<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Solicitud de indemnización amplia. Alcance. LUCRO CESANTE PASADO. LUCRO CESANTE FUTURO. SMVM: Aplicación en la sentencia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No afectación. Admisión del recurso</bold></intro><body><page>1- En autos se advierte que, en pocas palabras, el mérito rechazó el pedido de reparación del rubro lucro cesante pasado en la inteligencia de que la pretensión actora, tal como había sido delineada en el escrito inicial, sólo alcanzaba a la incidencia futura del daño sufrido. Sin embargo, la serena lectura de la pieza procesal pertinente ilustra que, contrariamente a lo resuelto, el lucro cesante pasado fue válida y tempestivamente incorporado a la reclamación. 2- La calificación jurídica del daño como pasado o futuro es una tarea que realiza el juez al momento de dictar sentencia, tarea cuyo cumplimiento requiere evaluar los hechos y pretensiones que integran la litis, y asignarles el rótulo que en derecho corresponda, con prescindencia incluso del nombre que le hubieran dado las partes en sus escritos de postulación. 3- En autos, resulta innegable que las expresiones contenidas en el escrito inicial resultan significativas en orden a poner de manifiesto que el rubro indemnizatorio por lucro cesante pasado integró la pretensión de la actora al haber referido sin hesitación alguna a toda incidencia patrimonial que tuvieron las lesiones sufridas desde el momento del hecho hacia el futuro. 4- La demanda fue interpuesta apenas un mes y medio después de la fecha en que ocurriera el hecho lesivo; de manera que cuando la impetrante reclama el resarcimiento del daño padecido “no sólo en el presente sino para el futuro”, corresponde inferir que alude cuanto menos a las consecuencias dañosas que sufre al tiempo de la interposición de la acción, lo que resulta claramente inclusivo del período anterior a la sentencia, y no sólo del futuro. Con mayor razón así debe entenderse si se repara en que a la hora de proyectar la cuantificación que reclama del rubro resarcitorio en cuestión en el mencionado escrito de postulación, utiliza como <italic>dies a quo</italic> en el cómputo del lucro cesante el día mismo en que ocurriera el siniestro, tomando en consideración la edad de la víctima a la fecha del hecho lesivo. 5- Si bien los defectos de percepción no constituyen en sí mismos vicios a las reglas del pensamiento ("<italic>in cogitando</italic>"), en tanto se vinculan a una ineficiente utilización de los sentidos y no estrictamente a la forma de razonar, la jurisprudencia de esta Sala los ha considerado revisables en casación por la vía del control de logicidad. Esto así, pues es obvio que cualquier razonamiento cuya construcción parta de datos de la realidad erróneamente percibidos, irremediablemente derivará en una conclusión también desacertada. 6- El pronunciamiento en crisis se funda, en definitiva, en un extremo cuya verdad está incontestablemente excluida de las constancias de la causa y, por tal motivo, no ha llegado a juzgar la cuestión sometida a su conocimiento. En tales condiciones, no se aprecia debidamente satisfecho el deber constitucional de fundamentación contenido en el art. 155, CPcial., así como en su correlativo art. 326, CPC, todo lo cual justifica el acogimiento de la censura casatoria bajo análisis. 7- De acuerdo con los términos de la providencia en crisis, el considerando pertinente contiene la única reflexión que sobre el particular expusiera el tribunal de grado para justificar la procedencia de la apelación del demandado y citada en garantía, la cual reza: “…el agravio merece recibo ya que el señor juez estableció el monto del SMVM a la fecha de la sentencia anterior, a pesar de que la postulación de la actora ha sido –en la demanda y sin modificaciones en el alegato– la aplicación de la fórmula con base en igual parámetro pero el vigente al momento del hecho. Entonces, en tanto el asunto no fue base de la pretensión de la actora, e involucra una cuestión patrimonial que es esencialmente disponible por su titular, cabe estar a dicho límite debiendo modificarse la sentencia en este punto”. 8- El razonamiento sentencial sobre el capítulo litigioso en cuestión se revela a todas luces insuficiente, en tanto el tribunal de mérito omitió por completo aludir al argumento esgrimido por el actor al responder la apelación según el cual correspondía desestimar el agravio ensayado por el demandado, por no haber rebatido adecuadamente el carácter provisorio de la estimación efectuada en el escrito inicial, y la consecuente inexistencia de la violación a la congruencia. 