<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Motivo formal. PENA. Individualización. Facultad discrecional del tribunal de juicio: Excepción. Supuesto de arbitrariedad: No configuración en el caso concreto. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LA PENA. Análisis. Procedencia</bold></intro><body><page>1– En autos, ambos planteos de los recurrentes encuadran en el motivo formal del art. 468, CPP, por relacionarse con cuestionamientos relativos al ejercicio de la facultad discrecional de individualización judicial de la pena del encausado y a su fundamentación. 2– La facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y no es revisable en casación, salvo el supuesto de arbitrariedad. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. 3– El ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca irrazonable respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. Por lo tanto, tal arbitrariedad, a su vez, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial. 4– En autos, debe señalarse que la escala penal de la que partió el sentenciante para individualizar la pena impuesta, si se atiende a lo dispuesto por el 2º párrafo del art. 84 y la vinculación en términos de concurso ideal entre los hechos letales y los hechos lesivos, es de prisión, en una escala que va de un mínimo de dos años a un máximo de cinco y de inhabilitación especial, a su vez, de cinco a diez años. Por ello, atendiendo a que fueron tres las personas muertas y tres las lesionadas, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes ya mencionadas, se advierte que el ejercicio de la facultad de fijar la pena por parte del sentenciante no ha sido ejercida de manera arbitraria, adecuándose a una consideración razonable de las constancias de autos. 5– En el caso, no concurre la situación de arbitrariedad que justificaría abordar el desacuerdo planteado por los recurrentes con la individualización practicada. Y tampoco se advierte que esas consideraciones presenten defectos de fundamentación que ameriten la sanción de ineficacia pretendida. 6– Frente a las críticas específicas desarrolladas por los recurrentes, cabe formular algunas apreciaciones. Así, y sin entrar en la discusión sobre el eventual margen de azar que alegan los recurrentes en relación con la producción de resultados en los delitos culposos, lo cierto es que dicha circunstancia ha sido considerada para incrementar la magnitud de la respuesta punitiva en la escala penal de la figura en cuestión, en términos que no han sido cuestionados por los recurrentes. Más aún, la pluralidad de resultados típicos (cuando las víctimas son más de una), ha sido considerada por el legislador para incrementar la escala penal de los delitos en cuestión agravando el mínimo (CP, art. 84, 2º Párr., lº sup., CP y del 94 2º párrafo en función de aquél). De modo que siendo que en la situación que se presenta en autos, esa pluralidad de resultados que va más allá de la que autoriza esa nueva escala penal (en el caso, fueron tres los resultados letales y tres los lesivos), esa ponderación agravatoria resulta también válida y razonable. 7– Tampoco pueden ser de recibo, por no mostrar más que una discrepancia con la valoración efectuada pero no su arbitrariedad, los argumentos de los impugnantes en relación a que no se consideraron explícitamente como atenuantes, que el encausado no incurriera en nuevos delitos con posterioridad al que se le atribuye, que haya tenido un correcto comportamiento procesal, que haya sufrido carencias a causa de la ausencia de la figura paterna desde temprana edad, y hasta la posible explicación psicológica de su indiferencia con las víctimas. Especialmente, cuando se atiende a la gravedad de la conducta que se le enrostra y peligrosidad que revela, de acuerdo con los criterios expuestos, en la que no incide la ausencia de nuevos hechos o un adecuado comportamiento procesal; tampoco el hecho de que como agravante se tuviera en cuenta la extraordinaria contención que el encausado recibió de su madre tras la pérdida de su padre, y que en relación con las víctimas se consideró que el encausado incluso integró el grupo que agredió verbalmente a una de las testigos y víctima a causa de la forma en que prestó declaración –esto último, directamente soslayado por los recurrentes–. 8– Al margen de la calificación que pueda hacerse técnicamente sobre las características de la personalidad del imputado, son claras las reiteradas, abiertas y graves conductas transgresoras del encartado probadas en autos, de donde surge y se ponderó un verdadero empecinamiento para superar obstáculos para realizar las transgresiones que se le reprochan, que muestran claramente la riesgosa desocialización que presenta el encausado y la peligrosidad que se tuvo en cuenta para justificar la necesidad de un tratamiento más intenso aun cuando su obrar fuera culposo. 