<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Resoluciones equiparables a sentencia definitiva. Auto que decide cuestión de competencia: Regla. Doble control judicial. Inaplicabilidad de la doctrina a la impugnabilidad objetiva. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: Incompetencia del juez Penal. CÓDIGO PROCESAL CIVIL: aplicación supletoria en el proceso penal: alcances</bold> </intro><body><page>1– Los autos que deciden cuestiones de competencia por regla general no son resoluciones equiparables a sentencia definitiva, ya que la distribución de competencia entre los tribunales es, incluso, una cuestión extraña a la garantía de los jueces naturales invocada por la defensa. 2– En modo alguno la resolución impugnada importa la clausura en forma definitiva del requerimiento impetrado por los imputados, por encontrarse el trámite procesal en sus últimas etapas, supuesto que permitiría sortear la regla supra enunciada. Todo lo contrario, en autos se trata de una resolución que tiene un mero efecto desplazatorio de competencia hacia otro tribunal, ante quien conforme lo regulado por la ley de rito civil (arts. 101 a 109, CPCyC) y así expuesto por el <italic>a quo</italic>, debe iniciarse el trámite. 3– Y es que cuando se esgrime un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior, que se podría traducir en un perjuicio concreto para la imputada, al ser un supuesto de excepción, resulta indispensable que la recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características. Estas exigencias no han sido cumplimentadas en el caso de marras, habida cuenta que la quejosa no ha logrado acreditar en dónde reside el gravamen irreparable que le provoca el auto recurrido y lograr así colocar al caso en un supuesto de excepción capaz de habilitar el recurso de casación intentado. En efecto, el perjuicio irreparable que denuncia la recurrente, asentado sobre una eventual declaración de incompetencia del tribunal civil o bien sobre la posibilidad de que sea declarado extemporáneo dicho pedido, constituyen agravios conjeturales e hipotéticos. 4– En consecuencia, el auto que motivó la presente instancia recursiva y por el cual el <italic>a quo</italic> confirmó la declinación de competencia por él antes formulada, indicando a la impugnante que concurra ante el tribunal competente para tramitar el beneficio requerido, no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que ponga fin al proceso y tampoco causa un gravamen irreparable, razón por la cual no es impugnable en casación. 5– El derecho al doble control judicial ha sido tratado especialmente por la CSJN <italic>in re</italic> “Casal”, mas la doctrina allí sentada no involucra la impugnabilidad objetiva del recurso sino que refiere a la denominada teoría de la potencialidad o capacidad de rendimiento, en función de la cual se postula que compete al Tribunal de Casación la revisión de la sentencia en todos aquellos aspectos cuya comprobación no dependa de la inmediación propia del juicio oral. Si bien el “imputado tiene un derecho al recurso asegurado constitucionalmente que provoca un mayor contenido revisable”, esta revisión amplia de la sentencia –en consonancia con el citado precedente de la CSJN–, en modo alguno importa la derogación de las pautas propias de todo recurso, esto es, dejar de lado las exigencias legales básicas para presentar quejas ante un tribunal de casación. De modo que la doctrina del doble control judicial no exime al recurrente de cumplir con los requisitos de impugnabilidad. 6– No existe en el Código Procesal Penal una norma que se refiera al llamado “beneficio de litigar sin gastos”, expresamente contemplado en el CPCC, cuya supletoriedad ha establecido aquel ordenamiento penal sólo en materia de medidas cautelares (art. 534), demanda y contestación (art. 402) y costas (art. 551). Cuando el legislador penal ha querido la aplicación lisa y llana de las reglas del procedimiento civil, prescribió en forma expresa tal remisión, lo que no ocurre con el beneficio impetrado. Por ello, no se puede atribuir al juez correccional competencia para tramitar tal beneficio ampliando indebidamente lo establecido taxativamente por la ley (art. 37, CPP) y sin previsión del trámite a seguir. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 21/5/13. Auto Nº 140. Trib. de origen: Juzg. 2a Correcc. Cba. “Bordoni, Jorge Luis y otros p.ss.aa. propagación culposa de enfermedades peligrosas y contagiosas, agravada (solicitud del beneficio de litigar sin gastos) –Recurso de Casación–” (Expte. “B”, 53/12)</italic> Córdoba, 21 de mayo de 2013 Y VISTOS: (…) DE LOS QUE RESULTA: Por Auto N° 43 de fecha 15/55/12, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad resolvió: “No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 47/52 de autos por la Dra. María Noel Costa (arts. 7, 101 cc y cs del CPC y arts. 37, 451, 455, CPP)”. Y CONSIDERANDO: I. Contra la citada resolución la Dra. María Noel Costa, defensora de los imputados Renán César Pigni y María Beatriz Rodríguez, interpone recurso de casación invocando a tal fin el motivo formal de dicha vía impugnativa (art. 468 inc. 2, CPP). La recurrente comienza analizando la “impugnabilidad objetiva” de la resolución aquí cuestionada y afirma que ésta resulta equiparable a sentencia definitiva, razón por la cual es susceptible de ser impugnada en casación. Sostiene la admisibilidad formal del presente recurso sobre los siguientes supuestos: En primer lugar, argumenta que la vía casatoria constituye el único remedio para hacer efectiva la garantía del “doble conforme” de la cual gozan los imputados. En efecto, refiere que la resolución recurrida es el primer acto judicial que da respuesta, de manera parcial e incorrecta, al planteo del beneficio de litigar sin gastos solicitado por sus defendidos a fin de que se los exima de integrar el depósito previsto por el art. 286, CPCCN, el cual es demandado, bajo pena de inadmisibilidad, para quien recurre por vía directa o de hecho ante la CSJN, requerimiento que se formuló oportunamente. En segundo lugar, agrega que el auto impugnado por el cual el <italic>iudex </italic>declina su competencia para tramitar el beneficio de litigar sin gastos, bien puede ser objeto de casación toda vez que se trata de un “auto procesal de importancia”, en los términos de la jurisprudencia de la Comisión IDH y que ocasiona a sus defendidos un perjuicio de imposible reparación ulterior. En tercer lugar, subraya que recurrir a la sede civil a tramitar el citado beneficio de litigar sin gastos, como pretende el <italic>a quo</italic>, implica lisa y llanamente la consumación de tal perjuicio, puesto que la Justicia Civil “se declarará incompetente por no ser el tribunal de la causa principal”; invoca, además, la posibilidad de que se declare extemporáneo el beneficio requerido por no ser anterior o concomitante a la queja (asimilable al art. 101, CPCC), con lo cual sus defendidos tendrían que abonar la tasa (art. 286, CPCCN), perdiendo entonces efectividad la pretensión instaurada por una mera cuestión formal. A ello suma que los principios de economía y celeridad procesal obligan al superior a expedirse en esta instancia, en vista de que no pueden los imputados ser compelidos a iniciar –con posterioridad y ante un tribunal que deniegue su competencia– un nuevo camino recursivo sobre la misma cuestión aquí expuesta; expone que ello implicaría una demora procesal innecesaria, además de una exigencia ilegítima e inconstitucional. Por todo ello, esgrime que la resolución recurrida implica una violación a los siguientes principios y garantías constitucionales: juez natural, derecho a peticionar ante las autoridades, debido proceso legal, derecho de defensa, derecho de propiedad e <italic>in dubio pro reo</italic>, y sostiene que mantener la citada resolución implicaría la vulneración absoluta e injustificable de estos derechos y principios constitucionales, los cuales no podrían ser subsanados por acto alguno posterior, circunstancia que equipara este auto a una sentencia definitiva (cita jurisprudencia en abono). Con base en lo expuesto, considera que el auto recurrido resulta objetivamente impugnable en casación. Desde otro costado, procura justificar la “impugnabilidad subjetiva” del recurso alegando que si bien la resolución impugnada no se encuentra dentro de las taxativamente enumeradas por los art. 469 y 472, CPP, como recurribles por el imputado, para ello, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 443, 445 y 472, CPP, por entender que éstos afectan garantías constitucionales como la defensa en juicio, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y el derecho al recurso o doble instancia. Bajo esta línea argumental, hace presente que los citados dispositivos procesales vulneran la defensa en juicio al impedirles a sus asistidos cuestionar en una segunda instancia la injusticia del rechazo a su recurso de reposición, alegando que ello les causa un gravamen concreto y de imposible, tardía y dificultosa reparación ulterior. Insiste en que recurrir a la vía civil para tramitar el beneficio de litigar sin gastos, como le ordena el <italic>a quo</italic>, implica aniquilar la posibilidad de lograr el objetivo que se pretende con dicho instituto, cual es evitar el depósito que requiere la queja como requisito de admisibilidad formal (art. 286, CPCCN) por carencia de recursos económicos para afrontarlo. Recrimina, entonces, que si bien la resolución impugnada no puede ser atacada por los imputados, ello les ocasiona un gravamen irreparable, por lo cual solicita se declare la inconstitucionalidad de los citados artículos. En orden al “interés directo para recurrir”, hace referencia a la facultad que tienen sus defendidos para solicitar que se corrija en casación el error de la resolución impugnada. Arguye que el <italic>iudex</italic> aplicó erróneamente la ley foral al rechazar el recurso de reposición mediante un acto judicial que incluso no puede considerarse como tal en atención a su falta de argumentos. A ello agrega que no existe otro remedio procesal que permita excluir o atemperar los agravios concretos e irreparables que dicha cuestión genera a sus defendidos. Reconoce que la declaración de inconstitucionalidad de las normas constituye la “última <italic>ratio</italic>” judicial, pero afirma que para declarar formalmente admisible el recurso en cuestión no asiste otra solución más que peticionarla. En cuanto a los “motivos de casación”, señala que el <italic>a quo</italic> efectuó una errónea interpretación y aplicación de la normativa procesal que rige en materia de competencia (art. 37, CPP y arts. 7 y 101, CPC), lo cual torna al acto en nulo de nulidad absoluta (art. 185 inc. 1 y 3, CPP), como así también por haber incurrido en falta de fundamentación (art. 141 en función del art. 468 inc. 2, CPP). Con relación a la inobservancia de las reglas de competencia por conexión, denuncia que el <italic>iudex</italic> formula un incorrecto análisis de las normas en cuestión, toda vez que del juego armónico del inc. 2, art. 37, CPP (competencia en el juicio principal–delitos culposos) y del inc. 1º del art. 7, CPC (competencia por conexión derivada del principal), resulta competente por conexión el tribunal ya interviniente para entender en el beneficio de litigar sin gastos iniciado en estos autos. Acepta que si bien el art. 101 y ss del CPC determina ante quién y cómo se tramita el impetrado beneficio, ello en modo alguno impide que el <italic>iudex</italic> resulte incompetente para llevar adelante el trámite en este fuero penal, dado que nos encontramos, anota, ante un criterio de aplicación supletoria igual al seguido por el legislador al momento de regular las medidas cautelares en procesos penales (art. 535, CPP) o las tercerías (art. 541, CPP); con ello intenta poner en evidencia que no existe ningún obstáculo legal para que se le otorgue competencia al tribunal de la causa principal a fin de que tramite dicho beneficio. Previene que la inobservancia de las normas que hacen a la capacidad procesal del tribunal tornan nulo de nulidad absoluta al acto procesal y, consecuentemente, habilitan la instancia recursiva casatoria (art. 185 inc. 1º, en función del 468 inc. 2, CPP). Bajo este marco argumentativo, solicita se anule la resolución recurrida y se la reenvíe al <italic>a quo</italic> por ser quien resulta competente por conexión para entender en el beneficio impetrado; subsidiariamente requiere que cuanto menos remita los antecedentes a la Justicia Civil relevando a sus defendidos de ocurrir ellos mismos atento los perjuicios irreparables que dicha situación les devengaría. Explica que si es el tribunal quien remite las actuaciones a la Justicia Civil y ésta se declara incompetente, se plantea una cuestión de competencia que deberá resolver el superior jerárquico, sin que pierda efecto la fecha de presentación del beneficio; caso contrario, dicho incidente sería rechazado <italic>in limine</italic> por extemporáneo. Antes de terminar, observa que nos encontramos ante una resolución que omitió todo tipo de consideración o tratamiento específico de los argumentos y posiciones defensivas expuestas, lo cual lo invalida como acto procesal válido por su falta de fundamentación (art. 141 en función del art. 468 inc. 2, CPPC). Finaliza su escrito haciendo reserva del caso federal (arts. 14 y 15, ley 48). II. Atento el planteo de inconstitucionalidad de normas que limitan la procedencia del presente recurso y corrida vista en esta sede a la Fiscalía General, por dictamen P– N° 672, de fecha 30/7/12, la evacua expresando que no puede prosperar toda vez que la recurrente no lo dotó de fundamentos suficientes en orden a conseguir remover el obstáculo procesal que tacha de injusto. Consigna que la impugnante efectúa un notable esfuerzo de argumentación para demostrar que el auto impugnado constituye una resolución equiparable a sentencia definitiva y por ende impugnable en casación (art. 469, CPP), objetivo que considera no