<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Resoluciones recurribles. Auto que declara la perención de la segunda instancia. Aptitud interruptiva del plazo de caducidad que ostenta el retiro de expediente. Cuestión de hecho cuyo esclarecimiento compete a los jueces de mérito. Materia no recurrible por vía casatoria </bold> </intro><body><page>1- En lo concerniente a la aptitud interruptiva del plazo de caducidad que ostentaría el retiro del expediente por parte del accionante, lo que constituye la cuestión capital del recurso de casación, las argumentaciones que aduce el recurrente no son susceptibles de conocerse por la Sala. Ello así porque la determinación de la eficacia interruptiva que revista un determinado acto de procedimiento comporta una cuestión de hecho, cuyo esclarecimiento incumbe con exclusividad a los jueces ordinarios, y las conclusiones a que ellos arriben sobre el particular no son pasibles de controlarse por este Tribunal Superior de Justicia. 2- En el recurso de casación interpuesto la impugnación se ciñe a discutir la valoración que cabe efectuar de un concreto acto procesal cumplido en el expediente a fin de decidir acerca de su eficacia interruptiva del plazo de perención. Pero no se llega a poner en tela de juicio la interpretación que <italic>in abstracto</italic> corresponda efectuar de una norma procesal, lo que acaso hubiera permitido la apertura de la competencia extraordinaria de la Sala respecto del incidente planteado. Por más que la accionada intente demostrar en el recurso que una indagación de esa naturaleza puede realizarse en el marco del recurso de casación por quebrantamiento de formas que organiza el art. 383, inc. 1º, CPC, lo cierto es que la jurisprudencia constante de este Alto Cuerpo se ha inclinado en el sentido expuesto, entendiendo que carece de competencia para fiscalizar el acierto de las conclusiones a que hubieren llegado los jueces de mérito en la ponderación de la eficacia interruptiva de los concretos actos procesales cumplidos en un juicio. <italic>15.121 - TSJ Sala CC Cba. 25/03/03. AI Nº 56. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Vullo, Luis Oscar c/ Cía. Minera Villa Allende SRL – Ordinario –Recurso Directo”</italic> Córdoba, 25 de marzo de 2003 Y CONSIDERANDO: I. En el auto interlocutorio en contra del cual se deduce el recurso de casación, el Tribunal de Alzada decidió declarar perimida la apelación de la demandada que grava la sentencia condenatoria recaída en primera instancia. La accionada afectada impugna en casación el pronunciamiento por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPC. Afirma que el mismo quebranta las formas y solemnidades prevenidas por la ley como así también que carece de fundamentación lógica y legal. Destaca que, diversamente de lo entendido por la Cámara, el retiro del expediente por parte del accionante representó un acto de impulso procesal idóneo para interrumpir la perención en gestación en cuanto significó su notificación del decreto que concedía la apelación, agregando que esa eficacia del acto era independiente del hecho de que aún faltase notificarle a ella ese proveído. También asevera que no puede sostenerse válidamente que el propósito que movió al accionante a retirar el expediente en préstamo haya sido plantear la caducidad de la instancia, según lo entiende el Tribunal de Grado en el pronunciamiento. Denegado el recurso por el <italic>a quo</italic>, la demandada se presenta en queja ante esta Sala. Esgrime críticas contra los argumentos en que se funda la denegatoria y reproduce las censuras alegadas en respaldo de la casación. Pretende en definitiva la apertura de la competencia extraordinaria, la anulación del auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Grado y, en definitiva, el rechazo de la perención de instancia acusada. II. Se anticipa que el recurso de casación ha sido bien denegado por la Cámara. En lo concerniente a la aptitud interruptiva del plazo de caducidad que ostentaría el retiro del expediente por parte del accionante, lo que constituye la cuestión capital del recurso de casación, las argumentaciones que aduce el recurrente no son susceptibles de conocerse por la Sala. Ello así porque la determinación de la eficacia interruptiva que revista un determinado acto