<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>Motivo formal. Art. 413 inc. 4, CPP: Agravio relativo a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Competencia del Tribunal de Casación para verificar la aplicación de dicha regla. Límite. Fundamentación de la prueba: Aspectos subjetivos: Cuestión fáctica. LEGÍTIMA DEFENSA. Recaudos para su procedencia. Rechazo. Art. 35, CP: Exceso en las causas de justificación. Presupuesto. No configuración en el caso</bold></intro><body><page>1– En lo que respecta a la fundamentación probatoria, es competencia del Tribunal de Casación verificar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193, CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo ameritado y, en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4, CPP). 2– De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio. 3– En orden a los aspectos subjetivos, resulta claro que ellos no pueden ser aprehendidos a través de la percepción directa del juzgador, sino que pueden y deben ser derivados a partir de la conducta desenvuelta por el agente que forma parte de la imputación. Asimismo, la Sala Penal del TSJ ha sostenido invariablemente que los aspectos subjetivos dados por ciertos por el tribunal de mérito constituyen una cuestión fáctica. 4– En el caso, el recurrente no cuestiona la objetividad del hecho, esto es, que su defendido haya disparado con un arma de fuego a la víctima, lo que le causó la muerte. Discute, en cambio, el contenido subjetivo que el tribunal le asignó a su conducta, es decir, la intención homicida que se atribuyó al imputado, y con base en ello –con un argumento confuso y poco claro– pretende lograr un cambio de calificación legal al tipo del homicidio culposo, o la exclusión de la antijuricidad, por la existencia de una causa de justificación, específicamente la legítima defensa o de aminoración de la culpabilidad (exceso) o de exculpación (legítima defensa putativa). Sin embargo, al efectuar el cotejo de la sentencia con la impugnación deducida se advierte que la motivación de aquél luce ajustada a derecho, sin lesión alguna al principio de razón suficiente. Así, del material convictivo colectado resulta evidente que carece de sustento el argumento defensivo acerca de que el tribunal a quo presumió el dolo, toda vez que el imputado quiso pegarle un tiro a la víctima asegurándose de impactarle. 5– Por ello, tal como señaló la sentencia, el imputado claramente orientó su conducta en esa dirección: obligó a su mujer a que lo acompañara; pasó por la comisaría –lo cual, luego le serviría de coartada–; fue al domicilio de la víctima a la medianoche, tomó el arma antes de bajarse del vehículo y la ocultó de la vista de aquél, y posteriormente le disparó en la zona medular del riñón derecho y a corta distancia, previa discusión pero sin mediar forcejeo. Así, son tan contundentes las circunstancias que rodearon el hecho, que la reacción del imputado luego de dispararle a la víctima (socorrerlo, trasladándolo en su vehículo al Sanatorio Argentino, y la circunstancia de que entregó el arma utilizada a personal policial confesando que él había sido quien disparó), aparece como un arrepentimiento inmediato por lo realizado voluntariamente y no como una sorpresa por un disparo no querido. La actitud posterior del acusado no autoriza a excluir su intención inicial. Dicha circunstancia puede ser considerada a la hora de individualizar la pena –tal como lo hizo el juzgador–, pero no borra el dolo de su accionar. 6– De acuerdo con lo expuesto, no se advierte infracción alguna al principio lógico de razón suficiente en la fundamentación del fallo: las circunstancias fácticas acreditadas en autos por la prueba valorada por el tribunal a quo permiten afirmar con certeza la intencionalidad homicida del imputado al momento de efectuar el disparo con su arma de fuego en contra de la víctima, descartándose que su accionar hubiese sido negligente o imprudente, tras todo el plan trazado. 7– Por otro lado y adentrándonos al agravio relativo a la existencia de una legítima defensa, éste no resulta de recibo. Es que la legítima defensa justifica la reacción que configura un hecho típico pero que no es antijurídico porque reúne los requisitos bajo los cuales el derecho la autoriza; esto es, cuando concurre una agresión ilegítima actual o inminente, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y el ataque no ha sido provocado suficientemente por quien se defiende (CP, 34, 6º). En el caso, la posición exculpatoria del imputado claramente fue desvirtuada por el material probatorio. 