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RECURSO DE CASACIÓN

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Impugnabilidad objetiva. SENTENCIA DEFINITIVA. Auto que confirma sobreseimiento del imputado. SOBRESEIMIENTO. Duda insuperable (CPP, art. 350, inc. 5): evidencia. Alcance. TÍTULOS DE CRÉDITO. Cheque de pago diferido. Concepto. Abstracción
1- El auto de la Cámara de Acusación que confirma una sentencia de sobreseimiento es indiscutiblemente una sentencia definitiva.

2- La exigencia de evidencia del primer párrafo del art. 350, CPP, no es incompatible con la denominada duda insuperable del inc. 5, ya que la evidencia recae sobre la existencia de alguna de las causales de sobreseimiento; en la causal de la duda insuperable, recaerá sobre la existencia de un equilibrio probatorio que impida arribar tanto al grado de probabilidad requerido para la elevación a juicio como a la certeza negativa para sobreseer, y sobre la imposibilidad de superar tal equilibrio por incorporación de nuevas pruebas.
3- Un cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra un banco en el cual el librador, a la fecha de vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto (art. 54, ley 24452, modif. por ley 24760). Con otras palabras, se trata de un documento que tiene incorporada una promesa incondicional e irrevocable de hacer pagar una suma de dinero en una fecha determinada; una especie de “pagaré” bancario, un pagaré que se cobra y paga por intermedio del sistema financiero.

4- El cheque de pago diferido, en cuanto título de crédito, presenta el carácter de abstracción o desvinculación de la relación causal que le da origen. Tal característica tiene por miras la celeridad y seguridad de la circulación, por lo que no tiene sentido hacerla jugar respecto de las relaciones entre dos personas que han contratado entre sí.

TSJ Sala Penal Cba. 8/9/10. Sentencia N° 217. Trib. de origen: CAcus. Cba. “Sanz, Miguel Alberto p.s.a. estafa, etc. – Recurso de casación”

Córdoba, 8 de septiembre de 2010

¿Es la nula la fundamentación probatoria del decisorio atacado?

La doctora Aída Lucía Teresa Tarditti dijo:

I. Mediante Sent. Nº 242 de fecha 11/6/2007, el Juzg. de Control de 5a. Nom. de esta ciudad dispuso sobreseer totalmente a Miguel Alberto Sanz por el hecho que en autos se le atribuía, calificado legalmente como estafa en grado de tentativa (arts. 42 y 172, CP), en función de lo dispuesto por el art. 350, inc. 5, CPP. II. La Cámara de Acusación de esta ciudad, por Auto N° 248 de fecha 10/6/09, rechazó el recurso de apelación del querellante particular y resolvió confirmar la resolución cuya parte resolutiva se expuso precedentemente. III. En contra del auto antes mencionado, interponen recurso de casación y “de inconstitucionalidad” el querellante particular, Fernando Rubén Jara, y su apoderado, Dr. Luis Fandiño, exponiendo de manera extensa (y desordenada) los fundamentos recursivos, los que pueden resumirse y esquematizarse –para su adecuado tratamiento– en los cuatro tópicos que se exponen a continuación. 1. Con relación a la procedencia formal del recurso, invocan los arts. 474 y 471, CPP provincial y la CADH. Expresan, además, que un sobreseimiento se equipara a una sentencia definitiva, esto es, a aquella que se dicta sobre el fondo del asunto poniendo fin al proceso. Empero, a continuación plantean la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el art. 469, CPP, por considerar que la exigencia de una sentencia definitiva para la procedencia de la casación constituye una violación de la garantía de defensa en juicio del art. 18, CN, y de la exigencia de fundamentación lógica y legal de las resoluciones judiciales del art. 155 de la Constitución provincial. Es que se deja desprovista –a su modo de ver– de toda posibilidad recursiva una resolución que tiene los mismos alcances y efectos que una sentencia definitiva (citan en apoyo jurisprudencia de esta Sala). 