<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Resolución que resuelve una presentación de habeas corpus. HABEAS CORPUS. Concepto. HABEAS CORPUS CORRECTIVO. Procedencia: condenado privado de tratamiento psicoterapéutico. DERECHO A LA SALUD. PRUEBA PERICIAL: Obligación del juez de fundamentar los motivos de su apartamiento </intro><body><page>1– En cuanto a la recurribilidad en casación de las resoluciones que deniegan o habilitan las acciones de habeas corpus, desde antiguo se ha habilitado la competencia para los recursos presentados a favor de las personas en un proceso de habeas corpus, ya que la decisión que lo resuelve debe considerarse definitiva. 2– Se encuentra satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva del recurso de casación, cuando la decisión en crisis resuelve la controversia vinculada a la selección de la institución que abordará terapéuticamente la patología psiquiátrica del privado de la libertad, pues aquella no se reduce a una mera cuestión de lugar de alojamiento del acusado, sino que repercute en la naturaleza y tipo de tratamiento que se le va a ofrecer. Es que la materia bajo análisis afecta directamente el derecho a la salud de la persona a cuyo favor se deduce la impugnación, lo que autoriza a equiparar la aludida decisión a sentencia definitiva, en tanto la inadecuada o insuficiente respuesta a las necesidades terapéuticas puede ora obstaculizar su recuperación de la salud, ora ocasionar un agravamiento de su condición mental. 3– El hábeas corpus configura una garantía esencial de un derecho primario, individual y básico, cual es la libertad ambulatoria. 4– Una variante del hábeas corpus es el denominado “hábeas corpus correctivo”, el cual se dirige en contra de toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente detenida. De tal manera que la aludida acción se erige como la vía procesal apta para subsanar la agravación arbitraria de las limitaciones impuestas en el marco de una condena legalmente impuesta. A su vez, ésta puede ser promovida para pretender cambiar el lugar de detención cuando manifiestamente no fuera el que corresponda a la índole del delito cometido o a la causa de la detención, como así también para reparar el trato arbitrario y manifiesto al arrestado. 5– Se ha reconocido la procedencia del hábeas corpus correctivo interpuesto en favor de un preso que se vio privado de tratamiento psicoterapéutico adecuado a su condición de drogadicto, con motivo del traslado de una unidad penitenciaria a otra. 6– La especial naturaleza de la prueba pericial ha motivado que la jurisprudencia haya puesto especial énfasis en requerir suma cautela, so pena de arbitrariedad, al magistrado que pretende apartarse de dicho dictamen, ya que aun cuando el juez tenga para el caso particular conocimientos especiales sobre la cuestión que se presenta, no le está permitido prescindir del auxilio del perito. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dejar sin efecto, por no ser derivación razonada del derecho vigente, la sentencia que tiene un fundamento sólo aparente pues niega eficacia probatoria a la pericia médica producida y no observada por las partes, sustituyendo el criterio del perito por la experiencia que manifiestan los miembros del tribunal haber adquirido en casos análogos. TSJ Sala Penal Cba. 21/3/2012. Sentencia Nº 54. Trib. de origen: Juzg.2a Ejec. Penal Cba. “Godoy, Ezequiel Marcelo s/ ejecución pena privativa de libertad –Recurso de Casación–” Córdoba, 21 de marzo de 2012 ¿Es nula la decisión que rechaza el pedido de hábeas corpus correctivo? La doctora Aída Tarditti dijo: I. Por Auto Nº 200, del 3/11/11, el Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, resolvió: “...I) No hacer lugar al Hábeas Corpus presentado por la defensa técnica del interno Ezequiel Marcelo Godoy en su favor (arts. 47, CPcial., 43, CN y art. 3, inc. 2, ley 23098 –todo a contrario sensu–). II) Ofíciese al área de psicología del Complejo Carcelario Nº 1 “Reverendo Francisco Luchesse”, a fin de que se brinde al interno Ezequiel Marcelo Godoy, un tratamiento que contribuya a la estabilidad psíquica del interno...”