8– Entonces y con relación a la legítima defensa, es necesario que la agresión ilegítima sea actual o inminente, lo cual si bien no resulta exigido en la letra de la ley, se deriva del segundo requisito de la legítima defensa (art. 34 inc. 6 apartado b), esto es, “la necesidad de defenderse se deriva la necesidad de que la agresión sea también actual. Es éste, pues, un requisito “puente” entre la agresión y la defensa. (…) será necesario que haya o todavía haya la posibilidad de defensa, o lo que es lo mismo, que sea posible evitar la lesión del bien jurídico amenazado. Ello exige que la agresión suponga ya un peligro próximo y que dicho peligro no haya desaparecido al convertirse en lesión consumada y agotada”. 9– Sobre este punto, “con hacer constar que ha de tratarse de una agresión ilegítima, basta; es natural, entonces, que no se trata de un temor ni de una ilusión ni de un recuerdo de agresión, sino de una agresión real, y sólo presente es real. Mes en otro sentido, esa presencia de la agresión puede ser tanto en la acción cuanto en el efecto; por ende, con hacer constar impedir una agresión ilegítima hay, asimismo, suficiente: pues impedirla como acción es impedirla que comience, lo que usualmente se quiere denotar al decir 'inminente', e impedirla como efecto es detener la acción de agredir ya desencadenada, lo que comúnmente se busca indicar al hablar de 'repelerla'. 10– En autos, aun de considerar que la víctima fue quien provocó el altercado con el imputado en la GNC la mañana anterior al hecho, esta agresión había cesado y agotado, no siendo oportuna, por tal motivo, la defensa posterior del imputado. En el desarrollo del hecho, aun cuando el imputado y su defensor insisten en por lo menos un error acerca de una inminente conducta de agresión por parte de la víctima (supuestamente tomar algo para acometerlo), se trata de una posición rechazable a la luz de las pruebas por el propio proceder: acudió armado, de noche, el otro estaba claramente desarmado y le disparó en una zona vital. Así las cosas, surge claro que, conforme a la plataforma fáctica que el sentenciante tuvo acreditada con certeza, no existía una agresión ilegítima actual e inminente que, para ser repelida, obligara al incoado a delinquir, razón por la cual debe ser rechazada la pretensión recursiva de aplicación al sub lite de la causal de legítima defensa prevista en el art. 34 inc. 6, CP. 11– Corresponde analizar ahora el intento del quejoso en aras de la subsunción de la conducta de su asistido en la situación de “exceso en la legítima defensa” (arts. 34 inc. 6 y 35, CP), que también debe ser rechazado. Ello así toda vez que la Sala Penal del TSJ tiene dicho que, descartada la existencia de una causa de justificación, existe un obstáculo insalvable para la aplicación del art. 35, CP, pues no es posible sostener un exceso sin la previa comprobación de los requisitos exigidos por alguna de las causales del art. 34, CP. Y en el caso no se encuentran presentes los requisitos exigidos por la “legítima defensa” que invoca la defensa. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 7/5/14. Sentencia N° 123. Trib. de origen:CCrim. y Correcc. San Francisco, Cba. “Serafín, Mirko Antonio p.s.a homicidio agravado por el art. 41 bis, etc. –Recurso de Casación</italic>” Córdoba, 7 de mayo de 2014 ¿Es nulo el fallo recurrido por violar las reglas de la sana crítica racional? La doctora <bold>Aída Tarditti </bold>dijo: I. Por sentencia N° 16 del 16/12/11, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de San Francisco, en lo que aquí interesa, se resolvió: "…I. Declarar a Mirko Antonio Serafín, ya filiado, autor responsable del delito de Homicidio Simple agravado por el Uso de Arma de Fuego (arts. 79 y 41<italic> bis</italic> del CP), que la requisitoria fiscal de fs. 100/109, confirmada por el auto de elevación a juicio le atribuye, e imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de diez años y ocho meses de prisión, con accesorias de ley y costas (arts. 12, 40, 41, CP y arts. 550 y 551 CPP)…". II. El Dr. Gabriel Díaz Cornejo, a favor del imputado Mirko Antonio Serafín, presenta recurso de casación en contra de la citada resolución invocando motivo formal (CPP, art. 468 inc. 2º), manifestando