RECURSO DE CASACIÓN


Impugnabilidad objetiva. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Incidente de ejecución. Inimputable mayor de edad. Impugnabilidad subjetiva. Representante promiscuo de incapaces. DERECHO A LA SALUD: Competencia del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial en materia de salud mental. Tensión entre el derecho a la salud del interno y el peligro procesal de fuga: pautas para su valoración y directrices emanadas de documentos internacionales. Inviabilidad de la custodia policial1– Es admisible el recurso de casación cuando la resolución recurrida fue dictada en el marco de un incidente de ejecución suscitado con motivo del control jurisdiccional en la ejecución de una medida de seguridad impuesta a un inimputable mayor de edad (arts. 35 bis, inc. 1 y 4 y 502, CPP).

2– El asesor letrado tiene legitimación para deducir recurso de casación como representante promiscuo de un incapaz en el marco del control judicial de las medidas de seguridad.

3– La fijación y ejecución de políticas de salud no es competencia del Poder Judicial sino del Poder Ejecutivo (C. Pcial, 59, 2do. párr.) correspondiéndole en todo caso a esa esfera el contemplar demandas de salud complejas. Si no cuenta con ellas, no es competencia ni responsabilidad de los jueces modificar el funcionamiento de las instituciones de salud mental para que compatibilicen estos intereses, sino de los funcionarios del área de la salud pública. No corresponde al Poder Judicial modificar la estructura y funcionamiento de las instituciones de salud, requiriéndoles custodia u otro personal de seguridad, cuando la política de salud de puertas abiertas es una elección de la esfera a la que le corresponde resguardar la salud. Si existe un déficit para ciertas situaciones complejas que requieren de esa seguridad, en todo caso le corresponderá al Poder Ejecutivo revisar esas políticas.
4– Sí es competencia judicial el proveer de una defensa a la persona sometida a la medida de seguridad . También es competencia del juez evitar distorsiones en la duración o modalidad de la medida de seguridad, para lo cual se prevé que pueda dictar instrucciones y fijar plazos para los informes de los profesionales tratantes (CPP, 522), como también si correspondiera hacer cesar la medida (CP, 34, 1º, 2do. párr.; CPP, 525).

5– Cuando la única alternativa disponible como tratamiento es la internación en instituciones psiquiátricas de puertas abiertas, la eventual fuga que pudiera provocarse –y con ella, la frustración de los fines del proceso – será un riesgo que habrá que procurar reducir pero en todo caso tolerar, priorizando el derecho del sometido a proceso a “recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental”, según lo imponen los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental” (ONU, Res. 46/119, 17/11/1991, principio 20.2).

6– Estas reglas han sido consideradas por nuestra Corte Suprema y Comisión Interamericana de Derechos Humanos como el estándar más completo a nivel internacional sobre la protección de los derechos de las personas con padecimientos mentales, y consignan, entre otras prerrogativas de quienes padecen afecciones psiquiátricas, el “derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental…” (ppio. 1.1). El documento se esfuerza en destacar que esta tutela alcanza a “las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuados en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen una enfermedad mental… Todas estas personas deben recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental… Los presentes Principios se aplicarán en su caso en la medida más plena posible, con las contadas modificaciones y excepciones que vengan impuestas por las circunstancias…” (ppio. 20.1 y 2).

7– Las medidas de seguridad están guiadas por los postulados de mínima suficiencia, por lo que sólo resultan procedentes ante el supuesto de peligrosidad futura para bienes jurídicos penales y en la medida en que sean la única alternativa posible ante un riesgo grave de daño inmediato o inminente para terceros y limitadas al tiempo estrictamente necesario para hacer cesar esa situación.
8– La custodia personal como medida para minimizar el riesgo de fuga en el marco de una medida de seguridad desnaturaliza el funcionamiento de las instituciones de salud, el propio rol de la Policía y, fundamentalmente, afecta las chances del tratamiento terapéutico por el acompañamiento forzoso de la custodia en las actividades programadas con el paciente, aun cuando se dispone “extra pabellón”.

9– El argumento de “peligrosidad de carácter eventual” para mantener una medida de seguridad en el marco de la internación psiquiátrica contraría todas las directrices que, a nivel provincial, nacional e internacional, rigen en materia de salud mental.