. II. Contra dicha resolución la Dra. Nadia Podsiadlo deduce recurso de casación a favor del condenado Ezequiel Marcelo Godoy. Alude a que pese a haber solicitado en diversas oportunidades desde la fecha de detención a la actualidad tratamiento psicológico–psiquiátrico a favor del interno Godoy, éste no ha logrado ser atendido por personal idóneo, vulnerándose así su derecho a la salud y causándosele un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención. Señala que el servicio penitenciario jamás suministró la medicación que, bajo prescripción médica, se solicitó tomara el interno, precisamente para evitar las anomalías que se manifiestan en Godoy, exhibiéndose una carencia total de diligencia y menosprecio por el condenado. Aduce que el interno Godoy debería estar alojado en un instituto especializado como el IPAD [N. de E.– Instituto Provincial de Alcoholismo y Drogadicción] o en un establecimiento de similares características, que cuente con personal capacitado para tratar las patologías de naturaleza psiquiátrica que aquél padece, esquizofrenia y abstinencia a las drogas. Destaca que no se ha brindado el tratamiento psicológico dispuesto en la sentencia condenatoria. Advierte que en la semana del 22 al 28 de mayo del corriente año, el interno habría sufrido una herida causada por él mismo, la cual tuvo como consecuencia la aplicación de tres puntos en la cabeza, por los ataques sufridos producto de su enfermedad mental y su adicción a las drogas. El interno se habría golpeado la cabeza contra la pared de la celda, en presencia del resto de los internos alojados junto a él, y producto de ello se le habrían aplicado tres puntos. Godoy no tiene conciencia ni discernimiento de sus acciones, tal como lo manifiestan las pericias y todos los informes que se acompañan. Luego de reseñar informes que dan cuenta de la no presentación del condenado a fin de su evaluación patológica adictiva, señala que estas situaciones son precisamente por su enfermedad y manifiestan de esta manera la inmediata necesidad de trasladarlo a un instituto especializado en este tipo de patologías para su internación, ya que de esta manera nunca realizará el tratamiento esperado en forma voluntaria precisamente por la falta de conciencia de su enfermedad. Afirma que se solicitó al Servicio Penitenciario que las áreas correspondientes emit[ier]an informes para determinar el estado de salud de Godoy y para determinar si la cárcel resulta apta para que pueda cumplir con su tratamiento. Se señala en los respectivos informes que el interno no tiene conciencia de su enfermedad frente a su historia de adicción y escasa introspección ante la problemática psíquica. Precisa que la psicóloga Biodo afirma que la cárcel constituye un espacio físico de guarda para Godoy pero no de contención, ya que no se cuenta con su voluntad, considerándose que el establecimiento penitenciario no resulta una institución idónea para tal fin. Funda su pretensión de traslado a una institución especializada en normas de jerarquía superior (CN, 75 inc. inc. 22; PIDESyC, 12 inc. “c”, CADH, 4 y 5, PIDCyP, 6), realizando citas expresas de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. Luego de reseñar los argumentos expuestos en la resolución en crisis, sostiene que la única razón mantenida para rechazar el hábeas corpus es que Godoy, al momento de la comisión del hecho, no tenía elementos psiquiátricos que le hayan impedido comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Por tal motivo, se quiere aclarar –como ya se hizo al presentar el hábeas corpus– que no se pretende que el interno sea presentado como inimputable, ya que no lo es; simplemente se solicita que se lo trate en un instituto especializado, ya que el establecimiento penitenciario no es apto para brindar la terapia que él necesita, máxime cuando nunca en el establecimiento penitenciario se le suministraron los medicamentos que tenía que tomar de por vida, siendo que es un deber del Estado preservar la salud de quienes se encuentran detenidos en los establecimientos penitenciarios. Además –resalta–, dentro del fundamento del rechazo del hábeas corpus se encuentra expresado que no se cuenta con la voluntad de Godoy para efectivizar el tratamiento, pero se desconoce que el condenado es una persona enferma, que no comprende la importancia del tratamiento, por ello se niega a recibirlo; de hecho, si fuese una persona que tuviera pleno