<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Interposición: PLAZO. Policías: Delito de torturas seguidas de muerte. SOBRESEIMIENTO. SENTENCIA. Impugnación de la querella. Extemporaneidad del recurso. Fenecimiento del plazo previsto en el artículo 474 en función del artículo 181, ambos del Código Procesal Penal. Interpretación restrictiva. EXCESIVO RIGOR FORMAL. Afectación de garantías constitucionales y de la tutela judicial efectiva. Revisión de la CSJN. Admisibilidad del recurso</bold></intro><body><page>1– La discusión para determinar si cabe considerar tardía la manifestación de la querella sobre su pretensión de revisar el sobreseimiento confirmado por la Sala de Acusación resulta, en principio, por regla y atento su naturaleza procesal, ajena a la instancia extraordinaria. No obstante ello, la Corte ha admitido la excepción a tal principio cuando media un apartamiento de las constancias del juicio, o bien cuando el examen de los recaudos de admisibilidad conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada que afecta garantías constitucionales, supuesto que se da en este caso. Ello es así, toda vez que lo resuelto implica un excesivo rigor fomal que lesiona las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Dictamen de la Procuradora General que la Corte comparte y hace suyos). 2– En el caso, la querella cuestionó mediante recurso de casación el sobreseimiento de cuatro policías por el delito de torturas seguidas de muerte. La Cámara de Acusación entendió que el recurso había sido presentado en tiempo oportuno y que correspondía concederlo. Por su parte, al momento de contestar la vista conferida, el fiscal adjunto del Ministerio Público de la Provincia de Córdoba desistió el recurso de la querella, al entender que había sido erróneamente concedido por la Cámara de Acusación en tanto resultaba extemporáneo, pues, en su cálculo, el término <italic>ad quem</italic> para incoar el recurso se cumplía el 10/11/2010, mientras que éste fue presentado un día después. (Dictamen de la Procuradora General que la Corte comparte y hace suyos). 3– El fiscal adjunto del Ministerio Público de la Provincia de Córdoba realizó una interpretación restrictiva del art. 181, CPP Pcial, que establece: ''Los términos son continuos y en ellos se computan los días feriados, salvo el receso de los Tribunales que disponga la ley o, en caso de fuerza mayor, el Tribunal Superior. Si el término venciere en día feriado o inhábil, se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente”. De esa interpretación concluyó que el día 27/8/10 (feriado nacional en razón del Censo Nacional de Población y Vivienda, según decreto nacional 67/2010) debía computarse a los fines de interposición del remedio procesal. En el mismo sentido que el fiscal, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró inadmisible el recurso con base en el argumento de la extemporaneidad de la presentación, considerando que hubo un error de cálculo imputable al recurrente, quien entendió que el día 27/10/10 no era computable. (Dictamen de la Procuradora General que la Corte comparte y hace suyos). 4– Asiste razón al apelante en tanto el feriado del 27/10/10 no resulta computable en términos procesales. Ello es así puesto que ese día fue decretado feriado nacional con motivo de la realización de un censo poblacional cuyo objetivo fue cuantificar y caracterizar las viviendas, los hogares y la población del país, mediante el recuento en un solo día, de todas las personas, todos los hogares y todas las viviendas que se encuentran en el territorio nacional. A su vez, el decreto 67/2010 establece que todos los habitantes de la Nación tienen la obligación de responder las preguntas del censo (art. 20). En suma, el día 27/10/10 no fue un feriado conmemorativo ni religioso, sino que, de acuerdo con lo informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, se declaró como tal con el fin de que las personas pudieran permanecer en sus casas y recibir al censista. Por ello es que ese día debe contemplarse como un receso establecido especialmente por la ley (en función de las leyes 17622 y 24254), máxime cuando en la propia página web del Poder Judicial de Córdoba, el 27/10/10 figura como día inhábil. (Dictamen de la Procuradora General que la Corte comparte y hace suyos). 5– Con la decisión impugnada se privó a la interesada de la administración de justicia, haciendo prevalecer los medios –las formas– sobre los fines –la sustancia– conculcándose también el criterio según el cual las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, esto es, contribuir a la más efectiva realización del derecho. En el caso de marras, se encuentra lesionado el derecho de la víctima a obtener una eficaz tutela judicial. Los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba para rechazar el recurso intentado exhiben un injustificado ritualismo derivado de una interpretación restrictiva y errónea de las normas de forma. (Dictamen de la Procuradora General que la Corte comparte y hace suyos). <italic>CSJN. 27/11/14. Fallo: S.C.C. 323. LXLIX. Trib. de origen: TSJ Cba. “Carranza, Mauricio Ariel y otros s/ p. ss. aa. tortura calificada por muerte causa N° 12/12”</italic> Dictamen de la señora Procuradora General de la Nación <bold>Alejandra Gils Carbó</bold> Buenos Aires, 25 de junio de 2014 Suprema Corte: I. La Cámara de Acusación de la Provincia de Córdoba confirmó lo resuelto por el titular del Juzgado de Control N° 4, que sobreseyó a los policías M.A.C, J.C., J.P. y E.A.T, en orden al delito de tortura seguida de muerte, cometido en perjuicio de P.A.F, fallecido en la comisaría de la localidad cordobesa de Despeñaderos. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia declaró formalmente inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra esa decisión por el apoderado de la querellante particular y actora civil, M.A.D. Para arribar a esa conclusión, sus integrantes compartieron el criterio del fiscal de la instancia en cuanto a que desde la notificación a dicha parte de aquel pronunciamiento, el 25/10/10, hasta la presentación del citado recurso –el 11 de noviembre de ese año, a las 11– había fenecido el plazo previsto en el artículo 474 en función del artículo 181, ambos del Código Procesal Penal local, sin que sur[gier]a de las constancias de la causa alguna circunstancia excepcional que impidiera o dificultara al letrado de la acusadora privada cumplir en término con esa diligencia. Contra esa decisión la querella dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria por las razones que lucen a fojas 152/157, dio lugar a la articulación de esta queja. II. El apelante sostiene que arbitrariamente se le denegó el acceso a la jurisdicción al no controlar debidamente el <italic>a quo</italic> las condiciones de interposición del recurso de casación, ya que computó dentro del término perentorio previsto en el art. 474 del código ritual el dia –27/10/10– en que se llevó a cabo el censo nacional y que el propio Poder Judicial de la Provincia, según surge de su página oficial, declaró inhábil. Concluyó que ese error implicó una inobservancia del debido proceso legal, así como también del derecho de propiedad ante la acción civil resarcitoria instada por la querellante (arts. 17 y 18, CN), madre de la víctima de un hecho contemplado por la Convención para la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, aprobada por la ley 23338. III. La discusión en torno a determinar si cabe considerar tardía la manifestación de la querella sobre su pretensión de revisar el sobreseimiento confirmado por la Sala de Acusación resulta, en principio, por regla y atento su naturaleza procesal, ajena a esta instancia extraordinaria (conf. Fallos: 297:52; 302:1134; 311:926; 312:1186 y 313:1045). No obstante ello, V.E. ha admitido la excepción a tal principio cuando media un apartamiento de las constancias del juicio, o bien cuando el examen de los recaudos de admisibilidad conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada que afecta garantías constitucionales (Fallos: 313:215; 323:1449; 324:3612), supuesto que, a mi juicio, se da en este caso. IV. Pienso que ello es así, toda vez que lo resuelto implica un excesivo rigor fomal que lesiona las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Conf. Fallos: 290:106; 297:2278). La querella cuestionó mediante recurso de casación el sobreseimiento de cuatro policías por el delito de torturas seguidas de muerte. La Cámara de Acusación entendió que el recurso había sido presentado en tiempo oportuno, y que correspondía concederlo. Por su parte, al momento de contestar la vista conferida, el fiscal adjunto del Ministerio Público de la provincia de Córdoba desistió el recurso de la querella, al entender que había sido erróneamente concedido por la Cámara de Acusación en tanto resultaba extemporáneo, pues en su cálculo, el término ad quem para incoar el recurso se cumplía el 10/11/10, mientras que éste fue presentado un día después, es decir el 11 de noviembre de ese año. Para así dictaminar, realizó una interpretación restrictiva del art. 181, CPP Pcial, que establece: ''Los términos son continuos y en ellos se computan los días feriados, salvo el receso de los Tribunales que disponga la ley o, en caso de fuerza mayor, el Tribunal Superior. Si el término venciere en día feriado o inhábil, se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente”. De esa interpretación concluyó que el día 27/10/10 (feriado nacional en razón del Censo Nacional de Población y Vivienda, según decreto nacional 67/2010) debía computarse a los fines de interposición del remedio procesal. En el mismo sentido que el fiscal, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró inadmisible el recurso con base en el argumento de extemporaneidad de la presentación, considerando que hubo un error de cálculo imputable al recurrente, quien entendió que el día 27/10/10 no era computable. V. En mi opinión, asiste razón al apelante en tanto el feriado del 27/10/10 no resulta computable en términos procesales. Ello es así puesto que ese día fue decretado feriado nacional con motivo de la realización de un censo poblacional cuyo objetivo fue cuantificar y caracterizar las viviendas, los hogares y la población del país, mediante el recuento en un solo día de todas las personas, todos los hogares y todas las viviendas que se encuentran en el territorio nacional. A su vez, el decreto 67/2010 establece que todos los habitantes de la Nación tienen la obligación de responder las preguntas del censo (art. 20). En suma, el día 27/10/10 no fue un feriado conmemorativo ni religioso, sino que, de acuerdo con lo informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos –www.indec.gob.ar– se declaró como tal con el fin de que las personas pudieran permanecer en sus casas y recibir al censista. Por ello es que entiendo que ese día debe contemplarse como un receso establecido especialmente por la ley (en función de las leyes 17622 y 24254), máxime cuando en la propia página web del Poder Judicial de Córdoba, el 27 de octubre de 2010 figura como día inhábil. En el mismo sentido, en oportunidad de decidir al respecto, la Cámara de Acusación entendió que el recurso había sido presentado en tiempo oportuno, y que correspondia concederlo. En mi opinión, con la decisión impugnada se privó a la interesada de la administración de justicia, haciendo prevalecer los medios –las formas– sobre los fines –la sustancia– conculcándose también el criterio según el cual las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, esto es, contribuir a la más efectiva realización del derecho (Fallos: 311:2004, considerando 8). En el caso de marras, se encuentra lesionado el derecho de la víctima a obtener una eficaz tutela judicial. Los fundamentos del TSJ de Córdoba para rechazar el recurso intentado exhiben un injustificado ritualismo derivado de una interpretación restrictiva y errónea de las normas de forma. A mérito de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja y revocar la sentencia apelada. <italic>Alejandra Gils Carbó</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 27 de noviembre de 2014 Los doctores <bold>Carlos S. Fayt, Elena I. Highton de Nolasco y E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones de la señora Procuradora General de la Nación, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese al principal. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. <italic>Carlos S. Fayt – Elena I. Highton de Nolasco – E. Raúl Zaffaroni</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>