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RECURSO DE CASACIÓN

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IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. Herederos forzosos y defensor del imputado fallecido. Falta de atribuciones recursivas1– El Código Procesal Penal de la Provincia, al regular las disposiciones generales de los recursos (Título I, del Libro Cuarto, ley Nº 8123), establece expresamente (art. 443 2º párr., CPP) que quienes se encuentran facultados para ejercer el derecho a recurrir las resoluciones jurisdiccionales son el Ministerio Público (CPP, 470), el querellante particular (CPP, 471), el imputado (CPP, 472), y el actor y demandado civil (CPP, 473). Por lo tanto carecen de tales facultades impugnativas tanto los herederos forzosos del imputado, pues ellos no son el imputado, como la defensa técnica del imputado luego de que éste ha fallecido.

2– En este segundo caso, porque las atribuciones recursivas del defensor derivan de las facultades específicas de asistencia y representación del imputado con las que cuentan para hacer valer sus intereses en el proceso.

TSJ Sala Penal Cba. 30/5/13. Auto N° 115. Trib. de origen:CAcus.Cba. “Garro, Pablo y otro p.ss.aa. usurpación –Recurso de Queja”

Córdoba, 30 de mayo de 2013

VISTOS: (…)

DE LOS QUE RESULTA:

Por Auto Nº 158 de fecha 4/5/12, la Cámara de Acusación de esta ciudad resolvió “no conceder el recurso de casación presentado con fecha 29/3/12 por el Dr. Julio Roncella en contra del Auto Interlocutorio Nº 90 dictado por esta Cámara con fecha 19/3/12 (art. 455 –1º párrafo–, en función del 469, ambos del CPP), con costas (art. 550 y 551, CPP)” (fs. 9 a 11 de las actuaciones labradas con motivo del recurso de casación).

Y CONSIDERANDO:

