<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Inadmisibilidad por extemporneidad. Plazo para su interposición. Inicio del cómputo desde la fecha de lectura de sentencia. Falta de incidencia del auto que rectifica la resolución de oficio. Irrelevancia de que se diera trámite al recurso </bold> </intro><body><page>1– La primera labor que debe realizar el tribunal de alzada es revisar el juicio de admisibilidad, inherente a los poderes propios del tribunal, aun de oficio, sin quedar ligado a este respecto por la conformidad de las partes, habida cuenta del orden público comprometido en la materia. 2– Los plazos de interposición de los recursos revisten el carácter de fatales, con ajuste a lo dispuesto en el art. 49 inc. 2, CPC. En el sub lite, el recurrente contaba con quince días (art. 385, CPC) para interponer el recurso de casación desde la fecha de lectura de la sentencia impugnada, la que tuvo lugar el 23/4/09. Por ello, del cargo puesto al escrito recursivo –21/5/09, con cargo de hora 10.30– surge que la interposición del recurso de casación se efectuó cuando se encontraba vencido el plazo de quince días. 3– Carece de influencia en la solución que se adopta la circunstancia de que el recurso haya tenido tramitación, toda vez que como lo tiene dicho el TSJ Sala CC Cba: “El Tribunal del Alzada tiene tres oportunidades para pronunciarse sobre la procedencia formal de la apelación: a) de oficio, antes del primer decreto de tramitación; b) a petición del apelado formulada en tiempo hábil…, y c) de oficio o a petición de parte, al dictar la sentencia definitiva”. Esta doctrina jurisprudencial deviene plenamente aplicable al remedio extraordinario interpuesto por el actor. 4– Cabe aclarar que no tiene incidencia en el cómputo del plazo para interponer el recurso el auto interlocutorio dictado con posterioridad a la resolución impugnada. Ello en virtud de que dicho auto no tuvo por fin aclarar la sentencia, sino que simplemente ordenó de oficio la modificación del resolutorio al rectificar el error material únicamente en lo atinente al año de lectura -art. 338, CPC-. <italic>CCC, Flia. y CA Villa María. 22/10/10. AI Nº 155. "Vidales, Bernardo Francisco c/ Banco Provincia de Córdoba – Daños y perjuicios”</italic> Villa María, 22 de octubre de 2010 VISTOS: Estos autos, de los que resulta que: a fs. 165/169vta. comparece el señor Bernardo Francisco Vidales, con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Hugo Venica, y por la participación que tiene acordada interpone recurso de casación fundado en las causales previstas en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC, contra de la sentencia Nº 32 de fecha 23/4/09, dictada por esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso- Administrativa, que en la parte dispositiva resuelve: "1°. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia revocar el pronunciamiento opugnado; en su lugar admitir la demanda interpuesta por el señor Bernardo Francisco Vidales por la suma de pesos dos mil ($ 2.000) en concepto de daño moral, con más los intereses establecidos en los considerandos, que se devengarán desde el día treinta de junio de dos mil tres (30/6/2003) hasta la fecha de efectivo pago. 2°. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora en lo que respecta a la tasa de interés que devengará la suma que se manda pagar en concepto de resarcimiento por daño moral. 3°. Imponer las costas de ambas instancias en un ochenta por ciento a cargo de la parte actora y en un veinte por ciento a cargo de la parte demandada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 140, CPC, en razón del beneficio para litigar sin gastos otorgado al actor. 4°. Diferir las regulaciones de honorarios de primera y segunda instancia de los profesionales intervinientes para cuando exista base económica, las cuales serán practicadas por el tribunal de origen, de conformidad con las pautas que se suministran en los considerandos...”. Y CONSIDERANDO: I. Preliminar. I.1.