<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESOLUCIONES RECURRIBLES. Deserción de apelación contra resolución que declara perimida la instancia. Equiparación a sentencia definitiva. Art. 384, CPC. GRAVAMEN IRREPARABLE. Procedencia de la casación. RECURSO DE APELACIÓN. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. DESERCIÓN. Amplitud en la apreciación de la crítica. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. EXCESO DE RIGOR FORMAL. Existencia de crítica concreta y razonada. Anulabilidad de la resolución que declara desierto el recurso</bold></intro><body><page>1– Desde el punto de vista de la impugnabilidad objetiva de la providencia que se pretende recurrir en casación, no hay motivo para excluir la apertura de la competencia extraordinaria. Si bien la impugnación se levanta contra una resolución que decidió una cuestión de procedimiento, es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 384, CPC, apta por ende para ser sometida al contralor de este Alto Cuerpo. Ello así, por cuanto la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que declaró la perención de la instancia, tiene virtualidad para provocar a la firma actora un gravamen irreparable sobre los derechos invocados, en tanto no podrá promover una nueva acción judicial para obtener la actuación de tales derechos, en virtud de haber transcurrido el plazo de prescripción decenal que establece el art. 4023, 1º pár., CC. 2– La determinación de si el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante desarrolla o no una crítica razonada y fundada de la providencia impugnada y es, por tanto, apto para generar en la Cámara el deber de pronunciarse acerca del mérito de la litis, comporta una cuestión estrictamente procesal cuyo conocimiento incumbe al Tribunal Superior de Justicia a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia en los términos del art. 383 inc. 1, CPC. 3– En la especie, la expresión de agravios formulada por el accionante contiene una crítica razonada y concreta de la sentencia de primera instancia, en la cual se denuncian los presuntos errores que se habrían cometido en la dilucidación de la causa. Es decir que la actora satisfizo la carga procesal que la ley impone de fundar adecuadamente la apelación, de modo que el tribunal de grado se equivocó cuando decidió declarar desierto el recurso en la inteligencia de que no se había efectuado una auténtica expresión de agravios. Ello importa la comisión de un error <italic>“in procedendo”</italic> que compromete la validez de la sentencia en los términos del motivo de casación previsto por el inc. 1 art. 383, CPC. 4– La argumentación que desplegó la accionante sí comportaba una expresión de agravios con relación al pronunciamiento desplegado por el magistrado de primer grado, lo que ponía a la Cámara en el deber de expedirse acerca de los tópicos planteados y le impedía eximirse de revisar la exactitud de los fundamentos del fallo apelado, so pretexto de una supuesta falta de crítica razonada por parte de la apelante; ello, claro está, sin perjuicio de la conclusión final a que se arribara sobre la exactitud intrínseca de los agravios. Si pese a ello el órgano de apelación se sintió eximido de encarar ese examen en función de la idea equivocada de que la actora no había conseguido desembarazarse de la carga procesal de fundamentar su recurso, ha incurrido en un error de carácter procesal que afecta la validez de la sentencia y, por consiguiente, la torna anulable. 5– La apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, por lo cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal. De allí que la sanción prevista en el art. 374, CPC, en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante, debe ser interpretada con criterio restrictivo. <italic>TSJ Sala CC Cba. 11/11/14. Sentencia Nº 181. Trib. de origen: CCC, Fam. y Trab. Cruz del Eje, Cba. “Córdoba Bursátil SA c/ Milanesio, Marcela del Carmen y otro – Ejecutivo – Rehace expte. – Recurso de casación (Expte. 1293990 – C 52/13)”</italic> Córdoba, 11 de noviembre de 2014 ¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte actora con invocación de las causales contempladas en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC? El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco </bold>dijo: I. La actora, mediante poder otorgado al Dr. Antonio Francisco Parellada, deduce recurso de casación contra la sentencia Nº 3 de fecha 30/3/12 dictada por la Cámara Civil, Comercial, Familia y Trabajo de la ciudad de Cruz del Eje, con fundamento en las causales previstas por los incs. 1 y 3 art. 383, CPC. La impugnación casatoria fue debidamente sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndosele traslado a la contraria, el que fue evacuado. Mediante AI N° 77 de fecha 4/613, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado. Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución. II. El tenor de los agravios que informan la impugnación <italic>sub judice</italic> es susceptible del siguiente extracto: II.1. Con invocación de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC, la recurrente denuncia que el decisorio adolece de falta de fundamentación lógica y legal. Señala al respecto que la afirmación de que no existe expresión de agravios no se compadece con las constancias de autos. Aduce que si el magistrado de primera instancia afirmó la inexistencia de actos impulsorios, el agravio sólo podía consistir en la demostración de la existencia de aquéllos. Argumenta que si el apelante individualiza, aunque sea mínimamente, los motivos de su disconformidad, no corresponde declarar desierto el recurso dado que, en caso de duda, la regla es la apertura de la segunda instancia. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición. II.2. Con sustento en el motivo contemplado en el inc. 3 art. 383, CPC, denuncia que el a quo, frente a similares o iguales planteos recursivos, aplicó de manera diferente el art. 371, CPC. Cita en contradicción dos resoluciones dictadas por la Cámara <italic>a quo</italic> en autos “Córdoba Bursátil c/ Milanesio Marcela del Carmen y otro – Ejecutivo” (Sentencia Nº 6 de fecha 12/4/12) y “Córdoba Bursátil c/ Sánchez, Hugo Romeo – Ejecutivo” (Sentencia Nº 1 del 13/2/12). Asevera que, en los precedentes referidos, el tribunal estimó cumplidas las condiciones de técnica recursiva, pese a que se formalizaron iguales argumentos a los que sustentaron la expresión de agravios de apelación vertida en los presentes. Explicita que, en todos los casos, los agravios se centraron en la existencia de actos impulsorios y en la extemporaneidad del planteo de perención. Señala que la divergencia radica en que mientras en el presente caso, con un exceso de rigor formal, el tribunal considera inexistente la expresión de agravios, en las resoluciones invocadas en contradicción se abocó al conocimiento de las censuras de apelación. Formula reserva del caso federal. III. Así reseñados los reproches casatorios, corresponde ingresar a su análisis. En tal disposición, como primera medida, es menester formular una observación en torno al juicio de admisibilidad formal concretado por el tribunal de juzgamiento. Al respecto corresponde destacar que el análisis formulado aparece absolutamente desvinculado de la causa y, específicamente, de las censuras planteadas por la parte actora. IV. Formulada tal observación, corresponde a esta Sala asumir el juzgamiento en torno a la admisibilidad de la impugnación. Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio, con independencia de la instancia de la parte interesada, y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. V. En esa tarea se analizará, en primer término, el recurso de casación interpuesto que, con invocación del inc. 1 art. 383, CPC, se dirige a imputar a la decisión que declaró la deserción del recurso de apelación el vicio de falta de fundamentación lógica y legal. V.1. Desde el punto de vista de la impugnabilidad objetiva de la providencia que se pretende recurrir en casación, no hay motivo para excluir la apertura de la competencia extraordinaria. En efecto, si bien la impugnación se levanta contra una resolución que decidió una cuestión de procedimiento, es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 384, ib., apta por ende para ser sometida al contralor de este Alto Cuerpo. Ello así, por cuanto la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que declaró la perención de la instancia tiene virtualidad para provocar a la firma actora un gravamen irreparable sobre los derechos invocados, en tanto no podrá promover una nueva acción judicial para obtener la actuación de los mismos, en virtud de haber transcurrido el plazo de prescripción decenal que establece el art. 4023, 1º par., CC (art. 384, CPC). De allí que, desde este punto de vista, no se configura un impedimento a la apertura de la competencia extraordinaria de la Sala (art. 384, CPC) por el motivo en análisis. V.2. Desde la perspectiva de los agravios que se denuncian en respaldo de la casación, corresponde destacar que, según jurisprudencia constante e invariable de la Sala, la determinación de si el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante desarrolla o no una crítica razonada y fundada de la providencia impugnada y es, por tanto, apto para generar en la Cámara el deber de pronunciarse acerca del mérito de la litis, comporta una cuestión estrictamente procesal cuyo conocimiento incumbe al Tribunal Superior de Justicia a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia en los términos del art. 383, inc. 1, CPC (conf. sentencias N° 205/10; 42/06, 23/12, entre otras). De allí que cuadre prescindir de lo atinente a la suficiencia formal de la motivación de la resolución en este punto y se deba directamente examinar el acierto del criterio adoptado sobre el particular por el Tribunal de Alzada, valorando la expresión de agravios de la apelante a fin de decidir si consiguió liberarse de la carga de argumentación crítica que le impone la ley. V.3. Establecidas las amplias atribuciones de que goza este Tribunal respecto de la cuestión planteada, es preciso señalar que, en mi opinión, la