9- La actora al demandar se encargó puntualmente de señalar en torno al aludido lucro cesante que “...a los fines de mensurar una cifra, tomo como valor de ingreso promedio mensual la suma de $1.840, importe este que se corresponde con el SMVM (…) sin perjuicio de lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la etapa procesal idónea”; y mantuvo tal planteo al evacuar el traslado de la expresión de agravios expuestos en apelación por la demandada y citada en garantía, aduciendo que el embate de la contraria era infundado y no rebatía el argumento vertido por el juzgador Inferior referido –precisamente– a que no se conculcaba el principio de congruencia por haber dejado librado el monto resarcitorio pretendido a lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse en la etapa procesal oportuna; lo que, por cierto, obligaba al tribunal de grado a juzgar acabadamente el dilema suscitado. 10- Cuando en la demanda la parte actora enuncia un monto provisorio en la apreciación pecuniaria del daño e incluye la fórmula de práctica “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”, o alguna otra expresión equivalente, al dictar sentencia los jueces deben condenar al responsable en función del valor económico que surja de las probanzas instruidas en el juicio y a las que en forma preventiva se aludió en el escrito de introducción; y, a la inversa, deben prescindir de aquella estimación puramente interina y condicionada. Al decidir de esa manera, los magistrados no transgreden el requisito de congruencia que en nuestro sistema procesal delimita y acota sus potestades decisorias, sino que –al contrario– lo observan y acatan habida cuenta de los términos amplios y flexibles con que el propio accionante designó el objeto mediato de la acción. <italic>TSJ Sala CC Cba. 8/8/17. Sentencia N.º 73. Trib. de origen: C4ª CC Cba. “Mamondi, Ana Laura y otro c/ Ferreira, Julio César y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de casación – Expte. N.º 5501133)”</italic> Córdoba, 8 de agosto de 2017 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Carlos Francisco García Alocco</bold> dijo: I. La parte actora –mediante apoderado con patrocinio letrado– deduce recurso de casación en autos (...), en contra de la sentencia N.º 91, dictada el día 27/10/15 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ª. Nominación de esta ciudad, invocando las causales contempladas en los incs. 1 y 3, art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación se sustanció con traslado a la contraria, el que fue contestado por el apoderado de los demandados y la citada en garantía. Mediante Auto N.º 132 de fecha 29/4/16, el tribunal <italic>a quo</italic> concedió parcialmente el recurso articulado, inadmitiéndolo con relación a vicios que denuncian errónea valoración de la prueba pericial. Elevadas las actuaciones a esta sede, dictado y firme el proveído de autos, queda el recurso en estado de ser resuelto. II. Las censuras que integran el memorial recursivo –en lo que fueran objeto de concesión por parte del tribunal de mérito– admiten el siguiente compendio: Luego de relatar los antecedentes de la causa y el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, el recurrente como primer motivo de casación sostiene que la Cámara habría omitido tratar el agravio de apelación que acusaba que el juzgador Inferior confunde el reclamo del rubro lucro cesante con el método de cálculo propuesto por su parte en la demanda. Explica que en su escrito inicial había solicitado que se mand[ara] a pagar lucro cesante desde la fecha del hecho. Admite haber incurrido en un error al solicitar su cuantificación mediante la fórmula “Marshall”, pero –prosigue– de ello no podía deducirse que no haya sido pedido el lucro cesante pasado. Añade que el a quo también habría omitido considerar la falta de cuestionamiento de parte del demandado apelante en contra de la decisión del juez inferior de tomar el salario mínimo vital y móvil (SMVM) al valor que rige al momento de dictar sentencia. Remarca que su parte puso de manifiesto esta circunstancia al contestar la apelación y el tribunal de alzada no trató su crítica e ingresó de lleno al fondo de la cuestión. A su juicio, el tribunal de grado debió haber rechazado el recurso de la contraria por razones formales, atento no haberse realizado una crítica pormenorizada del pronunciamiento dictado por el juez de primera instancia. En capítulo aparte, aduce que el tribunal de mérito habría incurrido en fundamentación aparente o inexistente en lo tocante a la fecha de estimación del SMVM y al rechazar el rubro lucro cesante pasado. Puntualiza que con relación a la primera cuestión, el fallo reduce la problemática a solo uno de los aspectos involucrados, decidiendo únicamente en función de lo peticionado en la demanda. Considera que tal razonamiento soslaya que su parte había sujetado el reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”, y que el monto reclamado y su fórmula de cálculo no son elementos individualizadores de la pretensión esgrimida, por lo