<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>QUERELLANTE PARTICULAR.Auto que decide la exclusión. Resolución equiparable a sentencia definitiva. Recursos interpuestos por los acusadores privados. Fundamentación. Carácter del recurso. Facultades del tribunal <italic>ad quem</italic>. RECURSO DE REPOSICIÓN. Efectos. Apelación en subsidio: condiciones de interposición. CONTROL JURISDICCIONAL. Supuestos. INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA. Identidad entre los términos “ocurrencia” y “oposición”</bold></intro><body><page>1– Resultan impugnables en casación las resoluciones que resuelven en sentido adverso a la pretensión del recurrente de actuar como querellante particular, por cuanto aquéllas provocan un agravio de insusceptible reparación ulterior, pues ante la denuncia de los delitos en orden a los cuales se solicitó ejercer aquel derecho amparado constitucionalmente, resultaría tardía toda posibilidad de volver a debatir el tema en una posterior oportunidad procesal, en la medida en que lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales. 2– La ley procesal penal exige que el recurso de casación presente cada motivo con sus fundamentos bajo sanción de inadmisibilidad (art. 474, 455, CPP). Por lo cual, se impone el desarrollo sustancial del motivo o agravio invocado, es decir, del fundamento de la impugnación. Ello significa que se debe razonar críticamente sobre las argumentaciones efectuadas por el <italic>a quo</italic> y explicar así en qué consiste el vicio que se le atribuye a la sentencia. La exigencia de dotar a cada motivo de sus fundamentos se traduce, cuando el recurso de casación se interpone al amparo del motivo formal de casación, en exponer las razones del vicio anulatorio de la decisión recurrida. Es que el recurso debe bastarse a sí mismo, toda vez que en el juicio de casación la vigencia del principio <italic>iura novit curia</italic> es restringida. Los defectos de interposición no pueden ser suplidos por este Tribunal, pues le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional. 3– Las exigencias establecidas en orden a la fundamentación del recurso de casación se han mantenido con respecto a las impugnaciones deducidas por los acusadores privados, toda vez que la denominada teoría de la potencialidad o capacidad de rendimiento de la impugnación casatoria a la que adscribe la Corte Suprema de Justicia <italic>in re</italic> "Casal" (20/9/05) se vincula exclusivamente con el recurso del imputado a recurrir el fallo condenatorio ante un Tribunal Superior (CADH, 8, 2, h) . 4– Si bien es cierto que el Código Procesal Penal de la Provincia divide el control de admisibilidad de los recursos con efecto devolutivo, estableciendo que el tribunal <italic>a quo</italic> solamente verificará si la resolución es recurrible, si el recurso ha sido interpuesto en tiempo, y por quien tiene derecho, en tanto que la comprobación de los restantes requisitos vinculados a la fundamentación de la impugnación quedan a cargo del tribunal <italic>ad quem </italic>(arg. art. 455, CPP); no es menos cierto que el tribunal <italic>ad quem </italic>también podrá revisar nuevamente los requisitos que el <italic>a quo</italic> ha considerado satisfechos. 5– El recurso es sustancialmente improcedente cuando la falta de fundamentos del mismo sea palmaria, cierta, patente. En otras palabras, cuando la falta de fundamentos del recurso aparezca de un modo seguro, sin posibilidad de disenso y utilidad de discusión; cuando la simple enunciación del motivo que sustenta al recurso sea suficiente para demostrar que es infundado. Así, puede afirmarse, sin hesitación, que la falta de fundamentos de determinada pretensión impugnativa resulta palmaria cuando la petición que formula el recurrente se efectúa desconociendo palmariamente la norma que regula el caso. 6– El artículo 459 del Código Procesal Penal establece, en una fórmula exenta de vaguedades, que el pronunciamiento sobre la reposición es preclusivo, salvo que junto al recurso de reposición hubiera sido deducido –en debida forma– el de apelación en subsidio; por lo que no es posible postular la existencia de un tiempo para apelar luego que el referido pronunciamiento se haya dictado. 