<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Archivo de actuaciones por atipicidad de los hechos denunciados. Equiparación a sentencia de sobreseimiento. Admisibilidad del recurso. VIOLACIÓN DE DOMICILIO. Objeto de protección del delito. Elemento subjetivo. Voluntad de exclusión. Separación de hecho de los cónyuges. Denunciado no excluido del hogar conyugal, ausente por cuatro días. Intención de no morar. ROBO. Prueba de la propiedad de los bienes sustraídos. ARCHIVO. Rechazo. Procedencia de la investigación. VIOLENCIA DE GÉNERO. Configuración</bold></intro><body><page>1- Resultan impugnables en casación las resoluciones de la Cámara de Acusación que confirman un archivo definitivo de las actuaciones por la atipicidad del hecho denunciado. Ello así, porque dicho decisorio confirmado jurisdiccionalmente, por sus efectos puede razonablemente equipararse a una sentencia de sobreseimiento, al importar el cierre definitivo de la causa (art. 349, CPP), ya que impide una nueva investigación por iguales hechos en contra del mismo imputado . 2- En el caso, el punto central de la impugnación versa sobre un yerro en la fundamentación de la resolución puesta en crisis, en razón de que el recurrente entiende que el tribunal omitió valorar elementos de prueba de valor decisivos que acreditan que el denunciado se encontraba separado de manera definitiva al momento de ingresar –empleando fuerza en las cosas– a la vivienda de su cónyuge y extraer bienes muebles que se encontraban allí. Así, a los fines de dar una acabada respuesta, se deberá analizar si, conforme a las probanzas obrantes en autos, existía una separación de hecho que excluía al denunciado del domicilio donde habitaba la denunciante con sus hijos, tal como lo señala la defensa. Si ello es así, se analizará si los hechos encuadran en las figuras penales de violación de domicilio y robo. 3- Resulta necesario distinguir la separación de hecho, de alejamientos personales provisorios en los cuales no hay intencionalidad de dejar de cohabitar. Así, el distanciamiento puede ser el resultado de circunstancias diversas ajenas o directamente vinculadas con la voluntad de los esposos, incluidas razones laborales o de índole similar. En dichos supuestos, la no efectivización de la cohabitación constituye una consecuencia no deseada que deriva de factores que impiden o imposibilitan que aquélla se concrete. La separación, en cambio, constituye una situación distinta y peculiar en la cual aparece como elemento determinante la interrupción de la cohabitación. 4- La separación de hecho es el estado jurídico en que se encuentran los cónyuges que, sin previa decisión jurisdiccional, quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin que una necesidad jurídica lo imponga, ya sea por voluntad de uno o de ambos esposos. Entonces, la característica permanente no deriva de un requisito temporal, como lo afirma el <italic>a quo</italic>, sino de la voluntad de éstos, es decir de la intención de no unirse y sustraerse de la comunidad de vida que el matrimonio significa. 5- Las circunstancias del caso permiten vislumbrar presuntos comportamientos que indicarían que no se trata de un simple alejamiento circunstancial, sino de una separación de hecho. Pues el hecho de que la denunciante cambiara la cerradura de ingreso, sumado al modo en que el denunciado habría tomado los objetos y los bienes que eligió llevarse, en sí mismos revelarían su intención de no morar en el domicilio. 6- Con respecto al delito de violación de domicilio, el art. 150, CP, protege al titular del domicilio frente a atentados de carácter particular, realizados por particulares o por funcionarios públicos al margen del ejercicio de la facultad pública de allanar domicilios. Dentro del ámbito protegido, dicha disposición incluye la morada, casa de negocio ajena, sus dependencias o el recinto habitado por otro. Al objeto de protección de la figura lo constituye el aspecto de la libertad relativo al ámbito material de intimidad personal exigido por nuestra concepción de hombre libre. Solo así, mirada la violación de domicilio como un atentado al ámbito personal de intimidad, se atiende a la esencia del bien protegido por su pena. 7- El concepto de domicilio que la ley enuncia como objeto de protección no es el de la ley civil –asiento principal de la residencia o negocio–; el concepto penalmente típico es, en algunos casos, más amplio, al comprender lugares que no constituyen ese asiento –lo que se advierte con la extensión del concepto a los de morada, casa de negocio y recinto habitado–y en otros, más restringido, ya que exige ocupación real y actual del lugar por el titular del domicilio en razón del bien jurídico protegido, puesto que no es posible vulnerar la intimidad en un lugar donde ella no se desarrolla. El lugar debe estar aplicado, en el momento del hecho, a constituir la esfera de reserva de la intimidad de vida del titular, aunque no se exige que en el momento de la acción ese titular se halle presente, resultando suficiente que mantenga la calidad de domicilio en el sentido de la ley penal. 