TSJ Sala Penal Cba. 7/5/13. Sentencia N° 105. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Penal Villa María, Cba. “V.G.H. s/ ejecución de medida de seguridad –Recurso de Casación–”

Córdoba, a los 7 de mayo de 2013

¿Es nula la decisión que rechaza la solicitud de levantamiento de custodia policial del interno G.H.V.?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por auto N° 1 del 1/5/13, el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Villa María resolvió: “…1) Rechazar la solicitud de levantamiento de custodia policial de G.H.V., debiendo el mismo continuar internado en el Hospital Emilio Vidal Abal de la ciudad de Oliva, con custodia policial y a disposición de este Tribunal (art. 252 y cttes. CPP), o donde el Sr. Director disponga según el alto criterio médico, que la terapéutica reconoce, y bajo su exclusiva responsabilidad. 2) Hacer lugar al pedido de permisos de salidas supervisadas, las que se efectuarán bajo la responsabilidad del Sr. Director del Hospital Dr. Emilio Vidal Abal de la ciudad de Oliva y deberán llevarse a cabo con la correspondiente custodia…”. II. La señora asesora letrada del Tercer Turno (reemplazante) de la Cuarta Circunscripción Judicial, interpone recurso de casación en contra del referido decisorio. Luego de exponer el objeto de su impugnación, refiere a la impugnabilidad objetiva de la resolución, afirmando que se trata de una decisión dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 502, CPP), respecto de los cuales este Alto Cuerpo ha aceptado con cierta amplitud el control casatorio. Aduce que, sin perjuicio de ello, la resolución impugnada supera el principio de taxatividad en materia recursiva en tanto consolida una situación de imposible reparación ulterior, causando un gravamen actual que, de no ser corregido tempestivamente, generará una vulneración de las reglas de máxima jerarquía (cita arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 39 y 42 C. Pcial; 7, 8, 24 y 25 CAD y 1.2 , 7, 8, 9 DUDH), provocando una desnaturalización de la medida de seguridad curativa oportunamente impuesta, la que en los hechos conlleva una verdadera privación y/o restricción de libertad. Explica que la denegatoria a retirar la custodia policial produce un gravamen irreparable actual de imposible o tardía reparación ulterior por cuanto se traduce en la privación del derecho de su defendido de poder gozar de salidas terapéuticas y necesariamente determina que sea el criterio judicial el que imponga la modalidad del tratamiento, priorizando la seguridad (inicialmente manteniéndolo alojado durante lapsos prolongados en sala de contención sin posibilidad alguna de salidas, y posteriormente imponiendo que éstas se lleven a cabo con custodia policial), todo lo cual representa en los hechos la afectación no sólo de su libertad ambulatoria, sino de su derecho a recibir la mejor y más adecuada atención médica y el respeto a su dignidad. Con relación a la legitimación subjetiva, sostiene que el criterio de taxatividad que impera en materia recursiva (art. 443, 2º párr. CPP), debe atenuarse en los casos en los que, como en el presente, se actúa como representante promiscuo de un adulto inimputable, obligado a la protección de sus legítimos intereses que, en su condición de vulnerabilidad, merecen especialmente ser atendidos. Señala que la solución que se propugna permite concretar las directrices nacionales e internacionales que rigen en la materia (cita art. 2, ley 26657; Principio N° 22 de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental) y asegurar la tutela judicial efectiva (CADH, 8.1). Como precedente de esa flexibilización, cita el fallo “Benítez” (2008) de esta Sala Penal, en el que se admitió la potestad impugnativa a la representación promiscua ejercida por la Defensa Oficial en el Fuero Penal. Ingresando al motivo y agravio de la impugnación –que encauza a través del art. 468 inc. 2, CPP–, denuncia la falta de fundamentación lógica y legal de la resolución recurrida en tanto continúa legitimando una custodia policial que no tiene indicación terapéutica alguna, la cual repercute negativa y decisivamente en el tipo de tratamiento que se le ofrece a su asistido y, por consiguiente, afecta directamente su derecho a la salud y le ocasiona un agravio irreparable, en tanto la falta de respuesta a las necesidades terapéuticas obstaculiza su recuperación, e incluso puede ocasionar un agravamiento evitable de su condición mental. Señala que, en el caso, ello ocurre particularmente, pues el interno se ha encontrado privado de su derecho a acceder a salidas