<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HOMICIDIO. Caso “Corradini”. Declaración de inconstitucionalidad de una norma. Cuestionamiento. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Vía idónea. ABSOLUCIÓN POR DUDA. Revisión. PRUEBA DE INDICIOS. Modalidad de la ejecución. Aporte necesario: Configuración</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, por sentencia Nº 18 de fecha 8/7/11, la Excma. Cámara en lo Criminal de 9a. Nom. de la ciudad de Córdoba, integrada con Jurados Populares (LPN° 9182), en lo que aquí importa, resolvió “…I) Declarar de oficio y por mayoría la inconstitucionalidad de los arts. 29, 2º párr. y 44, primer y último párrafo, Ley Pcial 9182. II) Absolver por mayoría a Oscar Reynaldo Aguilar, ya filiado, por el hecho contenido en el auto de elevación a juicio de las actuaciones obrante a fs. 8862/8964 del cuerpo cuadragésimo sexto, que fuera legalmente calificado como coautor del delito de Homicidio Calificado (<italic>criminis causa</italic> por el vínculo y por alevosía) (arts. 80 inc.1º, 3º sup.; 2º, 2º sup. y 7º; en función de los arts. 79, 48 y 45, CP); sin costas (arts. 550 y 551 CPP). III) Absolver por mayoría a Mario Oscar Onainty, ya filiado, por el hecho contenido en el auto de elevación a juicio de las actuaciones citado precedentemente, que fuera legalmente calificado como cómplice necesario del delito de Homicidio Calificado (criminis causa por el vínculo y por alevosía) (arts. 80 inc.1º, 3º sup.; 2º, 2º sup. y 7º; en función de los arts. 79, 48 y 45 CP); sin costas (arts. 550 y 551, CPP). IV) Absolver por unanimidad a Brígida Mercedes Segalá, ya filiada, por el hecho contenido en el auto de elevación a juicio de las actuaciones de fs. 7485/7550 vta. del cuerpo trigésimo sexto, que fuera legalmente calificado como coautora del delito de Homicidio Calificado por el vínculo, alevosía y codicia (arts. 80 inc.1, 3º sup.; 2º, 2º sup. y 4º. 2º sup.; en función de los arts. 79, 48 y 45, CP); sin costas (arts. 550 y 551 CPP). V) Absolver por unanimidad a Víctor Hugo Quinteros, ya filiado, por el hecho contenido en el auto de elevación a juicio de las actuaciones de fs. 7485/7550vta. del cuerpo trigésimo sexto, que fuera legalmente calificado como coautor del delito de Homicidio Calificado por el vínculo, alevosía y por precio o promesa remuneratoria (arts. 80 inc.1, 3º sup.; 2º, 2º sup. y 3º; en función de los arts. 79, 48 y 45 CP); sin costas (arts. 550 y 551, CPP) por el segundo tramo del hecho atribuido y declararlo autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por violencia y robo en concurso real; en los términos de los arts. 141 inc.1º, 1º sup., 164 y 55, CP, por el primer tramo del hecho atribuido e imponerle pena de siete años de prisión con accesorias de ley, costas y declaración de reincidencia, unificando la presente con la sentencia Nº 46 del 10/12/01 dictada por la Cámara en lo Criminal de 10a. Nom. que impuso la pena única de dieciocho años de prisión con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas; en la pena única de veinticuatro años de prisión con accesorias de ley, costas y declaración de reincidencia, sin perjuicio de la unificación posterior que correspondiera realizar con la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de 7a. Nom., Nº 3 de fecha 10/3/08 (arts. 9,12,50,58, CP; 550 y 551 CPP)... VIII) Rechazar la acción civil deducida por Blanca Arolfo de Corradini, en contra de Brígida Mercedes Segalá, Mario Oscar Onainty, Oscar Reynaldo Aguilar, Víctor Hugo Quinteros y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, con costas por el orden causado (CC arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1072, 1073, 1076, 1078, 1084 y 1113 <italic>in totum</italic> todos a contrario, CPP arts. 550 y 551, CPCC, art. 130). IX) Rechazar la acción civil deducida por Yanina Corradini Segalá y Yamila Corradini Segalá, en contra de Brígida Mercedes Segalá, Mario Oscar Onainty, Oscar Reynaldo Aguilar, Víctor Hugo Quinteros y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, con costas por el orden causado (CC arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1072, 1073, 1076, 1078, 1084 y 1113 <italic>in totum</italic>, todos a contrario, CPP arts. 550 y 551, CPCC art. 130) “. Frente a lo anterior, se presentan diversos recursos de casación, agregando la defensa del encartado Quinteros un recurso de inconstitucionalidad, el cual ya fue tratado por el Superior Tribunal en Pleno (ver Auto N° 3,del 12/2/14). Por otra parte, el defensor del encartado Quinteros presenta un agravio que refiere canalizarlo a través del motivo formal del recurso de casación, previsto en el art. 468 inc. 2º, CPP. Se deduce que por este recurso el impugnante pretende revertir la declaración de inconstitucionalidad que dispusiera el <italic>a quo</italic> de los arts. 29 –2º párrafo– y 44 –primer y último párrafo– de la LP N° 9182. De otro costado, manteniéndose bajo el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2º, CPP), el defensor del imputado Quinteros plantea la nulidad de la sentencia por haberse inobservado en la acusación instructoria los arts. 354 y 355, CPP. Dice que ante un tipo penal calificado por la existencia de plurales tipos subjetivos como el previsto en el art. 142, CP, que contiene las alternativas de que el hecho “se cometiere con violencias” o “amenazas” o “con fines religiosos” o “de venganza”, la defensa podría haber adoptado diversas posiciones defensivas. Por ello considera que en la acusación debió especificarse sucintamente cuál o cuáles de tales alternativas se dieron en la causa, de modo que se pudiera delinear la estrategia defensiva. Luego de hacer una referencia a la acusación instructoria e identificar el art. 355, CPP, dice que su defendido no pudo conocer cuál o cuáles son las conducta/s atribuida/s. Con cita doctrinaria, afirma el recurrente que el fiscal requirente no cumplió con la exigencia legal de calificar el hecho descripto. Insiste en que no surge la precisión del hecho que se le atribuye a Quinteros, lo que provocó en él confusión acerca de la pretensión que el fallo ha hecho valer e incidió en el ejercicio concreto de su defensa. Agrega que la intención de privar ilegítimamente de la libertad a otro y el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, no refleja ninguna de las hipótesis previstas por los arts. 142 inc. 1° en función del 141 y 164 en función del 162, CP. Todo lo denunciado, dice, implica inobservancia de disposiciones concernientes a la intervención del imputado en el proceso, lo cual conlleva la nulidad de lo resuelto. Tanto el Sr. fiscal de la Cám. 9a. como el apoderado de los querellantes Yanina Corradini Segalá, Yamila Corradini Segalá y Blanca Arolfo de Corradini presentan sendos recursos de casación, los cuales canalizan a través del motivo formal previsto en el art. 468 inc. 2, CPP. En lo que aquí importa, tanto el acusador público como el privado cuestionan la absolución que de los imputados Aguilar y Onainty se dispuso en el fallo. Inicialmente se presenta el Sr. fiscal de Cámara e interpone recurso de casación al cual se adhiere el Sr. fiscal de Instrucción, quien fuera llamado al debate a coadyuvar con el anterior (art. 73, CPP). Luego de efectuar una serie de consideraciones en orden a la procedencia formal de la impugnación como de diversos antecedentes de la causa, afirma el representante del Ministerio Público que la sentencia atacada presenta una fundamentación insuficiente y contradictoria que omite valorar elementos probatorios decisivos, y además es arbitraria en cuanto interpreta parcializadamente la prueba invocada, extrayendo conclusiones que no autorizan a colegir indefectiblemente, violando así las reglas de la sana crítica racional. En la primera crítica que expone denuncia una valoración parcializada y contradictoria relativa al arma utilizada y sus implicancias, por violación al debido proceso frente a la duda superable. Afirma que la dirimencia de la cuestión radica en que, según el propio fallo, diversas circunstancias y extremos tendrían una conclusión distinta (incriminatoria) de poder considerarse acreditado lo relativo al