que no se encuentran alcanzados por el principio de congruencia. Agrega que la doctrina citada en el pronunciamiento en crisis en torno al aludido principio de congruencia resulta excesivamente genérica e indeterminada, en tanto la alzada no indaga acerca de qué aspectos de la pretensión esgrimida por su parte quedan alcanzados por dicha regla procesal. Con relación al rechazo del lucro cesante pasado, el casacionista postula que la Cámara se habría apartado de las constancias de la causa, pues su parte no especificó en ningún momento en la demanda que sólo estuviera reclamando por el daño posterior a la sentencia. Adita que en ese mismo escrito había aclarado que los perjuicios sufridos implicaron una incapacidad no solo en el presente sino para el futuro; que ello comprende todas las consecuencias sufridas al requerir una reparación integral; y, por último, agrega que en la misma oportunidad cuantificó su reclamo, de manera ostensible, desde la fecha del evento dañoso. A partir de ello, concluye que sostener, conforme lo postula el <italic>a quo</italic>, que de ninguna línea surge que su parte haya reclamado el referido rubro, resulta arbitrario y contrario al contenido de la demanda. En la misma línea, critica el argumento sentencial que le enrostra no haber realizado siquiera una estimación provisional del rubro en cuestión. Arguye que al ratificar lo decidido por el juzgador Inferior sobre el punto, la Cámara <italic>a quo</italic> incurrió en excesivo rigor formal, ya que –insiste– su parte sí reclamó lucro cesante pasado, aunque invocando erróneamente la aludida fórmula “Marshall” a los fines de su cuantificación. Se agravia también por la distribución de los gastos causídicos que decidiera el tribunal de grado con base en la modificación del monto por el cual prosperó la demanda incoada. Precisa que el órgano jurisdiccional de alzada incurre en una contradicción al sostener inicialmente que su parte no reclamó conforme el valor del SMVM al momento de la sentencia y, luego, pese a ello, postular que resultó vencida en el punto. En capítulo aparte, asevera que la Cámara habría violado las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia. Explica que por regla el tribunal <italic>a quo</italic> debe tomar como base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en la demanda y contestación, conforme a lo dispuesto por el art. 330, CPC. Aclara que, no obstante ello, el principio de congruencia solo resulta conculcado en tanto se modifican o sustituyen los elementos que individualizan la pretensión esgrimida. Transcribe doctrina de esta Sala, de la cual extrae que pueden existir diferencias de hecho entre la demanda y la condena que no entrañan de por sí una infracción al principio de congruencia. A continuación, explica que la cuantificación del lucro cesante con base en el SMVM calculado a la fecha de la sentencia no vulnera tal precepto procesal, pues –dice– siendo la pretensión resarcitoria una obligación de valor, ésta debe liquidarse en el momento más próximo al pago, según lo prescripto en el art. 772, CCC. Citando doctrina de esta Sala, precisa que las fórmulas empleadas y los parámetros proporcionados no integran la pretensión de modo tal que ciñan el ámbito cognoscitivo del juzgador. Considera que resulta absurdo exigir al demandante establecer los cálculos indemnizatorios conforme al valor que tendrá al momento de la sentencia. Adita que la utilización del SMVM a los fines del cálculo tiende a evitar el desajuste del valor de la indemnización, lo que –según dice– no produce agravio alguno por ser la mínima remuneración que una persona puede percibir. Destaca que las pretensiones indemnizatorias pueden ser flexibilizadas subordinando la estimación del daño a la expresión “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse” y, por ende, éste debe ser precisado al dictarse la sentencia según la cuantía de los perjuicios acreditados, con independencia de la suma provisoriamente estimada al demandar. Puntualiza que ello no implica infracción alguna al principio de congruencia, conforme surge –a su juicio– de la jurisprudencia de este Alto Cuerpo, que a continuación se ocupa de transcribir. A partir de tales consideraciones, juzga que el órgano jurisdiccional de Alzada incurrió en un error al postular que el juzgador Inferior transgredió el principio de congruencia por tomar el valor del SMVM al momento de la sentencia, en tanto –a su entender– no se habían trocado los elementos que individualizan la pretensión. Aduce que el mérito soslayó que la demanda fue subordinada a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos. Señala que resulta arbitrario el rechazo del lucro cesante pasado por parte del tribunal de grado con fundamento en supuesta violación de la congruencia. Reitera que la petición formulada al demandar comprendía claramente