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RECURSO DE CASACIÓN

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IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Declaración de nulidad que retrotrae arbitrariamente el proceso. ACUSACIÓN. Requisitos. “Relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho”. Fundamento.
1- En principio, las resoluciones que deciden sobre nulidades de actuaciones procesales no constituyen sentencia definitiva, ya sea que el pronunciamiento desestime el pedido de nulidad o le haga lugar, declarando nulos la acusación fiscal y lo actuado con posterioridad. Ello así, porque no ponen fin al proceso ni impiden su continuación. A su vez, sólo constituyen resoluciones equiparables a la noción de «sentencia definitiva», las que declaran nulidades que impliquen una retrogradación arbitraria del proceso.

2- No pone fin al proceso ni impide su continuación, pero sí implica una retrogradación arbitraria del proceso, la decisión que le exige a la acusación circunstancias fácticas irrelevantes para el tipo penal que se le atribuye al imputado. Así, la nulidad finca en que la acusación ha omitido describir la conducta del acusado con posterioridad al disparo de arma de fuego efectuado a la víctima, porque podría tipificar un delito perseguible de oficio (abandono de persona) y el supuesto defecto carece, en forma palmaria, de pertinencia alguna frente al requerimiento de elevación de la causa a juicio que relata expresamente que las lesiones “le ocasionaron la muerte a la víctima inmediatamente”.

3- La exigencia legal de que la acusación contenga una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho que se atribuye el perseguido penalmente (art. 355, CPP) se vincula con el resguardo de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, CN), que aquella norma pretende asegurar, toda vez que es aquel acto procesal el que fija la base fáctica del juicio y, consecuentemente, de la decisión definitiva que debe adoptar el Tribunal de juicio una vez finiquitado el debate. Para el logro de la apuntada finalidad la ley debe garantizar, sin restricción alguna, que el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación.

TSJ Sala Penal Cba. 31/5/04. Sentencia Nº 47. Trib. de origen:C Crim y Corr. (Sala Unipersonal) Villa Dolores. «Altamirano, Sixto Antonio psa de homicidio con exceso en la legítima defensa -Recurso de Casación”

N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo Arocena.

