<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FUNCIÓN DE NOMOFILAQUIA Y UNIFICACIÓN. Art. 383, CPC, Inc. 3. Recaudos. Inadmisibilidad. EMERGENCIA PROVINCIAL. Art. 19, Decreto 2656/01. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Improcedencia. SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN PROCESAL. Aplicación </bold> </intro><body><page>1– En autos, el intento recursivo por la vía del inc. 3, art. 383, CPC de Córdoba, no luce admisible. Así, resulta conducente recordar que la finalidad del recurso de casación fundado en este motivo es fijar una doctrina legal unificada, con el objeto de evitar contradicciones entre los pronunciamientos jurisdiccionales, en orden a la interpretación y aplicación de la ley. En esta tesitura, a los fines de cumplimentar el requisito de fundamentación autónoma del recurso de casación, el impugnante debe procurar poner de manifiesto la contradicción entre el fallo que objeta y el precedente traído como contrario, efectuando a tal efecto un examen en el que acredite la concurrencia de presupuestos fácticos y jurídicos análogos que justifiquen la intervención del Tribunal de Casación, procurando demostrar la arbitrariedad de los argumentos contenidos en el fallo que se impugna. Tales recaudos no han sido satisfechos por la recurrente desde que si bien alegó la identidad fáctica y jurídica de las sentencias traídas como contradictorias, omitió hacerse cargo de las razones emitidas por el tribunal a quo. 2– Cabe concluir que el recurso de casación fundado en una pretendida incompatibilidad entre los criterios hermenéuticos sustentados en los resolutorios acompañados, resulta palmariamente inadmisible en virtud de que, y con carácter previo a cualquier otra consideración, el casacionista ha incurrido en deficiencia técnica al prescindir fundamentar en forma precisa y clara su censura, limitándose a señalar las sentencias que estima contradictorias con la de la especie sin otro aditamento adicional que permita descubrir la razón de su agravio. 3– Pero además, en el caso, concurre otra razón de peso que frustra la admisibilidad de la casación intentada por la vía propuesta –inc. 3, art. 383, CPC– y es que, si la casación por el motivo legal invocado se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, su viabilidad se supedita –entre otras exigencias instituidas como inherentes– al recaudo de que la sentencia impugnada se halle fundada precisamente en una exégesis legal que se endilga como dispar. En consecuencia, la habilitación de la casación en este carril recursivo depende de la configuración de un error causal. Por ende, el error de derecho no da lugar a la revisión sino cuando aquél está en relación de causa a efecto con la sentencia. 4– Teniendo en cuenta lo anterior, destacada doctrina observa que la conexión causal mentada no se configura cuando la decisión cuestionada se apoya sobre diversos motivos de derecho, independientes unos de otros, de suerte tal que el error iuris atribuído a uno de estos motivos no basta para excluir la validez de la sentencia que se conservaría con fundamento en los restantes motivos no invocados. Esta última situación se constata en la especie. Sentado ello, la ausencia de toda crítica por el casacionista sobre dicho tópico y, por tanto, la firmeza adquirida por el pronunciamiento al respecto, determina que al estar basado el decisorio en crisis en distintos motivos de derecho, la falta de censura de uno de ellos justifique por sí la subsistencia de aquél. 5– En definitiva, la función del Tribunal de Casación como órgano regulador de jurisprudencia impone tener presente que no resulta suficiente que medie violación de la ley para que la sentencia deba, sin más, ser casada. Es preciso que la violación esté en relación de causalidad con la decisión, de lo contrario –como enseña Chiovenda– “(...) la sentencia se regiría de todos modos de otra manera”. 6– Es doctrina consolidada del TSJ que la demostración de la equiparación entre las plataformas fácticas resueltas en el fallo impugnado y aquellos invocados como contradictorios, constituye una carga que el recurrente debe insoslayablemente afrontar puesto que, de no darse esa paridad, mal puede alegar que la judicatura dispensó a su caso un tratamiento disímil, en detrimento del principio de igualdad ante la ley –art. 16, CN. Ello así por cuanto si bien el presente motivo casatorio supone una hipótesis de pugna entre sentencia y sentencia en razón de la diversidad de contenido entre la sentencia opuesta y el contenido de la sentencia actual en orden a la interpretación de reglas jurídicas, el fundamento del uso de los precedentes lo constituye el principio de universabilidad, la exigencia que subyace a toda concepción de la justicia, en cuanto concepción formal, de tratar de igual manera a lo igual. 