fue logrado. Previene que los argumentos de la recurrente tendientes a demostrar el agravio irreparable se focalizan en que seguramente el tribunal Civil se declare incompetente para entender en la causa o bien rechace la petición por extemporánea, contingencias que en modo alguno cambian el efecto desplazatorio de lo resuelto por el juez Correccional, el cual no ocasiona un gravamen actual, y opina que, aun cuando el tribunal civil declinara su competencia, ello no derivaría per se en una denegatoria de jurisdicción sino en un eventual conflicto que deberá ser dirimido por un superior y, de ser declarada extemporánea, ello no sería achacable a lo resuelto por el a quo sino, en todo caso, a la errónea interposición de la petición ante un tribunal incompetente. Finalmente señala que su invocación al derecho del “doble conforme” no alcanza para superar el obstáculo, toda vez que aquél no involucra cuestiones de impugnabilidad objetiva del recurso. Por todo ello, concluye que el reproche de inconstitucionalidad impetrado contra las normas limitativas previstas en los arts. 443, 445 y 472, CPP, no debe prosperar, al igual que el recurso de casación. III. Con relación a lo que aquí es materia de examen, los presentes autos exhiben las siguientes constancias: 1. Los imputados Pigni y Rodríguez solicitaron ante el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad el beneficio de la <italic>probation</italic> en los términos del art. 76 bis del CP, requerimiento que fue rechazado por el citado tribunal. 2. Contra dicha resolución la defensa articuló recurso de casación (art. 468 inc. 1, CPP), el cual fue rechazado mediante sentencia Nº 331 de fecha 7/11/11. 3. Sobre dicha sentencia la defensa de los imputados Pigni y Rodríguez interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue declarado formalmente inadmisible mediante auto Nº 18 de fecha 1/3/12. 4. Frente a dicho acto jurisdiccional la defensa interpuso recurso de queja ante la CSJN y, a los fines de ser eximidos del depósito previsto por el art. 286, CPCCN, iniciaron ante el Juzgado Correccional de 2a. Nominación el trámite para el beneficio de litigar sin gastos, por ser ése el tribunal de la causa. 5. Con fecha 20/3/12 el citado Juzgado, mediante decreto, resolvió no dar trámite a dicha solicitud de litigar sin gastos por razones de competencia, debiendo el peticionante ocurrir por ante quien correspondiera (art. 7, 101 y cs del CPCC y art. 37, CPP). 6. Contra dicho pronunciamiento los imputados por intermedio de su defensa técnica interpusieron recurso de reposición a fin de revertir la medida y subsidiariamente solicitaron al <italic>a quo</italic> que remitiera las actuaciones al fuero civil a fin de que, ante una eventual declinatoria, se plantee una cuestión de competencia y sea resuelta por el superior ejerárquico. Impugnación que fue rechazada mediante auto Nº 43, de fecha 15/5/12, manteniendo el <italic>iudex</italic> el criterio sustentado en el decreto cuestionado y haciéndole conocer a los presentantes que deberán ocurrir ellos por ante quien corresponda, resolución que motivó la presente instancia recursiva. 7. Por último, la presentación directa formulada ante la CSJN fue rechazada conforme el art. 280, CPCCN, quedando subsistente el cumplimiento del depósito del art. 286 del citado cuerpo legal. IV. Adelantamos que el recurso interpuesto es formalmente inadmisible toda vez que la medida atacada no resulta objetivamente impugnable en casación, conforme los fundamentos que se expondrán a continuación en una exposición que seguirá esquemáticamente los agravios expuestos por la recurrente. 1. Vulneración a la garantía del doble conforme. El derecho al doble control judicial ha sido tratado especialmente por la CSJN in re “Casal” (20/9/05)[N. de E.– Vide Semanario Jurídico Nº 1530, 20/10/2005, y www.semanariojuridico.info], mas la doctrina allí sentada no involucra –como parece suponer la quejosa– la impugnabilidad objetiva del recurso, sino que refiere a la denominada teoría de la potencialidad o capacidad de rendimiento, en función de la cual se postula que compete al Tribunal de Casación la revisión de la sentencia en todos aquellos aspectos cuya comprobación no dependa de la inmediación propia del juicio oral (TSJ, “Jofré”, A. N° 73, 26/4/06; “Gorosito”, S. N° 70, 9/5/07; “Querella Ballarino c/Gutiérrez”, A. N° 167, 12/9/07, entre otros). En otras palabras, si bien esta Sala ha hecho referencia a que el “imputado tiene un derecho al recurso asegurado constitucionalmente que provoca un mayor contenido revisable” (TSJ, Sala Penal, “Quiroga”, S. Nº 63, 29/3/12), esta revisión amplia de la sentencia –en consonancia con el citado precedente de la CSJN– en modo alguno importa la derogación de las pautas propias de todo recurso, esto es, dejar de lado las exigencias legales básicas para presentar quejas ante un tribunal de casación (TSJ, Sala Penal, “Cuello”, S. N° 236, 17/9/07; “Barraza”, S. Nº 147, 27/6/11). En definitiva, es claro que la doctrina del doble control judicial no exime al recurrente de cumplir con los requisitos de impugnabilidad. 