Córdoba, 31 de mayo de 2004

¿Es nula la acusación?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por A.Nº 20 del 17/3/04, la Cám. en lo Crim. y Correc. de Villa Dolores –Sala Unipersonal a cargo de la Dra. Teresita Inés Recalde de Carranza–resolvió «Declarar la nulidad de la requisitoria fiscal glosada a fs. 148/156 y la de todos los actos que de la misma dependan, debiendo remitirse los presentes actuados al Sr. fiscal de Instrucción de Villa Cura Brochero para que proceda como corresponda». II. Contra la decisión precedente, el abogado defensor del acusado Sixto Antonio Altamirano, deduce recurso de casación invocando el motivo sustancial (CPP, 468 inc. 1). Para analizar si se ha violentado el mandato legal impuesto en el art. 355, CPP, y por lo tanto resolver si dicha norma ha sido motivo de acertada o errónea aplicación por parte del juzgador, resulta imprescindible releer la pieza acusatoria en relación con el art. 106, CP, que es precisamente el que supuestamente a juicio del juzgador genera el vicio de nulidad. El titular de la acción pública ha acusado diciendo que la muerte de Cuello se «produjo inmediatamente». Es decir, inmediatamente después del disparo de Altamirano, con lo cual la posibilidad de que éste sea posible autor del delito de abandono de persona resulta imposible a partir del efecto letal inmediato de su conducta lesiva. No sería exagerado decir que pensar en el delito de abandono de persona en esas circunstancias es pensar a la vez en el delito imposible. Poco importa el ánimo subjetivo de Altamirano, incluso el ánimo de abandonar, ya que no había a quién abandonar después del disparo que el mismo efectuó. A ello debe sumarse que la propia pieza acusatoria relata fundándose en la prueba existente en autos, que juntamente con Cuello se encontraba a poca distancia su hermano Mario Pascual Cuello, con lo cual, si no fuera suficiente el dato histórico fruto de la prueba de la muerte inmediata, se encuentra este otro, también fruto del análisis del material probatorio, que con relación al art. 106, CP, despejan la idea de abandono, entendido éste como toda ausencia de posibilidad de brindar ayuda, ya que precisamente se encuentra la persona referida para aportar el auxilio necesario, a punto tal que la pieza acusatoria lo considera a Mario Cuello, partícipe del delito de hurto calificado en grado de tentativa por su accionar conjunto con el muerto. Evidentemente se ha aplicado erróneamente el art. 355, CPP, ya que la pieza acusatoria ha sido construida valorando la totalidad de las circunstancias relevantes para la conducta atribuida en análisis profundo con la existente en autos. ¿Qué sentido tiene exigir la incorporación cargosa de circunstancias fácticas que no tienen relevancia penal en relación con la figura legal invocada del art. 106, CP, independientemente de que las mismas fácticamente hayan existido o no?. Tal como ha sido resuelto en orden a la fundamentación del auto que hace lugar al pedido de nulidad, éste constituye más un exceso de ritual manifiesto que un intento procesal para salvaguardar la garantía del debido proceso, ya que la conducta de Altamirano según la prueba obrante en autos que se reflejan en la redacción de la pieza acusatoria, sólo es relevante penalmente en el aspecto lesionador de la misma por el uso del arma de fuego, sin que quede espacio punible para pensar en la supuesta comisión de un delito de peligro como lo es el de abandono de persona. III. De las constancias de la causa se advierte, con relación al tema que nos convoca, que: 1. La acusación atribuye a Sixto Antonio Altamirano el hecho redactado en la siguiente forma: «Que entre los últimos minutos del día 29/1/03 y las dos primeras horas del día siguiente, Pedro Valentín Cuello, acompañado de su hermano Mario Pascual Cuello, se hicieron presentes en el paraje Los Rincones, Dpto. San Alberto, Pcia. de Córdoba, habiendo planeado previamente hurtarle algún animal caprino u ovino al imputado Sixto Antonio Altamirano… Que, a su vez, Sixto Antonio Altamirano se encontraba a unos 36 metros aproximadamente del corral cuidando su majada, oculto tras una piedra elevada de 1,80 m. de altura… armado con una escopeta calibre dieciséis de un solo cañón, marca Bersa N° 8651… Que al observar Altamirano a Cuello ya dentro de su propiedad, le requirió por su presencia en el lugar diciéndole «qué anda haciendo mi amigo», acercándose Cuello hacia Altamirano hasta una distancia aproximada de tres metros, portando un rebenque con un mango de madera… asido con su mano derecha por el cabo en el lado más delgado de unión con la azotera, como habitualmente se lo utiliza para golpear con el extremo más ancho del palo. Que ante ello Altamirano le efectuó un disparo a Cuello, impactando el mismo en el flanco izquierdo de su cuerpo a la altura de la línea axilar anterior, el que le provocó una herida circular de forma oval de cinco por tres centímetros de diámetro alrededor de la herida, ingresando el proyectil a cavidad abdominal produciendo múltiples perforaciones y desgarros… lo que le causó un hemoperitoneo masivo y múltiples perforaciones de vejiga y pelvis,… lesiones que le ocasionaron la muerte a Cuello inmediatamente». 