<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SENTENCIA CONTRADICTORIA. Art. 383 inc. 3, CPC. Opinión <italic>obiter dictum: </italic>Insuficiencia para habilitar la instancia extraordinaria. Rechazo de la casación</bold> </intro><body><page>1– La casación por el motivo legal invocado (inc. 3 art. 383, CPC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver supuestos de hecho idénticos. 2– La demostración de la equiparación entre las plataformas fácticas resueltas en el fallo impugnado y aquellos invocados como contradictorios, constituye una carga que el recurrente debe insoslayablemente afrontar, puesto que, de no darse esa paridad, mal puede alegar que la judicatura dispensó a su caso un tratamiento disímil en detrimento del principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN). Ello así, por cuanto la aparente divergencia entre las soluciones brindadas en uno y otro caso, bien puede deberse a diferencias –muchas veces sutiles– que, imprimiendo a cada caso un matiz particular, hayan ameritado, en su exclusiva virtud, un resultado jurídicamente dispar. 3– En los antecedentes traídos como contradictorios no fue tema de discusión la misma cuestión que en las presentes actuaciones. En efecto, el plazo de prescripción de la acción de cobro de las contribuciones por mejoras sólo fue tratado tangencialmente; o, dicho de otro modo, aquel tema no fue el centro de atención en los precedentes arrimados como antagónicos, lo cual impide acceder a la función de unificación. 4– En el subexamen, el inicio del cómputo del plazo de la prescripción de la acción de cobro de la contribución por mejoras no estuvo en tela de juicio, sino que directamente se cuestionaba el plazo de prescripción, esto es, la aplicación del art. 4023 ó del 4027 inc.3, CC, argumentándose en uno y otro sentido. En cambio, en los fallos traídos como antagónicos, el eje de la discusión no fue el plazo de prescripción. De ahí que ellos no reúnen la condición de “causalidad” o fundabilidad expresamente prevista en la letra y espíritu del inc. 3 art. 383, CPC. 5– Una opinión obiter dictum no basta para habilitar esta instancia extraordinaria, pues en tal apreciación no está apoyada la decisión y, por lo mismo, no representa un riesgo concreto y actual para la unidad de la jurisprudencia. <italic>TSJ Sala CC Cba. 19/12/12. Sentencia Nº 260. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Flores, Raúl Alberto Miguel c/ Mora, Juan José y otros – Ejecutivo Fiscal – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 19 de diciembre de 2012 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. La parte actora, mediante apoderado, interpone recurso de casación por las causales previstas en el inciso 1 y 3, art.383, CPC, en contra de la sentencia N° 65 de fecha 6/5/09 dictada por la CCC 1a. Nominación de esta ciudad. (...) Mediante AI N° 470 de fecha 14/8/09, el Tribunal interviniente concede la impugnación al amparo de la causal prevista en el inciso 3° ib. Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución. II. El tenor de la articulación casatoria –respecto de la causal habilitada–, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio: Expresa el recurrente que el fallo dictado por el a quo se basa en una interpretación errónea a la efectuada jurisprudencialmente con relación al tema de la prescripción de las acciones por cobro de contribuciones por mejoras. Adita que se confunden dos institutos de naturaleza jurídica diferente: los impuestos y tasas –por un lado– y las contribuciones por mejoras –por el otro–. Que al tratarse de una obligación única de pagar un precio determinado, la jurisprudencia tiene dicho que el plazo de prescripción es de diez años. Interpreta que en los autos caratulados “Flores Raúl Alberto Miguel c/ Finocchio Sergio Fabián – Títulos Ejecutivos – Otros – Recurso de Apelación–Expte N° 464000”, sentencia N° 145 del 15/9/05 dictada por la CCC 2a. Nominación de esta ciudad; y en la causa “Hidroconst SA c/ Graciela del Valle Zamora–Ejecutivo–Recurso Directo”, el Tribunal Superior de Justicia mediante sentencia N° 117 de fecha 8/11/05, propiciaron una interpretación contraria a la decidida por el Tribunal actuante, o sea que la acción para perseguir el cobro de las deudas por contribuciones por mejoras prescribe