arma de fuego. Aclara que la prueba técnica que permitió a la acusación vincular el arma secuestrada en el Precinto 36 con la utilizada para matar a Corradini fue íntegramente producida durante la etapa penal preparatoria e incorporada por su lectura al debate. Si bien fue convocado a la audiencia el último perito balístico oficial designado (Ahumada), al presentarse, por expresa indicación del presidente del debate, no fue examinado, al dejar aclarado que su comparendo era “solamente” en carácter de testigo y en relación con otras circunstancias de su conocimiento que poco tenían que ver con el dictamen pericial. Precisa allí que para el recurrente, el dictamen de Ahumada, incluso contrastado con los demás dictámenes y el resto de la prueba, era absolutamente fundado, completo y no merecía aclaración ni ampliación alguna. Si alguna duda abrigaba el tribunal –agrega–, estuvo ante la posibilidad concreta de aclararla válidamente, pese a lo cual, inexplicablemente (ahora se ve) despreció sondear al experto. Expresa que la pericia es una medida que puede ser ordenada “aun de oficio cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba fuera necesario o conveniente” (art. 231, CPP), no existiendo prescripción alguna que limite su alcance o circunscriba esa facultad –de oficio– a la etapa penal preparatoria. Por el contrario, agrega, el art. 391, CPP, prescribe que “...En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de las pruebas...”. Pondera luego que, conforme al art. 400, CPP, y su remisión al art. 241 íbid, de entender el tribunal que los informes eran dubitativos, insuficientes o contradictorios, podría haberse nombrado uno o más peritos nuevos “para que los examinen y valoren o, si fuera factible y necesario, realicen otra vez la pericia”. Por todo lo anterior, entiende inexplicable la actitud del presidente del tribunal durante el debate (por violatorio del debido proceso), lo cual se proyecta y agrava al momento de la deliberación, frente al hecho de que, en tal ocasión y sobre esa cuestión, el criterio de los integrantes del tribunal no fue unánime, aspecto que debió haber llevado a extremar los recaudos para zanjar la cuestión y apelar a la solución prevista en el art. 407, CPP, lo cual no ocurrió. Acto seguido, critica la ponderación que en el fallo se hiciera con relación a las pruebas balísticas. Aclara aquí que durante el debate sostuvo que el arma secuestrada en el Precinto 36 –del que era titular Aguilar––fue la utilizada para ultimar a Corradini, extremo de cuya existencia son inferibles datos que acreditan el nexo ideológico y la participación de los imputados Aguilar, Onainty y Quinteros. En este camino, denuncia que el tribunal ha omitido considerar las siguientes evidencias incriminatorias: • En primer lugar, la detección y relación del arma en cuestión como la utilizada no fue producto del áleas. El uso de armas de fuego secuestradas en dependencias policiales para cometer hechos ilícitos constituía un dato concreto de la realidad verificado en la época en otros procesos por hechos igualmente graves (ej., caso “Maders”). La posibilidad de poder ser sacada y restituida luego de su uso aleja a tales armas del riesgo de ser detectadas y secuestradas en poder de los delincuentes o terceras personas. • El dato de que el arma se encontraba secuestrada en el depósito de ese precinto policial revela un vínculo físico de disponibilidad por parte de quien a la época se desempeñaba como titular del mismo (Aguilar). • El dato de que justamente ese titular de dependencia tenía un vínculo de conocimiento personal con la víctima (a partir de su actuación en la cooperadora) y que existen grandes coincidencias a partir de las cuales se puede afirmar con certeza o probabilidad que un revólver allí secuestrado fue utilizado para asesinar a Corradini, no puede descartarse tan ligeramente. La suma de elementos, dice, exigía un mejor esfuerzo. Critica luego el titular de la acción penal la conclusión del fallo en cuanto que la motivación del hecho fuera el cobro de una deuda. Refiere que lo anterior es