2. Tras el referido planteo, ingresan concretamente a la exposición de los agravios y manifiestan, de manera general, que el recurso debe acogerse por el motivo sustancial del inc. 1° del art. 468, CPP (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), pues “por ley sustantiva no sólo se debe entender la ley penal o civil, por oposición a la ley procesal, sino que depende del efecto sustancial o del fondo de su aplicación en el caso o cuestión justiciable: puede serlo también una norma procesal, si mediante su aplicación el tribunal ha juzgado el fondo del caso o cuestión llevado a su conocimiento. La naturaleza sustantiva o formal (procesal) de la ley tampoco depende de la ubicación del precepto en el contexto de una ley sustantiva o de una ley procesal” (cita de doctrina). La norma afectada –indican– es el art. 350, inc. 5, CPP. Y también existe –a su entender– una errónea interpretación del art. 155 in fine, CPcial. Aducen, en ese sentido, que la Cámara de Acusación no ha interpretado correctamente ni, por ende aplicado debidamente, “la ley penal sustantiva que regula el instituto del sobreseimiento” (sic). Explican que la evidencia para sobreseer requerida por el art. 350 del digesto procesal exige certeza en el juzgador, por lo que la duda insuperable esgrimida por la Cámara es incompatible con el sobreseimiento y vulnera tal normativa (citan doctrina en apoyo). Consideran que sustentar un juicio de valor basado en la duda cuando el sobreseimiento exige certeza constituye una violación al principio de no contradicción (citan a Aristóteles). Por esas razones –afirman– debe acogerse el recurso de casación, corregirse en su debido alcance el presupuesto del sobreseimiento y revocarse el decisorio en todas sus partes. 3. Por otro lado, analizando concretamente el material probatorio y la valoración que de él se efectuó en el fallo recurrido, afirman que la Cámara, sin prueba concluyente y convictiva, estimó acreditado el retiro del ganado del establecimiento rural apoyándose en los solos dichos del encargado del campo (Ojeda); consideran, por el contrario, que la versión interesada de un dependiente del imputado de ninguna manera aporta certeza sobre el punto. Además, alegan que se ha acreditado que Sanz conocía que el comprador no había tomado la cosa (objeto de la compraventa), así como que el cheque de pago diferido lo había recibido en garantía, con la condición implícita de que se consumara la operación para cobrarlo. También se acreditó –arguyen– que Sanz no entregó nunca a Ojeda el certificado o guía por el ganado que debía ser transportado. Consideran probado además que Sanz, sabedor de que el cheque carecía de causa, es decir, de la relación subyacente que lo legaliza y legitima, a pesar de haberse frustrado el negocio sin culpa del adquirente, lo presentó al cobro bancario y luego promovió un juicio de cobro invocando precisamente ser acreedor por la venta de la hacienda. Por lo anterior, entienden que no existe duda sino certeza de que Sanz, no obstante conocer que se frustró la operación sin culpa del comprador, intentó desapoderarlo a través de un proceso de cobro judicial por el importe del cheque dado en garantía (más intereses y costas), pretensión de cobro ilegal que transforma en ilícita su conducta. Agregan que provoca asombro la inexistencia de reproche alguno a la conducta de Sanz y de su dependiente Ojeda con relación a la identificación del supuesto camionero, la obtención de las guías de venta y traslado de hacienda, y la (falta de) devolución del valor al comprador por frustración del negocio sin culpa de este último. Reiteran, por todo ello, que no hay duda sino certeza del obrar ilícito del imputado. 4. Por último, sostienen los recurrentes que no se han agotado las tareas investigativas. En este sentido, afirman que Sanz y Jara apartaron una hacienda bovina que iba a ser retirada después por el segundo de los nombrados, y que no existió tradición de la cosa como exige el art. 577 y su nota del Código Civil; que las cosas se pierden para su dueño, por lo que las consecuencias de la pérdida de los bovinos deben ser soportadas por el primero. En consecuencia, agregan que “no hubo consumación de la compraventa”, ya que para perfeccionar la venta de los animales bovinos, que son cosas muebles reguladas por el art. 2412, CC, el vendedor debió disponer la tradición y extender las “guías” a