<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Impugnabilidad objetiva. Principio de taxatividad. ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Gravamen irreparable inexistente. Inadmisibilidad del recurso. Derecho al recurso. Condiciones de ejercicio. Art. 469, CPPC. Constitucionalidad</bold></intro><body><page>1- En autos, si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en tiempo oportuno y por quien tiene derecho a recurrir, no es susceptible de impugnación, por lo que debe ser declarado formalmente inadmisible, conforme lo disponen por los arts. 475 -1º párrafo- y 455 -1º párrafo- del CPP. En efecto, el art. 443, CPP, consagra el principio de taxatividad, “...según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos, de modo que si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos”. 2- En lo que al recurso de casación concierne, el Código Procesal Penal acota las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena o que hacen imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502)...”. En lo que respecta a la situación de autos, se advierte que el fallo de marras en modo alguno se encuentra comprendido entre aquellos supuestos legales, y tampoco ha sido expresamente declarado recurrible en casación (art. 467, CPP). Es sabido, no obstante, que el principio de taxatividad recursiva admite una importante flexibilización cuando la resolución impugnada, por causar un gravamen irreparable o de muy dificultosa reparación ulterior, puede ser considerada equiparable a sentencia definitiva, en cuyo caso se autoriza su control por vía de la casación. 3- En el caso de autos, sin embargo, las resoluciones impugnadas no pueden ser equiparadas a definitivas como pretende la impugnante, pues de ninguna manera es dable considerar que ellas le causan un gravamen irreparable o de muy dificultosa reparación ulterior. A este respecto, ya ha tenido posibilidad de expedirse el TSJ en estos mismos actuados, en los que rechazó el recurso de queja interpuesto por la letrada argumentando, en lo que aquí concierne: “...Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación deducido contra la decisión de remitir antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados resulta formalmente inadmisible por ausencia de impugnabilidad objetiva toda vez que en lugar de poner fin al proceso en orden al asunto en cuestión, posibilita que –eventualmente– se inicie un nuevo proceso en el cual el letrado podrá ejercer integralmente su derecho de defensa y obtener una resolución final favorable. 4- La circunstancia de que el proceso administrativo sea eventual y que, aun cuando se concrete, el abogado pueda ejercer integralmente su derecho de defensa y obtener una resolución final favorable, pone en evidencia la inexistencia misma de un gravamen irreparable la invocación de que la adopción de tales medidas "exorbitan las facultades y atribuciones del Fiscal del Instrucción y la Sra. Juez de Control y revelan el propósito de que no contemos con abogada que nos defienda", también carece de sustento toda vez que ninguna de las medidas de que se trata (llamado de atención, recomendación y vista al Tribunal de Disciplina) constituye una sanción concreta a la letrada –que corresponderá eventualmente al tribunal deontológico– ni importa cercenamiento alguno al ejercicio del derecho de defensa, que permanece incólume aunque dogmáticamente los quejosos sostengan lo contrario. 5- Por lo demás, tal afirmación importa un desconocimiento palmario de las facultades disciplinarias que poseen los tribunales ante el incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de defensores y mandatarios (art. 127, CPP y art. 24, ley 5805), siendo precisamente uno de esos deberes el "estricto cumplimiento de las normas de ética y deberes de la profesión" (art. 19 inc. 4, ley 5805) y, específicamente, la conminación a no "...presentar reiteradamente escritos innecesarios, o de extensión excesiva, con el propósito de aparentar mayor labor profesional", "entorpecer el trámite normal del juicio con pedidos a incidencias notoriamente improcedentes"(art. 21 incs. 8 y 9, ley 5805). En ese sentido, se ha sostenido que "el defensor del imputado está sujeto a la autoridad del Tribunal durante todo el desempeño de su misión. En virtud de ello, ha de estarle prohibida la realización de todo acto por el cual se tienda a entorpecer ilegalmente el ejercicio de las actividades acusatoria y jurisdiccional, o que tienda a obstaculizar el correcto desenvolvimiento del proceso, la adquisición de las pruebas y la disciplina de las audiencias". 6- Por todo lo expuesto debe declararse el recurso de casación formalmente inadmisible. 