<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Resolución del juez de Faltas que deniega la apertura de la instancia judicial. PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL. Habilitación de instancia judicial. Informalidad de su solicitud. Fundamento. TÉRMINO (art. 118, CF). Cómputo </intro><body><page>1– Es recurrible en casación la resolución que deniega la apertura de instancia judicial en un proceso de faltas, puesto que cierra toda posibilidad del recurrente de poder revisar la decisión administrativa. 2– Las disposiciones que regulan el procedimiento contravencional no estipulan formalidad alguna para manifestar el derecho del infractor de ocurrir ante la Justicia a fin de revisar la sanción impuesta por la autoridad administrativa, a punto tal que habilita a cualquier persona para solicitar la apertura de instancia judicial y sin que exprese las razones en que funda tal petición. Las razones expuestas son acordes a los principios constitucionales de derecho a la jurisdicción y tutela judicial efectiva (CN, 75 inc. 22 y CADH, 25), pues posibilita que el presunto infractor, en defensa de su libertad o propiedad, goce del derecho a recurrir ante su juez natural (art. 18, CN) la sanción que le impusiera la autoridad administrativa. 3– El art. 118 del Código de Faltas estipula el plazo de 48 horas para impugnar la condena impuesta por la autoridad administrativa, y en el segundo párrafo del precepto prevé: “Si el imputado permaneciere detenido, cualquier persona podrá solicitar por escrito la apertura de la instancia judicial”. En tal caso, el juez competente, sin demora, procederá a hacer comparecer al imputado, “y si éste ratificare la solicitud, ordenará el inmediato envío del sumario”. 4– El Código de Faltas no prevé una norma que estipule cómo se debe computar el término para solicitar la apertura de instancia judicial. Por esta razón, se debe acudir supletoriamente al Código Procesal Penal (art. 126, CF). El art. 180, CPP, dispone la forma en que se cuentan los términos, remitiendo a su vez a la normativa civil. Por su parte, el Código Civil tampoco contempla los plazos en horas, y la mayoría de la doctrina se inclina por determinar que la hora, en principio, no ejerce influencia sobre el campo del derecho, salvo en determinadas situaciones, como el nacimiento o la muerte, que repercute en el derecho sucesorio. 5– En materia Procesal Penal, la doctrina ha señalado que para estos casos debe computarse desde la medianoche del día inicial y corre hasta la medianoche en que fenece el día final. Y en el supuesto en que el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que debe cumplirse en ella podría ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente (art. 181, CPP). 6– Frente a estas posibles formas de interpretación, teniendo en cuenta la garantía de defensa en juicio y la aplicación del art. 3, CPP, que obliga al intérprete a optar por una interpretación restrictiva frente a toda disposición legal que limita el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, es razonable acoger esta última postura, esto es, contar los plazos como si fueran por día. TSJ Sala Penal Cba. 12/6/12. Sentencia N° 144. Trib. de origen: Juzg. Control, Menores y Faltas Río Tercero, Cba. “Dellamagiore, Maximiliano p.s.i. art. 52, 97 y 98, CF (solicita apertura de instancia judicial) –Recurso de Casación–” Córdoba, 12 de junio de 2012 ¿Es nula la decisión del juez de Faltas por cuanto no hizo lugar a la solicitud de apertura de instancia judicial? La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo: I. Por decreto de fecha 5/10/11, el Sr. juez de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Río Tercero resolvió: “…a la solicitud de apertura de instancia judicial del sumario contravencional N° 471/11 bis requerida por el Dr. Alberto Vieytes Monroy a favor del infractor Maximiliano Carlos Dellamagiore no ha lugar por extemporánea (art. 118, CF)”. II. El imputado Maximiliano Dellamagiore interpone el presente recurso de casación con el patrocinio letrado del Dr. Alberto Vieytes Monroy en contra del decreto mencionado. A su juicio, la resolución impugnada lesiona arbitrariamente su derecho de defensa, debido proceso y carece de fundamentación adecuada a derecho. Manifiesta que el juez de Faltas ha negado al infractor la posibilidad de solicitar primero por intermedio del recurso de apelación formalmente interpuesto, dentro del plazo de ley, y cumpliendo las formalidades del Código de Faltas, permitir un mínimo control de legalidad. El tribunal de control debió haber