9– Las afirmaciones de los recurrentes con relación a que el sentenciante no tuvo en cuenta la falta de peligrosidad del encausado, no son apoyadas por ninguna otra argumentación y desconocen completamente las razones consideradas por el sentenciante a esos efectos. Y no se advierte en absoluto que las circunstancias que los recurrentes destacan con relación a la conducta procesal del encausado y su falta de comisión de nuevos delitos, neutralicen la peligrosidad evidenciada por la conducta desarrollada por el encausado. 10– Finalmente, el hecho de que el imputado fuera víctima del mismo accidente y que ello deba considerarse como un atenuante para la individualización de la pena del encausado, muestra el desacuerdo de los recurrentes con los criterios individualizatorios del fallo. Pero sin entrar a considerar la razón que les pueda asistir, ello, en el contexto analizado, tampoco resulta idóneo para evidenciar la arbitrariedad del fallo ante la gravedad de las circunstancias agravantes consideradas en autos. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 10/12/12. Sentencia Nº 344. Trib. de origen: C7a. Crim. (Trib. Unipersonal) Cba. “Castro, Matías Daniel p.s.a. homicidio simple –Recurso de Casación–” (Expte. “C”, 95/11)</italic> Córdoba, 10 de diciembre de 2012 ¿Se ha individualizado arbitrariamente la pena impuesta al encausado? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia del 20 de mayo de 2011, la Sala Unipersonal de la Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación de esta ciudad, en lo que aquí interesa, dispuso “...I. Declarar a Matías Daniel Castro, de condiciones ya relacionadas, autor responsable del delito de Homicidio Culposo Agravado (tres resultados) y Lesiones Culposas Agravadas (tres resultados), todo en concurso ideal, en los términos de los arts. 45 y 84 –primero y segundo párrafo– 94 y 54 del Código Penal e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y diez meses de prisión, y la de ocho años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores, adicionales de ley y costas, y en consecuencia, ordenar su inmediata detención (art. 281 inc. 1, CPP) ... “.II.1. Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los Dres. Andrea Elda Amigo y Eduardo Victorino Rodríguez en su carácter de defensores del prevenido Matías Daniel Castro, invocando ambos motivos del art. 468, CP. 2. En un primer agravio, que enmarcan dentro del motivo sustancial del art. 468 inc. 1, CPP, los presentantes cuestionan la fundamentación de la determinación de la pena efectuada por el sentenciante, señalando que ella resulta arbitraria pues por su falta de sustento se presenta como una motivación aparente que omite considerar aspectos dirimentes a esos efectos. En primer lugar, los recurrentes discrepan del juicio que hace el fallo sobre la peligrosidad del encausado. Destaca en ese sentido que se han omitido considerar circunstancias dirimentes en orden a establecer la peligrosidad objetiva del encausado requerida por el art. 40, CP, atendiendo no sólo a las consecuencias del hecho sino también a la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla. Expresan que al plantearse el resultado como derivación de una conducta culposa, su producción deviene azarosa, y dicha circunstancia debió considerarse en forma atenuante en relación con las características del delito, o como menos gravosa en la evaluación de sus consecuencias. Por otra parte, señalan que el sentenciante ha omitido toda consideración sobre los aspectos que inciden subjetivamente en dicho juicio de peligrosidad, contando sólo con una escueta referencia a su juventud y condición de primario, a lo que se otorga escasa relevancia, soslayando toda otra consideración. En especial, expresan que no se ha ponderado que su carácter de primario se mantuvo durante los más de tres años que duró todo el proceso sin transgredir ninguna norma, pese a haberse encontrado en libertad. Y a ello añaden que la consideración como agravante de la contención recibida por el encausado por parte de su madre, soslaya las carencias sufridas en ese sentido por su asistido a causa de la ausencia de la figura paterna desde temprana edad. En segundo lugar, refiere que se ha aplicado erróneamente la ley cuando se pondera en forma calificante que el encausado fuera indiferente con las víctimas al no interesarse por sus estados ni ofrecer compensar el daño causado, sabiendo que su rodado no estaba