discernimiento, distinta sería su respuesta. III. La decisión traída a examen de esta Sala consiste en el rechazo del a quo del hábeas corpus correctivo deducido a favor del condenado Godoy para que sea internado en un establecimiento de puertas abiertas, con la consecuencia de mantener al acusado en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado. 1. En cuanto concierne a la impugnabilidad objetiva, el art. 469, CPP, establece como recurribles en casación, además de aquellos casos especialmente previstos por la ley, “las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha recordado que a los efectos de definir el alcance de la expresión “sentencia definitiva” hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente “Di Mascio” (cfr. Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77). En ese contexto, se ha apuntado que la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (TSJ Sala Penal, “Acción de Amparo presentada por Jorge Castiñeira”, A. Nº 178, 3/5/01; “Castro”, A. Nº 242, 4/8/03; “Deaquino”, A. Nº 186, 14/6/04; “Giacossa”, S. N° 48, 19/3/08, entre muchos otros). Desde antiguo este Tribunal Superior ha habilitado la competencia por los recursos a favor de personas por vía del hábeas corpus ya que debe considerarse definitiva (Cfr. TSJ, 23/3/44, “Fajardo”, 17/5/44, “Salazar”, recordados en el precedente “Auce”, AI, Nº 100, 29/4/1998 y más recientemente en los autos “Hábeas corpus presentado por María Angélica O. de Moller” (S. Nº 120, 14/6/07). A ello debe agregarse que en el precedente “Navarro” (S. Nº 309, 24/11/09) esta Sala entendió satisfecho el aludido requisito de admisibilidad al reparar que la decisión resolvía la controversia vinculada a la selección de la institución que abordaría terapéuticamente la patología psiquiátrica del privado de la libertad, resolución que no se reducía a una mera cuestión de lugar sino que repercut[ía] en la naturaleza y tipo de tratamiento que se le iba a ofrecer. En consecuencia, se expresó que la materia bajo análisis afecta directamente el derecho a la salud de la persona a cuyo favor se deduce la impugnación, lo que autoriza a equiparar a sentencia definitiva la decisión bajo análisis, en tanto la inadecuada o insuficiente respuesta a las necesidades terapéuticas puede ora obstaculizar su recuperación de la salud, ora ocasionar un agravamiento de su condición mental. 2. El hábeas corpus configura una garantía esencial de un derecho primario, individual y básico, cual es la libertad ambulatoria (S. Nº 120, 14/6/07, “Hábeas Corpus correctivo presentado por María Angélica O. De Moller –recurso de casación–”). Una variante del hábeas corpus es el denominado “hábeas corpus correctivo”, el cual se dirige en contra de toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente detenida (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, T.II, Ediar, Bs. As., 1998, p.397). De tal manera que la aludida acción se erige como la vía procesal apta para subsanar la agravación arbitraria de las limitaciones impuestas en el marco de una condena legalmente impuesta. A su vez, ella puede ser promovida para pretender cambiar el lugar de detención cuando manifiestamente no fuera el que corresponda a la índole del delito cometido o a la causa de la detención, como así también para reparar el trato arbitrario y manifiesto al arrestado. En tal sentido, la Constitución de la Provincia establece como objeto del llamado hábeas corpus correctivo como una vía apta a favor de “quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso” (C. Prov., 47). En similar sentido, la Constitución de la Nación establece que puede ser interpuesto “en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención” (CN, 43). En ese marco resulta propicio destacar que se ha reconocido la procedencia del hábeas corpus correctivo interpuesto en favor de un preso que se vio privado de tratamiento psicoterapéutico adecuado a su condición de drogadicto, con motivo del traslado de una unidad penitenciaria a otra (Sagüés, Néstor Pedro, Compendio de Derecho Constitucional, ed. Astrea, Bs. As., 2009, p. 717). 