<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HONORARIOS DE ABOGADOS. Regulación por ofrecimiento de prueba en la Alzada. Diferimiento para cuando se resuelva la apelación. Auto interlocutorio no equiparable a sentencia definitiva. Inadmisibilidad de la casación</bold> </intro><body><page>1– En el sub lite, la casación intentada aparece formalmente inadmisible, ya que la providencia que se impugna no reúne el requisito objetivo previsto por el art. 384, CPC. Constituye jurisprudencia constante que la resolución impugnada debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella. Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, éste impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. En una palabra, la resolución no definitiva es inoficiosa para causar la intervención excepcional del Tribunal Superior de Justicia. 2– En la especie, la resolución que se recurre no es impugnable porque no constituye la decisión definitiva que concluye la cuestión sino que se trata de un pronunciamiento que se limita a sostener que la regulación de honorarios e imposición de costas por las tareas desarrolladas en torno al ofrecimiento de prueba en la alzada se difiere para el momento de resolver el recurso de apelación. 3– Sobre el punto, la Cámara a quo –por mayoría– sostuvo que “el carácter restrictivo que tiene la recepción de prueba en la Alzada no implica … dotar ésta de entidad autónoma –separada del marco de la tramitación del recurso de apelación– que justifique la imposición de costas y regulación anticipada de honorarios. La incidencia suscitada será ponderada recién en la resolución definitiva, conforme la normativa arancelaria pertinente, a efectos de establecer el honorario que corresponde, y la regulación de honorarios por el recurso deberá contemplar, oportunamente, la actividad desarrollada en esta Sede, entre la que se encuentra el ofrecimiento y oposición a la recepción de la prueba. Siendo que el ofrecimiento y oposición a la recepción de prueba constituyen un segmento del recurso, y que la imposición de costas y honorarios por el mismo es materia a resolver oportunamente, no existe justificación alguna para proceder a ello de manera previa a la conclusión de la instancia recursiva”. 4– No puede considerarse que tal decisión cause un gravamen irreparable al quejoso, pues sólo difiere el tratamiento de los tópicos al momento de resolver el recurso de apelación. Consecuentemente, no ha existido juzgamiento alguno sobre el requerimiento solicitado. Ello evidencia que la regulación de honorarios e imposición de costas pretendida es susceptible de decisión y revisión en otra oportunidad, por lo que el recurrente cuenta con la posibilidad de reparación ulterior del gravamen hipotético que ahora denuncia. TSJ Sala CC Cba. 23/3/12. AI Nº 62. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Torresan, Orlando Miguel – Declaratoria de herederos – Recurso directo” Córdoba, 23 de marzo de 2012 Y CONSIDERANDO: El Dr. Ricardo Mario Egea –por derecho propio– deduce recurso directo en estos autos, toda vez que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, le denegó el recurso de casación (AI N° 499 del 3/11/10) oportunamente impetrado contra el AI Nº 316 de fecha 13/8/10, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC. I. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: a) Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el recurrente fustiga que se haya denegado la casación con fundamento en que la resolución recurrida no es definitiva. Afirma que el resolutorio sí posee carácter de definitivo respecto de las costas que generó el ofrecimiento de prueba en la alzada, por ser de carácter incidental. Que el agravio se funda en que la decisión de no imponer costas es definitiva y le ocasiona un gravamen irreparable, ya que de resultar vencido en lo principal, las costas quedarán atadas a dicho resultado con independencia del artículo del que fue vencedor. Asimismo, sostiene que, en el caso, la decisión luce arbitraria al negarse la imposición de costas sin fundamentación lógica y legal, pese a la calidad de vencida del oferente de la prueba. Que el decisorio contiene vicios que privan conocer los fundamentos lógicos y procesales de los que ha partido, adolece de orfandad argumental y resulta contradictorio. Señala que es contradictorio el