<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Admisibilidad formal. Art. 383 incs. 3 y 4, CPC. Sentencias contradictorias. Copias. Omisión de suscribir adecuadamente las copias acompañadas. Inadmisibilidad del recurso </intro><body><page>1– Constituye requisito insoslayable de admisibilidad formal para la impugnación casatoria fundada en los incs. 3 y 4 art. 383, CPC, acompañar, en el momento de su interposición, copia del pretenso contradictorio que se invoca, debiendo tal copia encontrarse suscripta por el letrado actuante con los requisitos establecidos por el art. 90, segundo párrafo. En caso contrario, la disposición normativa aplicable prevé la posibilidad de que se cite con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la provincia, donde haya sido íntegramente reproducida la resolución invocada (art. 385, última parte, CPC). El cumplimiento de estos recaudos está impuesto bajo sanción de inadmisibilidad (art. 385, CPC). 2– De la sola lectura de la ley adjetiva emerge que el contenido deóntico de la norma en cuestión impone que las copias se encuentren "suscriptas" por el letrado. “Suscribir” es siempre un acto de ejecución personal, por el cual se firma un determinado documento, sea ello al pie o al final del escrito respectivo. 3– Esta primera exigencia se puede cumplir de dos maneras diferentes. Por una parte, firmando cada una de las hojas que conforman las copias o, como alternativa, constituyendo con ellas una suerte de unidad ideal y, por lo tanto, suscribiendo sólo su parte final por todas. Esto último puede lograrse –a modo de ejemplo– colocando una media firma en cada una de las hojas o cruzándolas con el sello del profesional interviniente. 4– Asimismo, se exige que el letrado formule declaración jurada de la autenticidad de las copias acompañadas. Tal juramento acarrea la responsabilidad prevista por el art. 90, CPC, norma que, en lo pertinente, dispone que deberá efectuarse “...declaración jurada...(del profesional) sobre su fidelidad y subsistencia...”(...) “...El letrado será legalmente responsable de cualquier falsedad...”. Surge evidente que, en tanto se involucra la responsabilidad del profesional interviniente, éste deberá efectuar manifestación en tal sentido, desde que, para el supuesto de falsedad aquélla se hará efectiva. La declaración jurada podrá colocarse en el cuerpo de copias, lo que resultaría ideal desde una perspectiva práctica, o con igual validez, en el escrito de la presentación recursiva, con términos claros, sin exigirse una fórmula sacramental. 5– En la especie, el recurrente no cumplimentó enteramente con los requisitos señalados, toda vez que omitió suscribir debidamente las copias acompañadas. Se limitó a acompañar copias simples, las que se encuentran firmadas sólo en la parte final de cada pieza, sin efectuar ningún cruce o media firma en las restantes hojas de modo que se constituyan en unidad ideal tal como se entiende cumplimentada la exigencia legal. Este defecto conspira contra la viabilidad de la vía recursiva intentada, la que debe ser sancionada con la inadmisiblidad que previene el art. 385 1° párr., CPC. 6– Esta línea argumental no dimana de un "exceso de rigor formal”, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino exclusivamente de vigilar el cumplimiento de las pautas condicionantes de estos remedios por parte de quien intenta ejercerlos, porque la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas de la materia debe traducir el indispensable acatamiento de la carga procesal que le compete y de todo lo cual depende la intervención de este órgano jurisdiccional. TSJ Sala CC Cba. 28/12/10. Sentencia Nº 333. Trib. de origen: C2a. CC Cba. "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Héctor Messio y Cía. SRL – Recurso de casación” Córdoba, 28 de diciembre de 2010 ¿Es procedente el recurso directo? El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo: I. La parte actora –mediante apoderado–, deduce recurso de casación por la causal prevista en los incs. 3 art. 383, CPC, contra la sentencia N° 222 del 3/11/09, dictados por la C2a. CC Cba. En aquella sede el procedimiento se dio por decaído el derecho dejado de usar por la contraria al no evacuar el traslado corrido. Mediante auto Nº 136 del 17/3/10, la Cámara a quo concede el recurso extraordinario local por la causal invocada. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Aduce el recurrente que el fallo cuestionado se funda en una interpretación de la ley que se contradice con las adoptadas por la C6a. CC Cba. en los precedentes “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Héctor Messio y Cía SRL - Presentación Múltiple Fiscal (Expte. 1112252/36)” (Sentencia N° 129 del 3/9/08) y "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Héctor Messio y Cía SRL - Presentación Múltiple Fiscal (Expte. 1383955/36)” (Sentencia N° 92 del 11/8/09); y con la resolución dictada en la causa "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Héctor Messio y Cía SRL - Presentación Múltiple Fiscal (Expte. 