una mera conjetura que se apoya en elementos probatorios de dudosa confiabilidad, como lo son los cambiantes e interesados dichos de la acusada Segalá; y por otro, omite considerar, valora parcialmente y descarta arbitrariamente la prueba dirimente que conduce a tener por acreditadas las motivaciones planteadas por la acusación. Frente a lo anterior, dice que es una norma de la experiencia que quien pretende cobrarse una acreencia por las vías de hecho puede apelar a métodos <italic>non sanctos</italic> pero también es sabido que la eliminación física del deudor extingue definitivamente toda posibilidad de recuperar lo propio. Luego de transcribir determinados pasajes del fallo, dice que sólo coincide con aquello que se sostuviera en cuanto que lo que dijeran las dos personas al ingresar al domicilio de Corradini y en presencia de los niños y la acusada (“esto es un asalto”) no fue más que una “mascarada” pergeñada entre la acusada, los sicarios y sus otros cómplices para simular un hecho que explicara el retiro de la víctima, a quien no podía ejecutarse en el interior de la vivienda y en presencia de los menores, pero que se pretendía asesinar en otro lugar. Entiende el impugnante qué grave resulta que no se explique en la sentencia por qué conociendo Segalá que Quinteros era uno de los intrusos–”acreedores”, no lo comunicó inmediatamente en aras de orientar a la autoridad policial para recuperar cuanto antes y con vida a su esposo que acababa de ser secuestrado; y en cambio lo guardó celosamente, no sólo después de conocido el desenlace, sino durante más de cinco años y medio, para revelarlo en una denuncia (no en esta causa) recién cuando la investigación claramente se enderezaba hacia ella, aspecto que conocía por intermedio del “investigador privado” Díaz y por su participación como querellante. Agrega que peores falencias conviccionales tiene el fallo cuando, para sostener aquello de la existencia de la deuda, se refiriera al informante anónimo que le aporta al comisionado Jaque que Carlos Navas y Juan Domingo Gastón junto con Quinteros fueron los encargados de 'apretar' a Corradini para que pagara o entregara la droga que le estaría “mejicaneando” a González –el de la chacarita Escorpio– y a un tal “Gordo Batata”, y que éstos serían los que le encargaron el hecho a Fredy Cortez. Al margen de la endeblez de lo consignado en el párrafo precedente, dice, como asimismo de otros trascendidos, objeta que ni una sola referencia se hizo en la sentencia sobre que a esa altura de la investigación, ya la rondaba (al igual que a la imputada Segalá) el siniestro “investigador privado” Díaz. Muy por el contrario, agrega, los verdaderos motivos por los que Corradini fue “sacado” de su casa están expuestos en la acusación y abonados con la prueba oportunamente valorada, la que permite arribar a la certeza que se sostuviera. Luego de exponer lo anterior, el titular de la acción penal se centra en la crítica a la absolución dispuesta en favor del imputado Aguilar. Recuerda aquí que lo que el Ministerio Público que representa le atribuyó a Aguilar fue el haber aportado un arma de fuego que sería utilizada en el hecho y a la que tenía acceso por su condición funcional y jerarquía policial, la que, luego de cometido el ilícito reingresó o hizo reingresar al Precinto, conducta que estuvo dirigida a evitar que Corradini diera a conocer irregularidades que ocurrían en el ámbito del Precinto 36 y de su Comisión de apoyo (de la que la víctima era su presidente), que comprometían al primero y a otras personas, y que serían reveladas a los vecinos en una asamblea convocada para ese fin. Refiere que el fallo hizo depender la decisión absolutoria en torno a Aguilar de la cuestión vinculada al arma de fuego; es decir, supeditó su conclusión de duda sobre la utilización del revólver secuestrado en el hecho, afirmando que “distinto sería si ocurriera lo contrario”. No obstante, a más de lo anterior, dice que no se encuentra bajo discusión que Aguilar, como titular del Precinto, tenía acceso al depósito donde se encontraba secuestrado