argumento de la repulsa según el cual de la lectura del fallo cuestionado surge que no se ha negado al letrado el derecho a honorarios, sino que se ha limitado a afirmar que no existe derecho a obtener una regulación autónoma y diferir la regulación pertinente al momento de resolver el recurso de apelación. Adita que la Cámara, al rechazar el recurso de casación, se limita a manifestar que se debe diferir la regulación al momento de resolver el recurso de apelación, sin dar acabada respuesta al agravio relativo a la naturaleza incidental del ofrecimiento de prueba en la alzada. b) Por otra parte, se queja en cuanto el tribunal, al denegar la casación, le impone las costas y fija los honorarios de la Dra. Perazolo en sesenta jus, soslayando absolutamente que dicha imposición y regulación resulta improcedente a la luz del art. 112 de la ley 9459. Asevera que es evidente la violación de dicha normativa, toda vez que su participación en la instancia es en resguardo de sus honorarios. Solicita en definitiva que se habilite el presente recurso directo, y se acoja la casación impetrada. II. Corresponde analizar en primer lugar el agravio orientado a cuestionar la denegatoria del recurso de casación impetrado. Al respecto, tal capítulo de la queja no logra conmover los sólidos fundamentos de la repulsa en el sentido de que la casación intentada aparece formalmente inadmisible, ya que la providencia que se impugna no reúne el requisito objetivo previsto por el art. 384, CPC. Constituye jurisprudencia constante de la Sala que la resolución impugnada debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (art. 384, CPC). Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquella decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, éste impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. En una palabra, la resolución no definitiva es inoficiosa para provocar la intervención excepcional del Tribunal Superior de Justicia. En el caso particular, la resolución que se recurre no es impugnable porque no constituye la decisión definitiva que concluye la cuestión, sino que –por el contrario– se trata de un pronunciamiento que se limita a sostener que la regulación de honorarios e imposición de costas por las tareas desarrolladas en torno al ofrecimiento de prueba en la alzada solicitada, se difiere para el momento de resolver el recurso de apelación. Sobre el punto, la mayoría de la Cámara a–quo sostuvo que “el carácter restrictivo que tiene la recepción de prueba en la Alzada no implica, a nuestro entender, dotar a la misma de entidad autónoma –separada del marco de la tramitación del recurso de apelación– que justifique la imposición de costas y regulación anticipada de honorarios. La incidencia suscitada será ponderada recién en la resolución definitiva, conforme la normativa arancelaria pertinente, a efectos de establecer el honorario que corresponde, y la regulación de honorarios por el recurso deberá contemplar, oportunamente, la actividad desarrollada en esta Sede, entre la que se encuentra el ofrecimiento y oposición a la recepción de la prueba. Siendo que el ofrecimiento y oposición a la recepción de prueba constituyen un segmento del recurso, y que la imposición de costas y honorarios por el mismo es materia a resolver oportunamente, no existe justificación alguna para proceder a ello de manera previa a la conclusión de la instancia recursiva”. Por lo mismo tampoco puede considerarse que tal decisión cause un gravamen irreparable al quejoso, pues sólo difiere el tratamiento de los tópicos al momento de resolver el recurso de apelación. Consecuentemente, no ha existido juzgamiento alguno sobre el requerimiento solicitado. Ello evidencia que la regulación de honorarios e imposición de costas pretendida, es susceptible de decisión y revisión en otra oportunidad contando el recurrente con la posibilidad de reparación ulterior del gravamen hipotético que ahora denuncia. Por lo expuesto, el recurso de casación ha sido correctamente denegado. III. Resta ingresar al análisis del agravio tendiente a cuestionar la imposición de costas y regulación de honorarios dispuestas en el auto denegatorio de casación. En primer lugar, brevemente, debe aclararse que la vía impugnativa elegida resulta apta para el fin perseguido. Ello así por cuanto el recurso directo tiene por