7– Bajo tales premisas y de conformidad con las constancias del pleito, se colige la ausencia de equiparación fáctica entre el decisorio en crisis y el pronunciamiento del TSJ acompañado en autos, lo que neutraliza la posibilidad de regulación jurídica por la interpretación formulada en el precedente. Es de hacer notar que la doctrina elaborada en el precedente “Palacios Florentino Ricardo c/ Municipalidad de Villa María –Ejecutivo – Recurso Directo”, no resulta aplicable al caso de autos, pues allí el tribunal tuvo en cuenta el hecho de que la propia recurrente había pedido expresamente que se ordenara la suspensión del trámite procesal, lo que le permitía desvirtuar la presunta incertidumbre de la parte demandada– y, en consecuencia, impedía aplicar la doctrina vigente en el seno del Tribunal. 8– Distintas son las circunstancias fácticas de autos donde el casacionista omite reparar o formular algún tipo de valoración en orden a la existencia o inexistencia de un estado de incertidumbre derivado de los actos de las partes en el procedimiento en orden a la suspensión de los plazos procesales. La cuidadosa lectura de estos obrados permite derivar la ausencia de la nota de certeza que –en cuanto propiedad fáctica– determinó el sentido del pronunciamiento expedido por este Alto Cuerpo in re “Palacios”. Lo cierto es que, conforme a las constancias de autos, no se constata elemento alguno a partir del proveído de fs. 250 que permita excluir la situación de duda del incidentado respecto de los alcances de la norma en cuestión, vale decir, la disposición de la suspensión de los términos en curso –art. 19, Dec. N° 2656/01, ratificado por el art. 18, ley N° 9078–. 9– En conclusión, la solución propuesta en autos no se asienta –como pretende el impugnante– en una disímil interpretación de la ley con relación a la efectuada en el antecedente citado del Alto Cuerpo, sino en la verificación de supuestos fácticos especiales constituidos por singularidades en las conductas procesales de los sujetos intervinientes. Sentado ello, el Tribunal de Casación ha puntualizado que la causal recursiva bajo examen no habilita a uniformar decisiones recaídas en hipótesis que presenten matices diferenciales, puesto que permitirlo implicaría violar el propósito de la ley al imponer un tratamiento igualitario a quienes se encuentran en condiciones desiguales. 10– Esta exégesis ha sido respaldada por el TSJ en oportunidad reciente al enfatizarse que “(...) la competencia de este Cuerpo, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación, se halla ineluctablemente supeditada al cumplimiento de los presupuestos básicos que condicionan su habilitación, entre ellos, que las disímiles interpretaciones legales que se intenta confrontar hayan sido plasmadas en oportunidad de dirimir casos análogos. Esa pauta de rigor, lejos de constituir un prurito formal excesivo e innecesario, se justifica plenamente en atención a que la divergencia entre las soluciones brindadas en uno y otro caso bien podría estar justificada en la especial consideración de particularidades que los diferencie, al punto de tornarlos merecedores de un trato jurídico dispar...”. 11– El instituto de la perención de instancia, en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa. 12– Resulta menester destacar que en el marco de la doctrina legal elaborada por el TSJ en reiterados pronunciamientos, es improcedente el planteo de caducidad de la instancia formulado por la incidentista, por cuanto no puede reputarse configurado el abandono de la instancia y la consiguiente omisión de cumplir con el deber del impulso procesal, que es el presupuesto subjetivo sancionado por la ley del rito, dado que las prescripciones del decreto N° 2656/01 ratificadas por la ley N° 9078 –que trascienden el interés de los sujetos procesales– han podido generar una duda razonable en orden a si la alegada suspensión de pleno derecho de los plazos en curso, ha tenido efectiva operatividad en este proceso. 