terapéuticas o bien sólo puede acceder a ellas “con la correspondiente custodia”, pese a encontrarse estabilizado y en condiciones para ello, según lo argumentado por su equipo terapéutico. Denuncia, asimismo, la inobservancia de las normas de rito que impone a los jueces fundar sus resoluciones (arts. 155, CPcial y 142, CPP), por cuanto considera que la decisión objetada transgrede los principios de la lógica y la argumentación y, puntualmente, el principio de razón suficiente, toda vez que el juzgador no ha dado razones que justifiquen el rechazo a lo pretendido. Expresa que ninguno de los argumentos expuestos oportunamente al solicitar el levantamiento de la custodia policial y que se garanticen las facultades del Sr. Director del nosocomio de autorizar salidas terapéuticas en atención a las razones atendibles que lo justifican (cita informes), han sido rebatidos, siendo que se trata de un supuesto –medida de internación de larga data– en el que resultaba imperioso extremar la salvaguarda de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, tutela efectiva e inmediatez, en procura de una eficaz protección del interno, todo lo cual se encuentra fortalecido y consolidado por nuestra Constitución Nacional (cita arts. 16, 17, 19, 33, 41, 43 y 75 inc. 22 y 23), en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y en otros convenios en vigor para el Estado Nacional (cita Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad). Seguidamente, transcribe los argumentos brindados en el fallo, alegando que se trata de una mera remisión a las constancias del expediente y a las conclusiones de un peritaje que no se expide en modo alguno (ni corresponde que así haga), sobre el mantenimiento de custodia policial, por lo que considera contradictorio que se sostenga que lo decidido deriva necesariamente del resultado de la pericia practicada de la cual no es posible apartarse. Sostiene, también, que el a quo ha omitido ponderar adecuadamente, en armonía con el texto legal aplicable (art. 34 inc. 1, CP), normas constitucionales y el resto de los principios jurídicos en juego –previamente citados–, las constancias que obran en autos sobre la situación del interno, a las que refiere sintéticamente. Se queja, asimismo, de que se hayan valorado como determinantes las conclusiones del dictamen pericial practicado, siendo que los expertos en modo alguno se pronuncian sobre el mantenimiento de la custodia policial ni vedan la posibilidad de otorgar a V. permisos de salidas debidamente programados. Por el contrario, resaltan los forenses que el interno se encuentra “en remisión sintomática del cuadro psicopatológico que motivó su internación”, que al momento actual no presenta índices de peligrosidad y ésta es sólo eventual, sugiriendo continuar con el tratamiento en régimen de internación, y señalan que debido a la nula prueba de salidas de permiso, es necesario comenzar a implementarlas para demostrar el comportamiento del paciente y de la familia continente. Alega que tales conclusiones no sólo son insuficientes para fundar lo resuelto sino que autorizarían, incluso, a rever si resulta legítimo mantener la medida de seguridad impuesta y, más aún, en la modalidad pretendida (con custodia policial). Conforme a lo expuesto y considerando que se encuentra acreditado con los informes obrantes en la causa que, en el caso concreto, existe la posibilidad de que el interno comience a gozar de permisos terapéuticos (remite a fs. 308, 309, 321/323) y que ello resulta indispensable para evaluar si se encuentra en condiciones de sostener un tratamiento de manera ambulatoria, solicita se haga lugar al remedio intentado, ordenando el cese de la custodia policial impuesta garantizando las facultades del Sr. Director del nosocomio a autorizar los permisos de salidas sugeridos por su equipo terapéutico. Manifiesta que una decisión como la recaída en autos requiere una fundamentación en la que debe efectuarse un esfuerzo hermenéutico para integrar la nueva normativa nacional e internacional aplicable a la materia que no se ha verificado en el caso, toda vez que ello exigía acreditar, en concreto, la ausencia de otra alternativa menos gravosa y eficaz para su tratamiento indicando cuáles son las razones que determinan que resulte indispensable que el interno permanezca alojado en la unidad de crisis, con custodia policial y sólo con salidas terapéuticas bajo esa modalidad (custodia permanente) hasta que el Tribunal así lo resuelva, más aún cuando no es ese el criterio sostenido por los profesionales que lo asisten. Además, considera que en el caso