efectuado dicho contralor pues la ley aplicable no establece mayores formalidades para interponer el recurso de apelación, ni aun sobre la forma en que se puede solicitar la apertura de la instancia judicial, sino tan sólo se requiere algún tipo de manifestación en desacuerdo con el resultado de la aplicación de la sanción contravencional. Si el solo hecho de que el infractor se niegue a firmar la notificación de la sanción puede tomarse como un acto de disconformidad, que en definitiva debiera determinar la oportunidad de un mínimo de control judicial sobre la actuación de la autoridad administrativa. Sin perjuicio de ello, dentro del plazo de las 48 horas dispuesto por la norma, el imputado formalmente expresó su voluntad de apelar la medida. Atento a que la autoridad administrativa consideró erróneamente que dicha apelación fue interpuesta en forma extemporánea, se intentó solicitar la apertura de la instancia judicial, la que no requería de formalidades. Todo ello a fin de que se establezca un mínimo y adecuado control de actuación sobre las resoluciones oportunamente dictadas por la Administración, llegando por segunda vez y de forma totalmente arbitraria a la negativa del control por considerar que no se habían cumplido las exigencias del art. 118, CF. Alega que el Código de Faltas remite subsidiariamente al Código de Procedimiento Penal, y por expresa indicación de éste no cabe ninguna duda que sólo podrá contarse los plazos de conformidad con el art. 24, CC. Dos circunstancias específicas debieron ser las que originaran la actuación del Juzgado de Control: primero, la sanción no había sido firmada por el infractor, lo que debiera tomarse como una forma de expresar su desacuerdo, por lo que debió elevarse la causa contravencional a sus efectos. La segunda circunstancia fue la expresión directa de la falta de aceptación de la sanción y en el plazo de 48 horas de ley, por lo que se debió elevar el proceso al tribunal judicial a sus efectos, o se permitiera un adecuado y mínimo control de legalidad sobre lo resuelto y sucedido en sede administrativa. Pero aun así, tampoco se logró el objetivo, y menos aún cuando la autoridad judicial de contralor, insistiendo en el art. 118, CF, efectuó un desconocimiento de la norma del art. 24, CC y arts. 120 y ctes., CFaltas. III.1. Según el art. 443, CPP, “las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De este modo consagra el principio de taxatividad según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos, de modo que si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos (TSJ, Sala Penal, A. Nº 39, 8/5/96, “De la Rubia”; A. Nº 81, 14/5/98, “Legnani”; A. N° 118, 7/4/99, “Risso”). En lo que al recurso de casación concierne, el Código Procesal Penal acota las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hacen imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). Sobre el punto, se interpreta que sentencia definitiva es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que –a los fines de esta vía recursiva– lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, 2a. ed., Lerner, p. 469), como asimismo la del tribunal de apelación que ordena al juez de Instrucción que dicte el sobreseimiento (TSJ, Sala Penal, A. Nº 64, 1/3/98, “Aguirre Domínguez”). También se ha sostenido que aunque las resoluciones mencionadas no constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo conceptual característico es que se trate de una resolución que pone fin al proceso (De la Rúa, Fernando, “La casación penal”, Ed. Depalma, p. 179; “Risso”, cit.). En el caso, se trata precisamente de estas últimas, pues con la denegación de la apertura de instancia judicial cierra toda posibilidad del recurrente a revisar la decisión administrativa. Cabe puntualizar que el Dr. Alberto M. Vieytes Monroy solicitó la apertura de la instancia judicial el día 5/10/2011 a las 9.50, mientras el imputado se encontraba detenido –según constancia de su traslado librado ese mismo día, de la comisaría de la ciudad de Río Tercero a la UCA de esta ciudad–. Adviértase que el art. 98 del digesto de faltas estipula el plazo de 48 horas para impugnar la condena impuesta por la autoridad administrativa, y en el segundo párrafo del precepto prevé: “Si el imputado permaneciere detenido, cualquier persona podrá solicitar por escrito la apertura de la instancia judicial”. En tal caso, el juez competente, sin demora, procederá a hacer comparecer al imputado, “y si éste ratificare la solicitud, ordenará el inmediato envío del sumario”. La cuestión se concentra en dilucidar, en