asegurado. En este caso, porque se omite considerar el diagnóstico de estrés post–traumático que presenta, y que su “llamativa” negación obedece a procesos internos de la psique relacionados con el padecimiento de un trauma. Al margen de que se considera erróneamente que el vehículo no estaba asegurado cuando sí lo estaba. Asimismo manifiestan que carece de sustento la atribución al encausado por parte del sentenciante de un carácter psicopático, pues desconoce y contradice las condiciones psicológicas personales de Castro a las que se refiere la misma sentencia. En especial cuando para sostener que no puede tener una tendencia suicida en la estructura de su personalidad, refiere que pese a la inmadurez, superficialidad, escaso compromiso de Castro, no puede extraerse de allí que “ ... muestre además un escaso sentido de responsabilidad tomando quizás las cosas con cierta superficialidad ... “. Por otra parte, en ese esquema no se ha considerado que Castro fue víctima del mismo accidente, con lo cual una pena excesiva viene a sumarse a las pérdidas ya sufridas con motivo del accidente, lo cual conforma un gravamen innecesario que dota al marco sancionatorio impuesto de una severidad excesiva. Sobre lo cual cita diversa jurisprudencia que concurriría en su respaldo. Y por ello, considera que la pena impuesta debe atenuarse. 3. Invocando el motivo formal del art. 468 inc. 2, CPP, los recurrentes expresan que el fallo en crisis resulta arbitrario por devenir vulneratorio del principio de fundamentación lógica y legal. Ello por cuanto se ha omitido valorar elementos objetivos de carácter dirimente, al tiempo que se ha fracturado y parcializado el examen conjunto de las circunstancias objetivas y subjetivas que constituyen el sustento sobre el que debe asentarse la fijación de la pena. Destacan en ese sentido que, en franca contradicción con lo dispuesto por el art. 41, CP, el sentenciante omitió considerar circunstancias tales como su falta de peligrosidad, los motivos que lo llevaron a delinquir, su edad y condiciones personales determinando su arbitrariedad. Citan diversa jurisprudencia en respaldo de su pretensión. En consecuencia, la pena impuesta resulta de un examen parcial prescindente de aspectos dirimentes que determinan que su fijación resulte vulneratoria del principio lógico de razón suficiente. Expresan que la arbitrariedad del monto de pena fijado por el sentenciante es palmaria, pues ha omitido considerar circunstancias relevantes y plantea una desproporción entre circunstancias atenuantes y agravantes. Y es que sólo de ese modo puede reducirse sólo en dos meses el máximo previsto para el delito más grave para el que se lo condena, considerando las circunstancias atenuantes, como su juventud, su calidad de primario y su estado de alcoholización. Es más, también son arbitrarias, por constituir afirmaciones dogmáticas sin fundamentos, las consideraciones sobre su personalidad. Expresan en ese sentido que la facultad discrecional de la que goza el juez no lo autoriza a dejar de lado circunstancias sucedidas con posterioridad al hecho que se encuentran directamente relacionadascon los fines de la pena. Tal como ocurre con su sometimiento en todo momento a la autoridad judicial, el cumplimiento de las normas que oportunamente se le impusieron en la etapa de instrucción, que tornan antojadizas las expresiones del <italic>a quo </italic>en el sentido de que el condenado no se sujetó a las normas y es pasible de resocialización. De allí que resulta arbitrario valorar parcialmente circunstancias de hecho sólo a los fines de que en la balanza pesen más los elementos disvaliosos mencionados, sin enunciar los valiosos, para poder equilibrar en su justa proporción la sanción correspondiente. En definitiva, consideran que es irrazonable el quantum fijado casi al máximo en el contexto de autos, evidenciando un porcentaje ridículamente e irrisorio de valoración de las circunstancias atenuantes. Y sobre esas bases, los recurrentes piden que la pena que se imponga al encausado se fije en tres años de ejecución condicional. III. De la lectura de los agravios expuestos se desprende que ambos planteos de los recurrentes encuadran en el motivo formal del art. 468, CPP, por relacionarse con cuestionamientos relativos al ejercicio de la facultad discrecional de individualización judicial de la pena del encausado y a su fundamentación. 1. En ese sentido debe señalarse que la facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y que no es revisable en casación, salvo el supuesto de arbitrariedad (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Gutiérrez”, S.N° 14, 7/7/1988; “Ullua”, S. N° 4, 28/3/1990; “Farías”, S. N° 69, 17/11/1997; “Salomón”, A. N° 93, 27/4/1998, entre otras). Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Camero”, A. N° 181, 18/5/1999; “Esteban”, S. N° 119, 14/10/1999; “Lanza Castelli”, A. N° 346, 21/9/1999; “Tarditti”, A. Nº 362,06/10/1999; entre otros). El ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado, entonces, sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca irrazonable respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Villacorta”, S. Nº 3, 11/2/2000). Por lo tanto, tal arbitrariedad, a su vez, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Medina Allende”, S. N 12, 8/4/1997; “Gallardo”, A. Nº 111,26/6/1997, entre muchos otros). 2. Siendo así las cosas, debe señalarse que para individualizar la pena impuesta al encausado, el sentenciante tuvo en cuenta las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes, a saber: A. En sentido agravante, se consideró: • La naturaleza de la acción y el particular modo de ejecución del delito en concreto –develador además, de la personalidad del imputado–.• También resalta el grado de afectación al bien jurídico protegido, pues con sus conductas letales, destruyó definitivamente tres proyectos de vida, con las consecuencias colaterales y permanentes para cada una de las familias a la que pertenecían. También afectó a los que sufrieron severas lesiones con proyecciones en sus vidas personales, familiares y sociales después del hecho, que indudablemente no serán las mismas. • Las mejores posibilidades de comportarse con arreglo al derecho a partir de su educación y su medio sociocultural por haber contado con una familia con cultura laboral –madre docente– que le brindó contención y le permitió superar con creces el estándar básico de sus necesidades, accediendo incluso a estudios universitarios –cursaba el 3º año de la carrera de Odontología–. • El manifiesto mal uso que hizo de esa instrucción calificada desde el momento mismo en que su madre le adquirió el Ford Ka. En ese sentido destaca: – Su extracción del carnet de conductor en un municipio ajeno al de su domicilio ante la posibilidad de obtenerlo allí mediante un mero trámite administrativo que evitara que resultaran óbice a ello sus deficiencias técnico–conductivas para manejar automotores. – La peligrosidad delictiva demostrada por su evidente desapego a la ley como una constante en su actuar. En ese sentido destaca las conductas previas al viaje hacia el lugar de esparcimiento elegido, rondando por estaciones de servicio conocidas que le permitieran cargar GNC pese a tener la oblea de seguridad vencida; la compra de abundante bebida alcohólica en lugares no habilitados por el horario; su transporte en el rodado bebiendo parte de ellas mientras conducía. • Su indiferencia a las víctimas sobrevivientes del accidente, pues nunca se interesó por su estado ni ofreció compensar de alguna manera el daño causado –sabiendo que su rodado no estaba asegurado–. Es más, una de ellas –Picco– hasta fue agredida verbalmente por un grupo de jóvenes entre los que se encontraba el acusado, por haber declarado de la manera en que lo hizo, evidenciando las características psicopáticas de su personalidad y su proyección en sus conductas transgresoras. De tal modo que no es alejado expresar que el hecho constituye una consecuencia de esta riesgosa desocialización que internalizó como cultura para su vida, asumiendo una conducta que generó situaciones de riesgo a todo automovilista que se cruzó en su trayecto, como ocurrió con el matrimonio de Olmos y Molla. B. En términos atenuantes el fallo consideró las siguientes circunstancias, a saber: • La juventud de Castro. • Su condición de delincuente primario. • La ingesta previa de alcohol que, si bien no importó una exclusión de la imputabilidad, atenuó su autodeterminación operando como un disminuyente del reproche punitivo. 3. Siendo así las cosas, debe señalarse que la escala penal de la que partió el sentenciante para individualizar la pena impuesta, si se atiende a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 84 y la vinculación en términos de concurso ideal entre los hechos letales y los hechos lesivos, es de prisión, en una escala que va de un mínimo de dos años a un máximo de cinco y de inhabilitación especial, a su vez, de cinco a diez años. Por ello, atendiendo a que fueron tres las personas muertas y tres las lesionadas, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes mencionadas en el apartado precedente, se advierte que el ejercicio de la facultad de fijar la pena por parte del sentenciante no ha sido ejercida de manera arbitraria, adecuándose a una consideración