7- La impugnante ha introducido el planteo relativo a la inconstitucionalidad del art. 469, CPP, a efectos de sortear la restricción prevista por el Código Procesal Penal para permitir decidir sobre la admisibilidad de la vía recursiva intentada. Al respecto se ha dicho: “Empero, salvado el obstáculo legal limitativo precedentemente expuesto, la objeción constitucional que formula la defensa de los arts. 443 y 469 del CPP, en lo que respecta a la regla de taxatividad en general y en lo referido al recurso de casación en particular, queda sin sustento adecuado (...) si bien es cierto, como insiste el impugnante, que el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el art. 8, inc. 2, ap. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, también lo es que dicha norma no hace alusión ni a la naturaleza de los recursos, ni a las condiciones de su procedencia, cuestiones que quedan sujetas a la legislación interna de cada país signatario. En este orden de ideas, la garantía contenida en la norma de dicho tratado se encuentra sometida como todos los demás derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional a las leyes que reglamentan su ejercicio (en este caso, el Código Procesal Penal de Córdoba). Los límites concretos y razonables establecidos para posibilitar la admisibilidad de la vía casatoria no vulneran garantía constitucional alguna, en razón de no encontrarse vedado tampoco el acceso a la doble instancia, sino que tan sólo limitan los supuestos de revisión jurídica que prevé la ley adjetiva”. 8- Por todo ello, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 469, CPP, y en consecuencia, declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado en contra de los autos N° 16 y 17 que rechazan el recurso de queja y declaran formalmente inadmisible la apelación intentada, en cuanto la recurrente no demostró en las aludidas apelaciones de qué manera el rechazo de sus presentaciones le causaba un gravamen irreparable. <italic>CAcus. Cba. 7/3/17. Auto Nº 101. “Campisteguy, Ramiro y otros p.ss.aa. Administración fraudulenta - Recurso de Casación” (Expte. “C”-09/17, SACM N° 3478476) </italic> Córdoba, 7 de marzo de 2017 VISTA: La presente causa caratulada (...), con motivo del recurso de casación presentado con fecha 1/3/2017 por la Dra. A.B.G., por derecho propio, en contra de los autos N° 16 y 17, de fecha 8/2/2017. Y CONSIDERANDO: I. Que con fecha 1/3/2017 comparece la Dra. A.B.G., por derecho propio, deduciendo recurso de casación –con planteo de inconstitucionalidad–, con fundamento en las previsiones de los arts. 468 -inc. 1° y 2°- del CPP, en contra de los autos N° 16 y 17 de fecha 8/2/2017, dictados por este Tribunal, que resolvieron, en lo que aquí interesa, rechazar el recurso de queja de fecha 3/10/2016, interpuesto por la Dra. A..B.G., por derecho propio, contra el decreto de 23/9/2016 dictado por el Juzgado de Control en lo Penal Económico y declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.B.G., por derecho propio, en contra del proveído de fecha 7/9/2016, dictado por el Juzgado de Control en lo Penal Económico, respectivamente. Surge de autos que la letrada interpuso recurso de apelación contra el proveído de fecha 7/9/2016 dictado por el a quo, que rechazaba un planteo de nulidad, causa resuelta mediante auto N° 17/2017 por el que se decidió declarar formalmente inadmisible la apelación intentada al no verificarse la condición de procedencia exigida por la ley de rito para la interposición del recurso intentado, por el principio de taxatividad, y al no verificarse la existencia de gravamen irreparable. Surge también que la letrada, en contra del proveído de fecha 7/9/2016, planteó un incidente de nulidad, el que fue rechazado por el Juzgado de Control mediante decreto de fecha 14/9/2016, contra el que la letrada interpuso apelación, que fue denegada por el <italic>a quo</italic> mediante el proveído de fecha 23/9/2016, contra el cual se interpuso la queja que fue resuelta mediante auto N° 16 del corriente año, en el que, al no verificarse la condición de procedencia exigida por la ley de rito para la interposición del recurso intentado, toda vez que el decisorio que venía siendo cuestionado había denegado correctamente el recurso de apelación intentado, se resolvió rechazar la queja interpuesta. II. Que, en su escrito, la letrada expresa como agravios con relación al motivo formal del inc 1: 1) inobservancia de la garantía constitucional de tribunal imparcial y competente; 2) inobservancia de la garantía constitucional de defensa en juicio - debido proceso; 3) violación del derecho constitucional al recurso - violación