el revólver y conocía de su existencia. Diversas probanzas acreditan que el revólver se encontraba en el depósito antes del hecho y que de allí fue secuestrado en el allanamiento que se diligenció con posterioridad al mismo, el 30/11/01. Acto seguido el Sr. fiscal de Cámara se introduce en el pasaje de su libelo donde ataca la absolución del imputado Onainty. Aquí también entiende que a ello se arribó a través de una fundamentación arbitraria por contradictoria, insuficiente y omisiva de elementos dirimentes. Refiere el recurrente que en la acusación lo excluyó a Onainty del acuerdo previo con Aguilar y Segalá, limitándose a reprocharle haber brindado apoyo moral y físico al nombrado en primer término, acompañándolo y trasladándolo como chofer, en el tramo ejecutivo de las acciones por él desplegadas en aras de su designio criminoso y el de sus cómplices, que conocía y compartía. La absolución –dice– fue dictada por la duda que el a quo tuvo en torno a la utilización del arma secuestrada, de donde, por sentido contrario, el recurrente entiende que la acreditación fehaciente de dicho extremo –ya argumentado– lleva necesariamente a la solución contraria de la adoptada por el tribunal. Por último, el titular de la acción penal critica que la absolución de los acusados lo fuera por considerar otras hipótesis de investigación. Refiere que en este tópico el fallo sostuvo que los autores del hecho (o sus motivaciones) estarían vinculados con el desarmadero y comercio de venta de autopartes Escorpio, e hizo mención a las extorsiones que la familia Corradini había sufrido por parte de la línea de investigación “Lencina”. Sobre ello, el impugnante dice que no obstante la trascendencia de tal línea, ella formó parte de las primeras hipótesis consideradas, la cual fue examinada y debidamente descartada a través de sobreseimientos. A su turno, se presenta el apoderado de los querellantes Yanina Corradini Segalá, Yamila Corradini Segalá y Blanca Arolfo de Corradini, quien también interpone recurso de casación, el cual afirma canalizar a través de ambos motivos previstos en el art. 468, CPP. Luego de hacer una serie de ponderaciones en relación con la responsabilidad que entiende le cupo a la imputada Segalá, dice que se encuentra acreditada la relación indiscreta de confianza entre aquélla y los policías Aguilar y Onainty, además de mediar una relación sentimental con el primero, quien la trataba por su apodo (“Pirucha”), mientras que ella trataba por su apodo a Onainty. Refiere la parte querellante que tampoco se ponderó que la acusada Segalá había concurrido el Precinto 36 antes del homicidio, para entrevistar a Aguilar; que allí mismo hubo una incomprensible reunión en el despacho de Aguilar en la madrugada del 17/11/98 y que posteriormente Segalá se quiso suicidar. Desde otro costado, entiende el recurrente que el fallo no tomó en cuenta que la noche del hecho, sugestivamente, el titular del Precinto N° 36, Aguilar, se había retirado a las 23. Empero, dice, el nombrado y el acusado Onainty regresaron a las 00.35 y demostraron una pasividad inusual ante el oficial de servicio Murúa, dada la gravedad del acontecimiento que se les comunicaba (el secuestro de Corradini), sin impartir directiva alguna y aparentando desconocer, hasta allí, el hecho delictuoso. Menciona el impugnante lo que entiende que fueron los pasos cumplidos por los imputados Aguilar y Onainty la noche del hecho. Afirma que ambos se retiraron del Precinto cinco minutos después de que se les comunicara la noticia del secuestro, con destino desconocido, regresando al Precinto a las 3.35, lo cual coincide con la ventana horaria en que se ejecutó a Corradini. Los indicios que apunta, a criterio del recurrente, permiten arribar a la conclusión de certeza de que la empresa criminal para ultimar a Corradini estaba planeada y ejecutada por Aguilar y Onainty, quienes facilitaron el arma utilizada y la logística para lograr la impunidad. Agrega que las pericias balísticas arrojaban certeza y sólo mediante un análisis parcializado fueron desechadas por la Cámara. El