8- La entrada al domicilio ajeno sólo es delictuosa si se realiza contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene derecho a ejercer la exclusión (art. 150, CP). La intromisión se realiza contra esa voluntad cuando el autor sabe que el titular, de viva voz, por escrito o por gestos, ha dicho clara y distintamente que se la prohíbe (voluntad expresa), o si presume la prohibición (voluntad presunta). Ese conocimiento o esta presunción constituyen el elemento subjetivo integrante de este tipo penal. Ahora bien, la voluntad presunta de exclusión no equivale a la voluntad tácita de exclusión. Se considera que el autor ha presumido la voluntad contraria del titular del domicilio si, al momento del hecho, las circunstancias del caso conocidas por él, eran suficientes para hacerle sospechar o conjeturar la oposición del titular del domicilio a que entrase en éste. Las circunstancias que deben hacerle presumir al autor la voluntad contraria, pueden ser de lugar, tiempo, motivos, modo, etcétera . 9- En el caso, el eje de la cuestión radica en determinar si, conforme surge de la plataforma fáctica narrada por el Sr. fiscal, se verificaría la existencia de todos los elementos exigidos legalmente para la configuración del tipo penal de violación de domicilio (art. 150, CP). Así, corresponde señalar que el <italic>a quo </italic>consideró que el denunciado habría abandonado el hogar conyugal por mutuo acuerdo, y según el hecho enunciado por el MPF, éste se habría establecido en el domicilio de su progenitora. Por lo tanto, en la vivienda donde moraban sus hijas y su esposa, el denunciado ya no desarrollaba su intimidad, pues, atento lo consignado en la denuncia, éste no ocupaba real y actualmente ese lugar aun cuando allí hubiera dejado bienes muebles. 10- El hecho de que la cesación voluntaria del deber de convivencia de los esposos se haya concretado cuatro días antes del hecho denunciado no cambia la situación atinente a que este domicilio le era ajeno al denunciado desde el día en que se retiró, por cuanto no era titular del derecho a morar allí. Siendo ello así, habría ingresado al domicilio de la denunciante contra la voluntad presunta de ésta, pues ella, además de cambiar la cerradura de la puerta principal, había colocado una traba en el portón para evitar que aquél ingresara; circunstancias que le permitían conjeturar que ella se opondría a su entrada, más aún cuando habría tenido como fin sustraer muebles que ella no había acordado entregar. 11- Ahora bien, aunque la voluntad de las partes no hace cesar los deberes personales impuestos por la ley y, en particular, el acuerdo de los esposos no pone fin, generalmente, al deber de convivencia (art. 199, CC), que rige hasta una sentencia definitiva anule el matrimonio, disponga la separación personal, o el divorcio vincular, es indudable que este convenio tiene consecuencias jurídicas –por ejemplo, los cónyuges no podrán en el futuro acusarse mutuamente de haber incurrido en abandono voluntario y malicioso, por cuanto ambos se encontrarían en la misma situación–. 12- Resulta claro que no comete el delito quien entra en la propia morada, como lo sostiene el <italic>iudex</italic>; sin embargo, se trata de un estado real y no jurídico, y según obra en la denuncia –extremo que deberá acreditarse fehacientemente– el denunciado ya no residía allí. Por lo tanto, el presunto ingreso del denunciado a ese domicilio, que ahora le era ajeno, estaría inmerso en el tipo penal de violación de domicilio. 13- Las figuras básicas de hurto y robo de los arts. 162 y 164, CP, protegen la tenencia de cosas muebles, esto es, la integridad material del patrimonio y no su incolumidad cuantitativa o económica. Por lo tanto, concebido de ese modo, la propiedad penalmente protegida por tales delitos se verá afectada cuando la conducta del agente logre excluir la tenencia del propietario al privarla de su materialidad, o al sacarla del ámbito o esfera de custodia en el que era ejercida . 