que el tribunal a quo ha fundado indebidamente la conclusión sobre la existencia de dolo en la conducta desplegada por el acusado. Afirma que la sentencia es nula desde la perspectiva de la falta de motivación legítima y que se han violado las garantías del debido proceso. Posteriormente señala que en virtud del principio de presunción de inocencia, debe reputarse como jurídico o justificado el hecho mientras no se declare su contrariedad con el orden jurídico y que debe tenerse como no culpable al imputado mientras no se declare que obró con dolo o culpa. Critica que la sentencia en crisis ha despreciado la formal exculpación del imputado sin elemento cargoso alguno que amerite considerar falaces sus dichos. Así, denuncia que el tribunal <italic>a quo</italic> sostuvo que el encartado mentía por su cara de embustero, y que para fundar tal aseveración se basó en los dichos de la psicóloga, quien sólo realizó una opinión meramente conjetural (“pudo mentir” y “ha podido inventar”), que admite una afirmación opuesta. Solicita la nulidad absoluta de la sentencia ya que no considera la versión del imputado en cuanto manifestó que el damnificado se habría agachado para buscar algo con qué agredirlo y que en razón de ello es que reaccionó. Denuncia que el tribunal presumió la existencia de dolo. En definitiva, concluye que el hecho que se estimó probado debería haber contemplado este detalle crucial para la decisión correcta del caso: que Serafín haya simplemente creído (aunque ello no fuera así) que Castañares buscaba algo con lo cual agredirlo, y en virtud del principio<italic> “iura curia novit” </italic>debió encuadrar el factum así concebido en la hipótesis de la legítima defensa aun putativa (art. 34 inc. 6 CP ) o, en el peor de los casos, reprimido por homicidio con exceso en la defensa putativa (art. 35, CP), castigándolo con la pena conminada abstractamente para la figura culposa (art. 84, CP), con lo cual el imputado ya habría recuperado su libertad el mismo día del veredicto o poco después, si se le imponía pena de cumplimiento efectivo (fs. 248/248 vta.). Finaliza su libelo formulando reserva del caso federal. III. Esta Sala ha sostenido, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, que es competencia de este Tribunal de Casación verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN, 20/9/05, “Casal”). Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. N° 44, 8/6/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193, CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo ameritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4, CPP). De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, "Martínez", S. N° 36, 14/3/08). En orden a los aspectos subjetivos, resulta claro que ellos no pueden ser aprehendidos a través de la percepción directa del juzgador, sino que pueden y deben ser derivados a partir de la conducta desenvuelta por el agente que forma parte de la imputación (TSJ, Sala Penal, “Tita”, S.Nº22, 17/4/98; "Amaya", S.N°317, 9/12/09; "Barrera", S.N°154, 10/6/10; "Vega", S.N°279, 20/10/10; entre muchos otros). Asimismo, esta Sala ha sostenido invariablemente que los aspectos subjetivos dados por ciertos por el tribunal de mérito constituyen una cuestión fáctica (TSJ, Sala Penal, "Tazzioli", A. Nº 135, 16/5/2000; "Ameijeiras", A. Nº 416, 26/12/2000; "García", A. Nº 140, 10/4/2001; "Quiroga", A. Nº 328, 24/8/2001; "Bracamonte", A. Nº 342, 3/9/2001; "Oviedo", A. Nº 54, 10/3/2003; "Bertoglio o Cáceres", S.N°51, 18/3/10; "Vega", S.N°279, 20/10/2010; entre otros). IV. El recurrente no cuestiona la objetividad del hecho, esto es, que su defendido haya disparado con un arma de fuego a la víctima lo que le causó la muerte. Discute, en cambio, el contenido subjetivo que el tribunal le asignó a su conducta, es decir, la intención homicida que se atribuyó al imputado, y con base en ello –con un argumento confuso y poco claro– pretende lograr un cambio de calificación legal al tipo del homicidio culposo, o la exclusión de la antijuricidad, por la existencia de una causa de justificación, específicamente la legítima defensa o de aminoración de la culpabilidad (exceso) o de exculpación (legítima defensa putativa). 