13– Si bien el TSJ ha desestimado innumerables planteos recursivos vinculados al decreto N° 2656/01 por no demostrar mediante una razón suficiente cómo la finalidad perseguida con la medida dispuesta por el artículo 19 del citado reglamento –notificación de la causa al señor Procurador de la Provincia al mero objeto de su registración en el ámbito interno de la Administración demandada–, no pueda ser alcanzada sin interferencia en la continuidad del curso del proceso judicial, lo cierto es que las dudas razonables que la vigencia de aquel dispositivo reglamentario han podido suscitar en las partes, en orden precisamente a la suspensión de los plazos procesales, exhiben singulares características que no admiten su encuadramiento jurídico en el tipo de inactividad procesal al que la ley adjetiva sanciona con caducidad. 14– Ello así por cuanto las razones en que se asienta el instituto de la caducidad de instancia radican en la presunción de abandono que es dable derivar de la inactividad del litigante. Justamente esta presunción de abandono no puede predicarse del caso aquí planteado donde la ausencia de actividad impulsora de la impugnación de la recurrente –parte demandada–, no se debió a una voluntad –expresa o implícita– de desistir de la prosecución del pleito o a una indiferencia acerca de su eventual resultado. Antes al contrario, obedeció a la duda que el precepto legal en cuestión le generó respecto de la subsistencia de la carga del impulso procesal. 15– En las condiciones fácticas así descriptas, se torna operativo el principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma estricta, determinando que en casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad del proceso judicial. <italic>TSJ (en pleno) Sala Elect. Cba. 27/4/12. Auto Nº 21. Trib. de origen: C8a CC Cba. “Bearzotti de Visconti, Marcela y otro c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 27 de abril de 2012 VISTOS: Estos autos caratulados (...), en los que la parte actora interpone recurso de casación a fs. 296/301 en contra del Auto Número 78 de fecha 8/4/2008 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a. Nom. de la ciudad de Córdoba por el que resolvió: I) “Rechazar el incidente de perención de la instancia promovido por la actora Marcela I. Bearzotti de Visconti. Con costas. 2) Regular...”. 1. En forma preliminar, luego de invocar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal de la vía, realiza una breve síntesis de la causa. Con sustento en la causal prevista en el art. 383, inc. 3, CPC, sostiene que se ha incurrido en una violación de la ley al efectuarse una errónea interpretación del art. 19, decr.2656/01, ratificado por la ley 9078 y desarrolla los siguientes agravios: Sentencias contradictorias. Alega que el Auto Interlocutorio recurrido se funda en una interpretación del art. 19, decreto 2656/01 que es contraria a la efectuada por el Tribunal Superior de Justicia y por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7a. Nominación de la ciudad de Córdoba en las resoluciones que se acompañan, toda vez que las cuestiones de hecho en los casos resueltos son análogas a la planteada en autos. La interpretación en que se funda la resolución recurrida. Refiere que el interlocutorio ha rechazado, por mayoría, el incidente de perención de la instancia promovido por su parte fundándose en las siguientes afirmaciones acerca del art. 19, decreto 2656: a) Produce de pleno derecho la suspensión de los plazos procesales en esta causa; b) Hace inoponible la perención de instancia mientras los plazos continúen suspendidos; c) Mantiene su vigencia, pese a haber concluido el término de la emergencia; d) La suspensión continúa vigente indefinidamente hasta tanto se produzca la comunicación a la Procuración del Tesoro de la existencia del juicio. La interpretación del Tribunal Superior de Justicia. Señala que el Tribunal Superior de Justicia en el Auto Número 139/07 recaído en la causa “Palacios, Florentino Ricardo c/ Municipalidad de Villa María – Ejecutivo– Recurso Directo” interpretó que el art. 19 del Dec. 2656/01: a) No produce una real suspensión del trámite de los juicios; b) No opera la perención únicamente porque la incertidumbre que ella pudo haber generado oportunamente acerca de si suspendía o no el procedimiento, autoriza a excusar la falta de impulso procesal; c) Las dudas son excusables durante un tiempo razonable pero no alcanza a excusar una inactividad procesal prolongada que representa directamente un supuesto de abandono de instancia. La interpretación