14- La Sala Penal del TSJ ha perfilado una interpretación estable de la expresión "fuerza en las cosas" requerida por la figura de robo del art. 164, CP. Así, se ha sostenido que constituye fuerza típica, la energía física, humana o artificial, que el autor emplea sobre una cosa para vencer la resistencia a su apoderamiento, sea porque esa resistencia proviene de su propia estructura, de su adherencia a otras cosas o de las defensas que la resguardan, y aun cuando ella no afecte la integridad de la cosa. Bajo estos parámetros, se ha considerado que corresponde encuadrar como robo, los hechos consistentes en roturas de vidrios de ventanas y puertas que posibilitaron a los autores el acceso al lugar en donde se encontraban las cosas que fueron sustraídas; o bien aquellos en los que se aplicó una fuerza destructiva o no destructiva pero representativa de un vigor necesario para vencer la resistencia de la propia cosa o sus defensas. 15- En el caso, a diferencia de lo sostenido por el <italic>iudex</italic>, se estima que en el hecho denunciado existiría fuerza en las cosas, pues el denunciado presuntamente habría "hecho saltar" la traba de punta metálica colocada en la unión de las dos hojas del portón corredizo con el fin de procurar su apertura. De esta forma, se habría empleado una fuerza física suficiente para vencer la defensa que el portón oponía al desapoderamiento, pues éste constituía un verdadero medio defensivo que había sido colocado por la propietaria con el claro propósito de crear un obstáculo serio a todo intento de penetración a su ámbito de intimidad, evidenciando un unívoco sentido de resguardo. Ahora bien, lo que no resulta claro es si los efectos presuntamente sustraídos eran de propiedad de la denunciante o del denunciado; cuestión que resulta relevante para determinar el tipo penal aplicable (robo o defraudación). 16- La Sala ha expresado que "bien ganancial" y "cosa en condominio" son dos conceptos diversos que no pueden ni deben confundirse. Los bienes gananciales son propiedad exclusiva del cónyuge que los ha adquirido, ya que mientras dure la sociedad conyugal, el otro cónyuge no tiene sobre ellos ninguno de los derechos de propiedad. De tal suerte que a diferencia de lo argüido por el impetrante, durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuando la cosa ingresada al patrimonio de uno de los cónyuges es ganancial, no se engendra por ello un condominio entre los esposos. 17- En función de lo precedentemente consignado, lo que dirime la cuestión acerca de si en el presente hecho hubo un robo, o por el contrario, una defraudación ("por sustracción" o también llamada por la doctrina "hurto impropio", art. 173 inc. 5 CP) en concurso real con un daño (art. 183 CP), es saber si los bienes muebles que habría sustraído el denunciado han sido adquiridos por la denunciante, en cuyo caso el suceso deberá encuadrarse en la primera de las figuras mencionadas; o si –por el contrario– ésta era una legítima tenedora de bienes de propiedad del denunciado, en cuyo caso su sustracción por parte de aquél configuraría una "defraudación por sustracción", pues este tipo reprime al "dueño de una cosa mueble que la sustrajera de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero", tipo que concursaría realmente con el daño y en consecuencia concurriría una excusa absolutoria (art. 185, CP). Puesto que aún no ha podido esclarecerse debidamente la titularidad de los bienes en cuestión, debe profundizarse la investigación en ese sentido. 18- En la presente, se postulará el acogimiento del recurso impetrado. Ello es así ya que de acuerdo con lo reseñado, objetivamente y <italic>prima facie </italic>, la calificación legal que el querellante postula en relación con la conducta que habría cometido el denunciado (violación de domicilio y robo), no aparece como manifiestamente errónea como para que se disponga el rechazo y archivo liminar de la denuncia. De esta forma, se impone aquí una interpretación sistemática de lo dispuesto en los arts. 334, 342 y 354 de la ley de rito (sobre tal método interpretativo se ha dicho que "la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que la informan, lo que comprende no sólo la armonización de sus preceptos, sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico"). En efecto, en el segundo de tales dispositivos se requiere que el juez deba archivar el requerimiento fiscal de investigación jurisdiccional cuando sea manifiesto que el hecho allí contenido no encuadra en una figura penal o que no se puede proceder. Sin embargo, tal grado de palmaria atipicidad no se da en autos, al menos hasta el presente. Es que, atento a los requisitos exigidos para la aplicación de la figura penal de violación de domicilio y robo a los que se hiciera referencia <italic>supra </italic>, como asimismo a las circunstancias que habrían rodeado el hecho objeto de denuncia, no corresponde descartar <italic>ab initio </italic> dicho ilícito penal. 