través del organismo administrativo que legaliza y legitima las transferencia de dominio de las bestias, conforme lo regula el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación. Con base en ello, sostienen que “un recaudo de control de camiones de transporte de hacienda, pedir informes a los organismos encargados de otorgar guías y también indagar sobre si se emitieron y a favor de quién, todas eran pruebas idóneas al alcance del investigador”. Manifiestan, en la misma línea, que el camión que retiró la hacienda del campo “no existe o es un fantasma”, ya que en lugares rurales es sencilla la individualización de un vehículo de gran porte; además, que la instrucción no dispuso las diligencias probatorias tendientes a la identificación física del supuesto conductor. Por lo demás, consideran sugestiva la poca diligencia demostrada por el encargado del campo, Carlos Miguel Ojeda, al no tomar los recaudos elementales ante una operación que se llevó a cabo en un ambiente rural y con personas desconocidas, y que involucraba muchas cabezas de ganado en juego (enfatizan que Sanz ya había recibido del comprador el cheque por el monto de la venta). IV. Mediante dictamen N° P-578, el Sr. fiscal adjunto, Dr. Hugo Daniel Pittaro, mantuvo el recurso interpuesto. V. Para fundar su pronunciamiento, la Cámara de Acusación entendió –en consonancia con lo resuelto por el juez de Control a requerimiento del fiscal de Instrucción– que el material probatorio colectado provoca un estado de duda insuperable acerca de la existencia de un engaño defraudatorio por parte del imputado. En fundamento de tal aserto afirma que la versión de Sanz no ha sido desvirtuada por la prueba incorporada en el transcurso de la investigación. Más aún, considera que tal hipótesis defensiva, consistente en que el ganado comprado por el querellante habría sido entregado por el encargado del establecimiento rural, Carlos Miguel Ojeda, a una persona que dijo ir en nombre del denunciante, cuenta con suficiente apoyatura probatoria. En tal sentido, sostiene que de las constancias comprobadas de la causa se colige que Fernando Jara (querellante) actuó como intermediario o comisionista en la compra de ganado, y que el día en que el imputado individualizó y apartó el ganado en el establecimiento rural de su propiedad, asistieron Pablo Speranza y Justo Alberto Andrada, quienes estaban interesados en adquirir a Jara la mercadería (cita fs. 104, 105 y 156 vta.). Considera también acreditado que Andrada asistió al lugar acompañado de un camionero llamado Bernardo Javier Serassio, oriundo de la provincia de La Pampa (cita fs. 1 vta, 104 vta, y 132 vta.). Estima probado, asimismo, que todos los asistentes conocieron que Fernando Jara le extendió al imputado un cheque por el ganado que había sido separado y que esos animales serían retirados al día siguiente por una persona enviada por él (cita fs. 104 vta.). Como consecuencia de ello, y reparando en que ambas partes habían mantenido con anterioridad relaciones comerciales y que existía entre ellas una relación de mutua confianza, la Cámara considera verosímil que el imputado no haya tenido la intención (inicial o posterior) de perjudicar al querellante, pues un proceder de esas características podía comprometer las futuras relaciones negociales. Por el contrario, considera plausible que alguna de las personas que estuvieron presentes el día en que se concertó esa negociación y que conocieron la modalidad en que ésta se llevaría a cabo (sin ningún tipo de documentación y con el retiro posterior del ganado) haya aprovechado tal situación y llevado el ganado en nombre del comprador, máxime cuando se encontraban involucrados, de algún modo, otras personas que intervienen en la actividad y que tienen malas referencias en el medio (cita fs. 133, línea 15, y 156). Además, considera el tribunal a quo que tal hipótesis desincriminatoria encuentra respaldo probatorio en el testimonio de Carlos Miguel Ojeda, encargado del establecimiento rural del imputado, quien declaró que, por orden de Sanz, entregó los animales a una persona que se presentó en un camión en nombre de Jara, lo que fue también avalado por