3. A los fines de dar una acabada respuesta a la pretensión deducida cabe reseñar las siguientes constancias de interés, a saber: • El 22/2/11 la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación condenó a Ezequiel Marcelo Godoy a la pena de tres años y cuatro meses de prisión como coautor de robo calificado en grado de tentativa (arts. 45, 166 inc. 2, 1º párr., 1º sup., CP), requiriendo se brindase para su tratamiento penitenciario la asistencia psicológica y médica psiquiátrica necesaria relacionada con su enfermedad mental y su adicción a las drogas. • Atento el informe realizado por la Secretaría de la Cámara del Crimen, se estableció que el cumplimiento total de la pena impuesta a Ezequiel Marcelo Godoy ocurrirá el 3 de junio de 2013. • Por nota Nº 2233 del 27 de mayo de 2011 del Servicio Penitenciario, se pone en conocimiento que el interno Godoy, alojado en el MDI pabellón B1, presentó una lesión que se le habría producido por un movimiento involuntario que él mismo efectuó (fs. 15/17). • La pericia psiquiátrica practicada a Marcelo Ezequiel Godoy por los médicos psiquiatras Dres. Ignacio Dalmases y Luis Cornaglia el 24 de febrero de 2010 concluye que Godoy no padece de alteraciones psicopatológicas manifiestas, sugiriéndose control y seguimiento psiquiátrico ambulatorio por los antecedentes de consumo en su lugar de detención. • El certificado de discapacidad de Marcelo Ezequiel Godoy, expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, fechado el 12 de diciembre de 2008, da cuenta del diagnóstico funcional de psicosis esquizofrénica. • El informe evaluativo mensual expedido por la médica psiquiatra Mónica Frencia del programa “Por un Mundo Mejor”, en el que se certifica el diagnóstico de Godoy, esquizofrenia y dependencia de las sustancias. • El informe expedido el 10 de enero de 2007 por el director del Hospital Vidal Abal, Lic. Edgardo Daniel Cavallo, del cual surge que en la entrevista de admisión de Godoy éste se presentó ansioso, con alucinaciones visuales y cenestésicas, interceptación del pensamiento disgregado, con pararrespuestas, conciencia parcial de situación y enfermedad latente, lo que es compatible con un cuadro de psicosis; además consume sustancias: marihuana, cocaína e inhalantes presentando una patología dual. Se considera que el paciente necesita internación, pero que éste no es el lugar adecuado, no pudiendo cumplir con lo ordenado por el Juzgado de Menores de Quinta Nominación que expresa como condición, que sea ubicado en un pabellón específico respecto de su problemática de adicción a las drogas junto a menores de edad. Se recuerda que el establecimiento a su cargo es de puertas abiertas, lo que agravaría el riesgo por el peligro de que se ausentara sin autorización, ya que no quiere quedarse internado, y ya se ha fugado en dos oportunidades. • La pericia psicológica practicada en Godoy por parte del Servicio de Psicología Forense que concluye que todos los rasgos encontrados responden a las características de las personalidades psicóticas; no tiene conciencia de enfermedad, se considera que eventualmente puede ser peligroso para sí o para terceros, reuniendo criterios de internación en nosocomio especializado; se recomienda tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico preferentemente mediante una internación para garantizar el cumplimiento, ya que por las mismas características de su patología de base es esperable que no lo realice voluntariamente. • La pericia psiquiátrica practicada el 2 de diciembre de 2010 por parte del Servicio de Psiquiatría Forense a Godoy, el cual señala que presenta una personalidad borderline, con consumo abusivo de drogas psicotrópicas desde temprana edad. En las dos entrevistas mantenidas no se han evidenciado síntomas ni positivos ni negativos de la serie esquizofrénica. Señala que posee antecedentes de peligrosidad para sí, mientras estaba en establecimiento penitenciario, habiendo sido resuelta tal situación en la cárcel misma, con buena evolución. La evaluación de la peligrosidad que se efectúa implica un juicio de tipo diagnóstico, es decir, que está basada en elementos presentes en el examen clínico que se realiza. Puede realizar tratamiento en su lugar de detención ya que allí cuenta con profesionales psicólogos y psiquiatras. • El informe interdisciplinario elaborado por las áreas de psiquiatría y psicología del Complejo Penitenciario Nº 1, con fecha 16 de junio de 2011 da cuenta de que la