razonable de las constancias de autos. De tal manera que siguiendo la línea jurisprudencial mencionada, no concurre la situación de arbitrariedad que justificaría abordar el desacuerdo planteado por los recurrentes con la individualización practicada. Y tampoco se advierte que esas consideraciones presenten defectos de fundamentación que ameriten la sanción de ineficacia pretendida. Frente a las críticas específicas desarrolladas por los recurrentes, cabe formular algunas apreciaciones. En primer término, y sin entrar en la discusión sobre el eventual margen de azar que alegan los recurrentes en relación con la producción de resultados en los delitos culposos, lo cierto es que dicha circunstancia ha sido considerada para incrementar la magnitud de la respuesta punitiva en la escala penal de la figura en cuestión, en términos que no han sido cuestionados por los recurrentes. Más aún, la pluralidad de resultados típicos (cuando las víctimas son más de una), ha sido considerada por el legislador para incrementar la escala penal de los delitos en cuestión agravando el mínimo (CP, art. 84, 2º párrafo, lº. sup., CP, y del 94 2º párrafo en función de aquél). De modo que siendo que en la situación que se presenta en autos, esa pluralidad de resultados que va más allá de la que autoriza esa nueva escala penal (en el caso, fueron tres los resultados letales y tres los lesivos), esa ponderación agravatoria resulta también válida y razonable. Así las cosas, tampoco pueden ser de recibo, por no mostrar más que una discrepancia con la valoración efectuada pero no su arbitrariedad, los argumentos de los impugnantes en relación a que no se consideraron explícitamente como atenuantes, que el encausado no incurriera en nuevos delitos con posterioridad al que se le atribuye, que haya tenido un correcto comportamiento procesal, que haya sufrido carencias el encausado a causa de la ausencia de la figura paterna desde temprana edad, y hasta la posible explicación psicológica de su indiferencia con las víctimas. Especialmente, cuando se atiende a la gravedad de la conducta que se le enrostra y peligrosidad que revela, de acuerdo con los criterios expuestos, en la que no incide la ausencia de nuevos hechos o un adecuado comportamiento procesal; tampoco el hecho de que como agravante se tuviera en cuenta la extraordinaria contención que el encausado recibió de su madre tras la pérdida de su padre, y que en relación con las víctimas se consideró que el encausado incluso integró el grupo que agredió verbalmente a la testigo y víctima Picco a causa de la forma en que prestó declaración –esto último, directamente soslayado por los recurrentes–. Por otra parte, al margen de la calificación que pueda hacerse técnicamente sobre las características de su personalidad, son claras las reiteradas, abiertas y graves conductas transgresoras del encartado probadas en autos, de donde surge y se ponderó un verdadero empecinamiento para superar obstáculos para lograr realizar las transgresiones que se le reprochan, que muestran claramente la riesgosa desocialización que presenta el encausado y la peligrosidad que se tuvo en cuenta para justificar la necesidad de un tratamiento más intenso aun cuando su obrar sea culposo. Asimismo, las afirmaciones de los recurrentes con relación a que el sentenciante no tuvo en cuenta la falta de peligrosidad del encausado, no son apoyadas por ninguna otra argumentación y desconocen completamente las razones consideradas por el sentenciante a esos efectos y que se han expuesto precedentemente. Y no se advierte en absoluto que las circunstancias que los recurrentes destacan con relación a la conducta procesal del encausado y su falta de comisión de nuevos delitos, neutralicen la peligrosidad evidenciada por la conducta desarrollada por el encausado. Finalmente, el hecho de que Castro fuera víctima del mismo accidente y que ello deba considerarse como un atenuante para la individualización de la pena del encausado, muestra el desacuerdo de los recurrentes con los criterios individualizatorios del fallo. Pero sin entrar a considerar la razón que les pueda asistir, ello, en el contexto analizado, tampoco resulta idóneo para evidenciar la arbitrariedad del fallo ante la gravedad de las circunstancias agravantes consideradas en autos.Voto, pues, por la negativa en relación con esta cuestión. Las doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por los Dres. Andrea Elda Amigo y Eduardo Victorino Rodríguez, en su carácter de defensores del prevenido Matías Daniel Castro. Con costas (arts. 550/551, CPP). <italic>Aída Tarditti –María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>