la esposa de éste, Teresa Mónica Caro (cita fs. 189 y 190). Por las razones expuestas, entiende que se configura un estado intelectual de duda respecto de la existencia de un engaño inicial por parte [d]el imputado para obtener que el querellante, incurso en error, dispusiera perjudicialmente de su patrimonio (afirmando falsamente que al día siguente le entregaría la mercadería), así como también respecto de la existencia de un engaño posterior con el fin de desbaratar el derecho que le había otorgado el querellante (a través de la ejecución de alguna de las acciones típicas previstas en el inc. 11, art. 173, CP). Finalmente, considera que dicho estado intelectual de duda deviene insuperable, por cuanto la prueba mencionada por el impugnante no resulta idónea para dilucidar los extremos mencionados en el párrafo anterior, ya que se trata de una operación realizada sin ningún tipo de documentación y no es factible verificar, en caso de que la hacienda haya sido vacunada o transportada con posterioridad, si se trataba de la misma mercadería adquirida por el querellante. A más de todo ello, considera que la mayor parte de los argumentos que invoca el apelante son ineficaces en esta sede, pues conciernen a cuestiones puramente civiles que deben ser resueltas en el ámbito correspondiente. VI. Adelantamos que corresponde confirmar la resolución atacada, por los motivos que se exponen a continuación.1. En primer lugar, el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el querellante particular y su apoderado (véase supra, punto III.1), en el que se cuestiona el art. 469, CPP (impugnabilidad objetiva), debe ser desechado por ser palmaria la falta de interés de los recurrentes. En efecto, el eje del planteamiento reside en el presunto obstáculo que la norma implicaría para la procedencia formal del recurso, pero el obstáculo no es tal, no sólo por la previsión expresa por parte de los arts. 471 y 470, CPP (que facultan al querellante particular a recurrir en casación el sobreseimiento confirmado –mejor: la confirmación del sobreseimiento– por la Cámara de Acusación), sino también por la previsión explícita de la misma norma atacada (art. 469, CPP, que establece como susceptibles de casación las sentencias definitivas). Es que un auto de la Cámara de Acusación que confirma una sentencia de sobreseimiento es indiscutiblemente una sentencia definitiva, conforme se ha referido en numerosos antecedentes de esta Sala (cf. por todos: “Campos o Alé”, A.Nº 129, 27/4/05[1]), lo que, por lo demás, fue alegado por el mismo querellante y su apoderado en su escrito recursivo antes de impugnar la norma. Ergo, la falta de interés en la declaración de inconstitucionalidad es patente y el planteo debe ser desechado. 2. En segundo lugar, respecto del motivo sustancial invocado por los recurrentes (véase supra, punto III.2), cabe aclarar –como correctamente lo hiciera el fiscal en su dictamen– que si bien existe una discordancia entre el motivo invocado y los fundamentos expuestos, tal discrepancia puede salvarse en aplicación del principio iura novit curia. En efecto, es doctrina consolidada de esta Sala que el mencionado principio permite superar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la elección del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia: Tribunal en Pleno o Sala (TSJ, Sala Penal, “Amaya”, S. Nº 162, 22/6/09;”Campos”, S. Nº 152, 12/6/09; “Tula”, S. Nº 148, 8/6/09; “Medina Allende”, A. Nº 160, 10/8/09; “Fernández”, S. Nº 82, 22/4/09; “Santillán”, S. Nº 196, 7/8/08; “Carpinello”, A. Nº 118, 19/6/08; “Veglio”, A. Nº 315, 13/8/01; “N.N.”, A. Nº 164, 31/5/00; entre otros). En el caso, los recurrentes alegan el motivo sustancial y hacen referencia a una interpretación errónea por el tribunal a quo del inc. 5, art. 350, CPP, entendiendo que la duda insuperable invocada como causal de sobreseimiento es incompatible con la evidencia que exige el primer párrafo del citado artículo. Además, citan doctrina en apoyo que destaca la exigencia de evidencia negativa para sobreseer. Ahora bien, aquí es menester destacar, en primer lugar, que tal exigencia no es incompatible con la denominada duda insuperable