fallo se ha basado en una pericial balística del perito de parte del acusado Aguilar (Lic. Sor), excluyendo el tratamiento de las demás pericias, sin tener en cuenta que sus conclusiones emanaban de parte interesada y que no encuentran corroboración. Mediante dictamen N° P–1012 del 29/9/11 se expide el Sr. Fiscal Adjunto de la Provincia, Dr. Demmel, quien, en la oportunidad prevista por el art. 464, CPP, mantiene los recursos de casación interpuestos por la parte querellante particular y por el Sr. fiscal de Cámara. Recursos en contra de la absolución de la imputada Segalá: Plantea luego el Sr. fiscal de Cámara un nuevo agravio, en el cual se queja por la fundamentación arbitraria (por contradictoria, insuficiente y omisiva de elementos dirimentes) al momento de resolver la absolución de la imputada Segalá. Refiere el representante que el tribunal, por unanimidad, decidió liberar a Segalá del cargo formulado, considerando –en síntesis– que si bien la nombrada “no está limpia”, en su contra “no existen indicios de cargo de personalidad o capacidad delictiva claros e indubitables, ni indicios derivables de conducta anterior... ni prueba alguna que acredite que... fue ella quien facilitó información sobre la oportunidad en que podía realizarse el hecho...”. Se aceptó la concurrencia de “indicios de una conducta posterior, como la mendacidad en que incurre... en la denuncia que hace en el año 2004 (en cuanto) sabía que uno de los sujetos que ingresó era Quinteros...”, indicio que consideró de todas formas debilitado por la existencia de posibles amenazas en su contra. Liberó también de responsabilidad a la acusada por considerarla víctima de una “pésima defensa” técnica por parte del Dr. W.F. (según lo argumentado en su alegato por el otro codefensor, Dr. Ortiz Pellegrini, sumado al anterior en el debate), por lo que le achacó al letrado de haber inducido las denuncias formuladas por Yanina Corradini contra Leyría y contra el Crio. Sosa, y de haber montado un programa periodístico para aclarar lo de las llamadas cuando la Segalá estaba detenida –20/5/07– (según lo reconoció la Budassi). Agrega que no se mencionó pero habría que hacerlo, la falsa denuncia formulada también contra el comisionado de la Fiscalía Jaque, para desvirtuar el contundente resultado de los reconocimientos en rueda de personas del acusado Quinteros. De todo ello, refiere el quejoso, sólo se terminó admitiendo a título de íntima convicción que “tampoco... Segalá... resulta una víctima inocente de pruebas fraudulentas o de una maniobra orquestada por el fiscal Hidalgo y el Comisario Mayor Sosa, pero la prueba, a mi juicio, no es suficiente para acreditar aquello que se le imputa...”. Acto seguido, el Sr. fiscal de Cámara pasa a ponderar determinados aspectos del fallo. Inicialmente analiza lo referente a la relación matrimonial deteriorada. Sostiene aquí que el tribunal, tras admitir que la relación de Corradini y su esposa estaba deteriorada, al punto de que aquél reveló a sus afectos más próximos que quería divorciarse, inexplicadamente pretendió restarle entidad a dicha circunstancia aduciendo que “también era mala la relación de la Sra. Segalá con la familia de la víctima, antes y después del hecho”. Es que, afirma, se trata de dos aspectos absolutamente independientes y que la admisión de uno no implica, excluye o modifica la del otro, al menos como motivación del hecho. Lo que sí es indiscutido, dice, es que Héctor (la víctima) y “Pirucha” no tenían una buena relación. Luego el recurrente analiza lo referente a la personalidad codiciosa de Segalá derivada del interés por el cobro de los seguros de vida. Afirma que el fallo descartó este tópico sosteniendo que Segalá tenía “otra forma, como lo era un divorcio”. Es decir, sostiene que el <italic>a quo</italic> entendió que “una separación... daba satisfacción a su ánimo codicioso, que la libraba de su marido y podía así entregarse ampliamente a la vida con los muchos amantes que se le atribuyeron, y encima, sin la “carga de los chicos, ¿para qué embarcarse en tamaña aventura homicida?”