2. Auto procesal de trascendental importancia que habilita formalmente el recurso de casación. A los fines de sostener la admisibilidad formal del presente recurso, la defensa invoca que la decisión de marras constituye un “auto procesal importante”, lo cual, bajo la hermenéutica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, implicaría que sea revisable a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, dicho organismo internacional vinculó aquella condición “importante” a la causación de un “gravamen irreparable” (CIDH, Informe 24/92 y 55/97), directriz que claramente se alinea con el estándar pacíficamente sentado por la CSJN, como así también por esta Sala, a fin de examinar los criterios de impugnabilidad. Por consiguiente y para dar respuesta a dicho planteo resulta imprescindible examinar si el auto objeto de impugnación resulta captable dentro de aquel concepto. 3. Consumación de un perjuicio de imposible reparación ulterior (gravamen irreparable). a. En primer lugar, corresponde señalar que para la configuración del poder de recurrir las resoluciones judiciales deben confluir, necesariamente, exigencias atinentes tanto a la impugnabilidad objetiva como a la impugnabilidad subjetiva del recurso que se pretende interponer. Bajo el concepto de impugnabilidad subjetiva se analizan las condiciones para la impugnación consideradas desde un punto de vista subjetivo, vale decir, atendiendo al sujeto que procura deducir el recurso. En tanto, en el ámbito de la impugnabilidad objetiva se estudian las condiciones para la impugnación consideradas desde un punto de vista objetivo, escudriñando el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad, señalando las resoluciones que pueden ser objeto de los recursos (TSJ, Sala Penal, “Borillo”, S. Nº 319, 28/10/11). Al establecer las reglas generales aplicables a los recursos, la ley consagra un criterio de taxatividad al disponer que las resoluciones sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley de rito (art. 443, 1º párrafo, CPP), en otras palabras, los recursos proceden en los casos expresamente previstos por la ley. De tal modo, si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos (TSJ, Sala Penal, A. Nº 39, del 8/5/96, “De la Rubia”; A.. Nº 81, del 14/5/98, “Legnani”; A. N° 118, 7/4/99; “Risso”; “Firme Eleuterio, A. Nº 122, 19/6/08, entre otros). En lo que al recurso de casación se refiere, el Código Procesal Penal limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hagan imposible que continúe, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). Asimismo, se ha sostenido que aun cuando no estuviera contenida en la enumeración que precede, es equiparable a sentencia definitiva aquella decisión última que se puede dictar sobre el fondo del asunto (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, 2da. ed., Lerner, p. 469; TSJ, Sala Penal, “Cardinali”, A. Nº 158, 29/4/1999; “Romero”, A. Nº 519, 19/12/01); su rasgo conceptual característico es el de poner fin al proceso (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1996, p. 179). Sobre el particular, también cabe agregar que a los efectos de definir el alcance de la expresión “sentencia definitiva” (art. 469, CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazado por la CSJN, tal como se exige a partir del precedente “Di Mascio” (cfr. Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77). En ese contexto, cuadra anotar que la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (TSJ, Sala Penal, “González”, S.Nº 206, 31/8/10, entre otras). b. Si bien la recurrente afirma que la resolución recurrida en casación es equiparable a sentencia definitiva porque trae aparejado para sus defendidos un perjuicio de imposible reparación ulterior, soslaya que los autos que deciden cuestiones de competencia, como es el caso traído a estudio, por regla general no son resoluciones equiparables a sentencia definitiva, ya que la distribución de competencia entre los tribunales es, incluso, una cuestión extraña a la garantía de los jueces naturales invocada por la defensa (CSJN, Fallos 302:417; 305:502; 306:172, entre otros y TSJ, Sala Penal, “Querella interpuesta por Daniele, Víctor Hugo c/ Gutiérrez, Mónica” S. Nº 60, 30/3/09). En modo alguno la