del inc. 5, CPP, ya que la evidencia recae sobre la existencia de alguna de las causales de sobreseimiento; en la causal de la duda insuperable, recaerá sobre la existencia de un equilibrio probatorio que impide arribar tanto al grado de probabilidad requerido para la elevación a juicio como a la certeza negativa para sobreseer, y sobre la imposibilidad de superar tal equilibrio por incorporación de nuevas pruebas. Y debe aclararse, además, que si bien los recurrentes –como ya se refirió– encuadran incorrectamente la crítica precedente en el motivo sustancial de casación (porque no se trata de una norma procesal mediante cuya aplicación el tribunal haya juzgado el fondo del caso o cuestión llevado a su conocimiento, como reza la cita doctrinaria citada por los recurrente), el ya mencionado principio iura novit curia permite encuadrar los fundamentos en el motivo formal del inc. 2, art. 468, CPP, pues la consideración de que los elementos de prueba no permiten arribar a la conclusión a la que arribó el a quo implica un ataque a la fundamentación del fallo, lo que se erige en motivo formal del recurso. De esta manera, los agravios que circunscriben la competencia material de esta Sala se centran en la defectuosa fundamentación del fallo, en el que se habrían violado las reglas de la sana crítica racional para derivar la existencia de una duda insuperable, más precisamente, las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, lo que traería aparejado su nulidad. 3. El reproche al fallo confirmatorio del sobreseimiento recae, conforme a lo dicho precedentemente y a como se expuso supra (punto III.3), en la errónea valoración de los elementos de prueba, pues éstos permitirían –a entender de los recurrentes– arribar a un estado intelectual de certeza acerca de la existencia de un intento de defraudación por parte del imputado, al presentar al cobro un cheque otorgado por el comprador en garantía, conociendo que el negocio jurídico se había frustrado sin culpa del adquirente. Ahora bien, se advierte que no existe tal defecto en el fallo recurrido. Es que, en definitiva, el único argumento relevante expuesto por los recurrentes es aquel por el que atacan el valor probatorio de los dichos del testigo Ojeda, con relación al retiro por parte de un desconocido –previa exhibición de una guía para el transporte– de los animales del predio rural del vendedor, el día en que se había acordado entre las partes (posterior a la celebración del negocio jurídico). Así, al considerar los recurrentes que la relación que une al mentado testigo con el imputado Sanz impide darle credibilidad a su testimonio, atacan lo medular del razonamiento del fallo desincriminatorio, esto es, la posibilidad de que alguna de las personas que estuvieron presentes en el momento de concretarse la operación, vinculadas al comprador, pudieran haber aprovechado las laxas condiciones en que se llevó a cabo la venta (sin documentos) y pasaran a retirar las cabezas de ganado por cuenta propia, aduciendo que lo hacían en nombre del comprador. Ergo, al conocer fehacientemente el vendedor la frustración del negocio sin responsabilidad alguna –según los recurrentes– del comprador, la presentación del cheque al cobro constituye, con certeza, un intento de perjuicio patrimonial de carácter delictivo. Este es el razonamiento central del embate recursivo. Empero, no existe circunstancia alguna (al menos no surge de las constancias de autos ni la alegan los recurrentes) de la que pueda derivarse que el testigo Ojeda haya mentido para favorecer al imputado, salvo que se lo considerara involucrado –como parecen hacerlo los impugnantes– con una presunta maniobra defraudatoria orquestada con aquél, de lo que no proporciona ningún indicio concreto excepto cierta falta de recaudo en la entrega de los animales. Debe tenerse en cuenta, además, que su testimonio se encuentra avalado por el de su cónyuge, Teresa Mónica Caro. Además, la circunstancia de que Ojeda no tomara los debidos recaudos en la identificación del camionero y en el control del documento (guía) que este último le exhibiera, puede considerarse razonable en el marco de la informalidad que