de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7a. Nom. Afirma que este Tribunal de Apelación mediante el Auto Nº 348/05 en el caso “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Andrada, Alberto Antonio –Ejecutivo– Cuenta Corriente Bancaria” y en el Auto Número 311/06 en los autos “Consorcio de Propietarios Edificio Galería 9 de Julio c/ Magallanes, Juan Antonio –Ejecutivo– Expensas Comunes– Tercería de Mejor Derecho del Fisco de la Provincia de Córdoba”, interpretó que: a) El art. 19 del decreto 2656/01 produce de pleno derecho la suspensión de los plazos procesales; b) Dicha suspensión queda regida por la excepción del art. 340 in fine del CPCC, es decir que la perención es oponible a la parte que tenía la carga procesal de impulsar el proceso y, en consecuencia, de efectuar los actos a los que estaba supeditada la reanudación del trámite; c) La comunicación a la Procuración del Tesoro que prescribe la norma citada, como requisito para la reanudación del trámite, era carga de la parte interesada en impulsar la instancia. La interpretación y aplicación del Derecho pretendidas. Esgrime que habiendo quedado claras las diversas interpretaciones jurídicas sobre una misma regla de derecho, queda habilitada la intervención del Tribunal Superior de Justicia para unificar la jurisprudencia. Sostiene que se debe partir de la premisa que se trata de encontrar la correcta inteligencia de una norma de emergencia que como tal restringe derechos de jerarquía constitucional, con lo cual, tratándose de la imposición de limitaciones o restricciones extraordinarias, excepcionales y transitorias, corresponde que sea interpretada con criterio restrictivo. Pretende que se interprete la norma en los términos en los que lo hace este Tribunal Superior de Justicia en el precedente citado, esto es, que ella no importa la suspensión del proceso y que sólo impide el cómputo del plazo de prescripción por un término razonable. Subsidiariamente, para el caso de que se decida que la norma sí implica la suspensión del proceso, pide que se interprete en los términos que lo hace la Cámara Séptima Civil y Comercial, esto es que dicha suspensión queda, en cuanto a sus efectos respecto de la perención, comprendida en la excepción del art. 340 in fine, CPC. Concluye que cualquiera de las dos interpretaciones que se adopten conducen a una misma aplicación del derecho en el caso de autos: la perención de instancia solicitada resulta procedente, porque el art. 19, decreto 2656/01 no obsta el cómputo del término que ha corrido hasta el día en que se promovió el incidente. Por último, realiza la reserva del caso federal. 2. Mediante el decreto de fecha 27/6/2008 se corre traslado del recurso a la contraria –parte demandada– quien contesta solicitando su rechazo, con costas. 3. Por Auto Nº 294 de fecha 12/9/2008, la Cámara interviniente concede la casación. 4. Llegados los autos a esta Sede se da intervención al Fiscal General de la Provincia mediante decreto de fecha 14/10/2008 y una vez notificado éste, se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso intentado lo fue en tiempo propio y por parte legitimada en contra de una resolución respecto de la cual la legislación procesal habilita el control por parte de este Tribunal (arts. 384 y 385, CPC). Siendo ello así, corresponde verificar si se dan en el caso los demás requisitos para su procedencia. II. No es ocioso reseñar que el instituto de la perención de instancia, en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa. La caducidad de instancia se subordina a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) La existencia de una instancia, entendida como toda pretensión que mediante una petición inicial las partes someten a la decisión de juez competente; b) Sumado a una inactividad procesal que se exteriorice en la inejecución de acto idóneo alguno y c) El transcurso de un determinado plazo de inactividad que la norma adjetiva pertinente establezca. III. Formuladas estas consideraciones previas, es dable señalar que las circunstancias acreditadas de la presente causa revelan que: a) Con fecha 22 de junio 2001, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Nº 77 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación el día 14 de junio de 2001; b) Con fecha 22 de junio de 2001, el Tribunal dicta el decreto por el cual se ordena correr traslado de los mismos a la contraria –parte actora– (fs. 250); c) A fs. 251 obra constancia del Tribunal del Archivo