7– Al momento de la interposición conjunta del recurso de reposición y apelación en subsidio, el recurso de apelación debe deducirse con resguardo de las exigencias específicas previstas para él, como lo es, <italic>verbigratia</italic>, que en los casos en que el Tribunal de Alzada reside en otra ciudad, la parte deberá fijar nuevo domicilio. 8– El control jurisdiccional, atento lo establecido en el art. 333, CPP, procede sólo para revisar la situación de libertad del imputado. En este sentido, esa vía procesal sólo podrá ser esgrimida cuando se pretenda que el juez disponga el mantenimiento de la libertad (art. 269), su recuperación –en los casos de aprehensión, arresto o detención (280)– o la cesación de la prisión preventiva (283), siempre que la causa se encuentre en la etapa de investigación preparatoria; por lo que la pretensión de resistir la decisión que no admite al pretenso querellante a través del control jurisdiccional desborda los supuestos que habilitan tal vía de impugnación. 9– Los términos “ocurrir” y “oponerse” se refieren a la misma actividad impugnativa, pues el legislador al hacer referencia a “ocurrir” ante el juez en el artículo 270 del CPP, remite al artículo 338 del CPP, que da contenido a la “oposición” y regula su trámite. <italic>TSJ Sala Penal, Cba. 24/4/12. Auto Nº 100. “Enricci, Germán Daniel p.s.a. prevaricato -Recursos de Casación e Inconstitucionalidad-”</italic> Córdoba, 24 de abril de 2012 Y VISTOS: (…) DE LOS QUE RESULTA: I. Por decreto del 27/4/11, el fiscal de Instrucción de Huinca Renancó dispuso: I) Por recibido el presente escrito formulado por los Dres. Isidora del Valle Díaz y Juan Manuel Roco Colazo, a cuyo fin incorpórese. II) A la constitución en querellante particular presentada por los Dres. Isidora del Valle Díaz y Juan Manuel Roco Colazo, no ha lugar en virtud de que no surge que los peticionantes sean penalmente ofendidos del supuesto delito de acción pública investigado –prevaricato, art. 271, CP, art. 7, CPP– no siendo herederos forzosos, representantes legales ni mandatarios del ofendido penalmente Sr. Daniel Biscaldi. Contra dicha resolución, los pretensos querellantes impetran, ante el Juzgado de Control Menores y Faltas de la ciudad de Huinca Renancó, control jurisdiccional. II. Por decreto del 5/5/11, el Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Huinca Renancó dispuso: atento a que el instituto del art. 333, CPP (Control Jurisdiccional) se ha creado para que el imputado solicite directamente al juez la aplicación de los arts. 269, 280 y 283, todos relacionados con medidas coercitivas de libertad personal (aprehensión, arresto, detención); a lo solicitado por los Dres. Isidora Díaz y Juan Manuel Roco Colazo, no ha lugar por improcedente. Ocurran los peticionantes por ante quien corresponda. Contra dicho proveído, los Dres. Isidora del Valle Díaz y Juan Manuel Roco Colazo deducen reposición y apelación en subsidio. III. Por auto Nº 11, del 18/5/11, el Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Huinca Renancó resolvió: I) No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por los Dres. Isidora Díaz y Juan Manuel Roco Colazo, en contra del decreto de fs. 14 de autos, por el cual se dispone el rechazo del trámite del art. 333, CPP (Control Jurisdiccional). II) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio, por inadmisible (art. 461, CPP) (fs. 313 a 315). Contra la decisión aludida los pretensos querellantes bifurcan su pretensión impugnativa, pues, por un lado, deducen recurso de queja ante la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Río Cuarto y, por el otro, interponen recurso de apelación. IV. Con fecha 24/5/11, el Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Huinca Renancó concedió el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Isidora Díaz y Juan Manuel Roco Colazo. V. Por auto Nº 87, del 8/9/11, la Cámara en lo Criminal y Correccional de 2a. Nominación de la ciudad de Río Cuarto resolvió: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Isidora del Valle Díaz y Juan Manuel Roco Colazo en contra del Auto Nº 11, del 18/4/11, por improcedente (art. 485, CPP). 