expresión de agravios formulada por el accionante contiene una crítica razonada y concreta de la sentencia de primera instancia, en la cual se denuncian los presuntos errores que se habrían cometido en la dilucidación de la causa. Es decir que la actora satisfizo la carga procesal que la ley impone de fundar adecuadamente la apelación, de modo que el tribunal de grado se equivocó cuando decidió declarar desierto el recurso en la inteligencia de que no se había efectuado una auténtica expresión de agravios. De conformidad con las apreciaciones realizadas precedentemente a propósito de la amplitud de los poderes de la Sala sobre esta clase de cuestiones, ello importa la comisión de un error <italic>“in procedendo”</italic> que compromete la validez de la sentencia en los términos del motivo de casación previsto por el inc. 1 art. 383, CPC, lo que determina el progreso del recurso de casación. V.4. En aval de dicha conclusión cabe consignar que una lectura detenida del memorial de la apelante permite individualizar e identificar las censuras que se esgrimieron en sustento de la impugnación. Así es fácil advertir que la objeción capital planteada en el recurso recayó en una supuesta inadvertencia, por parte del magistrado de primera instancia, de la existencia de actos procesales con virtualidad impulsoria del procedimiento susceptibles de enervar la perención de la instancia declarada. Al respecto, la recurrente hizo especial hincapié en el proveído del tribunal que imprimió trámite a la demanda y emplazó a los demandados a comparecer a estar a derecho y los citó de remate. También cuestionó el criterio asumido por este Tribunal Superior en la resolución referenciada por el magistrado de primera instancia, denunciando que la posición allí sentada tergiversa todo el sistema del CPC, según el cual los actos impulsorios llevados a cabo por las partes antes del planteo de perención de la instancia tienen fuerza convalidatoria del proceso. En otro orden de ideas, afirmó que el incidente de perención fue extemporáneo por cuanto debió ser formalizado dentro del plazo de citación de comparendo. Finalmente, <italic>ad eventum </italic>de un resultado favorable a su pretensión de que no se tenga por perimida la instancia, realizó diversas alegaciones dirigidas a resistir las excepciones de prescripción e inhabilidad de título y controvirtió la aplicabilidad al caso de la ley 24240, peticionada por la parte demandada. V.5. En función de ello, cabe precisar que la argumentación que desplegó la accionante sí comportaba una expresión de agravios con relación al pronunciamiento desplegado por el magistrado de primer grado, lo que ponía a la Cámara en el deber de expedirse acerca de los tópicos planteados y le impedía eximirse de revisar la exactitud de los fundamentos del fallo apelado, so pretexto de una supuesta falta de crítica razonada por parte de la apelante; ello, claro está, sin perjuicio de la conclusión final a que se arribara sobre la exactitud intrínseca de los agravios. Es que, desde el punto de vista formal, la actora consiguió denunciar supuestos errores que habría cometido el juez en el razonamiento que condujo a su fallo, lo que colocaba al tribunal de grado en el deber de examinar las objeciones esgrimidas y de confrontarlas con el pronunciamiento impugnado a fin de establecer si eran idóneas para comprometer el sentido de la decisión. Si pese a ello el órgano de apelación se sintió eximido de encarar ese examen en función de la idea equivocada de que la actora no había conseguido desembarazarse de la carga procesal de fundamentar su recurso, ha incurrido en un error de carácter procesal que afecta la validez de la sentencia y, por consiguiente, la torna anulable. V.6. Por lo demás, en este orden de ideas, es siempre conveniente recordar que la apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, por lo cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal (conf., esta Sala, sentencias N° 85/10 y 23/12, entre otras). De allí que la sanción prevista en el art. 374, CPC, en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante, debe ser interpretada con criterio restrictivo. VI. Por todo lo antes expuesto, propongo acoger el recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC, y disponer, en su mérito, la anulación del pronunciamiento atacado. VII. En función de la decisión adoptada, resulta procedente declarar abstracto el recurso de casación impetrado por la parte actora con sustento en la causal contemplada en el inc. 3 art. 383, CPC. Voto por la afirmativa a la cuestión planteada. Los doctores <bold>María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Votal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, Córdoba Bursátil SA, con invocación del inc. 1 art. 383, CPC. II. Reenviar la causa a la Cámara de origen para que, previa integración de ley, emita nuevo pronunciamiento. III. Imponer las costas generadas en esta instancia extraordinaria a los demandados vencidos. <italic>Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin&#9632;</italic> </page></body></jurisprudencia>