Provisorio de la causa; d) Con fecha 5 de septiembre de 2007, la parte actora formula su petición de perención respecto del recurso interpuesto por la contraria sosteniendo, en esencia, que la recurrente no ha realizado ninguna actuación tendiente a instar el proceso, toda vez que la última actuación procesal se remite al 22/6/2001, con lo cual ha transcurrido en exceso el término procesal fijado en el art. 339, inc. 2, CPC. e) El Tribunal ordena el traslado del pedido de perención a la contraria –parte ––, quien lo evacua a fs. 260/261, solicitando por las razones que allí expone su rechazo, con costas. f) Mediante el Auto Nº 78 de fecha 8/8/08, por mayoría, se rechazó el pedido de perención formulado por la parte actora con sustento en que por imperio del art. 18, ley 9078 que ratificó el decreto 2656/01 todos los plazos procesales se encontraban suspendidos de pleno derecho y, por lo tanto, hasta que se cumpliera con la comunicación allí prevista no corría ningún plazo del proceso, incluido el de caducidad de instancia. El tribunal estimó que la incidentista no alegó ni innovó motivo alguno que conlleve la no aplicación en la especie de esa normativa, siendo además que como se establecía la suspensión de pleno derecho y sin necesidad de declaración jurisdiccional alguna, de todos los plazos procesales que estén corriendo en los juicios en que el Estado provincial o las entidades que el decreto enuncia sean parte legitimada, tal declaración en el juicio, resultaba innecesaria (cfr. fs. 270Vta./271). Señaló que tratándose de una norma de emergencia cuya aplicación podía preverse y siendo que operó de pleno derecho, la incidentista debió plantear la inconstitucionalidad de la normativa tan pronto como ésta dispuso la suspensión, pero no luego de varios años de encontrarse suspendidos de pleno derecho los plazos procesales. IV. Que contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo la parte actora, aduciendo que el tribunal ha incurrido en una violación a la ley al fundar su resolución en una errónea interpretación del art. 19, decreto N° 2656/01, ratificado por la ley N° 9078, que es contraria a la interpretación efectuada sobre el mismo dispositivo legal por la Sala Civil del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia en los autos “Palacios, Florentino Ricardo c/ Municipalidad de Villa María – Ejecutivo – Recurso Directo” (Auto Nº 139/2007) y por la Cámara de Apelaciones de Séptima Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba en la causa “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Andrada, Alberto Antonio – Ejecutivo – Cuenta Corriente Bancaria...” (Auto Nº 348/2005) y en los autos “Consorcio de Propietarios Edificio Galería 9 de Julio c/ Magallanes Juan Antonio –Ejecutivo– Expensas comunes...” (Auto Nº 311/2006). V. Ahora bien, con relación a la alegada causal de sentencias contradictorias, blandida de conformidad con el inc. 3, art. 383, CPC, este Alto Cuerpo, maguer la habilitación dispuesta por la Cámara a quo está autorizado a verificar si se cumplen las condiciones de admisibilidad formal requeridas por el rito respecto del motivo invocado en casación. En el caso de los recursos extraordinarios, el criterio de evaluación de los recaudos que condicionan su admisibilidad formal es de carácter restrictivo. De allí que sólo provocarán la apertura de esta Sede extraordinaria cuando el planteo exhiba una argumentación razonable que demuestre la eventual configuración de alguna de las causales casatorias que se encuentran predispuestas en la ley (vid. TSJ, Sala Civil y Comercial, “Incidente de verificación tardía promovido por ABN AMRO Bank NV Sucursal Argentina en: “Annibali, H. –concurso preventivo – recurso de casación”, A.I. N° 233, de fecha 31/8/07). A la par, la atribución de este Tribunal para verificar si, en efecto, se configuran los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda, deviene ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada. Ello así pues su fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado. VI. En tal empresa es dable anticipar que el intento recursivo por la vía del inc. 3, art. 383, CPC, no luce admisible. En primer término, resulta conducente recordar que la finalidad del recurso de casación fundado en este motivo es fijar una doctrina legal unificada, con el objeto de evitar contradicciones entre los pronunciamientos jurisdiccionales, en orden a la interpretación y aplicación de la ley. La