2) Rechazar el recurso de queja interpuesto por los Dres. Isidoro del Valle Díaz y Juan Manuel Roco Colazo, confirmando el auto impugnado en cuanto dispuso en el punto II) no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por inadmisible (arts. 449 y 461 del CPP). 3) En atención a lo resuelto en los puntos 1 y 2, la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 464, 334 último párrafo, 471, 476 y 484 del CPP deviene abstracta. Y CONSIDERANDO: I. Contra la decisión aludida los pretensos querellantes Isidora Díaz de Roco Colazo y Juan Manuel Roco Colazo deducen recurso de casación invocando ambos motivos de la referida vía impugnativa. Los recurrentes señalan que los motivos de casación se resumen en la invocación del art. 468 inc. 2, CPP, en tanto se han inobservado normas que el CPP establece con sanción de nulidad –art. 186, CPP–. En lo que hace a la inconstitucionalidad, simplemente el motivo del recurso es la violación, por medio de la resolución que se ataca, de la garantía de juez natural de la causa prevista en la Constitución de la Provincia y en la de la Nación. Luego de reseñar los antecedentes de la causa, señalan que la denegatoria afirma dogmáticamente que el recurso de apelación traído a consideración de la alzada no procede, porque a los fines de recurrir una resolución denegatoria está el recurso de queja, el que se debe interponer y que por eso los pretensos querellantes erraron la vía impugnativa para hacer valer su derecho. No le asiste razón a la Cámara –aducen–, toda vez que ante la denegatoria del recurso de reposición ante el mismo juez de Control se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue concedido. Aclaran que es verdad que en el medio el juez no había concedido la apelación interpuesta en forma subsidiaria por no haber fijado los recurrentes domicilio en la ciudad de Río Cuarto, pero lo que la Cámara no repara es que esta inadmisibilidad formal fue subsanada dentro del término para apelar. Así lo entendió el juez de Control –enfatizan–, al conceder el recurso de apelación. Los recurrentes aclaran que si bien la queja intentada no era admisible, no lo era por otras razones, como se desprende de autos: ante la concesión del recurso, cae la queja de la apelación denegada por devenir abstracta. Este grave vicio de fundamentación que se funda en la no constitución de un domicilio que luego se constituyó, deviniendo abstracta la cuestión, descalifica la denegatoria que impide el acceso a la justicia concluyendo que la apelación fue articulada en término y se constituyó domicilio legal. Aducen que la decisión de la queja, además de dogmática es falsa, pues la parte fijó domicilio en término; entonces no podía ser salvada las exigencias formales, dejar de tratar las cuestiones introducidas en el recurso de apelación concedido por el juez de Control. El auto Nº 87 resulta arbitrario, pues no podía la Cámara con competencia de Tribunal de Apelación, sin fundamento legal ni fáctico sustraerse a tratar el recurso de apelación, las nulidades y las inconstitucionalidades planteadas, no sólo de lo dispuesto por el juez de Control mediante Auto Nº 11, sino porque el órgano jurisdiccional que debió controlar los actos del fiscal –juez de Control– arrancó con citas inaplicables de los arts. 333, 269, 280 y 283, CPP, que no encajan en el caso ni fueron invocados por los ocurrentes. Se sustrae la Cámara de entender sobre los alcances de la “ocurrencia” legislada por el artículo 93 del Código Procesal Penal, interpretados por el fiscal y el juez de Control. Lo cierto es que en la hipótesis tampoco podía la Cámara dejar de controlar los referidos dislates jurídicos extrayendo que la ocurrencia establecida por este artículo es sustancialmente una “oposición”, utilizando el art. 338, CPP, para decir que los ocurrentes debieron introducir el planteo ante el fiscal de Instrucción. Son cuestiones no menores, en cuanto a la defensa en juicio en los tribunales provinciales, agravios fundados en inobservancia de garantías procesales de rango constitucional. Denuncian también que la Cámara del Crimen ha vulnerado el principio <italic>“tantum devolutum quantum apellatum”</italic>, pues el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación tiene un doble aspecto; por un lado, con relación a lo que ha sido materia de apelación y agravio, y por el otro, respecto de lo que ha sido objeto de planteo en primera instancia. En el caso se ha rechazado el recurso porque sí, sin fundamento fáctico ni legal que derive de las constancias de la causa, rechazando el recurso de apelación sin tratarlo. III. Notificado del recurso de casación interpuesto, a fs. 349 se pronuncia el Sr. fiscal adjunto, quien señala que pese a que la impugnación fue titulada “recurso de casación e inconstitucionalidad –reserva del caso federal–” y que en instancias anteriores se había planteado la inconstitucionalidad de los artículos 93, 464 y 471, CPP, el libelo recursivo que es objeto del presente análisis se endereza exclusivamente a cuestionar la fundamentación del fallo de la Cámara, denunciando –entre otras incorrecciones– la omisión de tratamiento de estas cuestiones. No advirtiéndose la interpretación en forma autónoma de un recurso de inconstitucionalidad, de conformidad al art. 483, CPP. III.1. Esta Sala sostiene que resultan impugnables en casación las resoluciones que resuelven en sentido adverso a la pretensión del recurrente de actuar como querellante particular, por cuanto ellas provocan un agravio de insusceptible reparación ulterior, pues ante la denuncia de los delitos en orden a los cuales se solicitó ejercer aquel derecho amparado constitucionalmente (Fallos: 268:266), resultaría tardía toda posibilidad de volver a debatir el tema en una posterior oportunidad procesal, en la medida en que lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales (cfr. Fallos: 300:75; 302:1128 y 321:2826) (CSJN, “González”, 19/10/04, Fallos: 327:4451) (TSJ, Sala Penal, “Bonfigli”, S. Nº 79, 17/5/07; “Denunc. formulada por Bellotti”, S. Nº 92, 24/5/07; “Carpinello”, A. Nº 118, 19/6/08; “Medina”, A. Nº 162, 29/7/08). La referida doctrina impone reconocer cumplimentado el requisito vinculado a la impugnabilidad objetiva, toda vez que el recurso se dirige en contra de una decisión que –en definitiva– impide volver a discutir el proveído contrario a la constitución en acusador privado. Es que la decisión recurrida en casación desecha las distintas impugnaciones deducidas en contra del auto que rechaza la reposición deducida en contra del decreto que ordena la improcedencia del control jurisdiccional a fin de controvertir el rechazo de la constitución en querellante particular. 2.a. Es preciso recordar que cuando la ley procesal exige que se presente cada motivo con sus fundamentos bajo sanción de inadmisibilidad (art. 474, 455, CPP), impone el desarrollo sustancial del motivo o agravio invocado, es decir, del fundamento de la impugnación. Ello significa que se debe razonar críticamente sobre las argumentaciones efectuadas por el <italic>a quo</italic> y explicar así en qué consiste el vicio que se le atribuye a la sentencia (TSJ, Sala Penal, A. N° 16, 18/3/96, "Zabala"; A. Nº 57, 24/3/98, “Gramajo”; A. N° 67, 18/3/99, "Quiroga"; A. N° 327, 11/10/00, "Guardatti"; A. N° 47, 23/2/01, "Moyano"; entre muchos otros). El referido estándar de revisión se ha mantenido con respecto a las impugnaciones deducidas por los acusadores privados, toda vez que la denominada teoría de la potencialidad o capacidad de rendimiento de la impugnación casatoria a la que adscribe la Corte Suprema de Justicia <italic>in re</italic> "Casal" (20/9/05) se vincula exclusivamente con el recurso del imputado a recurrir el fallo condenatorio ante un Tribunal Superior (CADH, 8, 2, h) (TSJ Sala