2. En la calificación legal, la acusación señala que la conducta desplegada por el imputado Sixto Antonio Altamirano encuadra en la «figura prevista por el art. 35 en relación con el 79 y 34 inc. 6, CP (exceso en la legítima defensa) en calidad de autor», toda vez que mató a otra persona en defensa propia pero excediéndose en los límites impuestos por la necesidad. 3. El fiscal de Cámara, Dr. Miguel Angel Ferreyra, expresa que la acusación no satisface los requisitos exigidos por el art. 355, CPP. El requerimiento de elevación de la causa a juicio «ha descripto el hecho en forma incompleta toda vez que ha omitido todo acontecer posterior a que Sixto Antonio Altamirano efectuara el disparo hasta el momento de su posterior detención por la autoridad policial. Que dicha conducta por parte de Sixto Antonio Altamirano encuadra prima facie en el delito de abandono de persona en los términos del art. 106, CP». Dicha omisión vulnera la defensa en juicio y el debido proceso por lo que pide la nulidad de dicho documento. 4. El a quo hizo lugar al pedido de nulidad formulado por el fiscal por entender que «de las constancias de autos se desprende que se ha omitido consignar en la plataforma fáctica una secuencia posterior al hecho relatado con trascendencia jurídica debido a que podría tipificar una conducta reprochable penalmente. Ello es así si se tiene en cuenta que, de los elementos de convicción colectados en autos, se desprende que Sixto Antonio Altamirano, después de producir el disparo de arma de fuego en contra de Pedro Cuello, quien resultara herido quedando tirado decúbito dorsal en el suelo, lo habría dejado abandonado a su suerte, sin prestarle ningún tipo de auxilio ni comunicando lo sucedido a terceros para lograr tales fines, sino que se habría dirigido a su casa acostándose a dormir hasta que personal policial va en su búsqueda. También se desprende de las constancias de autos, que el cuerpo queda tirado en un lugar solitario aparentemente sin posibilidades de ser visto por terceros». IV. 1. Esta Sala tiene dicho que no obsta a la admisibilidad formal del recurso la equivocada mención del motivo de casación, cuando de los fundamentos esgrimidos en el escrito casatorio, surge inequívocamente que en realidad se recurre por otro. Ello es así pues si bien el recurso es una vía de estricto rigor formal, es conveniente no caer en su exceso, si a través del pronunciamiento de este Tribunal se pretende contribuir con el afianzamiento de la justicia en relación al caso sometido a estudio (TSJ, Sala Penal, S. Nº10 del 29/4/85, «Pérez Molina»; S.N° 61, 31/10/97, «Guizzoni»; S. N°105, 3/9/99, «Angelo»; A. N° 287, 14/9/00, «Brussa»; A. N° 314, 10/8/01, «Rosso»; S. N° 1, 13/2/02, «Leguizamón», entre otros). La excepción es viable en el caso, toda vez que no obstante que el quejoso invoca la vía sustancial del primer inciso del artículo 468, CPP, de la lectura de su gravamen resulta claro que el mismo se endereza a evidenciar la falta de fundamentación de la resolución atacada al pretender que la acusación haga referencia a hechos no relevantes para la calificación legal que adopta. 2. Dada la naturaleza de la decisión atacada, cabe recordar que en principio, y a través de una constante jurisprudencia de la CSJN, las resoluciones que deciden sobre nulidades de actuaciones procesales no constituyen sentencia definitiva (Fallos 310:2733; 314:657), ya sea que el pronunciamiento desestime el pedido de nulidad (Fallos 289:454; TSJ, Sala Penal, «Diez», A. Nº184, 9/5/01;»Yankilevich», A. Nº30, 20/2/01; «Falco», A. Nº316, 9/10/02, entre otros) o haga lugar al mismo, declarando nulos la acusación fiscal y lo actuado con posterioridad (fallos 291:125) porque no ponen fin al proceso ni impiden su continuación (Fallos 308: 1667; 310:1486; 321:573; citados por Alberto B. Bianchi, «La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario», Abaco, Bs. As., 1998, pp. 79 a 81. Cfr. también Néstor Pedro Sagüés, «Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario», Astrea, Bs. As., 