diversidad de opiniones, dice Calamandrei, en cuanto resultado inevitable en los grados inferiores por la diversidad de los órganos juzgadores, se va simplificando a medida que la jurisdicción se reduce, en los grados intermedios, a un número de órganos cada vez menor, aspirándose a su eliminación cuando la Corte de Casación como órgano supremo atrae a sí las resoluciones antagónicas, las parangona, las selecciona y las unifica, sin destruirlas ni desnaturalizar la interpretación jurisprudencial, sino dominando con la misma interpretación jurisprudencial las diferencias de interpretación suscitadas (vid. Calamandrei, P., La Casación Civil, El Foro, Bs. As., 2007, T. III, pp. 92 y 93). En esta tesitura, a los fines de cumplimentar el requisito de fundamentación autónoma del recurso de casación, el impugnante debe procurar poner de manifiesto la contradicción entre el fallo que objeta y el precedente traído como contrario, efectuando a tal efecto un examen en el que acredite la concurrencia de presupuestos fácticos y jurídicos análogos, que justifiquen la intervención de este Tribunal, procurando demostrar la arbitrariedad de los argumentos contenidos en el fallo que se impugna. Tales recaudos no han sido satisfechos por la recurrente desde que si bien alegó la identidad fáctica y jurídica de las sentencias traídas como contradictorias, cuyas copias agrega a fs. 280/282vta., 284/287vta. y 289/294vta., omitió hacerse cargo de las razones emitidas por el Tribunal a quo. Sobre la base de esta prevención liminar, cabe concluir que el recurso de casación fundado en una pretendida incompatibilidad entre los criterios hermenéuticos sustentados en los resolutorios acompañados, resulta palmariamente inadmisible en virtud de que, y con carácter previo a cualquier otra consideración, el casacionista ha incurrido en deficiencia técnica al prescindir fundamentar en forma precisa y clara su censura, limitándose a señalar las sentencias que estima contradictorias con la de la especie sin otro aditamento adicional que permita descubrir la razón de su agravio. VII. Pero además concurre otra razón de peso que frustra la admisibilidad de la casación intentada por la vía propuesta –inc. 3, art. 383, CPC. Si la casación por el motivo legal invocado se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, su viabilidad se supedita –entre otras exigencias instituidas como inherentes – al recaudo de que la sentencia impugnada se halle fundada precisamente en una exégesis legal que se endilga como dispar. En consecuencia, la habilitación de la casación en este carril recursivo depende de la configuración de un error causal. Por ende, el error de derecho no da lugar a la revisión sino cuando éste está en relación de causa a efecto con la sentencia. Teniendo en cuenta ello, destacada doctrina observa que la conexión causal mentada no se configura cuando la decisión cuestionada se apoya sobre diversos motivos de derecho, independientes unos de otros, de suerte tal que el error iuris atribuido a uno de estos motivos no basta para excluir la validez de la sentencia que se conservaría con fundamento en los restantes motivos no invocados (vid. Calamandrei, P., La Casación Civil, El Foro, Buenos Aires, 2007, T. III, p. 148 y 169. Del mismo autor, La Casación Civil, EBA, Bs. As., 1945, T. I, V.II, p. 226). Esta última situación se constata en la especie. El tribunal a quo sustentó el rechazo del incidente de perención de instancia no sólo en el entendimiento de que al momento de su promoción estaba vigente la norma que disponía la suspensión de los plazos procesales –con arreglo a las previsiones del decreto N° 2656/01, ratificado por el art. 18, ley N° 9078– como en la circunstancia de su vigencia hasta la comunicación a la Procuración del Tesoro de la existencia del juicio, sino también en otro motivo sobre el que el justiciable se abstiene de formular embate alguno. En efecto, dicho argumento luce expuesto a fs. 271vta. cuando la Cámara interviniente precisó: “(...) puesto que la suspensión operó de pleno derecho, la parte incidentista debió plantear la inconstitucionalidad de la normativa tan pronto la norma dispuso la suspensión; ésa era la primera oportunidad procesal, pero no luego de varios años de encontrarse suspendidos de pleno derecho los plazos procesales. Es decir, los plazos quedaron suspendidos por aplicación de la ley, y sin embargo el interesado no planteó la inconstitucionalidad del decreto 2656/01 ni