. Refiere el recurrente que el argumento, que peca de conjetural, adolece de logicidad si se lo escinde del contexto. En primer lugar, destaca que la idea de la desvinculación de su marido no cierra con una mera separación, si se tiene en cuenta que, según la propia acusada, ella no conocía la intención de Corradini de divorciarse. A más de lo anterior, destaca el titular de la acción penal que el divorcio no satisfacía el ánimo codicioso de la acusada, aun imaginando un arreglo económico en buenos términos, en tanto no puede dejarse de lado que la víctima y la sociedad familiar a la que pertenecía transitaban momentos de crisis económica de la que intentaban salir adelante. Además, destaca, el divorcio la excluía a futuro de cualquier participación y vocación hereditaria a que pudiera aspirar en la mencionada sociedad, lo que no ocurría con la muerte de su cónyuge y que el fallo no valoró. La existencia de pólizas de seguros de vida (la última de ellas contratada a un mes del hecho) –remata– resuelve todas las cuestiones, en tanto la muerte de Corradini significaba (y así fue) la liberación definitiva de su cónyuge, la percepción de las pólizas y el acceso a los beneficios por los derechos sucesorios de su marido y los que a éste le correspondían por la muerte de su suegro, lo que incluía su participación en la sociedad. Objeta luego el recurrente la negación de los indicios de personalidad y capacidad de ideación y ejecución del hecho por parte de la acusada Segalá. Dice que en la ponderación del sentenciante no hay ni una línea referida a la pericia psiquiátrica practicada sobre la imputada en la que el profesional actuante añadió al perfil detectado en la autopsia psicológica, sus rasgos psicopáticos y manipuladores. En síntesis, dice, de la correcta valoración de todos estos elementos se desprenden las respuestas asertivas a los interrogantes que, en clave de duda, se formulan en el fallo. Esto es, que Segalá tiene la capacidad para idear y/o sumarse a un “plan tan macabro” como el que se le enrostra; que es una persona desafectada de sus hijas mujeres, quienes no creen en su inocencia; y que en orden a sus apetencias materiales, fue capaz de pergeñar el crimen de su cónyuge. Luego se refiere a la arbitraria, parcializada y omisiva fundamentación para negar los indicios de las conductas anteriores al hecho de Segalá. En primer lugar aquí se alude a la consulta que la encartada hizo al empleado de la panadería Leyría, quien expresara que aquella lo interrogó sobre si conocía a alguna persona para darle un “susto a su esposo”. El sentenciante, expresa, ponderó lo anterior diciendo que Segalá sólo quería darle un susto a Corradini pero que no puede colegirse que haya deseado su muerte. Critica el recurrente que el <italic>a quo</italic>, para negarle carácter incriminatorio a este indicio lo haya llevado al plano conjetural, fragmentándolo y descontextualizándolo. Se pregunta allí el recurrente si es comprensible aceptar sin darle significación cargosa –como lo hace el fallo– en el marco de la particular relación matrimonial, que la acusada poco tiempo antes del hecho (un mes), haya realizado una consulta semejante, procurando que su esposo fuera escarmentado por alguien del bajo mundo. Lo correcto, dice, era que, valorado junto al resto de las pruebas, este dato contribuía a revelar –una vez más– el verdadero perfil de personalidad de Segalá, anticipando objetiva e inequívocamente su designio de causarle ya por ese entonces, al menos, un daño físico a su esposo. Acto seguido pondera lo relativo al cambio de rutina y las llamadas telefónicas. Destaca que en este punto el fallo desconfió de los testimonios de las empleadas de la panadería “Charo” Quevedo y Carina Noriega (interrogadas durante el debate) y asignó valor dirimente a lo dicho por el testigo Mario G. Biasutti (incorporado por su lectura). Para el descarte de dichas testimoniales, se descontextualizó la prueba, incurriendo en omisiones y contradicciones sobre su efecto conviccional, instalando la idea de una confabulación orquestada entre algunos