al ejecutar resoluciones no firmes; 4) inobservancia de la ley 5805; 5) violación del non bis in ídem; 6) inobservancia y violación de la prohibición de reformatio in peius; 7) inobservancia del derecho constitucional de trabajar. Respecto al motivo sustancial del inc. 2 expresa los siguientes agravios: 1) Violación al art. 465, CPP; 2) violación del art. 142, CPP y art. 155, Constitución de la Provincia de Córdoba - Violación del art 453, CPP. Sostiene la recurrente que la resolución dictada por este tribunal reviste carácter de sentencia definitiva, toda vez que no es susceptible de revisión en otro proceso ni por otra vía, a la vez que propugna la inconstitucionalidad del art. 469, CPP, en cuanto limita las posibilidades recursivas. Afirma, además, que la resolución le causa un agravio irreparable por la violación a los derechos y las garantías reconocidos en su labor como abogada y que es arbitraria. III. A mérito de todo lo anterior, se muestra evidente que si bien el recurso de casación en contra de los autos N° 16 y 17 ha sido interpuesto en tiempo oportuno y por quien tiene derecho a recurrir, dicha resolución no es susceptible de impugnación, por lo que debe ser declarada formalmente inadmisible, conforme lo disponen por los arts. 475 -1º párrafo- y 455 -1º párrafo- del CPP, con costas (arts. 550 y 551 del mismo cuerpo legal). En efecto, el art. 443, CPP, consagra el principio de taxatividad, “...según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos, de modo que si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos (TSJ, Sala Penal, A. N° 39, 8/5/96, "De la Rubia"; A. N° 81, 14/5/98, "Legnani"; A. N° 118, 7/4/99, "Risso"). En lo que al recurso de casación concierne, el Código Procesal Penal acota las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hacen imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502)...” (TSJ, Auto N° 40 de fecha 22/3/07 en autos “Páez, Juan Carlos p.s.a. usurpación). En lo que respecta a la situación que nos ocupa, se advierte que el fallo de marras en modo alguno se encuentra comprendido entre aquellos supuestos legales, y tampoco ha sido expresamente declarado recurrible en casación (ver art. 467, CPP). Es sabido, no obstante, que el principio de taxatividad recursiva admite una importante flexibilización cuando la resolución impugnada, por causar un gravamen irreparable o de muy dificultosa reparación ulterior, puede ser considerada equiparable a sentencia definitiva, en cuyo caso se autoriza su control por vía de la casación. Ello constituye jurisprudencia pacífica tanto de la CSJN (cf., entre muchos otros, Fallos, 302:865) como de la Sala Penal de nuestro Tribunal Superior de Justicia (cf., entre muchos otros, el precedente “Aguirre Domínguez”, S. N° 76 del 11/12/1997). En el caso de autos, sin embargo, las resoluciones impugnadas no pueden ser equiparadas a definitivas como pretende la impugnante, pues de ninguna manera es dable considerar que ellas le causan a la Dra. Gulli un gravamen irreparable o de muy dificultosa reparación ulterior. A este respecto, ya ha tenido posibilidad de expedirse el Tribunal Superior de Justicia en auto N° 340 de fecha 8/8/2016 en estos mismos actuados, en los que rechazó el recurso de queja interpuesto por la letrada argumentando –en lo que aquí concierne–: “... Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación deducido contra la decisión de remitir antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados resulta formalmente inadmisible por ausencia de impugnabilidad objetiva toda vez que en lugar de poner fin al proceso en orden al asunto en cuestión, posibilita que –eventualmente– se inicie un nuevo proceso en el cual el letrado podrá ejercer integralmente su derecho de defensa y obtener una resolución final favorable (TSJ, Sala Penal, "Villegas", A. N° 41, 8/3/2002; "Oliva", A. N° 237, 15/8/2013). La circunstancia de que el proceso administrativo sea eventual y que, aun cuando se concrete, el abogado pueda ejercer integralmente su derecho de defensa y obtener una resolución final favorable, pone en evidencia la inexistencia misma de un gravamen irreparable la invocación de que la adopción de tales medidas "exorbitan las facultades y atribuciones del Fiscal del Instrucción y la Sra. Juez de Control y revelan el propósito de que no contemos con abogada que nos defienda", también carece de sustento toda vez que ninguna de las medidas de que se trata (llamado de atención, recomendación y vista al Tribunal de Disciplina) constituye una sanción concreta a la letrada –que corresponderá eventualmente al tribunal deontológico– ni importa cercenamiento alguno al ejercicio del