1. Proclama que la conclusión del fallo no ha desvirtuado la posición de su defendido, sin asumir éste los argumentos brindados a fs. 224/227, por lo que el impetrante construye su ataque de modo defectuoso en lo referente a la inexistencia del dolo homicida. En efecto, al efectuar el cotejo de la sentencia con la impugnación deducida, se advierte que la motivación de aquél luce ajustada a derecho, sin lesión alguna al principio de razón suficiente. Del material convictivo colectado resulta evidente que carece de sustento el argumento defensivo acerca de que el tribunal a quo presumió el dolo, toda vez que Serafín quiso pegarle un tiro a Castañares asegurándose de impactarle. Por ello, tal como señaló la sentencia a fs. 224/225, claramente orientó su conducta en esa dirección: obligó a su mujer que lo acompañ[ara], pasó por la comisaría –lo cual luego le serviría de coartada–; fue al domicilio de la víctima a la medianoche, tomó el arma antes de bajarse del vehículo y la ocultó de la vista de éste y, posteriormente, le disparó en la zona medular del riñón derecho y a corta distancia, previa discusión pero sin mediar forcejeo (ver fs. 227 de la sentencia). Así, son tan contundentes las circunstancias que rodearon el hecho (ya descriptas en el párrafo anterior), que la reacción del imputado luego de dispararle (socorrerlo, trasladándolo en su vehículo al Sanatorio Argentino y la circunstancia de que entregó el arma utilizada a personal policial confesando que él había sido quien disparó) aparece como un arrepentimiento inmediato por lo realizado voluntariamente y no como una sorpresa por un disparo no querido. La actitud posterior del acusado no autoriza a excluir su intención inicial. Dicha circunstancia puede ser considerada a la hora de individualizar la pena –tal como lo hizo el juzgador –, pero no borra el dolo de su accionar. De acuerdo con lo expuesto, no se advierte infracción alguna al principio lógico de razón suficiente en la fundamentación del fallo: las circunstancias fácticas acreditadas en autos por la prueba valorada por el tribunal <italic>a quo </italic>permiten afirmar con certeza la intencionalidad homicida del imputado Mirko Antonio Serafín al momento de efectuar el disparo con su arma de fuego en contra de Rubén del Valle Castañares, descartándose que su accionar hubiese sido negligente o imprudente, tras todo el plan trazado. 2.a. Ahora bien, adentrándonos al agravio relativo a la existencia de una legítima defensa, no resulta de recibo. Como ya ha sostenido esta Sala, en varios precedentes, entre ellos “Palma”, S. Nº 207, 13/8/08, la legítima defensa justifica la reacción que configura un hecho típico pero que no es antijurídico porque reúne los requisitos bajo los cuales el derecho la autoriza; esto es, cuando concurre una agresión ilegítima actual o inminente, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y el ataque no ha sido provocado suficientemente por quien se defiende (CP, 34, 6º). Analizando las constancias de la causa, concluyo que la situación aminorante pretendida por la defensa no se configura en el <italic>sub lite</italic>, toda vez que, aun admitiéndose la hipótesis de la existencia de altercados previos entre Serafín y Castañares –uno de ellos la mañana del día anterior del hecho– no se observan los requisitos necesarios para el funcionamiento de la causa de justificación postulada. Esto en razón de que el recurso soslaya, tal como se indicó en el punto 1, que la víctima fue sorprendida en su vivienda por el acusado, quien arribó armado a la medianoche, y al provocar a Castañares, éste reaccionó de modo verbal, no intentó utilizar la violencia física; situación ésta que resulta claramente incompatible con la hipótesis de haber sido víctima de una agresión ilegítima de la que necesitara defenderse. La posición exculpatoria de Serafín claramente fue desvirtuada por el material probatorio (específicamente por los testimonios de Claudia Ponce – fs. 211 y 221/222–; de Juan Fabián Fontana –fs. 220 vta.