objeto, precisamente, remover la denegatoria de casación y –por obvia y natural derivación– el capítulo accesorio de tal repulsa, vinculado al régimen causídico (conf. TSJ Sala CC en “South American Trust S.A. c/ Municipalidad de Córdoba– Desalojo por vencimiento de término– Recurso Directo”, AI N° 494 del 18/12/09). IV. No obstante, nos apresuramos a prevenir que la queja, en este segmento, tampoco resulta de recibo. Damos razones. Para comenzar, no podemos dejar de mencionar que el actual alzamiento del recurrente en relación al tópico no resulta compatible con su conducta procesal precedente, en tanto postula –recién en vía directa– el carácter “arancelario” de la cuestión en debate y la consecuente subsunción del caso bajo la órbita del art. 112, ley 9459, cuando basta consultar las constancias instrumentales que él mismo acompañara al presente, para advertir que el objetivo que lo inspirara a interponer el remedio denegado consistió –precisa e inversamente– en lograr que la contraria fuera condenada en costas por el rechazo de su requerimiento de apertura a prueba en la Alzada. En efecto, trasunta un inocultable contrasentido que quien propugnara la emisión de una condena causídica autónoma por la sustanciación de aquel artículo, e intentara cuestionar la negativa en casación (solicitando incluso que este remedio fuese acogido “con costas”), pretenda ahora, frente a la inadmisión formal de dicho recurso, que su parte sea exonerada de las costas devengadas en la instancia impugnativa, escudándose en lo normado por el art. 112, CA. Tal proceder, revelándose prima facie reñido con la necesaria coherencia que debe presidir la actuación procesal de los litigantes (carácter que –bueno es recordar– inviste el Dr. Egea en el trance, independientemente de su condición de abogado en causa propia), por aplicación de la teoría de los actos propios (venire contra factum), conspira de modo insalvable contra la procedencia formal de la queja en este aspecto, que debe por ello ser desestimada, lo que así dejamos decidido–. V. A mayor abundamiento y al único fin de satisfacer en mayor medida el ánimo del justiciable, nos permitimos puntualizar, a despecho de lo postulado por el recurrente ante esta Sede, la circunstancia de que la participación conferida al abogado en juicio lo sea en defensa de sus derechos “arancelarios”, no determina en modo alguno que el art. 112, CA. devenga de aplicación automática a todas y cada una de las alternativas procesales que se susciten en su torno. Lejos de ello, la propia norma sub–comentario condiciona su operatividad a que la actuación de que se trate se halle “...destinada a la determinación de honorarios”, condición esta que, debiendo ser juzgada en cabal ponderación de las particularidades que exhiba la causa, debe –necesaria e ineludiblemente– ser verificada en cada caso concreto. En la inteligencia expuesta, mal podría sostenerse –con el mínimo grado de sustento asequible– que la cuestión controvertida en el sublite revista naturaleza “arancelaria” en los términos del art. 112, ley 9459, cuando las constancias glosadas en copia informan –con grado de certeza– que la prueba cuya apertura fuera rehusada por la Cámara a–quo no se vinculaba a la existencia misma del crédito por honorarios, ni a su cuantía, sino –diversamente– al pedido que el Dr. Egea formalizara en primera instancia, requiriendo que se aplicara a los herederos la multa que prevé el art. 83, CPC. A guisa de reflexión final, acotase que las expectativas regulatorias que el Dr. Egea pueda haber albergado en su fuero íntimo, de obtener la imposición de costas a su oponente por el rechazo del pedido de apertura a prueba, tampoco revisten trascendencia alguna en orden a abonar el argumento ensayado en queja, pues de más está señalar que la “naturaleza” de la cuestión en debate no depende de la apreciación personal y subjetiva de las partes, sino que viene inexorablemente signada por la esencia objetiva que exhiba el planteo, la cual, en el caso que nos convoca, se revela primitiva y prioritariamente vinculada a la materia causídica. Por lo expuesto, el agravio debe rechazarse. Por ello, SE RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de casación, y en consecuencia rechazar la impugnación directa articulada por la parte actora. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>