derecho de defensa, que permanece incólume aunque dogmáticamente los quejosos sostengan lo contrario. Por lo demás, tal afirmación importa un desconocimiento palmario de las facultades disciplinarias que poseen los Tribunales ante el incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de defensores y mandatarios (art. 127, CPP y art. 24, ley 5805), siendo precisamente uno de esos deberes el "estricto cumplimiento a las normas de ética y deberes de la profesión" (art. 19 inc. 4, ley 5805) y, específicamente, la conminación a no "...presentar reiteradamente escritos innecesarios, o de extensión excesiva, con el propósito de aparentar mayor labor profesional", "entorpecer el trámite normal del juicio con pedidos a incidencias notoriamente improcedentes"(art. 21 incs. 8 y 9, ley 5805). En ese sentido, se ha sostenido que "el defensor del imputado está sujeto a la autoridad del Tribunal durante todo el desempeño de su misión. En virtud de ello, ha de estarle prohibida la realización de todo acto por el cual se tienda a entorpecer ilegalmente el ejercicio de las actividades acusatoria y jurisdiccional, o que tienda a obstaculizar el correcto desenvolvimiento del proceso, la adquisición de las pruebas y la disciplina de las audiencias" (Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, Bs. As., 1963, T. III, p. 190; TSJ, Sala Penal, "García", S. N° 253, 25/9/2012)...”. Por todo lo expuesto, arribamos a la conclusión de que esta Cámara debe expedirse como se anticipa al inicio del punto III, es decir, declarar el recurso de casación formalmente inadmisible. IV. Ahora bien, la impugnante ha introducido el planteo relativo a la inconstitucionalidad del art. 469. CPP, a efectos de sortear la restricción prevista por el Código Procesal Penal para permitir decidir sobre la admisibilidad de la vía recursiva intentada (Cfr. TSJ, Sala Penal, "Gandur", S. 55 del 22/11/96; "Legnani", A. N° 81, del 14/5/97; "Quinteros", S. 125, del 6/11/98; "Peralta", A. N° 385, 25/10/99). No obstante lo mencionado precedentemente, en lo que al planteo se refiere, se advierte que la situación que se verifica es similar a la analizada por esta Cámara, entre otros, en autos “Peralta” (a. Nº. 285 del 5/6/2015), por lo que no debe hacerse lugar. En efecto, en dicho precedente este Tribunal tiene dicho que “…empero, salvado el obstáculo legal limitativo precedentemente expuesto, la objeción constitucional que formula la defensa de los arts. 443 y 469 del CPP, en lo que respecta a la regla de taxatividad en general y en lo referido al recurso de casación en particular, queda sin sustento adecuado (...) si bien es cierto, como insiste el impugnante, que el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el art. 8, inc. 2, apartado h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, también lo es que dicha norma no hace alusión ni a la naturaleza de los recursos, ni a las condiciones de su procedencia, cuestiones que quedan sujetas a la legislación interna de cada país signatario. En este orden de ideas, la garantía contenida en la norma de dicho tratado se encuentra sometida como todos los demás derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional a las leyes que reglamentan su ejercicio (en este caso, el Código Procesal Penal de Córdoba). Los límites concretos y razonables establecidos para posibilitar la admisibilidad de la vía casatoria no vulneran garantía constitucional alguna, en razón de no encontrarse vedado tampoco el acceso a la doble instancia, sino que tan sólo limitan los supuestos de revisión jurídica que prevé la ley adjetiva”. Por todo ello, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 469 del CPP y. en consecuencia, declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado en contra de los autos N° 16 y 17 de fecha 8/2/20147, que rechazan el recurso de queja y declaran formalmente inadmisible la apelación intentada, en cuanto la recurrente no demostró en las aludidas apelaciones de qué manera el rechazo de sus presentaciones le causaba un gravamen irreparable; con costas (arts. 550 y 551, CPP). Así votamos. Por todo lo expuesto precedentemente, el Tribunal RESUELVE:I) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación planteado en contra de las decisiones adoptadas por este Tribunal mediante autos N° 16 y 17 de fecha 8/2/2017 (arts. 443, 445, 455, 469, 472 y 475 del CPP). Con costas (arts. 550 y 551, CPP). II) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 469, CPP. III) Tener presente la reserva de caso federal. <italic>Patricia Alejandra Farías – Maximiliano Octavio Davies – Carlos Alberto Salazar</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>