testigos y la familia Corradini para perjudicar a Segalá. Luego de criticar lo anterior, el Sr. fiscal de Cámara sostiene que la actitud de Segalá la noche del hecho fue, por lo menos, distinta a lo habitual y ese dato no sólo fue referido por las mujeres recién mencionadas. Es que el voto ha desconsiderado absolutamente los dichos de la testigo Fanego (coincidentes con los de su esposo E. Aguirre), quien era maestra particular y venía a ser como “la segunda mamá” de los hijos del matrimonio, quien sobre el punto destacó la llamativa insistencia con la que la acusada se comunicó esa noche con Corradini (quien estaba en su casa con los menores), apremiándolo para que fuera cuanto antes a su domicilio, les diera de cenar allí a los niños y los acostara a dormir. En ese marco, agrega, cobra valor el dato de que, justamente los lunes, la empleada doméstica A.M.C. tenía su día franco y no pernoctaba en el domicilio familiar. Entiende que carecen de asidero las elucubraciones del fallo en orden a que Noriega en su primera declaración no hizo algunas referencias que luego plasmó en su segundo testimonio. Lo cierto es que, dice, los nuevos datos por ella brindados se compadecieron con otros elementos probatorios de valor objetivo. Así, si bien la nombrada no había referido inicialmente una llamada telefónica anterior a la que ella atendió (a las 22.40), que existió, el momento en que se produjo, su duración y origen surgen indubitablemente de las sábanas telefónicas agregadas a la causa, de donde también se pudo establecer que quien las efectuó (“Miro” o “Ramiro” para la testigo) fue la misma persona que había llamado antes a la panadería y lo hizo luego a lo de Budassi. Se pregunta allí por qué debe dudarse de ambas testigos achacándoles una intencionalidad espuria y connivencia maliciosa con sus patrones, si el dato de esas llamadas existió verdaderamente y sus dichos fueron coincidentes entre ambas, en cuanto a que a esa hora sólo se encontraba en el salón la acusada Segalá. El testigo Biasutti, en cambio, a quien se le asigna valor preponderante y desvirtuante de las anteriores, en realidad no lo es, porque no fue interrogado sobre las llamadas y su permanencia en el local fue fugaz, dado que se limitó a entregar las llaves y retirarse junto a la acusada. Nada expresó acerca del cierre de la caja y del local, como sí lo había hecho la testigo Noriega, afirmando que esa noche la acusada –quien se encontraba nerviosa o alterada–, le encargó ocuparse de recibir las llaves de las motos de los otros repartidores y hacer la caja, tareas que habitualmente eran responsabilidad de Segalá. Concluye el punto sosteniendo que, a pesar de la existencia de otras llamadas de similar origen, resulta casi antojadizo que no se meritúe la coincidencia temporal de estas llamadas en particular con la oportunidad del hecho, y que ante el interlocutor de al menos una de ellas (la atendida por Noriega) se haya identificado con el mismo apodo que uno de los intrusos que se presentó en lo de Corradini. Este dato, agrega, sumado a los otros analizados y al montaje antes aludido, no resultaba intrascendente a la hora de extraer conclusiones. Se queja luego el Sr. fiscal de Cámara del descarte que el fallo hiciera sobre el valor incriminatorio del reconocimiento de Quinteros por parte de Segalá la noche del hecho y su demorada denuncia por “extorsión”. El fallo, dice, pretende explicar que tal silencio se debió al temor o a un mal asesoramiento técnico a Segalá. Lo anterior, sostiene, es por demás inverosímil, puesto que, ignorándose dónde había sido trasladado Corradini o si se encontraba con vida, Segalá no reveló que le constaba la identidad de uno de sus captores al momento de dar aviso a la Policía (Agte. Caffarena) ni al formular su denuncia esa misma madrugada, cuando el destino de aquél era todavía incierto. Atribuir lo anterior a un mal asesoramiento, dice, solo puede admitirse si se conjetura que el mismo fue requerido con anterioridad al hecho. Vinculado a lo anterior se encuentra la cuestión de la tardía denuncia, respecto de lo cual