primer lugar, cómo se computa el término para solicitar la apertura de instancia judicial a fin de determinar si el imputado presentó su apelación en término. El Código de Faltas no lo regula, por lo que se debe acudir supletoriamente al Código Procesal Penal (art. 126, CF). Repárese que el art. 180, CPP, dispone la forma en que se cuentan los términos, remitiendo a su vez a la normativa civil. Por su parte, el Código Civil tampoco contempla los plazos en horas, y la mayoría de la doctrina se inclina por determinar que la hora, en principio, no ejerce influencia sobre el campo del derecho, salvo en determinadas situaciones, como el nacimiento o la muerte que repercute en el derecho sucesorio (Cfr. Bueres, Alberto y Highton, Elena, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 1 A, Parte General, Ed. Hammurabi, julio 2003, Bs. As., pág. 70; Belluscio, Augusto C. y Zanonni, Eduardo A., Código Civil comentado, anotado y concordado, T. 1, Ed. Astrea, 1978, Bs. As., pp. 70–71). Sólo la jurisprudencia determinó que este plazo (en horas) debe contarse desde el momento en que se realizó la notificación, y vence al terminar la última de las horas señaladas (CSJN, 3/8/38, JA, 63–352). Empero, también existe otra, en sentido que computa a partir del día siguiente hábil al de la notificación (C. Paz Letrada, 26/5/37, JA, 58–655). En materia Procesal Penal, la doctrina ha señalado que para estos casos debe computarse desde la medianoche del día inicial y corre hasta la medianoche en que fenece el día final (Cfr. Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Comentado, T. 2, Ed. Mediterránea, 2003, Cba., pág. 432). Y en el supuesto en que el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que debe cumplirse en ella podría ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente (art. 181, CPP). Frente a estas posibles formas de interpretación, teniendo en cuenta la garantía de defensa en juicio y la aplicación del art. 3, CPP, que obliga al intérprete a optar una interpretación restictiva frente a toda disposición legal que limita el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, encuentro razonable acoger esta última postura, esto es, contar los plazos como si fueran por día. El sentido dado viene a completar los principios constitucionales de derecho a la jurisdicción y tutela judicial efectiva (CN, 75 inc. 22 y CADH, 25), pues posibilita que el presunto infractor, en defensa de su libertad o propiedad, goza del derecho a recurrir ante su Juez Natural (art. 18, CN) la sanción que le impusiera la autoridad administrativa. Precisamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica (en adelante, CADH)–, cuyos artículos 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. La primera de estas disposiciones prescribe que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley,... para la determinación de sus derechos y obligaciones... de cualquier carácter; la segunda establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. En el caso, al tiempo en que compareció el abogado (5/10/11 a las 9.50), el infractor se encontraba privado de su libertad y en término para rechazar la sanción impuesta (notificada con fecha 2/10/11), que fenecía el día 5 de octubre con cargo de hora. Las disposiciones que regulan el procedimiento, cuando el acusado se encuentre privado de su libertad, no estipulan formalidad alguna para manifestar su derecho de ocurrir ante la Justicia a fin de revisar la sanción impuesta por la autoridad administrativa, a punto tal que habilita a cualquier persona para solicitar la apertura de instancia judicial y sin que exprese las razones en que funda tal petición. Es así, que el tribunal, ante la solicitud de apertura de instancia judicial presentada por el Dr. Vieytes Monroy debió haber citado a Dellamagiore para que ratificara tal pedido, situación que no consta en autos. Por estas razones su recurso debe ser acogido. Voto, pues, en forma afirmativa. Las doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el infractor Maximiliano Dellamagiore, con el patrocinio del Dr. Alberto Vieytez Monroe, en contra del decreto de fecha 5 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Río Tercero, por cuanto no hizo lugar a la solicitud de apertura de instancia judicial. II. Reenviar los presentes actuados al tribunal de origen, para que dicte un nueva decisión conforme a derecho y prosiga el trámite procesal de la causa. III. Sin costas (arts. 550 y 551, CPP). María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel &#9632;</page></body></jurisprudencia>