se imponía necesariamente analizar la situación de su asistido a la luz de los estándares internacionales ya receptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, teniendo en cuenta no sólo de manera exclusiva y excluyente el informe médico pericial (que nada aporta en orden a la cuestión a decidir), sino de los restantes obrantes en autos (confeccionados por psicólogos, psiquiatras y asistentes sociales que trabajaron y trabajan en el caso) e incluso requiriendo la información adicional que correspondiere a fin de evaluar de manera concreta la necesidad actual de mantener la internación en las condiciones en que se viene cumpliendo. Sin embargo, a la luz de lo decidido y conforme surge de las constancias de autos, considera que lo único que se ha intentado evitar es que su asistido se ausente del hospital, lo cual no equivale a sostener que la modalidad impuesta (custodia policial) se imponga en su beneficio, siendo claro que lo que necesita es tratamiento médico y un plan serio de externación y difícilmente contribuya a ello la actividad de la fuerza policial que, por otra parte, al ser impuesta a tal cometido, ve desnaturalizada su propia función. Finalmente, solicita una pronta resolución del caso puesto que el estado de salud del paciente es variable y sujeto a modificaciones, mencionando en tal sentido que el último informe sobre el estado de salud V. data de dos meses antes de la interposición del recurso, por lo que resulta factible que las variables que fueron objeto de análisis hayan sido modificadas sustancialmente, motivo por el cual requiere que “se fijen determinadas pautas y se establezcan prioridades, propiciando un marco adecuado en el cual puedan resolverse cuestiones como la presente, sin que se vea afectado el derecho de los adultos inimputables… a recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental, según lo imponen los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (ONU, Res. 46/119 del 17/11/91, Principio 20.2)”. III. De la lectura de los presentes actuados surgen las siguientes constancias de interés para la resolución de la cuestión examinada: 1. Por sentencia N° 9 del 16/4/04, el Juzgado de Control, Menores y Faltas de Las Varillas dispuso el sobreseimiento total de G.H.V. por los delitos de encubrimiento (art. 277 inc. C, CP) y homicidio en grado de tentativa (art. 79 en función del art. 42 CP), en concurso real (art. 55 CP), a tenor de los arts. 34 inc. 1 del CP y 350 inc. 3°, segundo supuesto del CPP, ordenándose su internación “bajo estrictas medidas de seguridad que no permitan la fuga del nombrado…”. Cabe aquí hacer una precisión: V. es una persona que es inimputable por un trastorno mental (esquizofrenia paranoide, OMS, CIE 10, F 20.0), había reiterado actos típicos en contra de la misma víctima, en los procesos anteriores fue sobreseído o absuelto y durante las internaciones en el Hospital Vidal Abal se fugó en varias oportunidades. Lo señalado, a más de destacar por la gravedad y reiteración de la violencia, originó una reacción en la comunidad que se mediatizó “produciéndose una suerte de retroalimentación que acrecienta día a día los temores de la población, agravado por las reiteradas fugas”. 2. La medida de seguridad se hizo efectiva en el Hospital Colonia Santa María con fecha 12/5/04, unidad terapéutica abierta, cuyos informes muestran inicialmente una buena adaptación institucional. Asimismo se solicitó se evaluara el traslado a una institución privada, por la cobertura familiar y para facilitar el abordaje terapéutico integral dada las dificultades de contacto familiar por la distancia. La característica de institución abierta motivó a la jueza a una búsqueda a través de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, que informó que Salud Mental de la Provincia carecía de un área especializada con altas medidas de seguridad y sugirió diversas alternativas, entre ellas un diagnóstico actualizado del paciente y la inconveniencia de su ingreso en el Hospital Vidal Abal por el episodio de violencia cuando allí estuvo. Ante la fuga de V., la jueza dispuso la captura y el trasladado al Hospital Neuropsiquiátrico de esta ciudad con fecha 6/8/04, con “custodia permanente atento el riesgo de posibles fugas”. Desde esta unidad terapéutica se brindó un informe positivo de su evolución (18/9/04) y se sugirió el alta y la continuidad del tratamiento en el Hospital Iturraspe de San Francisco. Sin requerir una nueva pericia y basándose en la inicial peligrosidad extrema, la reiteración de actos violentos, la falta de contención familiar y de respuesta