19- Finalmente, resulta ineludible resaltar, en coincidencia con el juez de Control, que en los hechos denunciados se trataría de un caso de violencia de género, en el que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación con una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia, en virtud de la relación vital en que se halla. La prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer tiene un amparo especial a nivel supranacional en la "Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer". Estas directrices internacionales, a nivel nacional, se plasman en la ley 26485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia, y específicamente a preservar su "integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial". 20- A través de estos instrumentos normativos se busca encontrar medidas concretas para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de agresiones y de violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y núcleo familiar. Así, en el <italic>sub examine </italic> el varón habría ingresado empleando fuerza en las cosas al ámbito de reserva de su cónyuge, con quien estaba separado de hecho; le habría sustraído gran parte de los bienes muebles que se hallaban allí y ni siquiera se lo habría comunicado; pues según obra en la denuncia, ella en un primer momento pensó que se trataba de un robo por sujetos desconocidos, pero luego, por los dichos de sus hijas, se habría enterado de que era su cónyuge quien habría cometido tal accionar, toda vez que los objetos sustraídos habrían sido vistos por las niñas en la casa de la abuela paterna. 21- En síntesis, yerra el tribunal en cuanto que el hecho denunciado no encuadra en figura penal alguna conforme lo prescripto por el art. 334, CPP; pues bien, el hecho encuadraría en la figura de violación de domicilio (art. 150, CP) y a la vez podría ser subsumible también en la figura de robo (art. 164, CP) o defraudación por sustracción (art. 173 inc. 5, CP), por lo cual corresponde continuar la investigación hasta poder dilucidar esta cuestión. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 9/4/15. Sentencia Nº 97. Trib. de origen : CAcus. Cba. "Denuncia formulada por B.K.P. c/ O.,T.E.-Recurso de Casación-"(Expte. SAC 1703169)</italic> Córdoba, 9 de abril de 2015 ¿Está indebidamente fundado el decisorio impugnado en cuanto resolvió confirmar el archivo de las presentes actuaciones por la atipicidad de los hechos denunciados? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Mediante Auto N° 3, de fecha 8/2/13, el Juzgado de Control de Segunda Nominación de esta ciudad dispuso: "No hacer lugar a la oposición planteada y confirmar el decreto del Sr. Fiscal de Instrucción que dispone el archivo de la presente denuncia en atención a lo dispuesto por el art. 334, 1° párrafo, 1° y 2° supuestos del CPP ". II. La Cámara de Acusación de esta ciudad, por sentencia N° 43, del 18/12/13, rechazó el recurso de apelación del querellante particular y resolvió confirmar la resolución cuya parte resolutiva se expuso precedentemente. III. En contra del auto antes mencionado, interpone recurso de casación el Dr. Á.G., en carácter de patrocinante de la querellante particular, K.P.B., por los motivos sustancial y formal de la referida vía impugnativa. a. Así, bajo el motivo formal (art. 468 inc. 2, CPP) denuncia que la resolución atacada viola las reglas de la sana crítica racional al confirmar el archivo de la causa, valiéndose para ello de una fundamentación aparente y omisiva de elementos decisivos, lo cual derivó –a su entender– en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva al descartar la tipicidad de los hechos en cuestión, cuales debieron subsumirse en los delitos de violación de domicilio y robo. Previo a desarrollar los agravios, hace reserva de plantear la inconstitucionalidad de los arts. 471 y 464, CPP, en caso de que el Sr. Fiscal General no mantenga el presente recurso, por cuanto dichas normas cercenan la igualdad ante la ley (art. 16, CN), el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el derecho de la víctima al acceso a la jurisdicción para obtener una tutela judicial de derecho sustanciales (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8.1 y 25 CADH, 172 inc. 3° CPcial). Cita abundante jurisprudencia. Bajo el epígrafe "Violación al principio de razón suficiente. Fundamentación aparente y omisiva", resalta que los hechos denunciados resultan configurativos