caracterizó el negocio. Lo determinante es que su versión acerca de que una persona se presentó el día indicado a retirar las cabezas de ganado en nombre de Jara, tal como se había acordado entre las partes y como le había indicado su empleador Sanz que sucedería, no deviene inverosímil; extraño sería para el dependiente que la persona que se presentara a retirar el ganado no tuviera relación alguna con el comprador con el cual se acordó la entrega ese día. Por lo demás, en el fallo recurrido no se afirma que las declaraciones de Ojeda y Caro, que confirman la versión del imputado Sanz, aporten certeza sobre las circunstancias que refieren. Y no podría nunca ello haberse afirmado porque, en sentido contrario, se cuenta con los testimonios del comprador Fernando Rubén Jara y de los de los testigos Justo Alberto Andrada, Pablo José Speranza y Bernardo Javier Serassio, todos ellos presentes en el campo al momento de la celebración del negocio, quienes en sus declaraciones no refirieron haber tenido relación alguna con el retiro de los animales. Ahora bien, nótese que el testigo Speranza fue llevado al campo de Sanz por el mismo comprador (Jara) a fin de que observara los animales que adquiría para, a su vez, vendérselos a él si eran de su interés; también Andrada se constituyó en el lugar junto a Serassio a instancias del comprador y a los mismos efectos. Se trata, pues, de personas en principio ajenas al negocio entre Jara y Sanz e interesadas todas ellas en la compra del ganado que el primero de los nombrados adquiriría. Personas que conocieron las características en que se llevó a cabo el negocio y, en concreto, el acuerdo para el retiro posterior de los animales. Por esa razón, si bien es cierto –tal como afirman los recurrentes y como lo reconoce el mismo imputado– que de las constancias de autos surge con certeza que Sanz intentó cobrar el cheque dado en garantía conociendo la versión del comprador Jara, también es cierto –como se afirma en el fallo recurrido– que los elementos de prueba no permiten predicar con certeza que al imputado le constara que el comprador o las personas que estuvieron presentes a instancias de él, no tuvieran nada que ver con el retiro del ganado. Por el contrario, la versión del imputado adquiere verosimilitud por existir personas ajenas al negocio que conocieron la postergación de la entrega. En consecuencia, no puede de ninguna manera considerarse acreditado –no ya con certeza, como afirman los recurrentes, sino aun con la probabilidad requerida para la elevación a juicio–, que el propio imputado haya escondido o removido –con ánimo defraudatorio– el ganado para frustrar la operación en detrimento del comprador, de quien ya había recibido un cheque de pago diferido. Tampoco puede acreditarse, con el mismo grado de probabilidad, la existencia de un dolo defraudatorio inicial: la compraventa se celebró verbalmente, se acordaron la cantidad de cabezas de ganado y el precio, y la entrega el día domingo siguiente, lo que habilitaba al vendedor al cobro del cheque de pago diferido entregado por el comprador (el que, en cuanto título de crédito, no es jurídicamente equivalente a dinero). De ninguna manera, pues, es arbitraria la conclusión expuesta por el tribunal a quo con relación a la duda sobre la existencia de un engaño inicial por parte de Sanz para que el comprador dispusiera perjudicialmente de su patrimonio, y sobre la existencia de un desbaratamiento de los derechos acordados previamente mediante alguna de las acciones típicas del inc. 11, art. 173, CP. Es que no existen elementos de prueba para atribuir a Sanz la desaparición de los animales para tornar imposible el derecho adquirido sobre ellos por el denunciante, ni con el grado de certeza que alegan los recurrentes, ni con el grado de probabilidad requerido para la elevación a juicio. Ahora bien, el querellante particular y su apoderado pretenden que la sola presentación del cheque de pago diferido para su cobro (el que fue impedido por denuncia de extravío efectuada previamente por el librador) constituya un acto delictivo, esto es, un intento de perjudicarlo patrimonialmente mediante engaño (consistente éste