el rubro, sometiendo su acreditación a lo que en más o en menos resultara de prueba a rendirse y –además– no es admisible desestimarlo por el simple hecho de que su parte haya errado el modo de calcularlo. Expone que ello constituye un error del <italic>a quo</italic> de carácter trascendente, no consentido ni provocado por su parte, cuya supresión mental hipotética hubiera devenido en la confirmación de la sentencia apelada. Denuncia también que el fallo incurre en incongruencia por omisión de tratar argumentos que invocara su parte ante la alzada. Puntualmente, alega que no se respondió a las críticas que refieren a la confusión que cometiera el juez Inferior cuando interpreta los términos de su escrito inicial en el sentido de que en autos no se había reclamado el lucro cesante pasado. Prosigue acusando que tampoco se trató lo expuesto por su parte al responder la apelación de la contraria en torno a la falta de crítica adecuada de los motivos dados por el juez para tomar el valor actual del SMVM a los fines de cuantificar el resarcimiento por lucro cesante. Juzga que los planteos de su parte resultaban dirimentes porque de haber sido examinados, se habría condenado a pagar el lucro cesante pasado y se habría desestimado la apelación de la contraria por falta de técnica recursiva. Por el carril del inc. 3, art. 383, CPC, el casacionista sostiene que la interpretación de derecho formulada en el pronunciamiento en crisis resulta contradictoria a la realizada por la C7ª CC Cba., <italic>in re</italic>: “Zapata, Carmen del Valle y otro c/ Luna, Jorge Alberto – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte N° 1483518/36”, según sentencia N° 180 del 14/12/12, cuya copia debidamente juramentada acompaña en los términos del art. 385, CPC. Explica que en el fallo traído en confrontación, ante un supuesto similar al de autos, se decidió que no se conculca el principio de congruencia por el hecho de calcularse la indemnización tomando el SMVM al momento de la sentencia, aunque el actor no lo haya solicitado en la demanda. Precisa que la cuestión de derecho debatida en las resoluciones confrontadas resulta idéntica, pues –según dice– en ambos casos el actor no había solicitado la aplicación del SMVM vigente a la fecha de la sentencia; y ensaya una serie de explicaciones en pos de justificar el acierto del precedente que invoca como antagónico. III. Abordando el examen de las críticas sintetizadas, corresponde comenzar por aquella dirigida a cuestionar el rechazo del rubro por lucro cesante pasado. Siendo que el casacionista denuncia que, en este aspecto, la Cámara <italic>a quo</italic> se habría apartado de las constancias de la causa, más precisamente del contenido del escrito introductorio del pleito, el juzgamiento del reproche requiere examinar los términos en que fue introducido el reclamo por lucro cesante y compararlo con el acto decisorio; actividad que –se anticipa– una vez realizada, confiere razón al impugnante. Comenzando por la providencia en crisis, se advierte que, en pocas palabras, el mérito rechazó el pedido de reparación del rubro en cuestión en la inteligencia de que la pretensión actora, tal como había sido delineada en el escrito inicial, sólo alcanzaba a la incidencia futura del daño sufrido. Sin embargo, la serena lectura de la pieza procesal pertinente ilustra que, contrariamente a lo resuelto, el lucro cesante pasado fue válida y tempestivamente incorporado a la reclamación. En efecto, del escrito obrante a fs. 01/03 emerge que la actora destinó un capítulo a brindar los hechos y argumentos justificantes de su pretensión resarcitoria al que denominó “lucro cesante (Incapacidad Sobreviviente)”, donde comenzó exponiendo que: “…como consecuencia directa e inmediata del siniestro de marras la Srta. Mamondi padeció serias y múltiples lesiones que le determinaron una incapacidad, por ende, todo lo cual determina una pérdida de capacidad de trabajar, no sólo en el presente sino para el futuro.”(vide fs. 02; énfasis añadido). También se encargó, seguidamente, de aclarar que “La reparación, entonces, comprende todas las consecuencias que puedan derivarse sobre la personalidad integral, es decir, debe ser comprensiva de la pérdida de potencialidades para toda la vida del sujeto…”. En el mismo capítulo afirmó que para satisfacer el principio de reparación integral o plena deben indemnizarse “…todos los daños que efectivamente haya sufrido la víctima (…) por la pérdida o minoración de las potencialidades que gozaba al momento del evento dañoso…”. Además al menos en tres oportunidades mencionó la edad de la víctima como dato a tener en cuenta para su cuantificación, y a la hora de realizar los cálculos que juzgó pertinentes, tomó como periodo resarcible el de 50 años, comprensivos del tiempo que transcurre entre la edad de la actora al momento del