de la ley que lo ratificó” . La mera lectura del memorial de casación demuestra que tal segmento de la fundamentación judicial no resultó objeto de mención por el revisionista. Menos aún, criticado, ni se expusieron razones que conmovieran las consideraciones hechas en tal sentido por la Alzada. Sentado ello, la ausencia de toda crítica por el casacionista sobre dicho tópico y, por tanto, la firmeza adquirida por el pronunciamiento al respecto, determina que al estar basado el decisorio en crisis en distintos motivos de derecho, la falta de censura de uno de ellos justifique por sí la subsistencia de aquél. En definitiva, la función del Tribunal de Casación como órgano regulador de jurisprudencia impone tener presente que no resulta suficiente que medie violación de la ley para que la sentencia deba, sin más, ser casada. Es preciso que la violación esté en relación de causalidad con la decisión, de lo contrario –como enseña Chiovenda– “(...) la sentencia se regiría de todos modos de otra manera” (vid. Chiovenda, G. Principios de Derecho Procesal Civil, Reus, Madrid, 1925, T. II, p. 538). VIII. Las líneas argumentales desarrolladas en considerandos anteriores no obedecen a un exceso de rigor formal, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino a la escrupulosidad en el control de los principios monitores de la materia –propia de un remedio extraordinario y de interpretación restrictiva–, cuya observancia es carga de quien intenta su ejercicio porque a ellos se subordina la intervención de este órgano jurisdiccional. Si bien lo expuesto ut supra es suficiente para descartar la apertura formal del intento impugnaticio, sólo con miras a dispensar un adecuado tratamiento al interés del justiciable es menester recordar que la admisibilidad del planteo recursivo engastado en el inc. 3, art. 383, CPC, no resulta cubierta cuando la plataforma fáctica de las resoluciones reputadas como antagónicas dista de satisfacer la exigencia de identidad que requiere la función de uniformidad jurisprudencial. Precisamente es doctrina consolidada de esta Sede que la demostración de la equiparación entre las plataformas fácticas resueltas en el fallo impugnado y aquellos invocados como contradictorios, constituye una carga que el recurrente debe insoslayablemente afrontar puesto que, de no darse esa paridad, mal puede alegar que la judicatura dispensó a su caso un tratamiento disímil, en detrimento del principio de igualdad ante la ley –artículo 16, CN– (vid. TSJ, Sala Civil y Comercial, Incidente de verificación tardía promovido por ABN AMRO Bank NV Sucursal Argentina en: Annibali, H. – concurso preventivo – recurso de casación”, A.I. N° 233, de fecha 31/8/2007). Ello así por cuanto si bien el presente motivo casatorio supone una hipótesis de pugna entre sentencia y sentencia en razón de la diversidad de contenido entre la sentencia opuesta y el contenido de la sentencia actual (vid. Carnelutti, F. Sistema de Derecho Procesal Civil, Uteha, Bs. As., 1944, T. III, p. 762) en orden a la interpretación de reglas jurídicas, el fundamento del uso de los precedentes lo constituye el principio de universabilidad, la exigencia que subyace a toda concepción de la justicia, en cuanto concepción formal, de tratar de igual manera a lo igual (vid. Alexy, R. Teoría de la Argumentación Jurídica, C.E.P.C., Madrid, 2008, p. 262). Bajo tales premisas y de conformidad con las constancias del pleito, se colige la ausencia de equiparación fáctica entre el decisorio en crisis y el pronunciamiento de este Tribunal acompañado a fs. 289/295, lo que neutraliza la posibilidad de regulación jurídica por la interpretación formulada en el precedente. Es de hacer notar que la doctrina elaborada en el precedente “Palacios Florentino Ricardo c/ Municipalidad de Villa María – Ejecutivo – Recurso Directo”, Auto N° 139, de fecha 4/7/07, no resulta aplicable al caso de autos, pues allí el tribunal tuvo en cuenta el hecho de que la propia recurrente había pedido expresamente que se ordenara la suspensión del trámite procesal, lo que le permitía desvirtuar la presunta incertidumbre de la parte demandada –incidentada– y, en consecuencia, impedía aplicar la doctrina vigente en el seno del tribunal. Al respecto se consignó: “(...) la propia apelante compareció en un para agregar ante la Cámara poco después de dictados los decretos en noviembre de 2001 y pidió que se ordenara la suspensión de los trámites, lo que nunca fue proveído de c