Penal, "Quiroga c/Sassatelli", A. 168, 12/9/07; "Morcillo-Pagano", A. 180, 5/10/07; “Piergovanni”, S. Nº 255, 3/10/07; “Aguirre”, S. Nº 260, 5/10/07; “Tomaselli”, S. Nº 292, 12/11/07; "Núñez", S. N° 69, 11/4/08; "Actuaciones labradas por la Cámara en lo Criminal de 10° en "Ramírez, Juana", A. 30, 12/3/08; “Marroncle”, S. Nº 116, 14/5/09). b. La exigencia de dotar a cada motivo de sus fundamentos se traduce, cuando el recurso de casación se interpone al amparo del motivo formal de casación, en exponer las razones del vicio anulatorio de la decisión recurrida (TSJ, Sala Penal, "Quiroga", A.I. Nº 96, del 18/9/96; "Barraza", A.I Nº 142, del 20/11/96; "Supichiatti", A.I. Nº 144, del 27/11/96; "Ontivero", A.I Nº 3, del 10/2/97, "Pompas", S. N° 20, 5/4/2000; "Altamirano", S. N° 156, 24/6/08; "Ritorni", S. N° 318, 9/12/09; “Arregui”, A. Nº 221, 25/8/10; entre muchos otros). Es que el recurso debe bastarse a sí mismo, toda vez que en el juicio de casación, la vigencia del principio <italic>“iura novit curia”</italic> es restringida. Los defectos de interposición no pueden ser suplidos por este Tribunal, pues le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional (De la Rúa, Fernando, "La Casación Penal", Ed. Depalma, Bs.As., 1994, pág. 231). c. Antes de escrutar la procedencia del libelo impugnativo debe señalarse que si bien es cierto que: el Código Procesal Penal de la Provincia divide el control de admisibilidad de los recursos con efecto devolutivo estableciendo que: el tribunal <italic>a quo</italic> solamente verificará si la resolución es recurrible, si el recurso ha sido interpuesto en tiempo y por quién tiene derecho; en tanto que la comprobación de los restantes requisitos vinculados a la fundamentación de la impugnación quedan a cargo del tribunal <italic>ad quem</italic> (arg. art. 455, CPP); no es menos cierto que autorizada doctrina sostiene que el tribunal <italic>ad quem</italic> también podrá revisar nuevamente los requisitos que el <italic>a quo</italic> consideró satisfechos (Cafferata Nores, José I. - Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -Comentado-, T. II, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2004, p. 390; Ayán, Manuel N., Recursos en materia penal -Principios Generales-, Lerner, Córdoba, 2001, p. 234) (TSJ, Sala Penal, A. N° 198, 5/8/10, “Actuaciones labradas con motivo de la denuncia formulada por Abraham Bogoslavsky"). 3. Dicho lo anterior, debe recordarse que en sede de análisis del giro "sustancial improcedencia", la doctrina jurídica ha señalado con claridad: "En términos generales, se puede afirmar que el recurso es sustancialmente improcedente cuando la falta de fundamentos del mismo sea palmaria, cierta, patente. En otras palabras, cuando la falta de fundamentos del recurso aparezca de un modo seguro, sin posibilidad de disenso y utilidad de discusión; cuando la simple enunciación del motivo que sustenta al recurso sea suficiente para demostrar que es infundado" (Ayán, Manuel N., “Recursos en materia penal”, segunda edición, actualizada por Gustavo A. Arocena y Fabián I. Balcarce, Lerner, Córdoba, 2001, pág. 239). Así, puede afirmarse, sin hesitación, que la falta de fundamentos de determinada pretensión impugnativa resulta palmaria, cuando, como en el caso, la petición que formula el recurrente se efectúa desconociendo palmariamente la norma que regula el caso ("Guardatti", A. N° 327, 11/10/00; "Maiztegui", A. N° 370, 13/11/00; entre muchos otros precedentes). En autos, los impetrantes incurren en tal yerro, pues al proclamarse que frente a la denegatoria del recurso de reposición se interpuso en tiempo y forma el libelo que contenía el recurso de apelación donde se fijaba domicilio en la sede del tribunal de alzada, desconocen que el artículo 459 del Código Procesal Penal establece que la resolución que recaiga sobre el recurso de reposición hará ejecutoriada [vale decir adquirirá firmeza] a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere procedente. Digámoslo con otras palabras; los recurrentes omiten