de procedimiento comporta una cuestión de hecho, cuyo esclarecimiento incumbe con exclusividad a los jueces ordinarios, y las conclusiones a que ellos arriben sobre el particular no son pasibles de controlarse por este Tribunal Superior de Justicia. Conviene subrayar que en el recurso la impugnación se ciñe a discutir la valoración que cabe efectuar de un concreto y preciso acto procesal cumplido en el expediente a fin de decidir acerca de su eficacia interruptiva del plazo de perención. Pero no se llega a poner en tela de juicio la interpretación que <italic>in abstracto</italic> corresponda efectuar de una norma procesal, lo que acaso hubiera permitido la apertura de la competencia extraordinaria de la Sala respecto del incidente planteado. Por más que la accionada intente demostrar en el recurso que una indagación de esa naturaleza puede realizarse en el marco del recurso de casación por quebrantamiento de formas que organiza el art. 383, inc. 1º del CPC, lo cierto es que la jurisprudencia constante de este Alto Cuerpo se ha inclinado en el sentido expuesto, entendiendo que carece de competencia para fiscalizar el acierto de las conclusiones a que hubieren llegado los jueces de mérito en la ponderación de la eficacia interruptiva de los concretos actos procesales cumplidos en un juicio (Conf., entre otros, Autos Interlocutorios N° 283/00 y 23/01). Siendo ello así, únicamente corresponde observar que el tribunal interviniente ha brindado suficientes razones en sustento de la conclusión a la que arriba considerando todas las circunstancias de hecho que rodean al acto procesal cuya aptitud impulsoria fue sostenida. En efecto, la Cámara ha señalado que tal notificación de la parte actora fue anodina para promover la marcha del proceso, sacarlo del estado de quietud en que se encontraba y conducirlo hacia la sentencia de mérito. Aclaró que sólo la notificación de ambas partes hubiera comportado una actuación eficaz para moverlo en su camino a la etapa decisoria. Además citó jurisprudencia en aval de su temperamento (fs. 11). Por consiguiente, las objeciones del recurrente se resuelven en esencia en una discrepancia con el criterio de la Cámara de negar efecto interruptivo al préstamo del expediente. En lo concerniente al reparo que se esgrime respecto del argumento enunciado por el Tribunal de Grado en el sentido de que el retiro del expediente lo fue con el solo propósito de acusar la perención, es de señalar que, a pesar de ser el mismo exacto y ajustarse a la verdadera realidad de los hechos de la causa, de todos modos carece de trascendencia y no es apto para comprometer la validez del interlocutorio. Al margen de esa consideración equivocada, la Cámara también entendió que -fuera de ello- el retiro del expediente no constituyó una actuación provista de eficacia interruptiva porque significó la notificación de sólo una de las dos partes en conflicto, por lo que no era hábil para innovar en el estado del procedimiento, concluyendo a partir de esta premisa que correspondía decretar la perención de la instancia. Esta apreciación agregada en el pronunciamiento, independiente de su exactitud, la que, como se señaló precedentemente, no puede revisarse por la Sala- comporta por sí misma fundamento suficiente de la decisión adoptada, de modo que la remoción de aquella consideración errónea no se traduciría en una modificación del sentido final de la providencia. III. En definitiva y tal como se anticipó, en mérito de las razones expuestas se concluye que el recurso de casación ha sido bien denegado por la Cámara de Apelaciones, lo que así debe declararse. Además, se debe declarar perdido el depósito efectuado de conformidad a lo prescripto por el art. 78 de la ley 8805 y modificatorias, el que será transferido a la cuenta especial 60052, fondo del Poder Judicial creado por ley 8002. Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar bien denegado el recurso de casación. II. Declarar perdido el depósito efectuado de conformidad a lo prescripto por el art. 78 de la ley 8805 y modificatorias, el que será transferido a la cuenta especial 60052, fondo del Poder Judicial creado por ley 8002. <italic>Berta Kaller Orchansky - Domingo Sesin- María Esther Cafure de Batistelli</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>