positiva en los tratamientos ambulatorios anteriores, se denegó la externación. Nuevamente desde la unidad terapéutica se ofreció la colaboración profesional para los lazos sociales y familiares del paciente y se solicitó su traslado a otra institución de salud mental de mediana o larga permanencia. La jueza intentó lograr una plaza en instituciones que ofrecieran posibilidades de continuidad de la internación con medidas de seguridad en el ámbito federal con resultado negativo por la falta de vacante, y en otro ámbito provincial (Salta), que tampoco fructificó por hallarse excedido el cupo de alojamiento. Ante la fuga de V. del Hospital Neuropsiquiátrico, al ser capturado por la Policía, la jueza dispuso que la internación se produjera en el Hospital Vidal Abal con custodia policial permanente (21/3/05), y en la Sala de Crisis. 3. En el Hospital Dr. Emilio Vidal Abal (Heva) de la ciudad de Oliva, V. ingresó con fecha 28/3/05, donde permanece alojado “con custodia policial permanente” hasta el presente, a excepción del período comprendido entre el 2/6/08 (fecha en que el juez de Ejecución Penal N° 1 de esta ciudad dejó sin efecto la custodia policial) y el 12/11/2010 (fecha en que el juez de Ejecución Penal de Villa María ordenó efectivizar la reinstauración de la medida, dispuesta por el Juzgado de Ejecución Penal N° 1 el 12/11/08 y que no fuera comunicada oportunamente al Heva). Desde esta unidad terapéutica, se informó (30/3/05) que las Salas de Contención sólo albergan por tiempos limitados y con fin terapéutico y que además no se contaba con vigilancia o seguridad policial. Se manifestó posteriormente (6/5/05) que el paciente “no puede estar permanentemente en sala de contención (que no es una celda carcelaria)”. Nuevamente se alertó sobre el riesgo de autoagresión y agravamiento de la psicopatología por la permanencia en esa Sala y privación de salida (19/5/05). Desde el Juzgado se ordenó la custodia policial para posibilitar las salidas dentro del establecimiento de salud. Desde la unidad terapéutica, ante la prolongación de la permanencia en la Sala de Contención y las dificultades con la falta de continuidad de la custodia policial, se solicitó que se autorizara el encadenamiento del paciente a un bloque de cemento para que pudiera permanecer fuera de la Sala sin riesgo de fuga (5/10/05). La jueza pidió una opinión de los peritos psiquiatras forenses, quienes se expidieron negativamente (“el encadenamiento de pacientes no puede aceptarse bajo ningún concepto como una indicación médica”). La Presidencia de la Sala Penal de este Tribunal Superior a quien la jueza le trasladó esta situación, se dirigió al ministro de Salud de la Provincia (26/10/05), señalando que la solicitud de encadenamiento resultaba violatoria de los derechos humanos y de la dignidad del paciente que además de que no correspondía se efectuara por una institución del Estado, podría acarrear responsabilidades estaduales si se efectivizaran. Por orden de la jueza al ministro de Salud para brindar una solución al problema de seguridad y salud con relación a V., se articula un compromiso de colaboración mutua entre el Hospital y la Policía (14/11/05) que posibilitaría disminuir la permanencia en la Sala de Contención dotando de una custodia policial en horarios discontinuados de mañana y tarde. Ese compromiso inicialmente fue positivo, pero existieron discontinuidades, como así también dificultades por la carencia de formación de un efectivo policial para semejante tarea. El Juzgado indagó sobre la alternativa de una institución de salud mental privada, conforme a la obra social de la madre de V., obrando información de que se trata de una clínica de “puertas abiertas” y sin personal de seguridad. No obra desde 2004 (época de la originaria pericia psiquiátrica, durante el tiempo en que el interno permaneció a disposición del Juzgado de Las Varillas) hasta 2007 ninguna otra actuación destinada a evaluar el estado de salud mental del paciente en vista a la continuidad de la internación. 