–; de Héctor Javier Elsener – fs. 71, incorporado por su lectura a fs. 211–; de Pablo Rogelio Fontana a fs. 58, incorporado por su lectura fs. 211–; de María Victoria Cepeda –fs. 37 incorporado al debate por su lectura a fs. 211–; Documental, Instrumental e Informativa: el acta de inspección ocular de fs. 36; el croquis ilustrativo de fs. 35, el informe de la autopsia de fs. 16) y no como sostiene el quejoso, que la conclusión del juzgador fue producto de su íntima convicción basada en la cara de embustero del encartado (fs. 246). El impetrante desconoce que si bien había una relación conflictiva entre víctima y victimario, la conducta de Serafín fue abrupta y sorpresiva para Castañares, quien se disponía a cambiar las luces de su automóvil en su casa, cuando arriba el imputado con furia y en su vehículo a alta velocidad y comienza a increparlo, tratándose de llevar el auto en poder de Castañares. El damnificado no tuvo tiempo de buscar ningún elemento para intentar impedir tal accionar. Como ya se ha señalado <italic>supra,</italic> es necesaria que la agresión ilegítima sea actual o inminente, lo cual si bien no resulta exigido en la letra de la ley, se deriva del segundo requisito de la legítima defensa (art. 34 inc. 6 apartado b), esto es, “de la necesidad de defenderse, se deriva la necesidad de que la agresión sea también actual. Es éste pues, un requisito “puente” entre la agresión y la defensa. (…) será necesario que haya o todavía haya la posibilidad de defensa, o lo que es lo mismo, que sea posible evitar la lesión del bien jurídico amenazado. Ello exige que la agresión suponga ya un peligro próximo y que dicho peligro no haya desaparecido al convertirse en lesión consumada y agotada”. (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal– Parte General, Ed. B de F, Montevideo– Bs. As., 2012, P. 445). Sobre este punto “con hacer constar que ha de tratarse de una agresión ilegítima basta; es natural, entonces, que no se trata de un temor ni de una ilusión ni de un recuerdo de agresión, sino de una agresión real, y sólo presente es real. Mas en otro sentido, esa presencia de la agresión puede ser tanto en la acción cuanto en el efecto; por ende, con hacer constar impedir una agresión ilegítima hay, asimismo, suficiente: pues impedirla como acción es impedirla que comience, lo que usualmente se quiere denotar al decir 'inminente', e impedirla como efecto es detener la acción de agredir ya desencadenada, lo que comúnmente se busca indicar al hablar de 'repelerla'. (Rivacoba y Rivacoba, Manuel. Comentario al art. 34 incs. 6° y 7° C.P, en Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio (directores), Código Penal, vol. 1B: Parte general, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, pp. 729/730). Motivo por el cual, aun de considerar que Castañares fue quien provocó el altercado con Serafín en la GNC la mañana anterior al hecho, esta agresión había cesado y agotado, no siendo por tal oportuna la defensa posterior de Serafín. En el desarrollo del hecho, aun cuando el imputado y su defensor insisten en por lo menos un error acerca de una inminente conducta de agresión por parte de la víctima (supuestamente tomar algo para acometerlo), se trata de una posición rechazable a la luz de las pruebas por el propio proceder: acudió armado, de noche, el otro estaba claramente desarmado y le disparó en una zona vital. Así las cosas, surge claro que, conforme a la plataforma fáctica que el sentenciante tuvo acreditada con certeza, no existía una agresión ilegítima actual e inminente que, para ser repelida, obligara al incoado Mirko Antonio Serafín a delinquir, razón por la cual debe ser rechazada la pretensión recursiva de aplicación al sub lite de la causal de legítima defensa prevista en el art. 34 inc. 6° del CP. b. Corresponde analizar ahora el intento del quejoso en aras de la subsunción de la conducta de su asistido en la situación de “exceso en la legítima defensa” (arts. 34 inc. 6 y 35, CP), que también considero debe ser rechazado. Ello así toda vez que esta Sala tiene dicho que, descartada la existencia de una causa de justificación, existe un obstáculo insalvable para la aplicación del art. 35, CP, pues no es posible sostener un exceso sin la previa comprobación de los requisitos exigidos por alguna de las causales del art. 34, CP (“Bascocera”, S. N° 149, 4/7/07; “Baleani”, S. N° 241, 12/9/11). Y en el caso, como se ha descripto en el punto IV, apartado 2.a, no se encuentran presentes los requisitos exigidos por la “legítima defensa” que invoca la defensa. Voto, pues, negativamente. Las doctoras <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold>y <bold>María Marta Cáceres de Bollati </bold>adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gabriel Díaz Cornejo, en su carácter de defensor del imputado Mirko Antonio Serafín. Con costas (C.P.P, 550/551). <italic>Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – María Marta Cáceres de Bollatti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>