hecho dañoso (20 años) y la edad límite de vida útil. Con base en ello, cuantificó provisoriamente el aludido ítem resarcitorio en la suma de $103.292 “…calculados a la fecha de la ocurrencia del evento dañoso de referencia (30/6/11), tomando el valor del SMVM como su ingreso promedio mensual. Es oportuno recordar que la calificación jurídica del daño como pasado o futuro es una tarea que realiza el juez al momento de dictar sentencia; tarea cuyo cumplimiento requiere evaluar los hechos y pretensiones que integran la litis, y asignarles el rótulo que en derecho corresponda, con prescindencia incluso del nombre que le hubieran dado las partes en sus escritos de postulación. A partir de lo expuesto, resulta innegable que las expresiones contenidas en el escrito inicial que fueran relacionadas <italic>supra</italic>, resultan significativas en orden a poner de manifiesto que el rubro indemnizatorio por lucro cesante pasado integró la pretensión de la actora al haber referido sin hesitación alguna a toda incidencia patrimonial que tuvieron las lesiones sufridas desde el momento del hecho hacia el futuro; lo que –por cierto– desvirtúa de plano las afirmaciones en sentido contrario vertidas por el mérito. Es de hacer notar que la demanda fue interpuesta, apenas, un mes y medio después de la fecha en que ocurriera el hecho lesivo; de manera que cuando la impetrante reclama el resarcimiento del daño padecido “no sólo en el presente sino para el futuro”, corresponde inferir que alude cuanto menos a las consecuencias dañosas que sufre al tiempo de la interposición de la acción, lo que resulta claramente inclusivo del período anterior a la sentencia y no sólo del futuro como sugiere el a quo. Con mayor razón así debe entenderse si reparamos en que a la hora de proyectar la cuantificación que reclama del rubro resarcitorio en cuestión en el mencionado escrito de postulación, utiliza como dies a quo en el cómputo del lucro cesante el día mismo en que ocurriera el siniestro, tomando en consideración la edad de la víctima a la fecha del hecho lesivo. Ello evidencia la sinrazón del argumento sentencial que asevera que ningún pasaje del escrito inicial contenga alguna referencia concreta al daño por el lapso previo al de la resolución judicial. El razonamiento seguido por el tribunal de grado se encuentra, de ese modo, viciado, en tanto ha sido edificado sobre la base de una objetiva inadvertencia en la consulta de las constancias obrantes en la causa. Si bien los defectos de percepción no constituyen en sí mismos vicios a las reglas del pensamiento ("<italic>in cogitando</italic>"), en tanto se vinculan a una ineficiente utilización de los sentidos y no estrictamente a la forma de razonar, la jurisprudencia de esta Sala los ha considerado revisables en casación por la vía del control de logicidad (Vide Sents. N° 15/10, 12/11 y 63/12, entre muchas otras). Esto así, pues es obvio que cualquier razonamiento cuya construcción parta de datos de la realidad erróneamente percibidos, irremediablemente derivará en una conclusión también desacertada. De todo ello se sigue que el pronunciamiento en crisis se funda, en definitiva, en un extremo cuya verdad está incontestablemente excluida de las constancias de la causa y, por tal motivo, no ha llegado a juzgar la cuestión sometida a su conocimiento. En tales condiciones no se aprecia debidamente satisfecho el deber constitucional de fundamentación contenido en el art. 155, CPcial., así como en su correlativo art. 326, CPC, todo lo cual justifica el acogimiento de la censura casatoria bajo análisis. IV. Corresponde abocarse a continuación al análisis del reproche mediante el cual se denuncia incongruencia del pronunciamiento atacado en lo concerniente a la fijación de los ingresos percibidos por la actora para el cálculo del lucro cesante futuro reclamado. El casacionista denuncia la omisión de tratamiento del argumento de apelación según el cual el monto invocado en la demanda por tal concepto (lucro cesante futuro) había sido subordinado explícitamente a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Pues bien, basta repasar el razonamiento sentencial seguido en orden a determinar en definitiva la cuantía a la cual asciende la aludida indemnización para advertir que le asiste razón al casacionista. Repárese en que, de acuerdo con los términos de la providencia en crisis, el considerando 5.d) contiene la única reflexión que sobre el particular expusiera el tribunal de grado para justificar la procedencia de la apelación del demandado y citada en garantía, la cual reza: “…el agravio merece recibo ya que el señor Juez estableció el monto del salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia anterior, a pesar de que la postulación de la actora ha sido –en la demanda y sin modificaciones en el alegato– la aplicación de la fórmula con