4. En el año 2007, con la puesta en funciones de la magistratura especializada de los Juzgados de Ejecución Penal, comienza a intervenir un Juzgado del Centro Judicial Capital que dispone un informe actualizado desde el Hospital Vidal Abal (4/2/07), en el que se da cuenta de la inconveniencia terapéutica de su alojamiento prolongado en Sala de Contención y posteriormente se solicita por no revestir la peligrosidad del pasado el cese de la custodia (5/5/08). El Juzgado de Ejecución dispuso el cese de la custodia, pero el fiscal de Instrucción de Las Varillas hizo conocer que personal policial que concurrió al establecimiento de salud le comunicó que V. “seguía con su obsesión de matar a la víctima del hecho por el cual fue internado, al fiscal que instruyó la causa y al policía que lo detuvo” (10/11/08), por lo cual se dispuso la continuidad de la custodia, orden que como se adelantó no se efectivizó hasta que comenzó a intervenir el Juzgado de Ejecución de Villa María (5/11/10). Durante la actuación de este Tribunal, al comunicar la orden de restauración de la custodia, el Hospital Vidal Abal informó: a) La inconveniencia toda vez que V. estuvo sin ella durante “878 días”, psíquicamente estabilizado y sin intento de fuga, por lo que podía correr el riesgo de agudizar la sintomatología paranoide (9/10/10). b) La solicitud del retiro de la custodia policial (21/02/11), manifestando que desde la reinstauración de la custodia, “el paciente reagudizó sus ansiedades paranoides” y destacando que “no existen razones basadas en su evolución ni en el tratamiento que justifiquen que el paciente continúe custodiado policialmente; por el contrario, acorde a su evolución favorable, colaboración y adaptación de las normas de la internación, corresponde más bien avanzar en el plano de su evolución vincular y social, comenzando con un plan de salidas progresivas acompañadas por personal hospitalario que lo motiven a continuar con la conducta actual…”. Asimismo, solicitó se le diera participación al asesor letrado del interno a los fines de resguardar los derechos del paciente, informando que le corresponde realizar el tratamiento en el nosocomio más cercano a su domicilio y sugiriendo el Hospital de San Francisco por poseer servicio de internación en Psiquiatría acorde a la complejidad necesaria. c) Insistencia en el retiro de la custodia (26/8/11) por lo ya referido, señalando que como conductas reactivas el paciente se ausentó pero volvió “por sus propios medios”, y posibilidad de hospitalización cercana al domicilio, lo que mereció opinión positiva de la Dirección de Salud Mental de la Provincia (26/8/11). d) El director del Heva y equipo tratante presentan informe respecto de la evolución de V. (7/9/12), consignando: “Desde su último ingreso (28/3/05) hasta la actualidad, se encuentra internado por orden judicial con medida de máxima seguridad y custodia policial (7 años – 5 meses – 4 días al día de la fecha)”. Se alude a que en dos oportunidades se ausentó sin autorización “el 16/4/11 presentándose a pocos días voluntariamente en una comisaría de Villa María, y el día 15/10/11, presentándose para su traslado en el Hospital Neuropsiquiátrico de Córdoba, también a los dos o tres días”. Se destacó que se ha informado reiteradamente “la estabilidad en su patología”, “el cese de la custodia policial ya que el paciente acepta las normas institucionales”. Se sugirió un plan gradual de “permisos provisorios, promoviendo su resocialización, avanzando en un proyecto de vida para el mismo”. Se alerta sobre la inconveniencia de la internación “con reforzamiento de controles, en forma indefinida, sin posibilidad de evaluar el efecto de las acciones emprendidas, anulan definitivamente cualquier Estrategia Terapéutica, convirtiéndose en un accionar iatrogénico y reñido con la Etica, tanto en la acción de todos y cada uno de los integrantes de este Equipo Tratante como así también con el objetivo y cuidado de la salud de este Hospital”. Se remarca “la total carencia de garantías procesales y judiciales”, que lleva al equipo a no poder responderle al paciente si se trata o no de una condena. 5. Sustanciando lo solicitado, se otorga intervención a la señora asesora letrada del Tercer Turno (reemplazante), que presenta escrito solicitando el levantamiento de la custodia policial. Se dispuso una pericia psiquiátrica (5/11/12), en la cual los Dres. Adrián P. Fantini y Luis Ricardo Cornaglia del Equipo Técnico y Servicios de Salud del Poder Judicial, presentan informe pericial exponiendo las siguientes conclusiones en lo que aquí interesa: El paciente “actualmente se encuentra en remisión sintomática del cuadro psicopatológico que motivó su internación”; por la “nula prueba de salidas de permiso” sugieren “comenzar con la modalidad de permisos de salidas terapéuticas, donde se pueda constatar la evolución de su cuadro y adherencia al tratamiento como así también las condiciones socio–ambientales de sostén necesarias para una futura alta médica”; concluyen que la peligrosidad “es eventual”, no presentando en la actualidad índices de ella, aunque aconsejan el mantenimiento de la internación hasta tanto