1018056/36)” (Sentencia N°56 del 10/4/08) emitida por la C8a. CC Cba., sobre el tema de la imposición de las costas cuando se tratan cuestiones referidas a la constitucionalidad o no de la normativa fiscal local. III. Ingresando al análisis de la presentación extraordinaria impetrada, adelantamos criterio acerca de que el recurso de casación no puede ser acogido por la causal legal invocada, toda vez que incumple con recaudos formales a los que se condiciona la habilitación de la limitada competencia de esta Sala. IV. Magüer la habilitación dispuesta por la Cámara a quo, este Alto Cuerpo está autorizado a verificar si se cumplen las condiciones de admisibilidad formal requeridas por el rito respecto del motivo invocado en sustento de la casación interpuesta. En efecto, conforme doctrina casatoria inveterada, y tal como lo impone el propio rito vigente, constituye requisito insoslayable de admisibilidad formal para la impugnación casatoria –cuando como en el caso se funda en los incs. 3º y 4º del art. 383, CPC– acompañar en el momento de su interposición copia del pretenso contradictorio que se invoca, debiendo tal copia encontrarse suscripta por el letrado actuante con los requisitos establecidos por el art. 90, segundo párrafo. En caso contrario, la disposición normativa aplicable prevé la posibilidad de que se cite con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la provincia, donde haya sido íntegramente reproducida la resolución invocada (art. 385, última parte, CPC). Tal como se apuntó precedentemente, el cumplimiento de estos recaudos está impuesto bajo sanción de inadmisibilidad (art. 385, CPC). V. Con respecto al recaudo referenciado, de la sola lectura de la ley adjetiva emerge que el contenido deóntico de la norma en cuestión impone que las copias se encuentren "suscriptas" por el letrado, y dicha realización, en verdad, no puede comprenderse de una manera diferente a como el mismo sentido común lo refiere y la propia lectura gramatical del concepto lo impone. Suscribir es siempre un acto de ejecución personal por el cual se firma un determinado documento, sea ello al pie o al final del escrito respectivo. Esta primera exigencia se puede cumplir de dos maneras diferentes, ambas igualmente satisfactorias del precepto legal. Por una parte, firmando cada una de las hojas que conforman las copias o, como alternativa, constituyendo con ellas una suerte de unidad ideal y, por lo tanto, suscribiendo sólo su parte final por todas. Esto último puede lograrse, dicho esto a modo de ejemplo y renunciando a toda pretensión de taxatividad, colocando una media firma en cada una de las hojas, o cruzándolas con el sello del profesional interviniente. Asimismo, se exige que el letrado formule declaración jurada de la autenticidad de las copias acompañadas. Tal juramento acarrea la responsabilidad prevista por el art. 90, CPC, norma que, en lo pertinente, dispone que deberá efectuarse “...declaración jurada... (del profesional) sobre su fidelidad y subsistencia...”(...) “...El letrado será legalmente responsable de cualquier falsedad...”. Surge evidente que, en tanto se involucra la responsabilidad del profesional interviniente, éste deberá efectuar manifestación en tal sentido, desde que, para el supuesto de falsedad, aquélla se hará efectiva. La declaración jurada podrá colocarse en el cuerpo de copias, lo que resultaría ideal desde una perspectiva práctica, o con igual validez, en el escrito de la presentación recursiva, con términos claros, sin exigirse una fórmula sacramental. VI. En el caso de autos, el recurrente no cumplimentó enteramente con los requisitos señalados precedentemente, toda vez que omitió suscribir debidamente las copias acompañadas. En efecto, el letrado se limitó a acompañar copias simples, las que se encuentran firmadas sólo en la parte final de cada pieza, sin efectuar ningún cruce o media firma en las restantes hojas de modo que se constituyan en unidad ideal tal como se entiende cumplimentada la exigencia legal. Este defecto conspira contra la viabilidad de la vía recursiva intentada, la que debe ser sancionada con la inadmisiblidad que previene el art. 385 1° párr., CPC. VII. Resta apuntar que esta línea argumental no dimana de un "exceso de rigor formal”, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino exclusivamente de vigilar el cumplimiento de las pautas condicionantes de estos remedios por parte de quien intenta ejercerlos, porque la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas de la materia debe traducir el indispensable acatamiento de la carga procesal que le compete y de todo lo cual depende la intervención de este órgano jurisdiccional. VIII. Lo desarrollado sella sin más la suerte del remedio extraordinario planteado, por lo que así debe declararse. Así voto. Los doctores Carlos Francisco García Allocco y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado al amparo del inc. 3 art. 383, CPC. Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel &#9632;</page></body></jurisprudencia>