considerar que el ordenamiento penal procesal establece, en una fórmula exenta de vaguedades, que el pronunciamiento sobre la reposición es preclusivo, salvo que junto al recurso de reposición hubiere sido deducido –en debida forma– el de apelación en subsidio; por lo que no es posible postular la existencia de un tiempo para apelar luego que el referido pronunciamiento se haya dictado. De tal manera que, contrariamente a lo que se sostiene en la impugnación, la única posibilidad de sortear la firmeza de la decisión del recurso de reposición era la presentación de la apelación de modo conjunto con aquél, y no como sostienen los impetrantes por medio de un libelo que contenga el referido recurso ordinario deducido luego de la notificación de la denegatoria del recurso de reposición. Huelga aclarar que, al momento de la referida interposición conjunta, el recurso de apelación debía deducirse con resguardo de las exigencias específicas previstas para él, como lo es, <italic>verbigratia</italic> que en los casos en que el tribunal de alzada resida en otra ciudad, la parte deberá fijar nuevo domicilio bajo pena de inadmisibilidad (arg. arts. 459 y 461, CPP; Cafferata Nores, José I.- Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba – Comentado-, T.II, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 403), lo que, evidentemente, no ha sucedido en el caso. 4. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y a los fines de satisfacer las expectativas de los pretensos querellantes, debe señalarse que la respuesta brindada en el recurso de reposición resulta conforme a derecho, pues el control jurisdiccional, atento lo establecido en el art. 333, CPP, procede sólo para revisar la situación de libertad del imputado (TSJ, Sala Penal, “Santucho”, S. 54, 14/6/2004). En este sentido, esa vía procesal sólo podrá ser esgrimida cuando se pretenda que el juez disponga el mantenimiento de la libertad (art. 269), su recuperación –en los casos de aprehensión, arresto o detención (280)– o la cesación de la prisión preventiva (283), siempre que la causa se encuentre en la etapa de investigación preparatoria (Cafferata Nores, José I.- Tardtitti, Aída, Código Procesal de la Provincia de Córdoba, op. cit., p. 61/62); surgiendo de manera evidente que la pretensión articulada por los impugnantes –resistir la decisión que no los admite como querellantes– a través del control jurisdiccional escapa de los supuestos que habilitan tal vía de impugnación. A ello debe agregarse que los impugnantes no explican –concreta y circunstanciadamente– por qué califican como un “dislate jurídico” lo sostenido por el <italic>a quo</italic> en lo atinente a que la ocurrencia resulta sustancialmente una oposición. Tal extremo se revela relevante a poco que uno repara en que doctrina científica y judicial de fuste sostiene que los términos “ocurrir” y “oponerse” se refieren a la misma actividad impugnativa, siendo evidente que esa era la interpretación del legislador, pues al hacer referencia a “ocurrir” ante el juez en el art. 270, CPP, remite al art. 338, CPP, que da contenido a la “oposición” y regula su trámite (Cámara de Acusación, “De la Fuente”, A. Nº 104, 22/6/07; “Barbero”, A. Nº 500, 24/11/2011; Cafferata Nores, José I.- Tardtitti, Aída, Código Procesal de la Provincia de Córdoba, <italic>op. cit.</italic>, T.II., p. 53). IV. En consecuencia, corresponde declarar formalmente inadmisible y sustancialmente improcedente el recurso de casación deducido en autos por los pretensos querellantes Isidora del Valle Díaz y Juan Manuel Roco Colazo (arts. 449, 455 -2º párr., 1º sup.- y 474, CPP). Con costas (arts. 550 y 551<italic> ibidem</italic>). Por todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible y sustancialmente improcedente el recurso de casación deducido en autos por los pretensos querellantes Isidora del Valle Díaz y Juan Manuel Roco Colazo (arts. 449, 455 -2º párr., 1º sup.- y 474, CPP). Con costas (arts. 550 y 551 <italic>ibidem</italic>). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>