estén dadas las condiciones de adherencia al tratamiento ambulatorio y red de contención familiar; opinan que “la imposición de custodia policial o cese de la misma, su valoración excede la competencia de la Psiquiatría Forense, en razón de que esta medida se encuentra específicamente vinculada a índices legales y/o criminológicos; la misma no es considerada una indicación médica…”. IV. Se ha traído a examen de esta Sala la decisión del juez de Ejecución de la ciudad de Villa María que deniega el levantamiento de la custodia policial dispuesta con relación a G.H.V., quien se encuentra internado con medida de seguridad en el Hospital Emilio V. Abal de la ciudad de Oliva, con fundamento en el art. 34 inc. 1, CP. Previo a ingresar al análisis de la cuestión planteada, corresponde efectuar algunas breves consideraciones respecto de los requisitos propios de la impugnabilidad objetiva de la decisión objetada y la legitimación de la recurrente, atinentes a la admisibilidad formal del recurso. 1. En cuanto concierne a la impugnabilidad objetiva, en recientes precedentes (“García”, S. 314, 21/11/12; “Funes”, S. N° 64, 25/3/13), esta Sala admitió el recurso de casación cuando la resolución recurrida fue dictada en el marco de un incidente de ejecución suscitado con motivo del control jurisdiccional en la ejecución de una medida de seguridad impuesta a un inimputable mayor de edad (arts. 35 bis, inc. 1º y 4º y 502, CPP), por lo cual nos remitimos especialmente a los precedentes citados, en donde se fundamenta ampliamente el basamento constitucional de la salud mental como derecho humano y, por tanto de la recurribilidad de las resoluciones que pueden tener consecuencias disvaliosas en relación a las personas con patologías psiquiátricas internadas involuntariamente por disposición judicial. 2. Asimismo, sostuvimos que corresponde reconocer legitimación al asesor letrado para deducir recurso de casación como representante promiscuo de un incapaz en el marco del control judicial de las medidas de seguridad (“Funes”, S. N° 64, 25/3/13). También cabe remitirse a lo desarrollado en este precedente específicamente para la defensa del ciudadano por el asesor que ejerce su representación, que integra también las garantías judiciales mínimas que la persona con una patología psiquiátrica tiene aun más que cualquier ciudadano y nunca menos. V. Despejada la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso deducido, el núcleo del agravio traído a consideración de esta Sala radica en la indebida fundamentación del fallo que dispuso mantener la custodia policial en el marco de la internación psiquiátrica ordenada en la causa con fundamento en lo dispuesto por el art. 34 inc. 1, CP. Atento a la naturaleza de la disposición de que se trata, esencialmente cambiante (art. 522 CPP), no escapa a este Tribunal la posibilidad de que desde la interposición de la impugnación hasta la fecha, las condiciones en que se cumple la medida de ejecución y en particular la disposición de custodia policial haya variado, con lo cual caería en saco roto un pronunciamiento casatorio respecto de una situación que ya ha desaparecido. Por ello es que, como Tribunal de recurso, en la particular materia que se discute, nuestra decisión estará enderezada a dar la solución que se estima adecuada al caso pero también –y en mayor medida– a fijar pautas y establecer prioridades atento a la mutabilidad de los hechos de la causa, propiciando así un marco de entendimiento dentro del cual pueda moverse a futuro el juzgador. 1. Como surge de la reseña de las actuaciones judiciales, la comisión de un acto violento, típico y antijurídico de V. en perjuicio de un ciudadano de Las Varillas, debido a la patología psiquiátrica que acreditaba su incapacidad de culpabilidad (inimputabilidad), condujo debido al riesgo de daño para sí y para terceros, a la imposición de un medida de seguridad consistente en la internación en una institución de salud mental. La gravedad del hecho y la desestabilización de la patología a ese momento por los riesgos (2004), produjo una situación de tensión entre los requerimientos terapéuticos del tratamiento del paciente y los que devenían de resguardar a la víctima ante una comunidad fuertemente sensibilizada porque no era la primera vez que esto sucedía, instalándose un círculo de retroalimentación de temores influenciado por la mediatización del caso. La inexistencia de espacios terapéuticos que pudieran compatibilizar equilibradamente el conjunto de intereses legítimos que colisionaban, po

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