base en igual parámetro pero el vigente al momento del hecho. Entonces, en tanto el asunto no fue base de la pretensión de la actora e involucra una cuestión patrimonial que es esencialmente disponible por su titular, cabe estar a dicho límite debiendo modificarse la sentencia en este punto”. Así reseñado, el razonamiento sentencial sobre el capítulo litigioso en cuestión se revela a todas luces insuficiente, en tanto el tribunal de mérito omitió por completo aludir al argumento esgrimido por el actor al responder la apelación según el cual correspondía desestimar el agravio ensayado por el demandado, por no haber rebatido adecuadamente el carácter provisorio de la estimación efectuada en el escrito inicial, y la consecuente inexistencia de la violación a la congruencia. Adviértase, sin ir más lejos, que la actora al demandar se encargó puntualmente de señalar en torno al aludido lucro cesante que “...a los fines de mensurar una cifra, tomó como valor de ingreso promedio mensual la suma de $1.840, importe este que se corresponde con el SMVM (…) sin perjuicio de lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la etapa procesal idónea”, y mantuvo tal planteo al evacuar el traslado de la expresión de agravios expuestos en apelación por la demandada y citada en garantía, aduciendo que el embate de la contraria era infundado y no rebatía el argumento vertido por el juzgador Inferior referido –precisamente– a que no se conculcaba el principio de congruencia por haber dejado librado el monto resarcitorio pretendido a lo que en más o en menos result[ara] de la prueba a rendirse en la etapa procesal oportuna; lo que –por cierto– obligaba al tribunal de grado a juzgar acabadamente el dilema suscitado. Por otra parte, es preciso remarcar que el vicio en que incurre la Cámara <italic>a quo</italic> es apto para provocar la invalidez del pronunciamiento a la luz de la jurisprudencia que este Alto Cuerpo ha mantenido sobre la temática en cuestión, al interpretar que cuando en la demanda la parte actora enuncia un monto provisorio en la apreciación pecuniaria del daño e incluye la fórmula de práctica “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”, o alguna otra expresión equivalente, al dictar sentencia los jueces deben condenar al responsable en función del valor económico que surja de las probanzas instruidas en el juicio y a las que en forma preventiva se aludió en el escrito de introducción y, a la inversa, deben prescindir de aquella estimación puramente interina y condicionada. Al decidir de esa manera, los magistrados no transgreden el requisito – 11 / 15 de congruencia que en nuestro sistema procesal delimita y acota sus potestades decisorias, sino que al contrario lo observan y acatan habida cuenta de los términos amplios y flexibles con que el propio accionante designó el objeto mediato de la acción (cfr. S. Nº 23/86, S. Nº 57/07, S. N° 157/11; entre otras). De allí que el planteo del apelante, cuyo tratamiento ha sido preterido por el tribunal de mérito era dirimente para la solución de la causa desde que, de haberse ponderado cabalmente el contenido de la demanda, la conclusión jurisdiccional pudo ser diversa. El pronunciamiento así emitido viola el precepto constitucional contenido en el art. 155, CPcial., así como el correlativo art. 326, CPC; lo que justifica asimismo el acogimiento de la censura casatoria bajo análisis. V. Como corolario de lo expuesto en el capítulo precedente, corresponderá acoger el recurso de casación articulado por la actora al amparo de lo dispuesto en el inc. 1, art. 383, CPC. La decisión que se propone alcanza, también, a la imposición de costas dispuesta en el pronunciamiento en crisis; materia que –por vía consecuencial– queda comprendida por la parcial invalidez del pronunciamiento que se decide. Ello torna innecesario asumir el juicio de procedencia formal y sustancial de los restantes planteos casatorios intentados al amparo de los incs. 1 y 3, art. 383, CPC, atento haber devenido abstracto su tratamiento, por restar satisfecho –bien que por otra vía– el objetivo que inspirara su deducción. Así voto. Los doctores <bold>María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación articulado al amparo del inc. 1, art. 383, CPC, anulándose parcialmente la sentencia atacada tanto en la parte que dispone confirmar el rechazo del rubro lucro cesante pasado, cuanto en la que decide modificar el monto del lucro cesante futuro fijado en primera instancia. II. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo CC que sigue en nominación a la de origen, a los fines de que emita nuevo juzgamiento de los aspectos que han sido materia de anulación. III. Imponer las costas devengadas en esta Sede extraordinaria a la demandada y citada en garantía (art. 130, CPC). […]. <italic>Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>