación, en donde los estipendios fijados quedarán, en todo caso, a cuenta del importe definitivo que eventualmente se fije. Lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir que corresponde desestimar la vía recursiva intentada, pues no supera el recaudo objetivo de impugnabilidad previsto para ella en el art. 84, CPC. Sin perjuicio de ello, vale destacar, para mayor abundamiento, que, aun cuando admitiéramos, por vía de hipótesis, que la casación planteada sortea el mencionado óbice, encontraríamos que la presentación recursiva en análisis no podría admitirse por el motivo invocado. En este sentido, aun cuando la impugnante haya denunciado un vicio in cogitando, lo cierto es que, de los términos de su queja, se evidencia que el error enrostrado se dirige a la inteligencia que esta Cámara le dio al precepto en disputa. Así es que, al momento de exponer las razones que la llevan a concluir que se estaría ante un supuesto de fundamentación aparente, la casacionista solo menciona que no se han brindado razones objetivamente suficientes que demuestren el acierto de lo afirmado, mas no expresa cuáles serían los pasos omitidos del iterargumental, ni las falacias que aquejarían el razonamiento. Por el contrario, y habiéndolo expresado incluso en un pasaje de su presentación, la impugnante disiente con la interpretación que esta Alzada le dio al dispositivo en cuestión del Código Arancelario. En este temperamento, cabe tener presente que aquella aseveró que, en la especie, estábamos ante una cuestión procesal, lo que permitiría, de ser así, encauzar la denuncia de errónea interpretación de la ley en la vía del inc. 1, art. 383 del rito, es decir, sin necesidad de cubrir las exigencias que el último párrafo del inc. 3, art. 385 prevé para las casaciones encausadas en los inc. 3 y 4 del mencionado art. 383 (Fernandez, Raúl E., “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, Alveroni, Córdoba, 2006; pág. 428). No obstante ello, debe estarse a la invariable jurisprudencia del TSJ, nacida precisamente en un caso en que el recurrente, a pesar de alegar defecto formal, basó toda su argumentación “…en torno de su disenso con el criterio de la Cámara a quo para establecer la base regulatoria del caso…” (TSJ, Sala CC en“Chiggio, Enrique A. c/ Glaser Pognant, Guillermo R. y otra” del 2/4/96, publicado en LLC 1997 – 187, cita on line AR/JUR/580/1996, voto del Dr. Ferrer). Aquí se dejó sentado que “…el recurso de revisión por la causal del art. 1272, inc. 5° del CPC (actual inc. 1 del art. 383) procede en contra de las resoluciones que regulan honorarios, solo en caso que se impute fundadamente al pronunciamiento un vicio "in procedendo", lo cual excluye la procedencia del recurso por el supuesto error en la interpretación de normas de carácter sustancial, aún aquellas de esa naturaleza que integran la ley arancelaria…” (TSJ, Sala CC en “Chiggio…” del 2/4/96, cit., voto del Dr. Ferrer). El Dr. Ferrer señaló que, en el precedente citado, las normas supuestamente transgredidas “…no son de procedimiento, sino sustanciales, ya que están referidas a un hecho (el contenido de la demanda incidental) y su significado en orden a la liquidación del crédito por honorarios…”; es decir que la infracción denunciada “…no ha generado actos procesales irregulares, sino la declaración de un crédito por honorarios de monto inferior al que habría correspondido conforme a la interpretación que el recurrente considera correcta…” (TSJ, Sala CC en “Chiggio…” del 2/4/96, cit.). En el citado fallo, el Dr. Sesín también acordó en que “…el motivo argüido no es admisible como vicio de revisión al amparo del inc. 5° del art. 1272 del CPC, pues pretende un nuevo juicio sobre la materia sustancial, como es la determinación de honorarios diversa de la habida...” (TSJ, Sala CC en “Chiggio…” del 2/4/96, cit.). Esto así, ya que reconoció expresamente “…que es posible encontrar normas materiales dentro de un cuerpo normativo eminentemente procesal, como es el arancelario…”, siendo estas últimas, precisamente, aquellas “…que determinan la existencia y el monto de un crédito: el honorario profesional…” (TSJ, Sala CC en “Chiggio…” del 2/4/96, cit.). En el mismo sentido opinó el Dr. Moisset de Espanés, quien aclaró que “…siendo que no todas las normas contenidas en el ordenamiento arancelario tienen naturaleza formal, es de concluir que sólo el quebrantamiento de aquéllas justifica la revisión al amparo del inc. 5° del art. 1272 del CPC…” (TSJ, Sala CC en “Chiggio…” del 2/4/96, cit.). De lo anterior se concluye que, a la luz del motivo invocado, la competencia revisora del Superior Tribunal no se circunscribe a las formas extrínsecas, sino que debe atender a las intrínsecas, tales como las exigencias de congruencia y debida fundamentación. Sin embargo, esa amplitud de conocimiento no debe identificarse con la posibilidad de revisión del fondo del asunto, la cual no encuentra sustento en el inc. 1, art. 383, CPC (TSJ, Sala CC en “Chiggio…” del 2/4/96, cit., voto del Dr. Moisset de Espanes). III) Por lo expuesto, concluimos en que el recurso de casación intentado por la Dra. Badrán, fundado en la causal del inc. 1, art. 383 del rito local, resulta inadmisible. Sin costas, atento no existir actividad de contraparte. Por lo expuesto, y disposiciones legales citadas; SE RESUELVE: I) No conceder el recurso de casación intentado por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC. II) Sin costas. Verónica Francisca Martinez – Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos </page></body></jurisprudencia>