a los 10 años. III. Este Alto Cuerpo, más allá de la habilitación dispuesta por la Cámara a quo con relación al recurso de casación articulado con motivo del inc. 3 art. 383, CPC, está autorizado a verificar si se cumplen las condiciones de admisibilidad formal requeridas por el rito respecto del motivo impetrado en casación. Cabe recordar que en el caso de los recursos extraordinarios, el criterio de evaluación de los recaudos que condicionan su admisibilidad formal es de carácter restrictivo. De allí que sólo provocarán la apertura de esta Sede extraordinaria cuando el planteo exhiba una argumentación razonable que demuestre la eventual configuración de alguna de las causales casatorias que se encuentran predispuestas en la ley. En efecto, es sabido que la interpretación de las normas, en tanto se mantengan dentro del marco de lo opinable, importa materia privativa de los tribunales de mérito, que excede el normal ámbito funcional del órgano de casación. De allí que la función uniformadora del Tribunal Superior de Justicia sólo tiende a garantizar un criterio uniforme en la aplicación del andamiaje normativo, sin que ello importe el demérito de la doctrina jurisprudencial antagónica, cuando ésta se encuentre fundada. Es que, en realidad, la facultad de los jueces de interpretar la ley, conforme a diversos medios hermenéuticos, constituye una herramienta imprescindible para el logro de los objetivos predispuestos en la Constitución Nacional en tanto propone “afianzar la justicia” en orden al aseguramiento de la “paz social”; en tanto la búsqueda de tales objetivos implícitamente descartan la aplicación del texto literal de la ley como único medio apto para la dilucidación del caso, atento a su comprobada inoperancia para poder hallar la solución justa en cada supuesto que se somete a juzgamiento. De modo tal que la función uniformadora no debe erigirse en una cortapisa a la herramienta fundamental con que debe contar el juzgador para hallar la justicia del caso particular, cual es la facultad de interpretar la ley, siempre y cuando tal acto intelectivo respete las reglas de la sana crítica racional y se mueva dentro del marco de lo opinable, sin provocar arbitrariedades o abusos en el ejercicio del derecho. Aún más, tal labor, al dilucidar las vacilaciones interpretativas que origine el texto de la ley (sustancial o procesal), de alguna manera define el sentido y alcance de las normas, a tal punto que algunos autores consideran que en su esencia trasciende a la actividad judicial, emparentándose con una labor cuasi legislativa. (Cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, p. 121). Por ello su télesis inspiradora trasciende el interés de las partes, pues se erige en el medio apto para garantizar un criterio igualitario que coadyuve a la obtención de una justicia homogénea, que robustezca la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. Hasta aquí, entonces, se han dado las razones que determinan la naturaleza excepcional de la función uniformadora, lo cual condiciona la admisibilidad del embate al inequívoco cumplimiento de los recaudos contenidos en el rito. Tanto así es, que la doctrina especializada ha entendido que los judicantes supremos deben ser muy cautos en lo que hace al ejercicio de esta función, descartando los casos dudosos que no presenten una necesidad imperiosa de unificación (Cfr. Geny, según cita de Hitters, ob. cit., p. 123, nota N° 28). IV. En la especie, y con miras a dispensar adecuado tratamiento al caso de marras, es menester recordar que la casación por el motivo legal invocado (inc. 3 art. 383, CPC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver supuestos de hecho idénticos. En efecto, sabido es que la demostración de la equiparación entre las plataformas fácticas resueltas en el fallo impugnado y aquellos invocados como contradictorios constituye una carga que el recurrente debe insoslayablemente afrontar, puesto que, de no darse esa paridad, mal puede alegar que la judicatura dispensó a su caso un tratamiento disímil en detrimento del principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN). Ello así, por cuanto la aparente divergencia entre las soluciones brindadas en uno y otro caso bien puede deberse a diferencias –muchas veces sutiles– que, imprimiendo