en haberle manifestado el poseedor al librador que no lo cobraría en razón de conocer la frustración del negocio sin culpa del adquirente). No obstante, ello constituye una cuestión ajena al derecho penal. En efecto, el intento de cobro de un cheque de pago diferido en la fecha correspondiente no implica, per se, delito alguno. Como es sabido, un cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra un banco en el cual el librador, a la fecha de vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto (art. 54, ley 24452, modificado por ley 24760). Con otras palabras, se trata de un documento que tiene incorporado una promesa incondicional e irrevocable de hacer pagar una suma de dinero en una fecha determinada; una especie de “pagaré” bancario, un “pagaré que se cobra y paga por intermedio del sistema financiero” (cf. Escuti, Ignacio A., Títulos de crédito, 5ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Córdoba, 1998, p. 209 y s.). Sólo si se hubiese acreditado el presunto engaño inicial dirigido a perjudicar patrimonialmente al comprador (estafa genérica) o la existencia de un aprovechamiento del abuso de confianza o de la situación preexistente (desbaratamiento de derechos acordados), la presentación al cobro del cheque constituiría un acto ejecutivo del delito en cuestión o, más precisamente, el acto por el cual se pretendió consumar el perjuicio patrimonial. Pero precisamente no hay elementos que permitan inferir –con el grado de probabilidad requerido en la investigación– la existencia de ese engaño o de ese abuso. Es que la prueba se equilibra en el punto fundamental ya mencionado: si en el retiro de los animales se encuentra implicado el mismo vendedor (Sanz) o el comprador (Jara) o alguno de quienes lo acompañaban (Andrada, Serassio, Speranza). En definitiva, al recaer el equilibrio probatorio en la existencia del fraude (ardid o engaño) y del abuso de una situación preexistente, la discusión sobre los derechos del comprador (restitución del cheque) y los del vendedor (cobro del cheque dado en garantía) exceden el marco penal, debiendo dilucidarse en el ámbito correspondiente. Por lo demás, si bien el cheque de pago diferido, en cuanto título de crédito, presenta el carácter de abstracción o desvinculación de la relación causal que le da origen, dicha característica tiene por miras la celeridad y seguridad de la circulación, por lo que no tiene sentido hacerla jugar respecto de las relaciones entre dos personas que han contratado entre sí (cf. Escuti, op. cit., pp. 14 y ss.). De esta manera, judicialmente puede discutirse la causa del cheque y, eventualmente, en el fuero correspondiente, se resolverá sobre el punto. Mas ello será ajeno, por las razones expuestas, a la existencia de una intención defraudatoria por parte del imputado Sanz, sobre la que los elementos de prueba generan una duda insuperable. Por otro lado, si bien los recurrentes alegan la posibilidad de continuar la investigación, no indica fehacientemente las diligencias probatorias útiles y pertinentes que podrían disponerse. La vaga y genérica referencia a un “recaudo de camiones de transporte de hacienda, pedir informes a los organismos encargados de otorgar guías y también indagar sobre si se emitieron y a favor de quién”, carece de virtualidad para determinar hacia qué van dirigidas dichas diligencias. Si el negocio, por lo demás, se celebró de manera informal, no puede pretenderse conseguir documentación alguna de él, por lo que es imposible que la prueba requerida pueda superar el equilibrio probatorio referido. En conclusión, y por todo lo expueso precedentemente, no se advierte defecto alguno en la motivación del fallo que pueda causar su nulidad, por lo que debe rechazarse el recurso y confirmarse el sobreseimiento del imputado Sanz. En consecuencia, voto negativamente con relación a esta cuestión.

La doctora María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el querellante particular Fernando Rubén Jara y su apoderado el Dr. Luis Fandiño. Con costas (arts. 550 y 551, CPP).

Aída Lucía Teresa Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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