de una situación de violencia de género, en los cuales una persona de sexo masculino comete diversos delitos en contra de una mujer, su ex pareja, por lo cual entiende que esa situación debió ser objeto de profunda reflexión, máxime cuando el Poder Judicial tiene el deber de prevenir, erradicar y eliminar todo acto de discriminación y violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará). Luego, reprocha que no existe certeza para la procedencia del archivo, sino sólo un análisis de la prueba alejado totalmente de la sana crítica racional y omisivo de elementos dirimentes. Indica que al presentar la denuncia, la presunta víctima expresó que al día siguiente del momento en que su marido abandonó el hogar conyugal, ella decidió cambiar la cerradura de la puerta de ingreso a la vivienda, ya que allí sólo residiría ella con sus hijas, a más de que reveló que la relación marital no había culminado en buenos términos. Sin embargo, el tribunal sostuvo que el denunciado no estaba excluido del hogar y que tenía derecho a ingresar al domicilio, toda vez que sólo habían transcurrido cuatro días desde que su marido se había retirado del hogar, y ello no le daba derecho a ninguno de los cónyuges de excluir al otro, concluyendo así que el hecho era atípico. Critica la resolución recurrida en cuanto aseveró que la separación no era definitiva, basándose sólo en el tiempo, ignorando que: 1) En la generalidad de las separaciones siempre existe un lapso durante el cual se intenta recomponer el vínculo, máxime cuando la pareja tiene hijos. Y en el caso, la separación era definitiva desde que él abandonó el hogar, a punto tal que transcurridos más de un año y medio –a la fecha de la resolución de la Cámara de Acusación– nunca hubo conciliación; incluso se está tramitando un juicio de divorcio; 2) Que previo a los ilícitos denunciados, hubo otros delitos endilgados a O. que han sido elevados a juicio, y que en ese contexto resulta ilógico pensar la posibilidad de recomposición de la relación; 3) Que la querellante había cambiado la cerradura de la llave del hogar; 4) Que la relación entre B. y O. era tensa, y por ello se había acordado que éste podía retirar ciertas máquinas y enseres que estaban en la vivienda que habían compartido, previo firmar ante un escribano público un recibo. Sin perjuicio de ello, en lugar de llevar a cabo tal acuerdo, O. violentó el hogar conyugal para sustraer diversos bienes que allí se encontraban; 5) La calidad y cantidad de los muebles sustraídos revelan que O. estaba al tanto de que el vínculo conyugal no podía restablecerse. Así, se llevó la cama matrimonial, un televisor plasma, una PC, una notebook, un reproductor de DVD, la heladera, cajas con documentación, etc. De este modo estima que si el <italic>a quo</italic> no hubiera incurrido en el vicio de fundamentación aparente y omisiva al realizar citas teóricas que no guardan correspondencia con las constancias fácticas, hubiera advertido que la separación era definitiva. b. Por otro lado, al amparo del motivo sustancial, denuncia la errónea aplicación de los arts. 150 y 164, CP. Con relación al delito de violación de domicilio, critica que el <italic>iudex</italic> ha omitido analizar aspectos previos al hecho (voluntad de las partes), concomitantes (forma e intención del ingreso al domicilio donde residían B. y sus hijas) y posteriores (el bien jurídico protegido, la voluntad del legisladores y la violencia de género en que ocurrieron los eventos). Seguidamente aduce [que]el bien jurídico protegido es la libertad individual, que implica el mantenimiento de una esfera de reserva dentro de la cual el individuo puede desenvolverse sin la injerencia de terceros. Cita abundante doctrina y jurisprudencia atinente al tipo penal en cuestión. Continúa su análisis señalando que la circunstancia atinente a que O. siguiera siendo el marido de la querellante –a pesar de la separación de hecho–, no le otorgaba la facultad a éste de ingresar al domicilio en el cual ya no residía, toda vez que él carecía de ámbito de intimidad allí. Luego sostiene que la respuesta estatal de atipicidad implica una carta abierta para que el esposo no conviviente (sin sentencia de divorcio o separación personal) pueda ingresar por la fuerza a la vivienda de la mujer en el horario que le plazca; lo que es un desatino, ya que coloca a una mujer (y en este caso a los niños también) en una situación de clara y absoluta indefensión. Por esas razones, concluye que no cabe duda de que el marido (separado de hecho) que no habitaba más en el domicilio conyugal, perfectamente puede ser sujeto activo del