asistencia psicológica y psiquiátrica no pudo llevarse a cabo debido a las características del cuadro de base presentadas en el interno (Patología Dual). Destaca que el interno resulta inaccesible y refractario a un proceso terapéutico sustentado en un diálogo genuino, crítico y reflexivo. Todo ello conlleva a su vez a una imposibilidad de abordaje de su adicción, ya que no problematiza el consumo producto de la no conciencia de enfermedad consecuente con el cuadro psicopatológico comórbido (psicosis). Con relación al abordaje profesional e intervenciones asistenciales de ambas áreas (psiquiatría y psicología), se priorizará en generar y consolidar dispositivos conductuales tendientes a reforzar en su persona los aspectos más adaptativos de sí mismo a los fines de sostener la estabilidad anímica alcanzada, acorde a las posibilidades del interno. • La notificación realizada el 28 de junio de 2011 al interno Ezequiel Marcelo Godoy del decreto del Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación, que resuelve notificarlo de la obligación de someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico, a efectos de cumplimentar en debida forma la sentencia de la Cámara Segunda de fecha 7 de febrero de 2011. • El informe psicológico realizado por la licenciada María Judith Biodo, del cual surge que al comunicarse el área de Psicología con el personal de seguridad de las distintas compañías para preguntar cómo lo ven ellos en el día a día, si bien expresan que en una sola ocasión se habría autoagredido, golpeándose la cabeza contra la pared, en general es un interno que no se vincula con nadie, está siempre solo y ensimismado, en su celda; ni siquiera utiliza el espacio del patio (cancha y patio interno), advirtiendo como característica que lo diferencia su estado de apatía y descuido a nivel personal. La cárcel –se agrega– en este caso se constituye en un espacio físico de guarda hacia Godoy, mas de no contención, ni como propiciante de un tratamiento específico hacia él, ya que no se cuenta con su voluntad por las características mencionadas anteriormente, no sólo en los informes del Servicio Penitenciario sino también en los de la institución psiquiátrica que intervino (Hospital Vidal Abal), así como programas especiales para tratamiento de la droga (Por Un Mundo Mejor), así como en copia de sentencia. El tratamiento imperioso –al menos desde la psicología– no se está llevando a cabo por todo lo expuesto anteriormente, considerando que ésta no es la institución idónea para tal fin. 4.A. De la lectura de la causa surge que existen ciertos extremos que no ofrecen discusión, o al menos no la han suscitado hasta aquí. En efecto, no se ha cuestionado que durante el proceso se tomó razón de la patología de origen psiquiátrico de Marcelo Ezequiel Godoy (psicosis esquizofrénica – adicción a las drogas). Cierto es también que la pericia practicada el 2 de diciembre de 2010 da cuenta de que la personalidad de Godoy resulta borderline con consumo abusivo de drogas psicotrópicas desde temprana edad, concluyéndose que el condenado puede realizar tratamiento en su lugar de detención, ya que allí se cuenta con profesionales psicólogos y psiquiatras, en la modalidad que ellos indiquen de acuerdo con la evolución. Tampoco se ha controvertido que el tratamiento psicológico y psiquiátrico ordenado en la sentencia condenatoria no se ha cumplimentado por falta de sometimiento voluntario al mismo del interno Godoy, quien evidencia cierta estabilización durante su proceso, pero resulta inaccesible y refractario a un proceso terapéutico. No surge de los presentes actuados que el trastorno por consumo de sustancias psicoactivas haya devenido en una descompensación psicótica de su personalidad que requiera su alojamiento en el Centro Psico–Asistencial (C.P.A.). B. A esta altura del análisis cabe señalar que el punto que debe ser objeto de análisis se circunscribe a determinar cuál es la institución que puede ofrecer el tratamiento psicológico y psiquiátrico más adecuado para la patología de base que padece el imputado. Conforme a la pericia psiquiátrica practicada por el Dr. Ignacio Dalmases el 2 de diciembre de 2010, el acusado Godoy puede realizar el tratamiento psicológico y psiquiátrico en su lugar de detención, ya que