resolución impugnada importa la clausura en forma definitiva del requerimiento impetrado por los imputados, por encontrarse el trámite procesal en sus últimas etapas, supuesto que permitiría sortear la regla supra enunciada. Todo lo contrario, nos encontramos ante una resolución que tiene un mero efecto desplazatorio de competencia hacia otro tribunal, ante quien conforme lo regulado por la ley de rito civil (arts. 101 a 109, CPC) y así expuesto por el <italic>a quo</italic>, debe iniciarse el trámite. Y es que cuando se esgrime un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior, que se podría traducir en un perjuicio concreto para la imputada, al ser un supuesto de excepción, resulta indispensable que la recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características (TSJ, Sala Penal, A.I. N° 365, 20/9/01, “Delsorci”). Estas exigencias no han sido cumplimentadas en el caso de marras, habida cuenta que la quejosa no ha logrado acreditar en dónde reside el gravamen irreparable que le provoca el auto recurrido y lograr así colocar al caso en un supuesto de excepción capaz de habilitar el recurso de casación intentado. En efecto, el perjuicio irreparable que denuncia la recurrente, asentado sobre una eventual declaración de incompetencia del tribunal civil, o bien sobre la posibilidad de que sea declarado extemporáneo dicho pedido, constituyen agravios conjeturales e hipotéticos. En consecuencia, el auto que motivó la presente instancia recursiva y por el cual el <italic>a quo</italic> confirmó la declinación de competencia por él antes formulada, indicando a la impugnante que concurra ante el tribunal competente para tramitar el beneficio requerido, no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que ponga fin al proceso y tampoco causa un gravamen irreparable; razón por la cual no es impugnable en casación. V. Desde otro costado y bajo el título “impugnabilidad subjetiva”, la recurrente plantea la inconstitucionalidad de los arts. 443, 445 y 472, CPP, por entender que los mismos vulneran el derecho de sus asistidos a cuestionar la resolución impugnada, alegando para ello el derecho de defensa en juicio, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y el derecho al doble conforme. Este argumento carece del desarrollo necesario y en consecuencia no logra demostrar por qué y cómo dicha resolución afecta los resguardos constitucionales citados, y es que no basta con su mera invocación; resulta necesario que quien alega dicha vulneración acredite una relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que denuncia afectadas, caso contrario nos encontramos, como aquí sucede, con afirmaciones dogmáticas. A ello se suma que las consideraciones que preceden (IV.3.a.b.) acerca de la inexistencia de un gravamen irreparable en la decisión de marras, tornan abstracto el planeo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 443, 445 y 472, CPP, puesto que al haberse tratado la cuestión en sede de gravamen irreparable, tal como lo auspiciara la impugnante, no se ha configurado la aplicación literal de los citados artículos para los cuales se anticipara la objeción constitucional. VI. Por último, para mayor abundamiento y a fin de satisfacer las expectativas de los recurrentes, cabe señalar que no existe en el Código Procesal Penal una norma que se refiera al llamado “Beneficio de litigar sin gastos”, expresamente contemplado en el CPCC, cuya supletoriedad ha establecido aquel ordenamiento penal sólo en materia de medidas cautelares (art. 534), demanda y contestación (art. 402) y costas (art. 551). En otras palabras, cuando el legislador penal ha querido la aplicación lisa y llana de las reglas del procedimiento civil, prescribió en forma expresa tal remisión (TSJ, “Gassibe”, S.Nº 81, 20/9/00), lo que no ocurre en autos con el beneficio impetrado por los imputados Renán César Pigni y María Beatriz Rodríguez. Por ello, pretender atribuir al juez penal competencia para tramitar tal beneficio implicaría la ampliación de una capacidad fijada por la ley taxativamente (art. 37, CPP) y sin previsión del trámite a seguir (TSJ, Sala Penal, “Solans”, A. Nº 85, 20/5/1997). VII. En consecuencia, corresponde declarar formalmente inadmisible (CPP, 455 segundo párrafo, en función del 474 y 449) el recurso de casación deducido por la Dra. María Noel Costa, defensora de los imputados Renán César Pigni y María Beatriz Rodríguez. Con costas (CPP, arts. 550 y 551). Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la Dra. María Noel Costa, defensora de los imputados Renán César Pigni y María Beatriz Rodríguez. Con costas (CPP, 550 y 551). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>