a cada caso un matiz particular, hayan ameritado, en su exclusiva virtud, un resultado jurídicamente dispar. Sobre la base de esta prevención liminar, cabe concluir que el recurso de casación fundado en una pretendida incompatibilidad entre los criterios hermenéuticos sustentados en los resolutorios acompañados ha sido mal concedido, desde que, y con carácter previo a cualquier otra consideración, cuadra destacar que el impugnante ha incurrido en deficiencia técnica, dado que ha prescindido de fundamentar en forma precisa y clara su crítica, limitándose a señalar –en forma precaria– cuál es la sentencia que estima contradictoria con la de autos sin otro aditamento adicional que permita descubrir la razón de su agravio. V. Ahora bien, en los antecedentes traídos como contradictorios no fue tema de discusión la misma cuestión que en las presentes actuaciones. En efecto, el plazo de prescripción de la acción de cobro de las contribuciones por mejoras sólo fue tratado tangencialmente; o, dicho de otro modo, aquel tema no fue el centro de atención en los precedentes arrimados como antagónicos, lo cual impide acceder a la función de unificación con las precisiones que haremos a continuación. En efecto, nótese que en el precedente dictado por la Cámara Civil y Comercial de Segunda, el punto principal de debate fue determinar el comienzo del término de la prescripción de la acción de cobro de las contribuciones por mejoras, concluyéndose que el plazo se inicia desde el momento en que se emite el título por parte del ente municipal. Sostiene el tribunal de mérito que a partir de allí se inicia el cómputo del plazo de prescripción, y luego de aclarar cuáles eran las fechas de emisión del certificado (18/12/02) y de promoción de la demanda (29/12/03), expresa –a mayor abundamiento– que el término decenal del art.4023, CC, no había transcurrido, lo que sellaba la suerte de la defensa articulada. Por su parte, y con relación al antecedente dictado por esta Sala, simplemente debemos decir que bajo el título “Falta de fundamentación legal en el tratamiento de la excepción de prescripción”, se dijo que el punto central de discusión fue el dies a quo del plazo de prescripción, fijándose a tal efecto el día de emisión del certificado de deuda base de la acción. Se puntualizó, asimismo, la mera discrepancia del recurrente con la inteligencia de la Cámara, donde aquel buscaba asumir que el cobro de la deuda se encontraba expedito desde el momento de la mora y no desde la emisión del título, desarrollando el tribunal de grado toda una tarea deductiva en contraposición a dicha postura y no encontrando esta Sala ningún déficit formal que invalidara aquella conclusión. Para finalizar, se agregó el argumento obiter dictum, por el cual, tomando como base la fecha de emisión del certificado, la solución no variaba frente a la aplicación de cualquiera de los plazos de prescripción que contienen los arts.4023 y 4027 inc.3, CC. En el subexamen, el inicio del cómputo del plazo de la prescripción de la acción de cobro de la contribución por mejoras no estuvo en tela de juicio, sino que directamente se cuestionaba el plazo de prescripción, esto es, la aplicación del art. 4023 ó del 4027 inc.3, CC, argumentándose en uno y otro sentido. Como puede apreciarse, en los fallos traídos como antagónicos, el eje de la discusión no fue el plazo de prescripción. De ahí que no reúnen la condición de “causalidad” o fundabilidad expresamente prevista en la letra y espíritu del inc. 3 art. 383, CPC. Una opinión obiter dictum no basta para habilitar esta instancia extraordinaria, pues en tal apreciación no está apoyada la decisión y por lo mismo no representa un riesgo concreto y actual para la unidad de la jurisprudencia (Ferrer Martínez Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2000, T.I, ps. 735). En sentido análogo se ha pronunciado –en reiteradas oportunidades– este Tribunal Superior de Justicia (entre muchos otros, TSJ, Sala CC, AI N° 160/01, 167/05, 215/10, etc.), como así también la doctrina. Dejo en tal sentido expresado mi voto. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de casación por la causal prevista en el inc. 3 art.383, CPC. II. Imponer las costas a la parte actora. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>