allí se cuenta con profesionales que pueden indicar la modalidad de aquél de acuerdo con su evolución. Contrariamente a lo sostenido en la aludida pericia, el informe psicológico realizado el 8 de septiembre de 2011 por la licenciada María Judith Biodo sobre la persona de Godoy afirma que la cárcel constituye con relación al interno un espacio de guarda y no de contención, y que ello se debe a que no se cuenta con la voluntad del condenado, por las características ya mencionadas, agregándose que, a su ver, el establecimiento en que se encuentra alojado no es la institución idónea para tal fin. Afirma –al culminar– su disposición para pensar estrategias de intervención que propicien un tratamiento efectivo para contribuir a la estabilidad psíquica del interno, no sólo en el aquí y ahora, sino pensando en el futuro. Pues bien; entiendo que surge evidente la contradicción entre las distintas conclusiones vertidas por los profesionales intervinientes en los presentes actuados en orden a si en el establecimiento carcelario en el cual se encuentra alojado el interno Godoy resulta una institución apta para ofrecer el tratamiento psicológico y psiquiátrico más adecuado para la patología de base que se evidencia en la persona de aquel. La aludida contradicción entre los distintos dictámenes periciales no puede ser salvada por conocimientos particulares que pueda llegar a tener el magistrado; es que atento a su especial naturaleza, reiterada jurisprudencia ha puesto especial énfasis en requerir suma cautela, so pena de arbitrariedad, al magistrado que pretende apartarse de los dictámenes periciales, ya que, “aun cuando el juez posea para el caso particular conocimientos especiales sobre la cuestión que se presenta, no le está permitido prescindir del auxilio del perito” (Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal – Culzoni, Bs. As., 2002., p. 375; Palacio, Lino, ob.cit., p.130). Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dejar sin efecto,”por no ser derivación razonada del derecho vigente, la sentencia que tiene un fundamento sólo aparente pues niega eficacia probatoria a la pericia médica producida y no observada por las partes, sustituyendo el criterio del perito por la experiencia que manifiestan los miembros del tribunal haber adquirido en casos análogos” (CSJN, 5/12/78, “Medina c/ Siam Di Tella SA”). En ese contexto que resulta necesario que previa evaluación conjunta realizada por los profesionales del Servicio de Psiquiatría Forense del Poder Judicial y del Servicio Penitenciario que intervinieron en los presentes actuados, brinden una opinión actual e informen nuevamente si el establecimiento penitenciario en que se encuentra alojado el interno puede proporcionarle el tratamiento y contención necesarios de acuerdo con su patología y grado de evolución, como así también si aquel tratamiento puede cumplirse idóneamente en un establecimiento de puertas abiertas, máxime cuando –como ha quedado acreditado– la imposibilidad de ejecución del tratamiento requerido se debe a la falta de voluntad del acusado a someterse al mismo. IV. En consecuencia, estimo que la decisión del a quo carece de motivación por haberse omitido una indagación exhaustiva –ante las contradictorias conclusiones de las probanzas técnicas– acerca de las posibilidades de tratamiento de la patología de Godoy en el establecimiento penitenciario. Por dicha razón, debe ser anulada a fin de que –previo recabar la opinión de los Servicios de Psiquiatría Forense del Poder Judicial y del Servicio Penitenciario– se dicte nuevo pronunciamiento. Voto, pues, afirmativamente. Los doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio ahdieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Dra. Nadia Podsiadlo a favor del condenado Ezequiel Marcelo Godoy, y en consecuencia: Anular el auto Nº 200, del 3 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación de esta ciudad y disponer el reenvío de los presentes al tribunal de origen a efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y previo solicitar informe al Servicio de Psiquiatría Forense del Poder Judicial y del Servicio Penitenciario. II) Sin costas en la Alzada (CPP, 550/551). Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio &#9632;</page></body></jurisprudencia>