I. Que con fecha 14/5/12, el Dr. Julio Roncella, invocando la defensa de los imputados Pablo Garro y Raúl Ubaldo Soto, deduce recurso de queja (art. 485, CPP) en contra del decisorio mencionado precedentemente, por entender que la casación interpuesta ha sido indebidamente denegada (fs. 1 a 7 de las presentes actuaciones). Argumenta el recurrente, en ese sentido, que será privado del uso y goce del inmueble mediante una resolución que, de quedar firme, entrañará un gravamen irreparable a la práctica del ejercicio del derecho de posesión. II. De manera preliminar, es menester resumir los pasos procesales que derivaron en el presente recurso. 1. Por decreto de fecha 18/7/2011, el Sr. fiscal de Instrucción de Distrito I Turno 2º de esta ciudad resolvió imputar a Raúl Soto y Pablo Garro como supuestos autores del delito de usurpación por clandestinidad, exponiendo los fundamentos de tal medida (fs. 52 de los autos principales). 2. Con fechas 20 y 21/7/2011, el fiscal interviniente resolvió tener en carácter de defensor al letrado propuesto por los imputados Garro y Soto, Dr. Julio César Roncella, y en esas mismas fechas éste aceptó el cargo respecto de cada uno de ellos, tras lo cual se les receptó declaración indagatoria (fs. 56, 58, 60 y 61 de los autos principales). 3. Por decreto de fecha 21/7/11, la Fiscalía de Instrucción de Distrito I Turno 2º de esta ciudad, a los fines de hacer cesar los efectos del delito de usurpación que habrían cometido los imputados Raúl Soto y Pablo Garro, tras considerar que éstos negaron el hecho y se abstuvieron de declarar, que no justificaron de manera alguna su permanencia en el inmueble, que estarían continuando la usurpación que hicieron otras personas no identificadas, y que se cuenta con la documental respecto de la titularidad del inmueble y la posesión sobre él por parte de LYS construcciones SRL, resolvió intimar a los nombrados “para que en el término de tres días abandonen conjuntamente con los demás ocupantes el inmueble sito en calle (…) de esta ciudad de Córdoba, retiren sus pertenencias y lo dejen en posesión de sus propietarios, los denunciantes de autos, libre de ocupantes y de objetos personales” (foja 63 de los autos principales). 4. Con fecha 26/7/11, el Dr. Julio Roncella presenta escrito de oposición al decreto que precede. No obstante su calidad de defensor de los imputados Garro y Soto, expresa que recurre en “[su] carácter de único poseedor legítimo en ejercicio pleno de la posesión, del inmueble cuya posesión [ha] adquirido en modo legal, público y pacífico mediante la pertinente Acta Notarial de Cesión…” (fs. 92 de los autos principales; el remarcado en cursiva es nuestro). 5. Por Auto Nº 193 de fecha 30/8/11, el Juzgado de Control 8 confirma la intimación al desalojo dispuesta por el fiscal de Instrucción (fs. 153/161 de los autos principales). En dicha resolución también resuelve hacer lugar a la recusación del fiscal interviniente. 6. Con fecha 6/9/11, el Dr. Julio C. Roncella, en calidad de defensor de los imputados Garro y Soto y “ocurriendo también por propio derecho”, interpone recurso de apelación contra el auto del juez de Control (fs. 162/163; …). 7. Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Alzada (Cámara de Acusación), y durante el término de emplazamiento establecido en el art. 462 del CPP, el apelante presenta el informe sobre el fundamento de sus pretensiones (art. 465 del código de rito), lo que realiza “por derecho propio y en defensa de los intereses” de sus defendidos (fs. 170/174 de los autos principales; …). 8. Por Auto Nº 90 de fecha 19/3/12, la Cámara de Acusación resolvió rechazar el recurso de apelación y confirmar la orden de lanzamiento dispuesta por el fiscal de Instrucción (fs. 181 a 190 de los autos principales). Entre los fundamentos de la resolución, la Cámara destacó la fuerte contraposición de intereses entre el abogado defensor Roncella y sus defendidos Soto y Garro, pues el primero presentó su oposición no en favor de ellos sino con el fin de evitar el lanzamiento del inmueble cuya posesión declamaba; además, puso de relieve la autoinculpación que implica esa postura, razones por las que resolvió –además de confirmar la medida de lanzamiento– declarar la nulidad de las declaraciones indagatorias de los imputados Garro y Soto por ausencia de idónea y efectiva defensa técnica. 9. Con fecha 24/3/12, la Fiscalía General resuelve asignar la causa a la Fiscalía de Instrucción de Distrito II Turno 6, a cargo de María Antonia de la Rúa (fs. 192/3 de los autos principales). 10. Con fecha 4/4/2012, la Sra. fiscal de Instrucción interviniente resuelve –a mérito de lo resuelto por la Cámara de Acusación– revocar la designación del abogado Julio César Roncella como defensor de los imputados Garro y Soto (fs. 195 de los autos principales). 11. Con fecha 29/3/12, el Dr. Julio Roncella, “por propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. Yanina Chamorro”, interpone recurso de casación contra la resolución confirmatoria del lanzamiento (fs. 1 a 8 del Cuerpo de Casación). Expresa, en síntesis, que la prueba es insuficiente para su dictado en razón de que no se ha acreditado el delito (en concreto: la violencia, la clandestinidad, el engaño, etc.), y que ante la duda debe mantenerse al denunciado en la posesión del inmueble (efectúa algunas consideraciones sobre cuestiones probatorias acerca de quien ejercía la posesión y manifiesta que ni siquiera se han analizado los requisitos típicos del delito que da base a la medida). Y con invocación del motivo sustancial de casación, alega que se han aplicado erróneamente los arts. 2467, CC y 181, CP. 12. Finalmente, por Auto Nº 158 de fecha 4/5/12, la Cámara de Acusación de esta ciudad resolvió no conceder el recurso, conforme se refirió supra. Esta es la resolución recurrida en queja, lo que abre y limita la competencia de esta Sala. III. En lo que aquí concierne, el a quo fundó la no concesión del recurso de casación en que el recurrente no ha brindado los fundamentos que sirvan para demostrar el gravamen irreparable que le ocasionaría la medida. IV. Adelantamos que la queja, si bien fue interpuesta en término, resulta formalmente inadmisible por falta de legitimidad activa del impugnante. a. El Código Procesal Penal de la Provincia, al regular las disposiciones generales de los recursos (Título I, del Libro Cuarto, ley Nº 8123), establece expresamente (art. 443 2º párr., CPP) que quienes se encuentran facultados para ejercer el derecho a recurrir las resoluciones jurisdiccionales son el Ministerio Público (CPP, 470), el querellante particular (CPP, 471), el imputado (CPP, 472), y el actor y demandado civil (CPP, 473). Por lo tanto carecen de tales facultades impugnativas tanto los herederos forzosos del imputado (TSJ, Sala Penal, “Massa Linch”, A. N° 62, 25/3/02), pues ellos no son el imputado, como la defensa técnica del imputado luego de que éste ha fallecido. En este segundo caso, porque las atribuciones recursivas del defensor derivan de las facultades específicas de asistencia y representación del imputado con las que cuentan para hacer valer sus intereses en el proceso (Ayán, Manuel N., Recursos en materia penal. Principios generales, 2ª edición, actualizado por Gustavo A. Arocena y Fabián I. Balcarce, Edit. M. Lerner, Córdoba, p. 173). b. En el presente caso, las constancias de autos permiten advertir que con posterioridad a la interposición del recurso de casación, mediante decreto de fecha 4/4/2012, la Sra. fiscal de Instrucción interviniente resolvió revocar la designación de Roncella como defensor de los imputados Soto y Garro (fs. 195 de los autos principales), por lo que, al deducir la queja, el impugnante carecía de legitimación activa para ello. De esta manera, la queja es formalmente inadmisible. Por lo demás, aun antes de la revocación referida precedentemente, el título que el propio impugnante invocó para recurrir en casación era el de “su propio derecho”, alegando que el fallo recurrido lo agraviaba por privarlo del uso y goce del inmueble. De ello resulta que el letrado, aún defensor de los imputados Garro y Soto, no actuó efectivamente en defensa de los intereses de sus representados, quienes eran los directos destinatarios de la orden de exclusión. Por lo expuesto, la presentación formulada debe inadmitirse formalmente por falta de impugnabilidad subjetiva (CPP, arts. 443, 2º párr., a contrario sensu; 455, 1º párrafo in fine; y cctes. del CPP).

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,
RESUELVE: No hacer lugar al recurso de queja deducido en autos por el Dr. Julio Roncella, por falta de legitimación activa (arts. 443, 2º párr. a contrario sensu; 455 –2do. párr., 1er. sup.–, 474 y 488 C.P.P.). Con costas (arts. 550 y 551, ibidem).

Aída Tarditti– María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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