delito en cuestión. Por otra parte, se agravia del fallo de marras en cuanto descartó el tipo penal de robo, pues consideró que la fuerza había sido empleada para ingresar al domicilio y no para extraer los bienes. En consecuencia, entendió que se trataba de un hurto, delito que no era punible por existir una excusa absolutoria (art. 185, CP). Arguye que tal razonamiento es opuesto al recto pensar, a las máximas de la experiencia y al sentido común, ya que teniendo la posibilidad O. de retirar enseres por intermedio de un escribano –conforme había acordado con su ex pareja–, decidió ingresar a la vivienda donde habían convivido, previo forzar la cerradura y ejercer fuerza sobre el portón que estaba trabado con una punta metálica, para luego sustraer no sólo los bienes que estaban en el inventario –cuales entregaría conforme habían acordado– sino otros muebles no acordados (cama matrimonial, televisor, PC, notebook, reproductor de DV, heladera, acolchados, sábanas, enseres domésticos, cajas con documentación, dinero, etc.), los cuales –según relata– fueron observados por las hijas de éstos en la vivienda de la abuela paterna. Indica que de manera inexplicable el <italic>iudex</italic> ha descontextualizado la denuncia pretendiendo alegar que el ingreso al domicilio fue violento –mediante fuerza en las cosas–, pero que ésta fue empleada únicamente para ingresar, mas no para sustraer los efectos que estaban en el interior de la casa. Agrega que tal afirmación ignora que el ingreso a la morada fue violento y con fines furtivos. Cita jurisprudencia de esta Sala referida a la expresión "fuerza en las cosas". Sostiene que el apoderamiento de bienes, algunos totalmente ajenos y otros parcialmente ajenos, que se encontraban dentro del ámbito de custodia de B. es claramente típico, en la figura del robo. En definitiva, solicita la declaración de nulidad absoluta de la resolución del tribunal, o bien se la revoque por fundamentación aparente y, en consecuencia, se deje sin efecto el archivo y se proceda urgente a la investigación del hecho. IV. Mediante dictamen P- N° 216, el Sr. Fiscal General mantuvo el recurso interpuesto (fs. 23/28 del cuerpo de casación). V. 1. Como primera cuestión, corresponde aclarar que el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 464 y 471, CPP, que formula el presentante, se tornó abstracto desde que la situación que lo agraviaría, esto es, el no mantenimiento de su recurso en esta Alzada por parte del Fiscal General, conforme se desprende del punto IV, no se materializó. 2. Además, cabe señalar que esta Sala ya ha sostenido que resultan impugnables en casación las resoluciones de la Cámara de Acusación que confirman un archivo definitivo de las actuaciones por la atipicidad del hecho denunciado. Ello así, porque dicho decisorio confirmado jurisdiccionalmente, por sus efectos puede razonablemente equipararse a una sentencia de sobreseimiento al importar el cierre definitivo de la causa (art. 349, CPP), ya que impide una nueva investigación por iguales hechos en contra del mismo imputado (Cfr. TSJ, Sala Penal, "Jairalá", S. N° 38, 24/7/1968; "Angeloz", S. N° 148, 29/12/1999; "Denuncia f.p. Mazoud", S. N° 101, 17/11/2000; "Denuncia formulada por Eugenio Alberto Kunz -recurso de casación-", S. N° 92, 28/4/08 y "Denuncia formulada por Fátima Ponce", S. n° 88, 23/04/2009). 3. De interés resulta aquí consignar cuál fue el hecho que el Sr. fiscal de Instrucción entendió surgía de las presentes actuaciones, sobre el cual ordenó su archivo por atipicidad, que fue confirmado en dos oportunidades diferentes: una por el Sr. juez de Control N° 2 y la restante por la Cámara de Acusación. Dicho factum fue narrado de la siguiente manera: "El día treinta de marzo de dos mil doce, en horario que no se puede determinar con exactitud, pero ubicable en el lapso comprendido entre las doce horas y las diecinueve y cuarenta y cinco horas, en circunstancias en que T.E.O., casado con K.P.B., se habría hecho presente en la vivienda sita en ..., de esta ciudad, la cual habría compartido con su esposa hasta el día 26/3/2012, día en el cual O. se habría retirado del domicilio en razón de que el matrimonio habría decidido separarse, permaneciendo en la vivienda su cónyuge y las hijas menores de ambos, M.A.O y L.O. Así las cosas, y una vez en el lugar, O., a sabiendas de que la vivienda se hallaba sin ocupantes, habría intentado ingresar a la vivienda con sus llaves, y habiendo sido cambiada por decisión de la Sra. B. la cerradura de la puerta principal, O. habría ingresado a través del portón del garaje, cuyas cerraduras no habían sido cambiadas, pero