1992, pp. 130, 149 y 150). A su vez, sólo constituyen resoluciones equiparables a la noción de «sentencia definitiva», las que declaran nulidades que impliquen una retrogradación arbitraria del proceso (SCJN, «Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Mattei, Angel s/ contrabando de importación en Abasto», del 29/11/68; Fallo, 272:188 y «Frades» -entre otros-, LL,T. 1990, «C», pág. 299/312, caso 88.596, del 14/12/89, anotado por el jurista Carlos Borinsky, «El derecho constitucional a una pronta conclusión del proceso penal») (TSJ, Sala Penal, «Martínez Gustavo- Queja» A. N°140, 21/4/99; «Querella de Jiménez Villada c/ Fedrigotti», A. N°52, del 14/3/00; «Guarino», S. 60, 23/6/00). En el presente caso, la decisión atacada no pone fin al proceso ni impide su continuación, pero sí implica una retrogradación arbitraria del proceso porque le exige a la acusación circunstancias fácticas irrelevantes para el tipo penal que se le atribuye al imputado. Así, la nulidad finca en que la acusación omitió describir la conducta del acusado con posterioridad al disparo de arma de fuego efectuado a la víctima porque podría tipificar un delito perseguible de oficio (abandono de persona) y el supuesto defecto carece, en forma palmaria, de pertinencia alguna frente al requerimiento de elevación de la causa a juicio que relata expresamente que las lesiones «le ocasionaron la muerte a Cuello inmediatamente». 3. Es por todos sabido que la ley procesal penal, al regular los requisitos de la acusación lo hace de modo minucioso, reclamando, entre otros extremos, que ella contenga una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho que se atribuye el perseguido penalmente (CPP, art. 355). Indudablemente que la exigencia se vincula con el resguardo de la inviolabilidad de la defensa en juicio (CN, art. 18), que aquella norma pretende asegurar, toda vez que es aquel acto procesal el que fija la base fáctica del juicio y, consecuentemente, de la decisión definitiva que debe adoptar el Tribunal de juicio una vez finiquitado el debate. Para el logro de la apuntada finalidad la ley debe garantizar, sin restricción alguna, que el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación (TSJ, Sala Penal, S. N°64, 5/11/97, «Venturuzzi»; S.N°45, 28/7/98, «Simonelli»; S. N°56, 6/5/99, «Colazo»; S. N°137, 7/12/99, «Williams»; S. N°60, 28/6/01, «Montiel»; S. N°31, 20/5/02, «Nicolini»). 4. Entiendo que le asiste razón al recurrente y por ende la acusación no es nula. En efecto, no se avizora cómo la base fáctica que describe el documento cuestionado puede de algún modo lesionar la defensa en juicio, por no consignar el obrar del autor posterior a la agresión que encuadraría en el delito de abandono de persona, cuando describe que la acción del acusado, mediante un disparo de arma de fuego, ocasionó la muerte de la víctima seguidamente, es decir sin tardanza, en forma inmediata. Consecuentemente, la omisión de «todo el acontecer posterior a que Sixto Altamirano efectuara el disparo hasta el momento de su detención» que le reprochan al documento (conforme pedido del fiscal de Cámara que el Tribunal estimó procedente) luce, como ya se expresara en el punto IV 1) innecesaria frente a la posible configuración por parte de Altamirano de la figura prevista en el art. 106, CP cuya posible aplicación se insinúa erróneamente desde que la misma para su consumación, en sus diversas formas, requiere que se haya creado un peligro para la vida o la salud de la víctima y en la hipótesis de agravamiento por muerte que ésta sea consecuencia del abandono, lo que no sucede en el presente caso, puesto que el deceso de Pedro Valentín Cuello acaeció como consecuencia inmediata del obrar del acusado (Sixto Antonio Altamirano). Pero aun en la hipótesis de que en el debate se acredite la circunstancia que destaca la resolución cuestionada (que el autor, luego de lesionar a la víctima, la habría abandonado a su suerte sin prestarle auxilio) nada obsta para que el Tribunal, en aras de resguardar el derecho de defensa, recurra al hecho diverso (CPP, 389) corriéndole vista al fiscal de Cámara para que amplíe la acusación (CPP, 388). Así voto.

Los doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos por el Dr. Ramón M. Monte, en representación del acusado Sixto Antonio Altamirano, y -en consecuencia- anular el auto impugnado (N°20, 17/3/04) en cuanto declaró la nulidad de la acusación. II. Sin costas (CPP, 550/551).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Tarditti- Luis Enrique Rubio ■

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