- Que interpuesto el recurso de casación, se le imprime trámite de ley. Corrido traslado a la contraria, son contestados por el letrado apoderado del Banco de la Provincia de Córdoba (poder fs. 7/24), quien por las razones que invoca, peticiona el rechazo del recurso de casación impetrado. Decretado “autos a estudio”, firme y consentido dicho proveído y la integración del tribunal conforme certifica el señor prosecretario letrad, ha quedado la impugnación en estado de resolver. I.2. Es materia recibida que la primera labor que debe realizar el tribunal de alzada es revisar el juicio de admisibilidad, inherente a los poderes propios del tribunal, aun de oficio, sin quedar ligado a este respecto por la conformidad de las partes, habida cuenta del orden público comprometido en la materia (cf.: Azpelicueta, Juan J. y Tessone, Alberto, La Alzada. Poderes y deberes, Ed. Librería Editora Platense, Bs. As., 1993, p. 40). Desde tal atalaya se advierte inicialmente –y huelga destacarlo– que los plazos de interposición de los recursos revisten el carácter de fatales, con ajuste a lo dispuesto en el art. 49 inc. 2, CPC. De modo que en el sub lite el recurrente contaba con quince días (art. 385, CPC) para interponer el recurso de casación. Por ello del cargo puesto al escrito recursivo de fs. 165/169vta., (21/5/09, con cargo de hora (10.30) y de la fecha de lectura de la sentencia impugnada (23/4/09) surge que la interposición del recurso de casación se efectuó cuando se encontraba vencido el plazo de quince días previsto en el art. 385, CPC. I.3. Corresponde señalar que carece de influencia en la solución que se adopta la circunstancia de que el recurso haya tenido tramitación, toda vez que como lo tiene dicho la Sala CC del TSJ de Córdoba: “El Tribunal de Alzada tiene tres oportunidades para pronunciarse sobre la procedencia formal de la apelación: a) de oficio, antes del primer decreto de tramitación; b) a petición del apelado formulada en tiempo hábil…, y c) de oficio o a petición de parte, al dictar la sentencia definitiva” (cf.: “De Vriendt de Von Rennenkampff, Lía” del 8/5/98, LLC, 1999, p. 65 y ss.). Obviamente esta doctrina jurisprudencial deviene plenamente aplicable al remedio extraordinario interpuesto por el actor. I.4. El AI Nº 77, no aclara la sentencia Nº 32 de fecha 23/4/09; simplemente ordena de oficio “la modificación del resolutorio en el sentido detallado precedentemente”; esto es, rectificar el error material únicamente en lo atinente al año de lectura (conf.: art. 338, CPC). El propio casacionista confiesa la fecha de lectura “23 de abril de 2009” (sic., acápite I, fs. 165) de la sentencia opugnada; ello conforme a las constancias de fs. 145 y 147/158vta. II. Costas. Atento que el recurso de casación interpuesto por el actor, señor Bernardo Francisco Vidales, resulta inadmisible (art. 355, CPC), corresponde imponer las costas al recurrente perdidoso (art. 130, CPC), y regular honorarios al apoderado de la parte demandada, al regir en toda su extensión el art. 117, inc. 3, “c”, del Código Procesal. Tal norma ritual no encuentra excepción en el presente caso (Conf.: Fernández, Raúl Eduardo, “Recurso de casación: juicio de admisibilidad, costas y honorarios”, Semanario Jurídico Tº 78, 1998-A, p. 411/411 vta). Por aplicación del art. 41 del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba vigente al momento en que se efectuó la tarea profesional ley Nº 9459, se regulan provisoriamente (art. 28, ib.) los honorarios profesionales del apoderado de la parte demandada en la suma equivalente a sesenta (60) jus. (...). Por lo expuesto, normas legales citadas, lo dispuesto por el art. 386, CPC; el Tribunal integrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 382, CPC, modificado por la ley Nº 9129, por unanimidad: RESUELVE: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fojas 165/169vta., por el señor Bernardo Francisco Vidales, con patrocinio letrado ... , fundado en las causales previstas en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC; con costas. Segundo: Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Carlos A. Caballero en la suma equivalente a 60 jus (art. 41 ley 9459). <italic>Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>