que habría sido trabado desde dentro por la Sra. B. con una punta metálica colocado en un agujero existente entre las dos hojas que conforman dicho portón. Una vez dentro de la vivienda, O. habría tomado los siguientes elementos que se habían encontrado dentro de ella: una cama matrimonial, tipo sommier de dos plazas, un televisor plasma de 32 pulgadas, una PC, una notebook marca Bangho, un aparato de DVD RT, una heladera y otros electrodomésticos y enseres del hogar no precisados, como acolchados, sábanas, cajas con documentación, una suma de dinero no determinada, así como también diversas máquinas y herramientas, saber: una morsa marca Garbec, un taladro de pie Power Pagio, una morsa perforadora de bancos, dos puntales regulables, una escuadradora e ingletadora con mesa, una amoladora de banco y dos de mano marca Black and Decker, un soporte para amoladora de mano, una sentitiva Gan Nar, una soldadora Mig Mag Tauro PC250, un tubo de argón de 30 mts., una máscara fotosensible, una tupi de mesa Power Tools, una sierra sinfín de banco, una ingletadora de banco Bosch, una compresa Airpower, una pinza de fuerza, una pinza de punta, una pinza común, un buscapolo, una pinza para conexiones de red de computación, una pinza de corte, una pistola para compresor de aire con barómetro, seis destornilladores, una pistola de silicona, una tenaza, un alicate, un carrito para herramientas, un serrucho, una caja de grampas, once frascos de tornillos, una tijera de cortar chapa, una escalera plegable de aluminio, parlantes de ampliación multimedia, una torcha autógena, una soldadura Inverter Indura, ruedas giratorias con soporte 80, varios metros de manguera, una pistola para pintar, una cortadora de cerámicos y un cepillo para compresor Bta Air Tools, objetos que habría trasladado, desconociéndose por qué medio de transporte, hasta el domicilio de su madre, sito en calle ...de la ciudad de Córdoba, en donde O. presuntamente vivía desde el día 26/3/12 4. Al momento de fundar la ratificación del archivo oportunamente dispuesto, el <italic>a quo</italic> compartió los motivos brindados por el juez de Control, a los que se remitió en cuanto consideró que el apelante no brindó nuevos argumentos. Siendo las siguientes razones las sostenidas por el tribunal: *Que ninguno de los cónyuges se encontraba excluido del hogar conyugal y, por lo tanto, la reciente separación de hecho –concretada apenas cuatro días antes– no le confería a uno de ellos el derecho a excluir al otro unilateralmente, es decir sin una causa que lo justificara. Cita doctrina en cuanto sostiene que el cónyuge estaría ejerciendo un derecho y no ingresaría a un domicilio ajeno sino en el propio. *Que sólo se admite el delito de violación de domicilio cuando exista una separación virtualmente definitiva, sin voluntad de unirse, y cuando uno de los cónyuges le ha prohibido al otro el ingreso al domicilio. Situación que no ocurre en el caso, por cuanto la pareja se encontraba en pleno proceso de separación, pues ambos convinieron en que él no residiera más en el domicilio matrimonial en donde todavía tenía sus herramientas de trabajo e incluso la llave de ingreso al inmueble. En consecuencia, el acceso de O. a su propio domicilio no es delictivo; *Que el daño producido en el portón de ingreso fue para ingresar a la vivienda, al no poder usar la llave porque la cerradura había sido cambiada en el ínterin por la querellante. Motivo por el cual estimó que no concurre la vinculación de la fuerza con el apoderamiento, pues señala que es sabido que para que la fuerza convierta el hurto en robo tiene que estar vinculada objetiva y subjetivamente con el apoderamiento; *Que el daño y las cosas sustraídas –aun cuando se probara que son parcialmente ajenas para el imputado– quedan comprendidas en la excusa absolutoria prevista en el art. 185, CP, sin perjuicio de remarcar que la conducta de éste fue abusiva, cuestión que deberá solucionarse en el fuero correspondiente. Por todo ello, el <italic>iudex</italic> estimó que debía rechazarse la apelación y confirmar la resolución apelada. VI. 1. Ahora bien, ingresando a la crítica del recurrente, se advierte que si bien aquellas se encauzan bajo ambos motivos de casación, una atenta lectura permite vislumbrar que el punto central de la impugnación versa sobre un yerro en la fundamentación de la resolución puesta en crisis, en razón de que el recurrente entiende que el tribunal omitió valorar elementos de prueba de valor decisivos que acreditan que el denunciado se encontraba separado de manera definitiva al momento de ingresar –empleando fuerza en las cosas– a